Sentencia nº RC.00600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2008-000234

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, por los ciudadanos J.R.G.C., G.R. GALANTÓN COVA, L.M. GALANTÓN COVA, L.R. GALANTÓN COVA, A.J.G. y J.D.V.G., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.A.C.C. y Y.J.R.F., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CANTERAS DE ORIENTE, C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho Dahis Matute Goitía, juicio en el cual intervino con el carácter de tercero, el ciudadano WILFREDO GALATÓN GUTIÉRREZ, sin representación judicial acreditada en autos, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión C.E.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 4 de diciembre de 2007, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de febrero de 2007, que había declarado sin lugar la demanda; por vía de consecuencia confirmó la decisión apelada, condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I- Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 2°) del artículo 243 eiusdem, por cuanto el Juez de la recurrida, omitió señalar en la sentencia las partes y sus apoderados.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…De la lectura de la sentencia recurrida observamos que, el ciudadano Juez de la Segunda Instancia, comienza su decisión señalando que:

(…Omissis…)

Pues bien, de la lectura anterior podemos observar que el Juez de la recurrida, solamente se conformó con identificar a la apoderada de la parte demandante dejando sentado que la misma actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Galan tón Cova. No menciona ni identifica a los integrantes de dicha Sucesión, tampoco señala contra quien fue ejercida la acción ni su identificación; así como tampoco hace indicación o identificación de los intervinientes forzosos en la presente causa y mucho menos a sus apoderados.

La Soberana Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la omisión de las partes y de sus apoderados, constituye infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que por ser norma de orden público es de obligatorio cumplimiento para los juzgadores de la instancia.

Cada parte debe ser mencionada plenamente por su nombre y apellido y su identificación; pero además debe serlo también por el carácter que haya asumido en el juicio, ya como demandante, ya como demandada; si lo fuere personalmente o como representante de otra, o como comprador, deudor o acreedor, arrendador o arrendatario, propietario o poseedor, heredero puro o simple o a beneficio de inventario. Deben hacerse todas las determinaciones posibles a fin de que no haya ninguna duda de todos los elementos que constituyen a hacer positivo y preciso el fallo y a dar fisonomía de materialidad que quiere imprimirle la ley. (Casación Civil, T2 M.J.H. pág. 143).

(…Omissis…)

En consecuencia, el juez de la recurrida, incurrió en el vicio de falta de indicación de las partes y sus apoderados

en la sentencia, y por tanto, no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem. Pidiendo a esta Sala de Casación Civil, que así lo declare.

El formalizante alegó que el juez de la recurrida no señaló en el fallo quienes eran las partes y sus apoderados, vale decir, los accionantes, la demandada, el tercero interviniente ni los representantes judiciales de cada uno de ellos, pues sólo mencionó a la patrocinante judicial de los demandantes.

Para decidir, esta Sala Observa:

El sentenciador en la recurrida, expresó lo siguiente:

…Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Y.R.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión al del Abogado bajo el No. 93.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Galantón Cova, parte demandante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado(Sic) Sucre, en fecha veintisiete (27) de Febrero(Sic) de 2.007.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Marzo(Sic) de 2.007, por auto de fecha dos (02) de Abril(Sic) de 2.007, se fijó el Vigésimo(Sic) (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo(Sic) de 2.007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado de dictar sentencia, previa presentación de informes de la parte actora recurrente.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 20 de diciembre de 1.986, se suscribió un convenio entre J.G.C., por una parte, actuando en su propio nombre y en representación de otros, identificados en dicho escrito, y por la otra, los miembros de la Sucesión Galantón Machado; en el cual se dejó sentado que, el Fundo Gomero, correspondió a los hermanos A.G.M., J.G.M. y J.G.M., y que, los derechos correspondiente a ésta última coheredera, pasan a formar parte de la Sucesión G.G., sucesión ésta que traspasa sus derechos al señor P.Á., quien a su vez, los traspasa a los señores Donato y C.G., donde se origina la Sucesión Galantón Cova, quienes a la vez son herederos de los derechos de J.G.M., como madre de D.G.. Igualmente, en el mencionado convenio, se designaron como. Igualmente, en el mencionado convenio se designaron como administradores de las sucesiones a los ciudadanos J.R.G.C. y R.A.P. viuda de Brito.

(…Omissis…)

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.R.F., abogada(…)actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Galantón Cova, parte demandante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.007.

En consecuencia, DECLARA PROCEDENTE la prescripción breve opuesta a la parte demandada como defensa de fondo. Por consiguiente declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentará la ciudadana Y.R.F.(…)actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Galantón Cova, parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.007.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte actora recurrente, condenada en costas del presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

La Sala, en la transcripción de la recurrida, escogió los fragmentos en los cuales el sentenciador mencionó o hizo referencia a las partes en litigio, constatando que en su exposición se refirió a ellas como “la parte demandada” y a “la parte actora”, sin identificar en momento alguno quienes eran los sujetos activos y pasivos que conforman la relación jurídica subjetiva procesal ni quienes eran sus representantes judiciales.

En cuanto al vicio de indeterminación subjetiva, esta Sala mediante decisión Nº 187, de fecha 3 de mayo de 2005, en el caso: F.J.B.M., C/ C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., Exp Nº 2004-000474, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, expresó:

…El vicio de indeterminación de la decisión, se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva). En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena en atención a que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

Ahora bien, para considerar que la sentencia se encuentra afectada del vicio de indeterminación, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, ello es así, por cuanto ésta es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación…

En el caso planteado, el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, pues no hizo referencia alguna sobre quienes integraban la relación jurídica procesal ni quienes eran sus representados judiciales, lo cual violó el principio de exhaustividad del fallo, ya que no es posible conocer sobre quien recaía lo decidido ni establecer uno de los elementos necesarios para que opere la cosa juzgada, como es la identidad de los sujetos, siendo la sentencia insuficiente para ejecutarse.

En consecuencia, es procedente la infracción delatada del artículo 243 ordinal 2º) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la precitada Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario, ______________________________ ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2008-00234 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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