Sentencia nº 0669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el ciudadano R.D.S.R., parte querellante, asistido por el abogado GERMAN MACERO BELTRÁN, en contra de la sentencia dictada el 17 de abril del año 2001, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en contra de la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Penal, en el juicio que se inició a instancia de parte en contra de los ciudadanos R.E.F.C. y L.E.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.350.782 y 6.417.080 respectivamente.

Dentro del lapso legal los abogados JAVIER IRANZO HEINZ y D.T.G., en su carácter de defensores del imputado R.E.F.C., interpusieron escrito de contestación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, en fecha 25 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter, suscribe la presente decisión y al respecto observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles en casación los fallos de las C. deA. en los cuales el Ministerio Público haya solicitado en la acusación, o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años.

En el presente caso, el querellante, con base a la acusación presentada, solicitó se sancionara a los imputados por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA, previstos en los artículos 444 y 446 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, los cuales establecen la aplicación de una pena de prisión en su límite máximo de treinta meses (el primero) y de tres meses (el segundo), sanción esta que se aumentaría de una sexta parte a la mitad de comprobarse la continuidad del delito.

De lo anterior se evidencia que ninguno de los delitos por los cuales se formuló la acusación privada, excede en su límite máximo de cuatro años. En tal sentido esta Sala considera que la sentencia de la Corte de Apelaciones impugnada no está sujeta a la censura de casación.

En consecuencia, se procede a desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala considera necesario dar respuesta al escrito presentado en fecha 10 de julio de 2001, por el ciudadano R.D.S.R., en su carácter de querellante, asistido por el abogado GERMAN MACERO BELTRÁN, donde solicita a esta Sala de Casación Penal, “...no tomar en cuenta el sediciente (sic) escrito de contestación a la formalización del Recurso de Casación, y se tenga por no realizado el acto de marras”, ya que los abogados de la contraparte no poseen la “Especial Capacidad de Postulación que establece el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil...”.

Al respecto esta Sala observa que los argumentos ofrecidos por la parte querellante en su escrito carece de asidero, toda vez que en sentencia Nº 403 de fecha 31-03-2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., quedó claramente establecido lo siguiente:

“El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal derogó todas las disposiciones de procedimiento penal que se opongan a él, pudiéndose incluir entre éstas, a pesar de no ser propiamente una norma procedimental, al artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su aplicación en la Sala de Casación Penal, que establece las condiciones del abogado para actuar ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela busca la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, para que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos.

Establecen los principios constitucionales contemplados en el ordinal 2° del artículo 21 de la Constitución, y en los artículos 26 y 27 “eiusdem” que todo habitante de la República tendrá acceso a los órganos de administración de justicia para ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos.”

De tal manera, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal, y con el todas las formalidades exigidas en el artículo 324 del Código Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad especial que debían reunir los abogados para actuar ante esta Sala de Casación Penal. El nuevo Código solo menciona que los escritos de interposición y de contestación del recurso de casación deben ser presentados ante las C. deA. o Juez Presidente del Tribunal de Jurados y sólo con la formalidad de que se presente en el tiempo hábil y que sea fundado.

DECISION Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la parte querellante.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 08 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 01-0486

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores R.P.P. y B.R.M.D.L., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

Le pone fin al juicio la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de abril del año 2001, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en la causa seguida a los ciudadanos R.E.F.C. y L.E.M. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA, previstos en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

Es evidente que el declarar sin lugar el recurso de apelación en la causa, hace imposible la continuación del juicio.

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

.

Dicho artículo dispone que son recurribles las decisiones de las C. deA. que hagan imposible su continuación, y es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es recurrible por mandato del propio texto legal.

En relación con todo esto, se ha de agregar lo siguiente:

El criterio que sostengo para salvar mi voto en este juicio, debe ser apoyado desde dos perspectivas distintas: la primera, gramatical; y la segunda -más de fondo e importante-, constitucional.

APOYO GRAMATICAL

El segundo párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, principia con la partícula “asimismo” y ésta equivale a “así mismo”, cuya significación debe buscarse en las expresiones “así” y “mismo”.

Así

significa “De esta, o de esa manera”.

Mismo

significa “Idéntico, no otro. 2. Exactamente igual. De la MISMA forma;”.

Por lo tanto, la expresión usada por la “mens legislativa” en el último párrafo del artículo 451 “eiusdem”, significa “de esta idéntica manera” (a la usada en el primer párrafo del artículo analizado). Y “de esa manera y exactamente igual” (a la manera empleada en la primera parte del artículo).

Y ¿cuál es la manera usada en el primer párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal?

Esa “manera” o “modo en que se ejecuta una cosa” consistió en describir la forma en que las decisiones son recurribles.

Entonces: si el segundo párrafo del artículo 451 “eiusdem” empieza por “asimismo”, es claro que considera que de idéntica manera (a la del primer párrafo) “serán impugnables” o “decisiones recurribles” “las decisiones de las Corte de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.”.

Y esas decisiones ¿serán impugnables o recurribles en relación con qué? Es obvio que en relación con el “recurso de casación”, pues con esta misma frase se identifica el título IV en referencia.

Así que considero indudable que son recurribles en casación “las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.”.

APOYO CONSTITUCIONAL

El artículo 23 constitucional, manda lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

.

La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), en su literal “h” del numeral 2 del artículo 8, establece:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tienen derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”.

(Subrayados míos).

Ahora bien: es incontestable que el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, implica que SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá derecho de recurrir.

Pienso que ésta es la única interpretación lógica y además sana. A tal criterio conduce tanto la interpretación gramatical como la interpretación teleológica y ésta es la más importante: al respecto reproduzco los razonamientos de mi voto salvado en el expediente Nº 00-0006 con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, publicado el 25 de febrero del año 2000.

Un examen gramatical evidencia que no hay distingos en esa clarísima disposición: ese derecho no se restringe a que sólo se pueda recurrir ante tribunales de instancia, mas no ante los de casación. Y es archiconocida la máxima de que “donde no distingue la ley, no debe distinguir el intérprete”. El Tribunal Supremo de Justicia, como su propio nombre lo indica, es un tribunal superior y, permítaseme el superlativo del superlativo, el superiorísimo de los superiores. Y por consiguiente habrá el derecho a recurrir a ese “tribunal superior” que es el Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierna a “las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.”.

Un examen teleológico es todavía más concluyente: ¿cuál es el fin de la norma? No me refiero a su fin inmediato, porque incluso su sentido es tan diáfano (que todos tengan derecho a recurrir a un juez superior) que haría menesteroso un interrogante al respecto; me refiero a su fin último o más importante, porque se refiere a lo que ha de buscarse en profundidad y en la esencia misma del juicio penal: el bien común y a éste propende la madre de todas las virtudes: la JUSTICIA.

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia), ya sea absolución o condena, es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN.

Pesando tanto como pesa la falibilidad sobre el juicio de los hombres (por muy estudiosos y sabios que sean y ¡calcúlese cómo será la de los legos e ignorantes!) y siendo tan terrible la posibilidad cierta de absolver a un culpable o, peor aún, de condenar a un inocente, es a todas luces indefectible que haya la más y mejor REVISIÓN posible de todos los juicios penales. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.

Oportuno paréntesis es preciso hacer acerca de la notoria insistencia de la Sala sobre los tratados internacionales sobre derechos humanos porque pareciera que, a veces, se le quisiera dar más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una ¡supraconstitucionalidad! de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal: La Sala Constitucional ha decidido que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución. “Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

No puede ser “supraconstitucional” sino constitucional, porque la misma Constitución lo ordena cuando haya principios mas favorables. Entonces habría la prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo que a la substancialidad se refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la soberanía. Tales tratados, etc., forman parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión con el dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún género de duda, primar la Constitución. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha clarificado que esos tratados son aplicables por mandato de la constitución. Debe recordarse igualmente, que los tratados tienen que ser suscritos y además ratificados por la República: tienen sentido en la medida que la Constitución los acoja. La Constitución se autoderogaría en beneficio de tales tratados si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema y así está ordenado en la misma Constitución.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut-supra”.

PRESIDENTE DE LA SALA,

R.P.P. VICE-PRESIDENTE,

A.A.F.

(Magistrado Disidente)

Magistrada

B.R.M.D.L.

LA SECRETARIA,

L.M.D.D.

Exp. No. R.C.-01-486

AAF/stcc

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