Decisión nº PJ0082013000020 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000236.

PARTE ACTORA: A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.050.541Y 12.372.582 Y 16.847.905, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.C.G.R., A.E.J.D.O., M.C.G.T., E.G.D.C. y YEILYN COROMOTO FERNÁNDEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865, 28.463 y 148.730, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004 bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F. TORRES, A.F.R., A.F.P., M.S.H., J.J.H. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2011.

El día 13 de noviembre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos L..

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 19 de Noviembre de 2012 respectivamente, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de enero de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 16 de enero de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la apelación interpuesta esta relacionada en primer lugar con el hecho que considera que sus representados deben estar amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el período 2010/2012 y en la sentencia recurrida se aplicó el Manual Polinter en casi todas sus normas y el juzgador señala que en cuanto le sea aplicable a sus representados alguna indemnizaciones de la Convención Colectiva se aplicarían de hecho en el texto de la sentencia así se establece, se hizo un hibrido de las normativas de la Convención Colectiva y del Manual Polinter la cual se quiere hacer valer como una normativa criterio que no comparte porque considera que no es una normativa aplicable en este caso para sus representados porque ellos trabajaron en la construcción y así pide sea declarado, por lo que solicita se sirva ratificar los criterios emanados de este Tribunal con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva; así mismo solicitó al Tribunal se sirva revisar el calculo de la alícuota de utilidades por cuanto sus representados si tienen un salario normal lo cual quedó demostrado con los recibos de pago donde se demuestra que si devengaron otros conceptos como horas extras, bono de asistencia que conforman el salario normal y el Tribunal lo calculo a salario básico, lo cual afecta la alícuota de utilidades a los efectos de calcular el salario integral, así mismo señaló que en la sentencia recurrida no se establece la forma de calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se señala un monto como tal que fue determinado por el Tribunal pero no se evidencia la debida forma en que fueron calculados dejando en indefensión a su representado, así mismo en cuanto al calculo de las utilidades se establece que fueron calculados en base a un salario normal pero no se realizó la operación matemática de dicho concepto para cada uno de sus representados, únicamente señaló los días que coincidencialmente tanto por el Contrato de la Construcción como por el Manual Polinter tenían derecho sus representados, así mismo en cuanto a la mora contractual el Tribunal a quo lo calculo a salario normal cuando considera que debe ser calculado en base al salario integral tal como lo establece la norma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que su apelación esta referida a la diferencia que fue condenada por el Tribunal de primera instancia, ya que su representada no adeuda ninguna cantidad por diferencia de prestaciones sociales a los trabajadores ya que una vez finalizada la relación laboral su representada procedió a cancelar todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral tanto a los ex trabajadores demandantes como a una cuadrilla de mas de 400 trabajadores aproximadamente, por lo que solicita al Tribunal mantener el criterio establecido es su ultima sentencia donde establece que es improcedente el régimen aplicable para las relaciones de trabajo que hoy nos ocupan por las labores realizadas por los trabajadores en el C.A.M.C. y su relación laboral estuvo regulada en base a lo establecido en la normativa interna Polinter donde los beneficios económicos y sociales se cancelan con base a ese régimen aplicable que favorece en todos los conceptos y beneficios laborales a los trabajadores, conceptos y beneficios que se encuentran equiparados y son muchas veces mejores a los establecidos en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es por ello que ha sido criterio de este Tribunal y de los Tribunales de Juicio la aplicación de la normativa P. por lo anteriormente señalado, por lo que solicita ratifique la decisión de primera instancia y declare sin lugar la acción interpuesta, declarando con lugar su recurso de apelación. En cuanto a la forma de cálculo de los intereses de mora solicita al Tribunal ratifique los montos allí establecidos porque fueron calculados correctamente por el Tribunal de Juicio, razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la apelación realizada por su representada.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que considera que a sus representados si debe aplicárseles las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción porque finalizaron sus relaciones de trabajo el 31 de mayo de 2010 y ya para ese entonces estaba vigente la nueva Convención Colectiva, por lo que no le es aplicable las Normas Polinter, las cuales si efectivamente coincidían con los conceptos establecidos para la Convención Colectiva 2007/2009, pero ya cuando entro en vigencia la nueva Contratación Colectiva existen conceptos más beneficios como el Bono Único que se le otorgó a los trabajadores que estuvieron amparados con ocasión a la nueva entrada en vigencia de la nueva Convención y eso no esta dentro de las Normas Polinter, por estas razones solicita que se ratifique el criterio porque en todo caso a aplicación del M.P. es aplicado cuando los trabajadores laboraron dentro de la vigente de la Convención Colectiva 2007/2009 cuando no se afectaban los trabajadores en cuanto a los números y cálculos por cuanto ambos cuerpos legales por llamarlo así, aunque no reconoce al Manual como un cuerpo legal, no se afectaban a los trabajadores por cuanto los conceptos eran los mismos, sin embargo considera que los otros trabajadores que eran los que habían laborado con la vigencia de la Convención Colectiva 2010/2012 si se iban a ver afectados, aún cuando que todos los trabajadores por ser un caso macro debían estar amparados por la Convención Colectiva, por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que manteniendo el criterio del 07/01/2013 dictado por este circuito en el asunto No. VP21-R-2012-220 donde si bien en cierto que esta es una demanda de un grupo de trabajadores su tiempo fue alargado y todos su relación se le aplicó las normas Polinter y el Tribunal tanto de primera instancia como superior han analizado numerosas veces las normativas en el tiempo en que laboraron siendo procedente el Manual Polinter, es por ello que debe ser aplicado en este caso el M.P. porque establece mejores beneficios económicos y sociales para los trabajadores y es por ello que no existen las diferencias que determina el juzgador a quo porque a la finalización de la relación laboral le fueron cancelado a los trabajadores todos los conceptos, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la apelación.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G. que fueron contratados por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), para laborar por tiempo indeterminado para la misma; y que realizaron sus labores para dicha patronal como contratista de la empresa POLINTER, siendo esta la beneficiaria final, estando ésta última dentro del C.P.A.M.C., antes conocido como Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Establecen además, que durante toda la relación de trabajo, estuvieron específicamente en la Planta de Olefinas III y P.C.A.M.C., y estuvieron amparados por las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigieron y rigen la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los períodos 2007-2009 y 2010-2012.

Establece el ciudadano A.R.C.O., que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 11 de enero de 2.010, en el cargo de Albañil de 1era, y que dichas labores consistían en encofrar, vaciar piso y talud, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 31 de mayo de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 67,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 107,09, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 121,09 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores. (Bs. 546,97 recibo de pago N.. 18 + Bs. 624,74 recibo de pago N.. 19 + Bs. 1.165,48 recibo de pago N.. 20 + Bs. 661,48 recibo de pago N.. 21 = 2.998,67 / 28 días = Bs. 107,09 + Bs. 5,25 de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 8,75 de Prima por Trabajos Especiales = Bs. 121,09), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 154,67 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 121,09 la cantidad de Bs. 1,63, (7 días X Salario Básico de Bs. 84,00 / 360 días = Bs. 1,63) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 31,95 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 121,09/360 días = Bs. 31,95) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 LITERAL C DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 24 días x Bs. 154,67 = Bs. 3.712,08.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 154,67 = Bs. 1.546,70.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 15 días x Bs. 154,67 = Bs. 2.320,05.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 2.625,00, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 05 meses = 39,55 días x Bs. 121,09 = Bs. 4.789,10.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 47 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 31 de mayo de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 junio de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 154,67 = Bs. 1.546,70.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el 11 de enero de 2010 y 31 de mayo de 2010 ambos inclusive.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 84,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 610,10 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

CESTA TICKET: Cláusula 16 literal a del referido Contrato Colectivo vigente y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,29 x 114 meses = Bs. 2.917,26.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 84,00 / 8 horas diarias = Bs. 10,50 / 2 = 5,25 (valor de la ½ hora) x 114 días laborados = Bs. 740,25.

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base a prima diaria por trabajos especiales de Bs. 8,75 x 114 días laborados [30 días x 04 meses = 114 días + 21 días que completan la relación de trabajo] = Bs. 1.233,75.

PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLÁUSULA 57 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan un (01) trajes de trabajo y un (01) par de botas = Bs. 700,00 [(Bs. 400,00 por concepto de botas + Bs. 300,00 por concepto de bragas).

BONO ESPECIAL Y ÚNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL (3), DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Bs. 230,00.

Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 23.054,99 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 9.077,05, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 13.977,94 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

El ciudadano F.J.N.A., alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el día 28 de septiembre de 2009, en el cargo de Obrero de 1era., y que las labores consistían en tallar, llanera y estirar el concreto, premezclar, transportar arena y cemento para rellenar, palear arena, colocar malla para piso, encofrar y picar malla, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 5:00 p.m. y los sábados desde las 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 4:00 p.m. ; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 31 de mayo de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedida, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de ocho (08) meses y cuatro (04) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 50,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación, e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 88,28, el cual se obtuvo de promediar lo que debió devengar en la ultima semana de labores ( Salario básico diario Bs. 63,00 + Bs. 3,93 por concepto de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 12,60 por concepto de Bono de Asistencia + Bs. 8,75 por concepto de Prima por Trabajos Especiales = 88,28 ), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 112,79, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 88,28 la cantidad de Bs. 1,22 (7 días X Salario Básico de Bs. 63,00 / 360 días = Bs. 1,22) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 23,29 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 88,28/360 días = Bs. 23,29) por concepto de alícuota de utilidades. De igual forma alega que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 LITERAL D DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 54 días x Bs. 112,79 = Bs. 6.090,66.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 112,79 = Bs. 3.383,70.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 112.79 = Bs. 3.383,70.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 3.150,00 cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 8 mes = 63,28 días x Bs. 88,28 = Bs. 5.586,35.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 47 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 31 de marzo de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 de junio de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda a la misma 10 días a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 112,79 = Bs. 1.127,90.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el 08 de septiembre de 2009 y 31 de marzo de 2010 ambos inclusive.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 63,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 875,77 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2.007-2.009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 195 días = Bs. 4.990,05.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario diario básico Bs. 63,00 / 8 horas diarias = 7,87 / 2 = Bs. 3,93 (valor de la ½ hora) x 244 días laborados = Bs. 958,92.

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 8,75 x 244 días laborados = Bs. 2.135,00.

PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLÁUSULA 57 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan dos (02) trajes de trabajo y un (01) par de botas = Bs. 1.000,00 [(Bs. 400,00 por concepto de bragas + Bs. 300,00 por concepto de botas de trabajo).

BONO ESPECIAL Y ÚNICO: DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL (3), DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Bs. 350,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 33.095,05 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 11.480,56 por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 21.614,49 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

El ciudadano M.S.P.G. alego que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 03 de septiembre de 2.009, en el cargo de obrero de 1era., labores que consistían en tallar, llanear y estirar el concreto, premezclar, transportar arena y cemento para rellenar, palear arena, colocar malla para pisos, canales de concreto o cemento y talud, encofrar y picar malla, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; los Viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 31 de mayo de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de nueve (09) meses, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 50,00, según tabulador de salarios del referido Contrato Colectivo de Trabajo vigente; que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 88,28 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en la ultima semana de labores. (Salario básico diario Bs. 63,00 + Bs. 3,93 por concepto de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 12,60 por concepto de Bono de Asistencia + Bs. 8,75 por concepto de Prima por Trabajos Especiales + Bs.28,94 por concepto alícuota prorrateada de horas extras diarias = 88,28 ), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 112,79, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 88,28 la cantidad de Bs. 1,22 (7 días X Salario Básico de Bs. 63,00 / 360 días = Bs. 1,22) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 23,29 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 88,28/360 días = Bs. 23,29) por concepto de alícuota de utilidades. De igual forma alega que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 LITERAL D DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 54 días x Bs. 112,79 = Bs. 6.090,66.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 112,79 = Bs. 3.383,70.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 112.79 = Bs. 3.383,70.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 3.543,75 cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 9 mes = 71,19 días x Bs. 88,24 = Bs. 6281,80.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 47 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 31 de marzo de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 de junio de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda a la misma 10 días a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 112,79 = Bs. 1.127,90.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el mes de octubre de 2009 y 31 de marzo de 2010 ambos inclusive.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 63,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 941,00 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2.007-2.009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 216 días = Bs. 5.462,64.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario diario básico Bs. 63,00 / 8 horas diarias = 7,87 / 2 = Bs. 3,93 (valor de la ½ hora) x 270 días laborados = Bs. 1.060,10.

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 8,75 x 270 días laborados = Bs. 2.362,50.

PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLÁUSULA 57 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan dos (02) trajes de trabajo y un (01) par de botas = Bs. 1.000,00 [(Bs. 400,00 por concepto de bragas + Bs. 300,00 por concepto de botas de trabajo).

BONO ESPECIAL Y ÚNICO: DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL (3), DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Bs. 350,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 35.341,26 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 12.849,57 por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 22.491,69 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., adujo en el caso del ciudadano A.R.C.O., los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 11 de enero de 2010, hasta el 31 de mayo de 2010, en el cargo de albañil de 1era. en la Planta de Olefina III y P.C.A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.625,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 84,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 610,10 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 121,09 por concepto de salario promedio diario normal, a razón de Bs. 2.998,67 entre 28 días; ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 90,56. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5,25 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 154,67 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 121,09 mas la cantidad de Bs. 31,95 por promedio diario de utilidades y mas la cantidad de Bs. 1,632 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 115,98, la cantidad de Bs. 90,56 por concepto de salario normal, mas la cantidad de Bs. 25,42 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.712,08 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 24 días por la cantidad de Bs. 154,67 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 2.173,51. Niega y rechaza que el demandante Vera, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.546,70 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano V. y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.320,05 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano T. y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.789,10 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 39,55 días por la cantidad de Bs. 121,09 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.546,70, por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.917,26 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 740,25 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.233,75 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye T. o Galerías. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 230,00 por concepto de Bono Especial y Único. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 23.054,66 y menos aún una diferencia de Bs. 13.977,94.

En el caso de lo ciudadano F.J.N.A., reconoce que comenzó a laborar el día 28 de septiembre de 2009, hasta el 31 de mayo de 2010, en el cargo de Carpintero de segunda., en la Planta de Olefina III y P.C.A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 63,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 3.150,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 63,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 875,77 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 88,28 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 63,00. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 3,93 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que la demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 112,79 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 88,28 mas la cantidad de Bs. 23,29 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,22 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 79,21, la cantidad de Bs. 63,00 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 16,21 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.090,66 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 54 días por la cantidad de Bs. 112,79 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 3.402,00. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.383,70 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano O. y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante O., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.383,70 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano O. y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar a el trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 5.586,35 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, alegó que el demandante recibió este concepto, según el comprobante de recibo de pago de utilidades. Niega y rechaza, se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle a la demandante intereses sobre prestaciones. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.127,79 por concepto de M.C., ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedora de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.990,05 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 958,92 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia. Niega y rechaza que la demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.135,00 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de suministro de botas de trabajo y bragas o traje de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Igualmente Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de bono especial y único. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 33.095,05 y menos aún una diferencia de Bs. 21.614,49.

En el caso del ciudadano M.S.P.G., reconoce que comenzó a laborar el día 03 de septiembre de 2009, hasta el 31 de mayo de 2010, en el cargo de Obrero de 1ra., en la Planta de Olefina III y P.C.A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 63,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 3.543,75 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 63,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 941,00 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 88,28 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 63,00. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 3,93 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que la demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 112,79 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 88,28 mas la cantidad de Bs. 23,29 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,22 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 83,07, la cantidad de Bs. 66,28 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 17,42 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.090,66 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 54 días por la cantidad de Bs. 112,79 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 3.579,23. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.383,70 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano O. y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante O., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.383,70 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano O. y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar a el trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 6.281,80 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, alegó que el demandante recibió este concepto, según el comprobante de recibo de pago de utilidades. Niega y rechaza, se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle a la demandante intereses sobre prestaciones. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.127,79 por concepto de M.C., ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedora de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.462,64 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.061,1 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia. Niega y rechaza que la demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.362,50 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de suministro de botas de trabajo y bragas o traje de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Igualmente Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de bono especial y único. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 35.341,26 y menos aún una diferencia de Bs. 22.491,69.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G. durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.)., así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) demostrar que los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y MELKIS SEGUNDO PRIETO GRANADILLO eran beneficiarios del manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar, así mismo le corresponde demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia al carbón de Recibos de Pago emitidos por la empresa ZIC, C.A., a nombre de los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G. (folios Nos. 44 al 78 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano A.R.C.O. devengó desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010 un salario básico de Bs. 67,00 diarios, y adicionalmente el pago de los conceptos laborales, feriado, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia; que el ciudadano F.J.N.A. devengó desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010 un salario básico de Bs. 50,00 diarios; y adicionalmente, el pago de los conceptos laborales, feriado, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia; que el ciudadano M.S.P.G. devengó desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010 un salario básico de Bs. 36,00 diarios; y adicionalmente el pago de los conceptos laborales, feriado, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Participación de Retiro del Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 79 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empleadora participó el día 07 de junio de 2010, el retiro del ciudadano F.J.N.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Constancia de Trabajo de fecha 08 de junio de 2010 emitida por la empresa ZULIA INDUSTRAL CONSTRUCTIONS, C.A., a nombre del ciudadano A.R.C.O. (folio No. 80 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano A.R.C.O. laboró para la empleadora de autos desde el 11 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2010 devengado como último salario diario la cantidad de Bs. 67,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Impresión de Pantalla correspondiente al ciudadano F.J.N.A. y MELKIS (folios No 81 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el motivo de egreso del ciudadano F.J.N.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue la terminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente a los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G. (folios Nos. 82 al 87 de la pieza No. 01)). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano A.R.C.O. recibió la suma de seis mil cuatrocientos diecinueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 6.419,09) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) meses y veintiún (21) días. Que el ciudadano F.J.N.A. recibió la suma de ocho mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 8.267,61) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 28 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de ocho (08) meses y cuatro (04) días. Que el ciudadano M.S.P.G. recibió la suma de nueve mil ochocientos treinta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 9.836,79) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 03 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) meses y veintiún (21) días. Que el ciudadano A.R.C.O. recibió la suma de nueve mil setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.077,05) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, por concepto de ajuste de liquidación por aumento de salario el día 01 de mayo de 2010. Que el ciudadano F.J.N.A. recibió la suma de once mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.480,56) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 28 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de ocho (08) meses y cuatro (04) días, por concepto de ajuste de liquidación por aumento de salario el día 01 de mayo de 2010. Que el ciudadano M.S.P.G. recibió la suma de dos mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 12.849,57) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 03 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de nueve (09) meses por concepto de ajuste de liquidación por aumento de salario el día 01 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., exhibiera los originales de: a) Recibos de pagos emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G. (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 44 al 78 de la pieza No. 01); b) Participación de Retiro del Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 79 de la pieza No. 01); c) Constancia de Trabajo de fecha 08 de junio de 2010 emitida por la empresa ZULIA INDUSTRAL CONSTRUCTIONS, C.A., a nombre del ciudadano A.R.C.O. (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 80 de la pieza No. 01); d) Impresión de Pantalla correspondiente al ciudadano F.J.N.A. y MELKIS (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en el folio No. 81 de la pieza No. 01); e) Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente a los ciudadanos A.R.C.O. y F.J.N.A. (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en el folio No. 82 y 83 de la pieza No. 01); f) Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente a los ciudadanos A.R.C.O. y F.J.N.A. (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en el folio No. 85 y 86 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), reconoció expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples; en consecuencia, quien juzga en aplicación a los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, decide otorgarle valor probatorio a las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose los siguientes hechos: Que el ciudadano A.R.C.O. devengó desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010 un salario básico de Bs. 67,00 diarios, y adicionalmente el pago de los conceptos laborales, feriado, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia; que el ciudadano F.J.N.A. devengó desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010 un salario básico de Bs. 50,00 diarios; y adicionalmente, el pago de los conceptos laborales, feriado, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia; que el ciudadano M.S.P.G. devengó desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010 un salario básico de Bs. 36,00 diarios; y adicionalmente el pago de los conceptos laborales, feriado, días de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, sábado trabajado, descanso compensatorio y bono por asistencia. Que la empleadora participó el día 07 de junio de 2010, el retiro del ciudadano F.J.N.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que el ciudadano A.R.C.O. laboró para la empleadora de autos desde el 11 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2010 devengado como último salario diario la cantidad de Bs. 67,00. Que el motivo de egreso del ciudadano F.J.N.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue la terminación del contrato de trabajo; así como los montos y conceptos cancelados a los ciudadanos A.R.C.O. y F.J.N.A. al finalizar la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES (POLINTER), ubicada en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C., antiguo T., en los Puertos de Altagracia, M.M., Estado Zulia, e informara: “Si durante el contrato N.. 411 PLANTA DE OLEFINA III Y POLIETILENOS CP A.M.C., que desarrolla la empresa “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.” (ZIC), para dicha empresa matriz (POLINTER), se realizaron unos talud o canales subterráneos de concreto, o si se realizaron trabajos en los mismos”. Admitida dicha prueba se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 13 y 14 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., realizó para la empresa POLINTER trabajos en la obra Preparación del Sitio Planta Olefinas III y P.A.M.C., bajo el contrato N° 323825, que en dicho contrato se realizaron canales denominados Talud para direccionar aguas fluviales, todos de tipo normal (al aire libre y no subterráneos). ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió: a) Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.R.C.O. (folio No. 98 de la pieza No. 01); b) Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y al ciudadano A.R.C.O. (folio No. 99 y 100 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y P.A.M.C.”, específicamente en las labores de obrero, desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2010, devengando inicialmente la cantidad de Bs. 67,00 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.R.C.O. (folio No. 101 de la pieza No. 01); d) Constancia de Registro del Trabajador emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.R.C.O. (folio No. 102 de la pieza No. 01); c) Copia Fotostática de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.R.C.O. (folio No. 103 y 104 de la pieza No. 01); d) Relación de Pagos emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.R.C.O. (folio No. 105 al 108 de la pieza No. 01); e) Constancia de Egreso del Trabajador emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano A.R.C.O. (folio No. 111 de la pieza No. 01) En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandantes por ser una copia de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente a los ciudadanos A.R.C.O. (folios Nos. 109 y 110 de la pieza No. 01)). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano A.R.C.O. recibió la suma de seis mil cuatrocientos diecinueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 6.419,09) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) meses y veintiún (21) días. Que recibió la suma de nueve mil setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.077,05) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, por concepto de ajuste de liquidación por aumento de salario el día 01 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano F.J.N.A. (folio No. 112 de la pieza No. 01); b) Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y al ciudadano F.J.N.A. (folio No. 113 y 114 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y P.A.M.C.”, específicamente en las labores de obrero, desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 21 de noviembre de 2009, devengando inicialmente la cantidad de Bs. 50,00 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Registro de Asegurado emitido por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), a nombre del ciudadano F.J.N.A. (folio No. 115 de la pieza No. 01); b) Constancia de Registro del Trabajador emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano F.J.N.A. (folio No. 116 de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano F.J.N.A. (folio No. 117 de la pieza No. 01); d) Copia Fotostática de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano F.J.N.A. (folio No. 118 y 119 de la pieza No. 01); e) Relación de Pagos emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano F.J.N.A. (folio No. 120 al 126 de la pieza No. 01); f) Constancia de Egreso del Trabajador emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano F.J.N.A. (folio No. 130 de la pieza No. 01) En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandantes por ser una copia de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibo de utilidades correspondiente ciudadano F.J.N.A. (folio No. 127 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencias quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago por concepto de 22.50 días de utilidades del ejercicio económico 2009, a razón de un salario normal de Bs. 50,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente a los ciudadanos F.J.N.A. (folios Nos. 128 y 129 de la pieza No. 01)). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano F.J.N.A. recibió la suma de ocho mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 8.267,61) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 28 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de ocho (08) meses y cuatro (04) días; y que recibió la suma de once mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.480,56) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 28 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de ocho (08) meses y cuatro (04) días, por concepto de ajuste de liquidación por aumento de salario el día 01 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano M.S.P.G. (folio No. 131de la pieza No. 01); b) Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y al ciudadano M.S.P.G. (folio No. 132 y 133 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y P.A.M.C.”, específicamente en las labores de obrero, desde el 07 de septiembre de 2009 hasta el día 07 de noviembre de 2009, devengando inicialmente la cantidad de Bs. 50,00 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Registro de Asegurado emitido por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA), a nombre del ciudadano M.S.P.G. (folio No. 135 de la pieza No. 01); b) Constancia de Registro del Trabajador emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano M.S.P.G. (folio No. 134 de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano M.S.P.G. (folio No. 136 de la pieza No. 01); d) Copia Fotostática de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano M.S.P.G. (folio No. 137 y 138 de la pieza No. 01); e) Relación de Pagos emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano M.S.P.G. (folio No. 139 al 146 de la pieza No. 01); f) Constancia de Egreso del Trabajador emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano M.S.P.G. (folio No. 150 de la pieza No. 01) En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandantes por ser una copia de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibo de utilidades correspondiente ciudadano M.S.P.G. (folio No. 147 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencias quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de 7.50 días de utilidades del ejercicio económico 2009, a razón de Bs. 50,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente a los ciudadanos M.S.P.G. (folios Nos. 148 y 149 de la pieza No. 01)). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano M.S.P.G. recibió la suma de nueve mil ochocientos treinta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 9.836,79) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 03 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) meses y veintiún (21) días; y que recibió la suma de dos mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 12.849,57) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 03 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de nueve (09) meses por concepto de ajuste de liquidación por aumento de salario el día 01 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M. CAMPOS antes denominada PEQUIVEN, Departamento de Recursos Humanos, Municipio Miranda del Estado Zulia; a fin de que informara: “Si los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., portadores de las cédulas de identidad N.. V.- 5.050.541, V.- 12.372.582 y V.- 16.847.905, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, han sido seleccionados por el Sistema de Democratización de empleo (SISDEM), que lleva dicha empresa, para trabajar en las obras que le ejecuta la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa. – De ser afirmativa, le informe al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina, así como el número de contrato y el período de duración del Contrato. – Si puede informarle al Tribunal el motivo de la liquidación del personal prenombrado. - Si existe un laudo arbitral, acuerdo o contrato colectivo de trabajo, normas o cláusulas económicas y sociales que le cancele a sus trabajadores, los cuales deben ser cumplidos por las contratistas. – De ser así, le informe al Tribunal cuáles son los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de las obras dentro de la Petroquímica, así como el tabulador de cargos y los puestos de trabajo que aplicaron durante el año 2.009 y 2.010. – Si el C.P.A.M.C., aplica u otorga los beneficios económicos y sociales que establece el Contrato Colectivo de Trabajo que aplica en la Industria de la Construcción”; b) POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER). DEPARTAMENTO DE LA UNIDAD CONTRATANTE O CONTRATISTA. COMPLEJO DEL TABLAZO; a fin de que informara: “Si el C.P.A.M.C., aplica u otorga los beneficios económicos y sociales que establece el Contrato Colectivo de Trabajo que aplica en la Industria de la Construcción en las obras que licita o que se están ejecutando en el complejo. – Si en las obras que le ejecuta o ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑIA ANONIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa, ha sido bajo la modalidad del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción. – Le informe al despacho cuáles son los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de las obras dentro de la Petroquímica, así como el tabulador de cargos y los puestos de trabajo que aplicaron durante el año 2.009 y 2.010”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 07 al 11, y 22 al 25 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano A.M.R., no fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que el ciudadano A.R.C.O. laboró como Albañil A desde el 11/01/2010 hasta el 31/05/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 75,00 diarios y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, que el ciudadano F.J.N.A. laboró como Obrero desde el 21/09/2009 hasta el 31/05/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 50,00 diarios y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, que el ciudadano M.S.P.G. laboró como Obrero desde el 03/03/2009 hasta el 31/05/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 50,00 diarios y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, que la empresa POLINTER no se rige por Convención Colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores, que por esta razón para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción, que entre estos beneficios se encuentra la asistencia médica a trabajadores y sus familiares, que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.) para POLINTER no han sido bajo la modalidad del contrato colectivo de trabajo que se aplica en la industria de la Construcción y que los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de obras en las instalaciones de POLINTER son las establecidas en el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, en referencia a los beneficios económicos y sociales, deberán ser aplicadas al personal contratado, sea por la empresa de servicios o sea por la empresa contratista, las regulaciones y beneficios legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, L. delI. y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualquier otra disposición legal enmarcada en la Legislación Laboral vigente, las particulares condiciones de trabajo establecidas por POLINTER. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara: “Si los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., portadores de las cédulas de identidad N.. V.- 5.050.541, V.- 12.372.582 y V.- 16.847.905, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, son clientes de esta institución bancaria. – En caso afirmativo, le informe al despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor. – En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de abril de 2.010”; b) SODEXHO PASS VENEZUELA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara: “Si los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., portadores de las cédulas de identidad N.. V.- 5.050.541, V.- 12.372.582 y V.- 16.847.905, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, trabajadores ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), son beneficiarios de los servicios de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que ésta suministra. – En caso afirmativo, le informe al despacho las cantidades acreditadas y los meses en los cuales fueron causados”; c) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e informara: “Si los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., portadores de las cédulas de identidad N.. V.- 5.050.541, V.- 12.372.582 y V.- 16.847.905, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, se encuentran inscritos ante dicho instituto de seguridad social. – De ser afirmativa, le indique al despacho el nombre del patrono que hizo las cotizaciones a nombre de los prenombrados, desde los años 2.009 y 2.010”; d) BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), ubicado en el Municipio Chacao, Caracas, e informara: “Si los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., portadores de las cédulas de identidad N.. V.- 5.050.541, V.- 12.372.582 y V.- 16.847.905, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, se encuentran inscritos ante dicha institución. – De ser afirmativa, le indique al despacho el nombre del patrono que hizo las cotizaciones a nombre de los prenombrados al Fondo Ahorro Obligatorio de Vivienda, desde los años 2.009 y 2.010”; e). Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 65 al 100 y 122 al 165 de la pieza No. 02; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado en relación al ciudadano A.R.C.O., es titular de la cuenta de ahorro que aparece allí especificada, aperturada el día 21 de enero de 2010, constatándose los movimientos bancarios desde su apertura hasta el mes de abril de 2010; en relación al ciudadano F.J.N.A., es titular de la cuenta de ahorro que aparece allí especificada, aperturada el día 17 de septiembre de 2009, constatándose los movimientos bancarios desde su apertura hasta el mes de abril de 2010; en relación al ciudadano M.S.P.G., es titular de las cuentas de ahorro que aparecen allí especificadas, aperturadas los días 10 de septiembre de 2009 y 22 de octubre de 2007, constatándose los movimientos bancarios hasta el mes de abril de 2010. En cuanto a la información requerida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” sus resultas corren insertas en los folios Nos. 55 al 57, 72, 73, 76,78, 80, 130 al 132, 138, 139, 141, 142, 151, 153, 155, 157, 158, 178, 179, 182, 185, 187, 188, 191 al 209, 211, 212, 215 de la pieza No. 02 y 08, 09, 16, 17, 19, 22, 25, 41, 54, 55, 57 ,60 y 63 de la pieza No.03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. En cuanto a la información requerida a SODEXHO PASS VENEZUELA, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 16 al 20 de la pieza No. 02; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., a través de Tarjeta Electrónica de Alimentación entre los años 2009 y 2010. En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. En cuanto a la información requerida al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) sus resultas corren insertas en los folios Nos. 40 al 49 y 103 al 111 de la pieza No. 02; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G. fueron inscritos en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), donde la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), realizó los aportes correspondientes de la siguiente forma al primero nombrado desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de mayo de 2010, acumulando un saldo de trescientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.365,43); al segundo nombrado desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010, acumulando un saldo de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.466,89) y al tercero nombrado desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010, acumulando un saldo de quinientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.546,87); anexándose los soportes de los abonos realizados y, por tanto, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas de ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G. durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.)., así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así las cosas le correspondía a la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) demostrar que los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y MELKIS SEGUNDO PRIETO GRANADILLO eran beneficiarios del manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar, así mismo le correspondía demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas

En tal sentido esta Alzada a fin de determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G. durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), considera necesario señalar que los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G. alegaron en su escrito libelar ser beneficiarios de las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 en virtud de la labor prestada a favor de la demandada de autos; por su parte la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., negó que la relación de trabajo con los co-demandantes haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un Manual de Normas POLINTER que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que deben ser cancelados.

En atención a la problemática antes expuesta, resulta necesario señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Por otra parte tenemos que el Manual de Normas de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER) no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, toda vez que dicho manual no cumple con las condiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para su validez como Convención Colectiva de Trabajo, el cual para constituir un cuerpo normativo como tal debe, entre otras cosas, celebrarse entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, así mismo, el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación, además que, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales (Ley Orgánica del Trabajo 1997; artículos 507 al 527).

En tal sentido y a pesar de lo antes expuesto, esta Alzada considera que en la presente causa, lo realmente fundamental a los fines de determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G. durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), no lo constituyen los requisitos de forma en lo que se refiere a las Convenciones Colectivas o al Manual de Normas que se pretenda aplicar, puesto que, lo realmente importante sería determinar cual de ambas normas establecen condiciones mucho más beneficiosas para los trabajadores, todo ello en virtud del principio in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En tal sentido tenemos que de conformidad con las normas establecidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012, tenemos que por concepto de Antigüedad, dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del 1ro. de Mayo del año 2010.

Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Así mismo, dicho cuerpo normativo, en cuanto a las Vacaciones y Utilidades, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

CLÁUSULA 44 UTILIDADES

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo

.

En tal sentido, de un simple análisis comparativo realizado entre los beneficios otorgados a los ex trabajadores demandantes ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., calculados con base al MANUAL DE NORMAS POLINTER, y que se evidencian de las Planillas de Liquidación de los ex trabajadores demandantes, y los establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012, esta Alzada debe concluir que los mismos fueron otorgados en forma idéntica como si los trabajadores demandantes estuvieran amparados por los beneficios otorgado por la Convención Colectiva de Trabajo.

Sin embargo y a pesar de ello, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de fundamentar su recurso de apelación, alegó que efectivamente el MANUAL DE NORMAS POLINTER y la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012 son similares en su totalidad y numéricamente no afecta a los trabajadores la aplicación de unas u otras normas, sin embargo señaló que existe un beneficio que no esta incluido en el MANUAL DE NORMAS POLINTER como lo es el Bono Especial y Único que otorga la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que una vez analizado el contenido de las normas establecidas en el MANUAL DE NORMAS POLINTER y los beneficios otorgados por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012, resulta evidente que el Bono Especial y Único no esta incluido en el MANUAL DE NORMAS POLINTER; razón por la cual la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012, a pesar de otorgar beneficios similares a los otorgados por el MANUAL DE NORMAS POLINTER, resulta más beneficiosa en cuanto se refiere al Bono Especial y Único.

Ahora bien, el mismo MANUAL DE NORMAS POLINTER, del cual tiene conocimiento esta Alzada en virtud de la notoriedad judicial, remitido en virtud de una Prueba Informativa proveniente de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., hoy COMPLEJO PETROQUIMICO A.M. CAMPOS en varias causas llevada por ante este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, establece en su parte final los siguiente:

NOTA: Las condiciones laborales aquí establecidas mantendrán su vigencia en tanto y cuanto la contratación colectiva de trabajo así como la legislación laboral vigente aplicable para las mismas no haya sido modificada. Las modificaciones legales o convencionales al respecto deberán incluirse, desde su fecha de entrada en vigencia, como nuevas condiciones laborales aplicables a tales relaciones

. (N. y subrayado nuestro)

En tal sentido, tomando en consideración la misma nota establecida en el MANUAL DE NORMAS POLINTER la cual establece que las condiciones laborales allí establecidas mantendrán su vigencia en tanto y cuanto la contratación colectiva de trabajo (Convención Colectiva de la Construcción) así como la legislación laboral vigente aplicable para las mismas no haya sido modificada, en cuyo caso las modificaciones legales o convencionales al respecto deberán incluirse, desde su fecha de entrada en vigencia, como nuevas condiciones laborales aplicables a tales relaciones; es por lo que esta Alzada considera que por cuanto la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012, a pesar de otorgar beneficios similares a los otorgados por el MANUAL DE NORMAS POLINTER, resulta más beneficiosa en cuanto se refiere al Bono Especial y Único, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 02, 05 y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS 2010-2012 resulta aplicable en la presente causa por contener beneficios más favorables para los trabajadores a fin de calcular las acreencias que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales puedan corresponderles a los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G.. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la causa o motivo de la culminación de la relación laboral de los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., en tal sentido observa esta Alzada que las partes co-demandantes alegaron en su libelo de demanda, que fueron despedidos injustificadamente por la patronal, específicamente por un ciudadano llamado J.C.Y., y quien fungía en ese momento como Coordinar de Recursos Humanos de la empleadora, indicándoles que estaban despedido; por su parte la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados.

En cuanto a este alegato, quien juzga observa que el juzgador a quo al momento de pronunciarse con respecto a este alegato consideró que los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G. fueron despedidos injustificadamente “al no haberse justificado la voluntad de haber puesto fin a la primera relación ni que mediaron razones especiales que justifiquen esa prórroga, es evidente, que estamos en presencia de un despido injustificado, pues se repite una vez mas, en ningún momento se demostró la voluntad de poner fin a la misma”, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez analizados los hechos controvertidos up supra indicados, corresponde a esta Alzada determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En tal sentido tenemos en cuanto al Salario Básico devengados por los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y MELKIS SEGUNDO PRIETO GRANADILLO, la empresa demandada reconoció que los mismos devengaron unos salarios de Bs. 84,00 en el caso del ciudadano A.R.C.O.; Bs. 63,00 en el caso del ciudadano F.J.N.A.; y Bs. 63,00 en el caso del ciudadano M.S.P.G.; por lo que dichos salarios serán los tomados en cuenta por esta Alzada como Salario Básico devengado por cada uno de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al Salario Normal devengados por los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., esta Alzada debe señalar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, define en su cláusula 01, lo que debe entenderse por Salario Básico y Normal, y al respecto establece:

Cláusula 01: (…)

  1. SALARIO: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. SALARIO NORMAL: Este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.

  3. SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio.

Por su parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en cuanto a la definición del Salario, lo define de la siguiente manera:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (Caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA), del siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

a) Que no ingresen en su patrimonio;

b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

Ahora bien, en el caso de los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G. observa esta Alzada que los mismos alegaron en su escrito libelar que su Salario Normal estaba conformado por el concepto de Tiempo de Viaje, el concepto de Prima por Trabajos Especiales (túneles o galerías, literal d cláusula 39) y Horas Extras. En tal sentido esta Alzada en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje considera necesario visualizar lo establecido en sus artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.

Con base a las anteriores consideraciones se debe concluir que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.O.C.N.S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), debiendo demostrar de igual que forma la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho plenamente admitido por las partes en conflicto que los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y MELKIS SEGUNDO PRIETO GRANADILLO prestaba sus servicios personales en las instalaciones en el COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO ubicadas en el Municipio Miranda, los mismos no lograron demostrar el tiempo que empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que su ex patrono ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores, razones estas por las cuales se declarar la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Prima por Trabajos Especiales, quien sentencia observa que la cláusula 39 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 39 PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES

El Empleador conviene en pagar a aquellos Trabajadores que presten servicios en las condiciones especiales descritas en la letra “R” de la Cláusula Primera Definiciones, las siguientes cantidades:

Altura o Depresión: Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.

Espacios Confinados: Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.

Zonas Acuáticas o embarcaciones: Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.

Túneles o Galerías: Ocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8,75) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.

Queda entendido que el pago de las cantidades a que se refiere esta cláusula se realizará únicamente por los días durante los cuales el Trabajador preste efectivamente sus servicios en las condiciones especiales aquí señaladas

.

Ahora bien, se evidencia que la Convención Colectiva de Trabajo contemple el pago por trabajos especiales, entre los cuales se encuentra el trabajo realizado en túnel o galería, no obstante de los medios de prueba rielado a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que los co-demandantes prestaron sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería, por lo que en consecuencia, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Prima por Trabajos Especiales, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a determinar el último Salario Normal devengado por los ex trabajadores demandantes ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., de la siguiente manera:

C.A.R.C.O.:

Salario Básico mes de Mayo de 2010: Bs. 84,00. (Alegado por la parte demandante y aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación).

Semana del 26/04/2010 al 02/05/2010 (folio 50 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 84,00 Bs. 420,00

Feriados 1 Bs. 84,00 Bs. 84,00

Días de Descanso 2 Bs. 84,00 Bs. 168,00

Horas Extras 3 Bs. 18,37 Bs. 55,11

Total Bs. 727,11

Semana del 03/05/2010 al 09/05/2010 (folio 50 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 84,00 Bs. 420,00

Días de Descanso 2 Bs. 84,00 Bs. 168,00

Horas Extras 2 Bs. 18,37 Bs. 36,75

Total Bs. 624,75

Semana del 10/05/2010 al 16/05/2010 (folio 51 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 84,00 Bs. 420,00

Días de Descanso 2 Bs. 84,00 Bs. 168,00

Tiem. Extraordinario 4 Bs. 18,37 Bs. 73,48

Bono de Asistencia 4 Bs. 84,00 Bs. 336,00

Total Bs. 997,48

Semana del 17/05/2010 al 23/05/2010 (folio 51 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 84,00 Bs. 420,00

Descanso 2 Bs. 84,00 Bs. 168,00

Horas 4 Bs. 18,37 Bs. 73,48

Total Bs. 661,48

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio de Bs. 3.010,82, el cual dividido entre veintiocho (28) días, se obtiene la cantidad de Bs. 107,52. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano F.J.N.A.:

Salario Básico mes de Mayo de 2010: Bs. 63,00. (Alegado por la parte demandante y aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación).

Semana del 26/04/2010 al 02/05/2010 (folio 65 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 63,00 Bs. 315,00

Feriados 1 Bs. 63,00 Bs. 63,00

Días de Descanso 2 Bs. 63,00 Bs. 126,00

Horas Extras 1 Bs. 13,78 Bs. 13,78

Total Bs. 517,78

Semana del 24/05/2010 al 30/05/2010 (folio 66 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 63,00 Bs. 315,00

Descanso 2 Bs. 63,00 Bs. 126,00

Total Bs. 441,00

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio de Bs. 958,78, el cual dividido entre catorce (14) días, se obtiene la cantidad de Bs. 68,48. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano M.S.P.G.:

Salario Básico mes de Mayo de 2010: Bs. 63,00. (Alegado por la parte demandante y aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación).

Semana del 26/04/2010 al 02/05/2010 (folio 77 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 63,00 Bs. 315,00

Feriados 1 Bs. 63,00 Bs. 63,00

Días de Descanso 2 Bs. 63,00 Bs. 126,00

Horas Extras 2 Bs. 13,78 Bs. 27,56

Total Bs. 531,56

Semana del 03/05/2010 al 09/05/2010 (folio 78 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 63,00 Bs. 315,00

Días de Descanso 2 Bs. 63,00 Bs. 126,00

Horas Extras 4 Bs. 13,78 Bs. 55,12

Total Bs. 496,12

Semana del 24/05/2010 al 30/05/2010 (folio 66 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 63,00 Bs. 315,00

Descanso 2 Bs. 63,00 Bs. 126,00

Total Bs. 441,00

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio de Bs. 1.468,68, el cual dividido entre veintiún (21) días, se obtiene la cantidad de Bs. 69,93. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades en consecuencia tenemos:

Ciudadano ANTONIO RAMÓN CHACÍN OROZCO0:

Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 107,52 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a 39,58 días laborados, tal y como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielada al pliego N.. 110 de la pieza No. 01, se obtiene la cantidad de Bs. 4.255,64 lo cual se divide entre el tiempo de servicio durante el último ejercicio económico (140 días), obteniéndose la cantidad de Bs. 30,39 diarios.

Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 84,00 diarios, y se multiplicó por 58 días (75 días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 13,53 diarios.

En consecuencia el salario integral del ciudadano A.R.C.O., asciende a la cantidad de Bs. 151,44 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano F.J.N.A.:

Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de la cantidad de Bs. 68,48 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a 63,33 días laborados, tal y como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielada al pliego N.. 129 de la pieza No. 01, se obtiene la cantidad de Bs. 4.336,83 lo cual se divide entre el tiempo de servicio durante el último ejercicio económico (151 días), obteniéndose la cantidad de Bs. 28,72 diarios.

Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 63,00 diarios, y se multiplicó por 58 días (75 días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 10,15 diarios.

En consecuencia el salario integral del C.F.J.N.A. asciende a la cantidad de Bs. 107,35 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano M.S.P.G.:

Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de la cantidad de Bs. 69,93 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a 67,50 días laborados, tal y como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielada al pliego N.. 149 de la pieza No. 01, se obtiene la cantidad de Bs. 4.720,27 lo cual se divide entre el tiempo de servicio durante el último ejercicio económico (151 días), obteniéndose la cantidad de Bs. 31,26 diarios.

Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 63,00 diarios, y se multiplicó por 58 días (75 días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 10,15 diarios.

En consecuencia el salario integral del C.M.S.P.G., asciende a la cantidad de Bs. 113,34 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido los salarios básicos, normales e integrales, de los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera:

C.A.R.C.O.:

 POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 24 días por el salario integral diario de Bs. 151,44, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.634,56; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 2.783,61, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos N.. 110 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 850,95). ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE ENERO DE 2010 HASTA EL MES DE MAYO DE 2010):

Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.) le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con lo establecido en el numeral 01 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón de Bs. 151,44, lo cual alcanza a la cantidad de MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.514,4). ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón de Bs. 151,44, lo cual alcanza a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.271,6). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 31,25 días (75 días anuales de bono vacacional /12 meses x 05 meses laborados [fracción superior a 14 días]) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 107,52, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.351,56, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.625,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 110 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 726,56). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, por el período transcurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden 39,58 días (tal como fue cancelado por la parte demandada y que se evidencia de la Planilla de Liquidación que riela en los folios Nos. 110 de la pieza No. 01,) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 107,52, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.255,64; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.584,44 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 110 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 671,2). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, alegó que dicho concepto debía ser revisado y calculada con base al salario integral y no con base al salario básico como erradamente fue calculada por el Tribunal a quo, toda vez que la noción de salario establecido en al Convención Colectiva se refiere a salario integral y no al básico; en tal sentido quien juzga debe señalar que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: (…)

    (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la cláusula in comento, resulta evidente que la misma hace referencia al Salario Normal devengado por el trabajador, puesto que textualmente señala “el trabajador seguirá devengando su salario”, y en virtud que el salario que devenga el trabajador es lo que comúnmente se denomina como salario normal, quien juzga declara la procedencia de dicho concepto a razón de CINCUENTA Y TRES (53) días durante el período comprendido entre el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 23 de julio de 2010 (declamado por el juzgador a quo lo cual no fue objeto de apelación), a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 107,52, lo cual alcanza la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.698,56). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 84,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos N.. Nos. 110 de la pieza No. 01, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES:

    Reclama la cantidad de Bs. 610,10, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 110 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

     POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de un (02) traje de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma esta dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás no esta contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y ÚNICO:

    En relación a dicho concepto, es de observar que la Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 establece lo siguiente:

    DISPOSICIÓN FINAL

    BONO ESPECIAL Y ÚNICO

    Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:

    1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).

    2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).

    3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).

    Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010

    .

    Ahora bien, habiendo quedado admitido que la relación laboral del ex trabajador demandante culminó el día 31 de mayo de 2010, y siendo que en la presente causa quedó demostrado que al reclamante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, esta Alzada declara la procedencia de dicho concepto a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) cantidad ésta que según el propio alegato de la parte demandante recurrente es lo hace en definitiva a la Convención Colectiva “mucho más beneficiosa”, en comparación con el MANUAL DE NORMAS POLINTER que era el aplicado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.963,27), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano F.J.N.A.:

     POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 54 días por el salario integral diario de Bs. 107,35, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 5.796,9; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 4.277,77, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos N.. 129 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.519,13). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL MES DE MAYO DE 2010):

    Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  6. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.) le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón de Bs. 107,35, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.220,5). ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón de Bs. 107,35, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.220,5). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 50 días (75 días anuales de bono vacacional /12 meses x 08 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 68,48, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.424,00, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.150,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 129 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 274,00). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, por el período transcurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden 63,33 días (tal como fue cancelado por la parte demandada y que se evidencia de la Planilla de Liquidación que riela en los folios Nos. 129 de la pieza No. 01,) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 68,48, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.336,83; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.989,79 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 129de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 347,4). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, alegó que dicho concepto debía ser revisado y calculada con base al salario integral y no con base al salario básico como erradamente fue calculada por el Tribunal a quo, toda vez que la noción de salario establecido en al Convención Colectiva se refiere a salario integral y no al básico; en tal sentido quien juzga debe señalar que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: (…)

    (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la cláusula in comento, resulta evidente que la misma hace referencia al Salario Normal devengado por el trabajador, puesto que textualmente señala “el trabajador seguirá devengando su salario”, y en virtud que el salario que devenga el trabajador es lo que comúnmente se denomina como salario normal, quien juzga declara la procedencia de dicho concepto a razón de CINCUENTA Y TRES (53) días durante el período comprendido entre el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 23 de julio de 2010 (declamado por el juzgador a quo lo cual no fue objeto de apelación), a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 68,48, lo cual alcanza la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.629,44). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 63,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos N.. Nos. 129 de la pieza No. 01, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES:

    Reclama la cantidad de Bs. 941,00, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 110 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

     POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador UN (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de DOS (02) traje de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma esta dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás no esta contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y ÚNICO:

    En relación a dicho concepto, es de observar que la Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 establece lo siguiente:

    DISPOSICIÓN FINAL

    BONO ESPECIAL Y ÚNICO

    Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:

    1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).

    2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).

    3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).

    Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010

    .

    Ahora bien, habiendo quedado admitido que la relación laboral del ex trabajador demandante culminó el día 31 de mayo de 2010, y siendo que en la presente causa quedó demostrado que al reclamante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, esta Alzada declara la procedencia de dicho concepto a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cantidad ésta que según el propio alegato de la parte demandante recurrente es lo hace en definitiva a la Convención Colectiva “mucho más beneficiosa”, en comparación con el MANUAL DE NORMAS POLINTER que era el aplicado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.560,97), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano M.S.P.G.:

     POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 54 días por el salario integral diario de Bs. 113,34, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 6.131,16; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 4.520,23, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos N.. 148 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.610,93). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL MES DE MAYO DE 2010):

    Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  7. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  8. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  9. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.) le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón de Bs. 113,34, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.400,2). ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón de Bs. 113,34, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.400,2). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 56,25 días (75 días anuales de bono vacacional /12 meses x 09 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 69,93, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.933,56, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.543,75 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 148 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 389,81). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, por el período transcurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden 71,25 días (tal como fue cancelado por la parte demandada y que se evidencia de la Planilla de Liquidación que riela en los folios Nos. 129 de la pieza No. 01,) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 69,93, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.982,51; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.722,59 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 148 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 259,92). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, alegó que dicho concepto debía ser revisado y calculada con base al salario integral y no con base al salario básico como erradamente fue calculada por el Tribunal a quo, toda vez que la noción de salario establecido en al Convención Colectiva se refiere a salario integral y no al básico; en tal sentido quien juzga debe señalar que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: (…)

    (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la cláusula in comento, resulta evidente que la misma hace referencia al Salario Normal devengado por el trabajador, puesto que textualmente señala “el trabajador seguirá devengando su salario”, y en virtud que el salario que devenga el trabajador es lo que comúnmente se denomina como salario normal, quien juzga declara la procedencia de dicho concepto a razón de CINCUENTA Y TRES (53) días durante el período comprendido entre el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 23 de julio de 2010 (declamado por el juzgador a quo lo cual no fue objeto de apelación), a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 69,93, lo cual alcanza la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.706,29). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 63,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos N.. Nos. 148 de la pieza No. 01, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES:

    Reclama la cantidad de Bs. 875,77, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 148 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

     POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador UN (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de DOS (02) traje de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma esta dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás no esta contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y ÚNICO:

    En relación a dicho concepto, es de observar que la Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 establece lo siguiente:

    DISPOSICIÓN FINAL

    BONO ESPECIAL Y ÚNICO

    Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:

    1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).

    2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).

    3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).

    Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010

    .

    Ahora bien, habiendo quedado admitido que la relación laboral del ex trabajador demandante culminó el día 31 de mayo de 2010, y siendo que en la presente causa quedó demostrado que al reclamante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, esta Alzada declara la procedencia de dicho concepto a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cantidad ésta que según el propio alegato de la parte demandante recurrente es lo hace en definitiva a la Convención Colectiva “mucho más beneficiosa”, en comparación con el MANUAL DE NORMAS POLINTER que era el aplicado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de TRECE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.902,27), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal y sus intereses), establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo adeudados a los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y M.S.P.G., para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, el día 31 de mayo de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de mayo de 2010, fechas de las culminaciones de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal y sus intereses) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 31 de mayo de 2010, fecha de las culminaciones de las relaciones laborales hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y mora contractual), a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 08 de abril de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes contra la decisión de fecha: 13 de noviembre de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrentes contra la decisión de fecha: 13 de noviembre de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y MELKIS SEGUNDO PRIETO GRANADILLO contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes contra la decisión de fecha: 13 de noviembre de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrentes contra la decisión de fecha: 13 de noviembre de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.R.C.O., F.J.N.A. y MELKIS SEGUNDO PRIETO GRANADILLO contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) día del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:22 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C. OROÑO

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:22 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000236.-

Resolución Número: PJ0082013000020.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR