Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: R.E.S., venezolano, titular de la cedula de identidad 1.349.129.

Apoderadas judiciales: A.L.M.G. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.447 y 92.325, respectivamente.

Acto recurrido: Sentencia de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Abg. M.d.L.C..

Terceros interesados L.G.H.B. y L.O.A.O., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.555.569 y 12.079.193 respectivamente

Apoderado judicial: B.R. y M.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 34.902 y 35.084.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5593

Sentencia: Definitiva.

Conoce este juzgado superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por la representación judicial del ciudadano R.E.S. contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial en el expediente Nº 7199 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de desalojo incoado por el aquí recurrente, ciudadano R.E.S. contra los ciudadanos L.G.H.B. y L.O.A.O..

Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 6 de julio .de 2009, acompañada de copias certificadas de actas procesales correspondiente al expediente Nº 7199 donde cursa la sentencia atacada por vía de amparo.

El recurso de amparo se le dio entrada por este Juzgado Superior por auto de fecha 9 de julio de 2009 y en la misma fecha se ordenó corregir las deficiencias que en dicho auto se indican, para lo cual se ordenó la notificación de la parte querellante. Consta la notificación realizada por el Alguacil del tribunal en diligencia que cursa al vuelto del folio 129.

Por diligencias de fechas 14 y 15 de julio de 2009 (folios 130 y 131) suscritas por la representación judicial del querellante, se procedió a corregir las deficiencias observadas por este tribunal en auto de fecha 9/7/09.

La presente acción se amparo se admitió a sustanciación el día 16/7/2009, en consecuencia, se ordenó la notificación de la funcionaria juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, abogado M.d.L.C. de donde emanó la sentencia recurrida la del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Harold D’alessandro; así como la de los ciudadanos L.G.H.B. y L.O.A.O., parte demandada en el juicio principal, y aquí, terceros interesados, para que concurran a este juzgado superior, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada.

El día 30 de julio de 2009 se agregó por el Alguacil de este tribunal boletas de notificación suscritas por el fiscal del Ministerio Público y por la Juez del tribunal de donde emanó la sentencia recurrida (vueltos de folios 139 y 140).

Igualmente, consta al folio 148 auto de fecha 10 de agosto de 2009 ordenando agregar comisión de notificación practicada por el Juzgado del municipio Nirgua a los terceros interesados, ciudadanos L.G.H.B. y L.O.A.O..

Diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 por medio de la cual los ciudadanos L.G.H.B. y L.O.A.O. otorgan poder apud acta al abogado B.R.N., Inpreabogado N° 34.902.

Por auto de fecha 10/8/2009, el tribunal fija oportunidad para celebrarse audiencia oral y pública para el día miércoles 12 de agosto de 2009, a las 10:00 a.m., fecha en la que efectivamente se llevó a cabo.

De la competencia

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 7.199.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

De la solicitud de amparo

En su escrito de amparo (parte I) la parte recurrente hace un resumen de los hechos relativo al trámite del juicio de desalojo intentado por su representado ante el Juzgado del municipio Nirgua, desde la presentación de la demanda hasta el momento en que, con ocasión de un recurso de hecho por él intentado se ordena oír su apelación contra la sentencia proferida por el citado Juzgado de municipio Nirgua que declaró: …“PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por no haber demostrado el actor ninguno de los alegatos sobre los cuales fundamentó su acción (…) SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas procesales… ”

Inmediatamente, hizo referencia también a la sustanciación por el a quem (Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción) en donde se declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente (parte actora) en el Procedimiento de Desalojo de inmueble; y con lugar la cuestión previa opuesta en el acto de contestación a la demanda por los codemandados de autos; y en consecuencia de haber prosperado la cuestión previa opuesta por los codemandados de autos, se declaró inadmisible la Acción de desalojo incoada.

En el numeral II de su escrito de amparo titulado “Fundamentación de la acción de amparo …” la representación judicial del recurrente hace -aparente- cita textual a la parte motiva de la sentencia atacada en amparo (la de fecha 22/5/2009), para luego argumentar:

  1. Que según los hechos narrados en la sentencia, la juez de Alzada violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49, 139 y 257.

  2. Que quebrantó y omitió formas sustanciales en el procedimiento que menoscabó derechos fundamentales, al cometer errores de actividad o de procedimiento (in procedendo) porque el juez ad-quem no resolvió lo que se le había solicitado en la apelación sino que decidió cosa distinta, al no valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el expediente, específicamente, el informe de la prueba pericial de cotejo donde se determinó que las firmas de los recibos consignados por la parte demandada eran falsas, y es por ello que interpone acción de amparo constitucional.

  3. Que los demandados en la acción de desalojo, en ningún momento anunciaron recurso de apelación contra la sentencia del a quo y mucho menos ejercieron la apelación adhesiva, por la sencilla razón –dice- de que la sentencia declaro sin lugar la acción de desalojo, lo que significa, que dicha sentencia había sido favorable a ellos (los codemandados).

  4. Que interpone y fundamenta la presente acción de amparo contra sentencia en base a lo dispuesto en el artículo 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 25, 26, 49, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Que la apelación se interpuso contra la sentencia dictada por el juez a-quo de fecha 10 de Octubre de 2008, el cual, después del análisis de las actas procesales declaró sin lugar la acción de desalojo (ver sentencia que consta en copia certificada marcada “H”).

  6. Que la tendencia doctrinaria explica que el recurso de apelación es la institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior, la cual falla en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes. Que dicho recurso le otorga a las partes la oportunidad de que sea revisada una decisión adversa a sus intereses y que dicha revisión debe realizarse acorde al cumplimiento de los supuestos contenidos en la normativa general o especial que las regule.

  7. Que la apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo, y que en el caso de autos la apelación interpuesta ante el tribunal a quo fue oída en ambos efectos.

  8. Que el efecto devolutivo consiste en que la apelación devuelve o transmite al conocimiento del tribunal superior la avocación de la causa, es decir, la apelación le otorga al superior sólo el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la sentencia del juez o tribunal inferior; de lo que se haya decidido en la parte dispositiva de ésta y de ningún modo otra cuestión.

  9. Que la apelación implica para el apelante, el derecho de hacer reconsiderar en grados superiores la decisión que le haya ocasionado el agravio del cual protesta a través del recurso, y si el superior decide cosa distinta, es decir, materia diferente a la apelada, lo hace con usurpación de poderes, porque ningún Juez de apelación tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.

  10. Que el procesalista R.R.M. (Los Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños y Adolescentes, Universidad Católica del Táchira, 2006, pag. 398), señala que el efecto devolutivo: “es el traspaso de la competencia del iudex a quo al iudex ad quem para el conocimiento de los propuestos por las partes como objeto del recurso”, en este caso el recurrente fue la parte actora. “Se traspasa la competencia sobre lo que las partes impugnan, lo que se consiente queda firme formal y materialmente (negritas y subrayado nuestro); ….pero siempre teniendo en cuenta que versará sobre lo impugnado por las partes, pues rige el principio de la personalidad del recurso y la prohibición de la no reformatio in peius”.

  11. Que el efecto suspensivo, se refiere a que suspende, al órgano judicial que ha dictado la sentencia recurrida, la competencia para seguir conociendo del asunto.

  12. Que al no interponer los codemandados recurso de apelación contra la sentencia del a quo y no ejercer de ningún modo la apelación adhesiva, mal podía el ad quem favorecerlos y desfavorecer al recurrente (parte actora en este amparo). Es decir, que los codemandados al no impugnar la subsanación de las cuestiones previas y al no ejercer el respectivo recurso de apelación contra sentencia consintió con o el contenido de la sentencia dictada por el a quo, sobre todo en lo referente a la inepta acumulación.

  13. Que las pretensiones aducidas por el actor en el juicio de desalojo no son contrarias entre sí, ni se excluyen mutuamente; y corresponden al conocimiento del mismo Tribunal y además, se sigue por el mismo procedimiento; por lo que concluye en que no existe inepta acumulación o acumulación prohibida según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el sistema de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, está regido por el principio dispositivo como se señaló anteriormente, ya que en buena parte este es el principio que domina nuestro proceso, por lo cual el juez superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante el respectivo recurso de apelación, en consecuencia, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ejerció el referido recurso. En consecuencia, los demandados en desalojo se conformaron con la decisión del tribunal de la primera instancia, y como quiera que la apelación tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que haya sometido en el juicio, lo que significa que los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria, por lo que el superior no tenía sobre ellos jurisdicción alguna.

  15. Que esta conclusión (de que al Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante) se denomina en nuestra doctrina procesal como REFORMATIO IN PEIUS el cual consiste en la prohibición de desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte.

  16. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio acerca de la prohibición a los jueces de la REFORMATIO IN PEIUS, en los siguientes términos:

    Vista la figura del REFORMATIO IN PEIUS, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual DESMEJORA LA CONDICION DEL APELANTE, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quatum devolutum; la realidad de la conducta del Ad-Quem, al DESMEJORAR AL APELANTE, está circunscrita a la figura jurídica de la ULTRAPETITA, pues viola el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la Reformatio In Peius, está ligada a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho NO PUEDE VER DETERIORADA SU SITUACION PROCESAL, por el sólo hecho de haberlo ejercido. …..omissis…

    (Negritas y subrayado nuestro). (Sentencia N° 18, Expediente Nº 00-006, de fecha 16 de Febrero del 2001, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

  17. En cuanto al vicio de ultrapetita objetiva cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (N° 3529) de fecha 12 de Junio del 2002, donde estableció, que ello es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, y se configura cuando el juez concede en la sentencia más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada.

  18. Que el Juez de alzada incurrió en los vicios de la reformatio in peius y ultrapetita contra el apelante, ya que desmejoró su condición al entrar a decidir la cuestión previa propuesta en la contestación de la demanda por cuanto dicho pronunciamiento fue un punto previo resuelto por el a quo en su sentencia que no fue objeto del recurso de apelación por el recurrente y mucho menos por los codemandados.

  19. Que el juez de alzada hace un estudio pormenorizado sobre la cuestión previa propuesta por los codemandados, y no hace el estudio pormenorizado del objeto de la apelación interpuesta por el recurrente, lo que se traduce en la violación de los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257; además dicha decisión adolece de los vicios consagrados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Que la sentencia dictada por el ad quem adolece también del vicio de contradicción, consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Que ello se desprende de la parte dispositiva, ya que el ad quem declaró con lugar la apelación interpuesta por el recurrente y con lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados. Dice que de tal dispositivo no se desprende que es lo que se va a ejecutar, puesto que al declarar con lugar la apelación interpuesta por el recurrente significa que debería haber declarado la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, según se desprende de su pretensión que consta en escrito de informes (anexa marcado “I”).

  21. Que el motivo de su recurso fue porque dicha sentencia le produjo un gravamen irreparable al declarar el a quo sin lugar la acción de desalojo, por haberse apartado de la valoración de la prueba de cotejo que arroja como resultado que las firmas de los recibos consignados por los demandados son falsas.

  22. Que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, no derogables por disposición de las partes ni por el juez, salvo las excepciones previstas en la ley, revisable en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. En ese sentido, dice, los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, que hayan dado lugar a la violación del orden público, desnaturalizan su validez, y por tanto, reclaman la anulación del fallo que no haya aplicado correctamente la ley adjetiva en los términos por ella exigidos.

  23. Que conforme a la doctrina jurisprudencial el vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea.

  24. Que ante lo expuesto debe recordarse que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas tal como lo consagra el Código Civil venezolano; sobre este punto en particular la doctrina procesalista venezolana establece que “Desde el momento en que haya prueba de la existencia de un contrato, el juez no puede rehusar su aplicación bajo pretexto de su oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia (Art 19 CPC)”.

    Derechos constitucionales que denuncia conculcados.

    Reclama ante este tribunal la violación del derecho a la defensa , el debido Proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en el texto Constitucional –dice- en los artículos 2, 25, 26, 49, 139 y 257 en concordancia con los artículos 1, 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Que el artículo 4 ejusdem establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

    Medios probatorios acompañados con la solicitud de amparo constitucional.

    En la solicitud (numeral número IV) señala promover el mérito favorable de los autos y los siguientes documentos:

  25. Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 22 de Mayo de 2009, a los fines de evidenciar la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados.

  26. Copia certificada del expediente contentivo de todos los actos procesales tales como: Demanda, poder, escrito de contestación de la demanda, diligencia de subsanación de las cuestiones previas, informe pericial de la prueba de cotejo, sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008 del Tribunal A Quo, escrito de Informes de la parte recurrente, escrito de Informes de los codemandados, parte que no apeló de la decisión de primera instancia., donde se evidencia que la parte actora siempre ha actuado conforme a derecho.

    Petitorio.

    En el numeral V de su escrito concluyen solicitando la declaratoria con lugar del amparo y en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción de fecha 22 de mayo de 2009 con fundamento en el artículo 25 de la Constitución Nacional y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia del fallo de fecha 10 de octubre de 2008 donde el juez a quo declara sin lugar la acción de desalojo.

    De la audiencia constitucional

    En fecha 12 de agosto de 2009 a las 10:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia oral. Estuvieron presentes las apoderadas judiciales del presunto agraviado, ciudadano R.S., abogadas A.M. y M.M., inscritas en el IPSA bajo los números 65.447 y 92.325 -respectivamente-. Así mismo hizo acto de asistencia el apoderado judicial de los terceros interesados, abogado M.O.H., inscrito en el IPSA bajo el Número 35.084, y el Abg. Harold D’ Alessandro, en su carácter Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se dejó constancia que no estuvo presente la Abg. M.L.C., juez del tribunal que dictó la decisión impugnada. Cada parte hizo su intervención, haciendo uso del derecho de replica y contrarreplica (a excepción del representante del tercero interesado quien no creyó conveniente hacer uso de su derecho de contrarreplica). Seguidamente y en la oportunidad correspondiente al hacer su intervención el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó que la acción de amparo fuera declarada con lugar. Finalmente, quien suscribe la presente decisión dio por concluido el acto de exposiciones de alegatos, y en la oportunidad fijada, dio lectura del dispositivo, cuyo contenido fue declarar parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

    Consideraciones para decidir

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

    Ahora bien, esta acción tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada.

    En este orden, la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. ha interpretado que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales- Dice la referida norma:

    Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..

    (negrita del tribunal).

    Luego, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo:

    1. Que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Esta expresión debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto (por la materia, por el valor o por el territorio) sino en el sentido constitucional de lo que debe entenderse por función pública. Así, se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones (la extralimitación se produce siempre en el interior de una misma rama del poder público).

    2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y;

    3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los existentes resulten inidóneos para salvaguardar el derecho lesionado.

    Entonces, es deber del recurrente exponer en su solicitud de manera clara y precisa las razones que a su juicio demuestran que el juez actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o en extralimitación de funciones; de como quedó plasmada dicha incompetencia en las decisiones que se atacan, y, finalmente acreditar el haber agotado las vías ordinarias o en su defecto la inoperancia de estas para el caso en cuestión.

    Con base en lo expuesto, examinemos el caso de autos.

    En primer lugar, hay que señalar que el último requisito mencionados (agotamiento de los mecanismos procesales existentes) se ha cumplido en la presente causa, pues, aún cuando no lo explicó la parte recurrente, visto que la acción de amparo se ha intentado contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, conociendo como juez de alzada en una causa de desalojo tramitada ante el Juzgado del municipio Nirgua de esta circunscripción judicial se infiere que los aquí recurrente efectivamente no tenía otra vía para reclamar la violación de los derechos constitucionales de la defesa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    En cuanto a las razones que a su juicio demuestran que el juez actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o en extralimitación de funciones señala que dicha incompetencia quedo plasmada en primer lugar cuando entró a pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta en la contestación de la demanda, cuanto dicho asunto había sido resuelto en punto previo en la sentencia del a quo que no fue apelado por los demandados. Afirman que tampoco constituyó el objeto de su apelación, pues argumenta que el recurso lo interponen porque el a quo no se pronunció sobre el informe de la prueba pericial de cotejo donde se determinó que las firmas de los recibos consignados por la parte demandada eran falsas

    Ciertamente como señala la representación judicial del recurrente el principio de la non reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio consiste en la interdicción, al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso.

    También ha establecido la Sala que como no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que contemple la non reformatio in peius esa conducta del ad quem (desmejorando al apelante) está circunscrita a la figura de la ultrapetita, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.

    En cuanto al citado vicio de ultrapetita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ha dicho:

    La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-

    En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    Este Alto Tribunal desde la sentencia de abril de 1928, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, como un considerando que contiene una decisión de fondo

    (sentencia de 24 enero 2006, N° RC-00014).

    Ahora bien, en el caso de autos, el asunto –que a juicio del recurrente- no podía ser reexaminado por el a quem trata de la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (prevista en el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem), lo cual, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es de orden público. Ello significa que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales que el legislador ha revestido para la tramitación de los juicios.

    En sentencia de 23/2/2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia definió el orden público en los siguientes términos:

    "...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público..."

    "….A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento." (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83) (Sentencia N° 13).

    Con base en los conceptos citados, considera este tribunal constitucional que no le corresponde examinar si estamos o no ante un caso de acumulación prohibida, pues ello es materia que compete conocer al juez ordinario, pero lo que sí se puede advertir aquí es que no le estaba vedado al a quem reexaminar un asunto que interesa al orden público, pues mal podría llegar a término una causa donde presuntamente dos pretensiones se excluyen, porque sus efectos jurídicos se oponen entre sí o porque debían tramitarse por procedimientos incompatibles. Como ha quedado dicho, su observancia es incondicional y en consecuencia la voluntad de la Ley (en este caso, que no se acumulen pretensiones prohibidas) no puede quedar supeditada en manos de los particulares o de autoridad alguna. Por ello, la Sala de Casación Civil ha casado de oficio sentencias que ha habido inepta acumulación de acciones (ver por ejemplo decisión de 27 de abril de 2001, caso M.M.M.V.L.B.I.. Exp. N° 00-0178, S.N° 0099).

    Pero además, el planteamiento de la acumulación prohibida fue una pretensión pedida en la instancia (como una cuestión previa). Luego, no constituye un vicio de ultrapetita el pronunciamiento del a quem pues lo hizo sobre un asunto (de orden público) que indudablemente fue demandado.

    En consecuencia, es criterio de este Tribunal Constitucional que no hubo violación constitucional de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados al haberse pronunciado el a quem sobre una materia que interesa al orden público. Así se decide.

    Como consecuencia de lo expuesto, si el criterio del a quem fue que en el caso de autos hubo acumulación prohibida, por vía de consecuencia, ya no le correspondía examinar las pruebas del juicios, por lo tanto, su razonamiento (que no está examinando este juez constitucional) se corresponde con la lógica o el sentido común, pues, qué sentido tendría examinar unas pruebas si la pretensiones, que serían su objeto, no eran acumulables?

    No así con la denuncia de contradicción en el fallo, pues señala el recurrente que en la parte dispositiva de su sentencia el ad quem declaró con lugar la apelación interpuesta por el recurrente y con lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados.

    Ciertamente un dispositivo en tales términos hace inejecutable el fallo, puesto que al declarar con lugar la apelación del recurrente (que en el caso de autos fue la parte actora) ello significaría que quedo anulado el fallo apelado dictado por el a quo y en consecuencia con lugar la acción de desalojo, pero al declarar a su vez con lugar la acumulación prohibida, declaró la inadmisibilidad de la acción de desalojo.

    En sentencia Nº 224 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 97-225 de fecha 13/07/2000 se ha establecido que la doctrina es pacífica al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas que no se puedan ejecutar simultáneamente por excluirse las unas de las otras, o no aparece en ella lo decidido, impidiendo determinar el alcance de la cosa juzgada.

    También especifica la doctrina que:

    “…En la opinión de este procesalista, la congruencia o armonía interna es la concordancia o compatibilidad intrínseca que deben mantener los distintos pronunciamientos del fallo (congruencia en sentido lato) mientras que la congruencia o la armonía externa es la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso (congruencia en sentido estricto). , Guasp, Derecho Procesal Civil, tomo II, p. 842,

    Ahora bien, examinada la sentencia recurrida se aprecia que en la parte final de lo que denominó “De las motivaciones para decidir” expresa:

    …Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contradicción a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, que aplicado al caso de autos al acumularse estas acciones que se excluyen entre sí, es lógico y natural que la cuestión previa opuesta por las partes demandadas, fundamentadas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil hace procedente para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta por las partes demandadas, lo cual trae como consecuencia que la presente acción sea declarada inadmisible, en razón de la inepta acumulación prohibida por la Ley y así se decide. Como quiera que se declara inadmisible la presente acción en fundamento a la decisión previa de las cuestiones previas opuestas, este Tribunal se releva de conocer el fondo del asunto, así como el análisis de las pruebas aportadas y promovidas por las partes en su oportunidad legal. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sobre la decisión dictada y publicada por el a quo en fecha Diez (10) de Octubre de Dos mil Ocho (2.008), quedando revocada la decisión que declaró sin lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano: R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.349.129, contra los ciudadanos: L.G.H.B. y L.O.A.O., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.555.569 y V-12.079.193, respectivamente. No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo…

    (negrita del tribunal).

    Si bien no debe confundirse el vicio de contradicción localizado en el dispositivo del fallo, que impide realizar la finalidad para el cual esta destinado, con la de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, porque de ser de envergadura conduce a la nulidad del fallo, por inmotivación, considera este tribunal constitucional que al haber habido en la parte motiva un razonamiento contradictorio pues no obstante considerar que era procedente la cuestión previa de la acumulación prohibida (promovida por el demandado) consideró también con lugar el recurso de apelación (interpuesto por la parte actora), lo cual, en criterio de este tribunal constitucional no constituyó un simple error material del a quem, pues de lo contrario hubiera condenado en costas al recurrente, cosa que no hizo, sino que dijo expresamente que no había condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Luego, no hay dudas que al haber una contradicción no sólo en el dispositivo sino en la motiva de la decisión lo que procede es la nulidad de la sentencia por el vicio de inmotivación, de acuerdo a la doctrina de la Casación.

    En este orden, al examinar los derechos constitucionales denunciados encontramos que, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener en todo caso una resolución provista de una motivación congruente y razonable, lo cual se infiere del artículo 26 de la Constitución Nacional cuando expresa que todos tenemos derecho a una justicia idónea, por lo que la motivación de la sentencia se entiende incorporada al derecho a la tutela judicial efectiva a los efectos de reparar las eventuales vulneraciones del mismo mediante recurso de amparo, por lo que una contradicción patente entre la fundamentación y el fallo supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

    Finalmente debe señalar este tribunal que la petición contenida en la solicitud de amparo en cuanto que se declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgado de Nirgua de 10 de octubre de 2008 es improcedente por cuanto contra dicho fallo no se denunció vicio de inconstitucionalidad alguno sino que tal denuncia fue dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia el 22 de mayo de 2009 (actuando en alzada), luego, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer del presente amparo por ser el superior de aquel cuyo pronunciamiento se denunció.

    Decisión

    Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la representación judicial del ciudadano R.E.S., contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 7.199 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de desalojo incoado por el recurrente contra los ciudadanos L.H.B. y L.A.O..

    En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez a quien corresponda conocer se pronuncie en primer término de la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida y en caso de improcedencia de ésta, de la apelación en los términos propuestos por el recurrente.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha siendo las 1:25 de la tarde se publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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