Decisión nº 1709-049 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 17 de Septiembre del 2004

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

ASUNTO: KPO2-L-2003-000277

PARTE DEMANDANTE: J.R.V.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.188.677.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.C., profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.513

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE AMBULANCIAS ASCARDIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA PORTELES Y C.P., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.219 y 58.510 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral incoada por el abogado en ejercicio V.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.V.M., contra el Servicio de Ambulancias Ascardio, en fecha 13/03/2003.

En fecha 28/04/2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada.

El día 22/10/2003 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada mediante cartel, la cual se practicó en fecha 11/11/2003 y se agregó a los autos el 23/12/2003.

El 22/01/2004 se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (04) oportunidades, los días 13/02/2004, 18/03/2004, 14/04/2004 y 04/05/2004, fecha en la cual se dio por terminada.

En fecha 11/05/2002 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

El día 04/08/2004, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12/08/2004 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

SOBRE LA DEMANDA

Alega la parte demandante que laboró como Asistente de Primeros Auxilios Avanzados para el Servicio de Ambulancias Ascardio, desde el día 20/01/1999 hasta el 08/05/2002, fecha en la cual terminó la relación de trabajo sin causa justificada. Así mismo, afirma que el día 05/05/2002 la demandada le pagó la suma de Bs. 1.739.897,50 por concepto de prestaciones sociales, y que para su cálculo se tomó como salario diario la cantidad de Bs. 8.855,00 cuando en realidad devengaba Bs. 9.369,10, por esta razón demanda la diferencia de sus prestaciones sociales, en las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO

TOTAL

A PAGAR

Antigüedad

1.808.341,78

Vacaciones vencidas

25.705,00

Vacaciones Fraccionadas

55.128,75

Bonificación de fin de año fraccionada

3.855,75

Bono vacacional fraccionado

103.060,10

Horas extras

400.529,02

Total Bs. 1.952.320,40

Así mismo, arguye que en fecha 25/10/2001 la demandada inició un procedimiento de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, basada en los literales “d”, “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual terminó el día 26/04/2002 declarando sin lugar el procedimiento y visto que ello le produjo un trauma psicológico, angustia, fatiga laboral e hipertensión arterial por no percibir su salario y considerar que esto le imposibilitaría la obtención de un nuevo empleo en virtud del atentado contra su honor y reputación que ocasionaba dicho procedimiento, por esa razón demanda un daño moral equivalente a Bs. 100.000,00.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 275 al 292 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Así de la contestación de la demandada se desprende lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:

• Fecha de Inicio y Finalización de la Relación de Trabajo.

• El cargo desempeñado por el actor

• Que se efectuaron deducciones al monto correspondiente al actor.

• Que en fecha 25/10/2001 se inició un procedimiento de calificación de faltas, fundamentada en las causales establecidas en los literales “d”, “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

• Que dicha solicitud fue declarada sin lugar.

HECHOS NEGADOS:

• El despido.

• La cantidad alegada por el actor como pago de prestaciones.

• El salario alegado por el actor.

• Que no se haya indicado el monto del salario utilizado para en cálculo de la antigüedad.

• Que se adeude el pago de horas extras.

• Que se haya ocasionado al actor un daño moral y patrimonial.

• El horario.

• Todos los conceptos y sumas demandadas.

Adicionalmente la demandada se excepciona señalando que el actor renunció voluntariamente a su cargo y además recibió la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Así mismo, niega daño moral y finalmente opone como principal defensa la prescripción de la acción.

III.3

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCION

Planteada la litis en los términos que anteceden, pero opuesta la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre ésta defensa de la parte demandada como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.

Sobre la prescripción de las acciones laborales el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. A.Y., ha opinado lo siguiente:

La Prescripción, como lo establece la doctrina no consiste solamente en presentar la demanda antes de la expiración del término, sino también lograr la citación del demandado, lapso éste que se amplía a dos (02) meses más del vencimiento de los Doce (12) meses del lapso original de prescripción, sin embargo, analizadas las actas no observamos vestigios de alguna citación dentro del juicio, por lo que debemos entender que para la fecha en que hizo parte la abogada M.E.H., en representación de DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A.

(DPM), ya había operado con creces la prescripción de la acción.

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años.

El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el legislador presume que durante la relación de trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial al patrono.

Sin embargo, la interrupción de la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.

En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el Artículo 1969 y 1973 del Código Civil, además de las estipuladas especialmente en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la Ley Especial, tenemos como manera natural de interrumpir esa prescripción, la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, para lo cual se requieren dos cosas: 1) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento de la prescripción y 2) que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Allí tenemos algo especial en esta Ley (Ley Orgánica del Trabajo), la cual consiste precisamente en que la notificación o citación puede producirse luego del vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se haga dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso.

Se interrumpe también, por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras Entidades de carácter público (que no es este caso).

Y por último, se interrumpe el lapso de prescripción cuando se interpone una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo siempre y cuando se logre la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. No basta la reclamación, es necesaria la notificación del reclamado o su representante, y la misma debe hacerse antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses al vencimiento de dicho lapso.

En fecha 30 de Enero de 2001, la representante judicial del trabajador A.M.P.J., promovió como documentales marcado “B”, en un (01) folio útil, constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre de 2000, como prueba de la interrupción del lapso de prescripción de la acción. Se observa que dicha constancia está suscrita por la Jefe de Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en ella se manifiesta que los representantes de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A (DPM), no hicieron acto de presencia ante ese despacho, no obstante haber estado citada.

Al igual que se determinó en casos análogos, cuya defensa y acervo probatorio traen insertos dicha constancia, la misma no tiene ninguna relevancia probatoria ni jurídica ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa supuestamente realizada, amén de que el acto fijado para el 13 de Octubre de 2000 es con posterioridad a la introducción de la demanda judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que no corresponde con la tercera causal de interrupción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia la acción está evidentemente prescrita, como así lo determinará el dispositivo del presente fallo”.

En consecuencia:

  1. - Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito libelar y las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con éste; observa quien juzga que el demandante alega como fecha de egreso el 08/05/2002, habiéndose introducido la demanda el día 13/03/2003, es decir, diez (10) meses y cinco (05) días después de la fecha de terminación de la relación de trabajo, o sea, en tiempo útil, por ser dentro del año siguiente al término de la relación de trabajo. No obstante, el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral, consagrando el literal “a” que “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes” y visto que la demandada fue notificada el día 11/11/2003, este juzgador observa que transcurrieron con creces los lapsos señalados en las normas citadas ut supra, y con ello se subsume dentro del supuesto de prescripción que la misma indica, siendo entonces impretermitible para este juzgador declarar procedente la defensa de prescripción y así se decide.

    Es importante hacer mención al alegato de la parte actora en su exposición oral, en donde pide al Tribunal que conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 Constitucional, se excluya el tiempo de paralización de las actividades del Tribunal para el cómputo de la prescripción, en tal sentido, no puede ocultar este operador de justicia que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acceso a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos se veía agredido por la mora judicial, siendo una de las causas de ésta, las constantes paralizaciones de los Tribunales de Justicia en virtud de la falta de jueces, la suspensión de éstos, los periodos de vacaciones, los paros tribunalicios entre otros, sin embargo, si observamos el calendario de actividades del extinto Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondió conocer la causa desde su inicio, no se aprecia que desde el mes de Mayo del 2002 al mes de Julio del 2003, fecha en que debió haberse interrumpido la prescripción, haya ocurrido una paralización tribunalicia superior a una semana, con excepción de las vacaciones judiciales, por consiguiente carece de fundamento el alegato de la parte actora, debiendo ser desechado sin mayor análisis y así se establece.

  2. Con relación a la prescripción de la indemnización por daño moral, quien juzga, observa que la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en señalar que cuando la reclamación del daño moral se desprenda de un infortunio en el trabajo, verbigracia accidente o enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Pero en el caso sub iudice, se pretende una reclamación de daños morales basado en un denunciado abuso de derecho en el que incurrió el patrono al solicitar la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara a los fines de poder despedir justificadamente, por lo cual considera este Juzgador que tal pretensión al estar fundada básicamente en el artículo 1185 del Código Civil, constituye una reclamación Civil en sede Laboral, a la cual le es aplicable la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil y por lo tanto considera quien juzga que no se encuentra prescrita y así se decide.

    IV

    SOBRE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

  3. EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

  4. EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO: Este constituye un principio orientador del Derecho del Trabajo y no un medio probatorio.

  5. LA BUENA FE PARA BUSCAR LA VERDAD PROCESAL: El cual no constituye un medio de prueba.

  6. EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El mismo no constituye un medio de prueba.

  7. PRUEBA DOCUMENTAL:

    • Copia Certificada del expediente administrativo N° 568-01 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. (Folios 80 al 100): Visto que ambas partes admiten la existencia del procedimiento de calificación de faltas, las causales en que se fundó y en la declaratoria sin lugar del mismo, estos hechos no son objeto de prueba, por lo tanto esta documental se desecha del debate probatorio y así se establece.

    • Original de recibo de pago de anticipo de prestaciones, constancia de entrega de anticipo de prestaciones, constancia de solicitud de prestaciones sociales, cálculo de prestaciones sociales, copia Fotostática de Libreta de Ahorros del Banco Caribe (Folios 114 al 128): Dado que el objeto de la prueba es determinar el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales y vista la declaratoria de prescripción de la acción estas documentales se desechan del debate probatorio y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

  8. EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

  9. PRUEBA DOCUMENTAL:

    • Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el demandante, adelanto de prestación de Antigüedad, entrega de anticipo de prestaciones. (Folios 105 al 107): Estas documentales se desechan del debate probatorio en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y así se establece.

    • Original de Carta de Renuncia suscrita por el actor (Folio 108): la cual aún cuando fue impugnada por la parte actora, la misma produce pleno efecto probatoria al tratarse de una documental privada producida en original, no desconocida, ni tachada, y así se establece.

    • Original de C.d.T. (Folio 109): La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo tanto esta instrumental se desecha del debate probatorio y así se establece.

    • Comunicación dirigida por la demandada al Banco del Caribe (Folio 110): Esta documental nada aporta al tema debatido en la presente causa, por lo tanto se desecha del debate probatorio y así se decide.

    • Original de solicitud de Vacaciones (Folio 111): Se desecha del debate probatorio por no aportar elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido y así se establece.

    • Original de respuesta del Trabajador con respecto al disfrute de sus vacaciones (Folio112): Esta documental nada aporta al tema debatido, por lo tanto se desecha del debate probatorio y así se establece.

    • Original de Acta de Inspectoría que decreta medida cautelar de separación del cargo, de la cual se desprende un legítima decisión del órgano administrativo del trabajo en el curso de un procedimiento de Calificación de Falta, por lo tanto en el presente asunto no aporta ningún elemento probatorio, y así se establece. (Folio 113)

    • Copia Fotostática del expediente N° 568-2001 que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. (Folios 166 al --------) Esta prueba fue valorada supra.

    SOBRE EL TEMA DEBATIDO

    Se denuncia como hecho ilícito generador de un daño el cual se exige su reparación, el abuso de derecho, lo cual conforme al tratadista G.C. consiste en “el uso irrazonable de una potestad jurídica en perjuicio del derecho ajeno…El empleador siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y a sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho”.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expresó:

    No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

    Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001, la Sala asentó que aún cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configure el abuso de derecho.

    De tal manera, que el abuso del derecho no puede consistir en el uso de los mecanismos o procedimientos que el mismo derecho establece, sino en el uso inapropiado de la autoridad o de las facultades que el derecho otorga a una persona en perjuicio de otra.

    Por lo tanto, constituye un absurdo jurídico pretender que el patrono o que el trabajador que active los procedimientos de calificación de falta o bien de reenganche establecidos en la Ley para tutelarse un derecho o un interés que en ese momento crea tener, pueda constituir como tal abuso de derecho cuando la autoridad competente declare la improcedencia de tal solicitud, pues de ser considerado de esa manera se limitaría de manera tácita el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia en sede administrativa o jurisdiccional para procurar la solución de sus conflictos o diferencias, lo que si atentaría a la tutela aspirada por el constituyente patrio en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

    En el caso de marras, ni siquiera hubo despido, sino que el patrono en legítimo derecho que le otorga el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió en fecha 25/10/2001 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a solicitar la calificación de presuntas faltas del ciudadano J.R.V.M. y el órgano Administrativo en fecha 26/04/2002 declaró sin lugar la referida solicitud, por lo tanto mal puede ser considerada esta actividad un ejercicio ilegitimo del derecho, y así queda establecido.

    Además de lo anteriormente señalado, la parte actora pretende la reparación de unos supuestos daños de los cuales no trae a los autos ni siquiera un elemento probatorio donde se demuestra la existencia de ellos, por lo que al no haber ni abuso de derecho, ni daño probado la presente reclamación no puede prosperar y así queda decidido.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral interpuesta por el ciudadano J.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 13.188.677 contra el SERVICIO DE AMBULANCIAS ASCARDIO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que partir de la presente fecha comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Dios y Patria

El Juez,

D.J.S.R.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.P.

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