Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponente Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dejó sentado que quedó acreditado en el juicio oral y público, los siguientes hechos: que el día 19 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 2.30 de la tarde, los ciudadanos J.S. y H.C.A., quienes se encontraban en labores de patrullaje, recibieron una llamada de la central de transmisiones, en la que señalaban que sujetos armados despojaron a un ciudadano de un camión y que además tripulaban un Toyota Corolla gris, que posteriormente se verificó que estaba solicitado, siendo que a la altura de La Pastora lograron avistar los referidos vehículos, a quienes le hicieron seguimiento hasta lograr la aprehensión de los sujetos que tripulaban el vehículo Corolla gris, dándose a la fuga el ciudadano que conducía el camión de color rojo, encontrándose en un koala que cargaba uno de los aprehendidos, un arma de fuego y una cantidad de presunta droga, quedando identificados dichos ciudadanos como L.G.R. y R.A. PARRA LOPEZ.

Los referidos ciudadanos en juicio oral, fueron encontrados culpables; L.G.R., por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes de los ordinales 1, 2, 3, y 8, y artículo 278 del Código Penal, quedando CONDENADO a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO; y respecto al ciudadano R.A. PARRA LOPEZ, el mismo fue CONDENADO a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO al encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, y asignado le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto, en fecha 03 de noviembre de 2003, por el ciudadano C.F.G., inscrito en el Inpeabogado bajo el No. 64.236 en su carácter de defensor del ciudadano R.A. PARRA LOPEZ, quien es venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.423.808, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2003, que DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2003, que CONDENO a sus representados.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de ley en que incurrió el Juez de Juicio.

Para fundamentar su denuncia, señala el recurrente que luego de la reanudación del juicio oral, la juez hizo un resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, ordenando continuar con la recepción de pruebas, informándole a la Vindicta Pública que ni los testigos ni los expertos habían acudido al juicio, instándole a que fueran requeridos aunque fuese por medio de la fuerza pública; que el Ministerio Público desde el principio de las averiguaciones fue negligente al no presentar las pruebas, lo que se traduce en una clara desviación de la búsqueda de la verdad, violándose así derechos y garantías consagrados en la Constitución. Solicitando que la presente denuncia sea admitida y se anule la decisión impugnada.

Segunda Denuncia:

En la presente denuncia, señala el recurrente que hubo violación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la suspensión de los juicios por parte del Juez de Juicio.

Para fundamentar la presente denuncia, señala el recurrente que hubo retardo procesal en perjuicio de su patrocinado, lo cual debe imputársele al juzgado de juicio, porque luego de verificarse el por qué de la suspensión del juicio, se pudo constatar que su patrocinado no fue trasladado por falta de notificación del Tribunal para ese día, lo que ocasionó la posterior pérdida de lapso procesal de los diez días, generando de manera inexorable la suspensión del juicio; solicitando en consecuencia, que el recurso sea admitido y anulada la sentencia.

Tercera Denuncia:

Denuncia nuevamente el recurrente que hubo retardo procesal por parte de la Juez de Juicio, en el sentido de que obtuvieron respuestas tardías por parte de esa juzgadora cuando hicieron solicitudes diversas a lo largo del proceso, razón por la cual, solicita a esta Sala que el presente recurso sea admitido y se ANULE la sentencia recurrida.

Cuarta Denuncia:

En la cuarta denuncia señala el recurrente que hubo violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al alcance de la investigación, respecto a los hechos y circunstancias útiles por el Ministerio Público, para fundar la inculpación o exculpación del imputado, argumentando que el Representante de la Vindicta Pública, nunca quiso efectuar las pruebas que pudieran exculpar a su patrocinado, violando de esa manera la norma citada, lo cual fue avalado por los Tribunales de Control y de Juicio, cuando negaron su solicitud respecto a las pruebas exculpantes. Seguidamente solicita sea admitido el recurso y se ANULE la sentencia recurrida.

La Sala para decidir, observa:

Al revisar el contenido del escrito de fundamentación del recurso de casación, se puede observar que el recurrente en sus cuatro denuncias, les ha adjudicado las violaciones de las normas por él invocadas, tanto al Juez de Juicio que intervino en el presente proceso, como al Representante del Ministerio Público, sin que en algún momento haya señalado en su recurso, si hubo o no infracción de ley, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación por parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, con motivo de su apelación, por lo que siendo ello así, el recurso debe declararse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 459 ejusdem, toda vez que de conformidad con dicha norma, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las C. deA. que no hayan ordenado la realización de un nuevo juicio oral, y cuando el defecto del procedimiento haya sido reclamado oportunamente. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actas que integran el presente proceso, para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia y ha constatado que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere.

Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.

Estas razones son las que nos llevaron a revisar la sentencia del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, no obstante haber sido declarado sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación que ejerciera la defensa del acusado de autos en contra de dicha sentencia.

Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia en la que afirma que:

....se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias...

.

Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión.

No significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla, como: “... haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, quedó acreditado…” que los procesados son culpables, como sucede en el presente caso en el que el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, solamente se circunscribió a analizar las deposiciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto de este juicio, considerando que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.

Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Sala, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de agosto de 2003, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003).

Ahora bien, como quiera que el ciudadano L.G.R., co acusado en la presente causa no ejerció recurso de casación y fue condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el presente recurso se extenderá en interés de dicho ciudadano, por cuanto el mismo le es favorable, además de que se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos que al recurrente R.A. PARRA LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  1. - DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado R.A. PARRA LOPEZ, en contra de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

  2. - DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de agosto de 2003, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos R.A. PARRA LOPEZ y L.G.R.; se ORDENA que se realice un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal, a los fines de que se dicte un nuevo fallo, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, tomando en consideración el efecto extensivo de la presente decisión, en cuanto al ciudadano L.G.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECINUEVE días del mes de MAYO de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0489

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