Sentencia nº AVOC.00872 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAvocamiento

Exp. N° 2005-000400

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

Por escrito de fecha 1° de junio de 2005, el abogado C.S.G., en representación judicial de los ciudadanos R.H. y R.L., solicita de la Sala el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio que por daños y perjuicios incoara en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual cursa ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, lo cual hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. El citado artículo textualmente establece lo siguiente:

“...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

En cuanto a la competencia de las Salas, establece el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

...Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

De lo transcrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

El caso de autos comprende una acción por indemnización de daños y perjuicios intentada por el asentamiento campesino “El Barco”, contra la Gobernación del Estado Bolívar, asunto que aun cuando posee elementos característicos propios de carácter civil y hasta agrario, es de naturaleza contenciosa administrativa, dado el fuero atrayente ratione personae del ente administrativo regional involucrado en el litigio.

En efecto, con referencia a la jurisdicción competente para el conocimiento de todos aquellos procesos en los cuales participe la administración pública nacional, estadal o municipal, un órgano descentralizado, empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2005 (caso solicitud de revisión interpuesta por M.F.S. e Inversiones Recreativas Invereca, C.A. Expediente N° 05-0204), estableció:

…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

…omissis…

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Negrillas de la Sala).

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, como erróneamente lo dispuso la Sala de Casación Civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa...

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En el escrito de avocamiento presentado por el abogado C.S.G., “...se intentó la demanda por daños y perjuicios contra la Gobernación…”, en razón de lo cual, aplicando los postulados jurisprudenciales antes señalados, la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento, debe recaer en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, instancia judicial encargada del conocimiento de la materia contencioso-administrativa vinculada al caso de autos y, por consiguiente, de la solicitud presentada ante esta Sala, todo de conformidad con los artículos 18 y 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la presente solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado C.S.G., en representación judicial de los ciudadanos R.H. y R.L., en el juicio que por indemnización por daños y perjuicios, le sigue a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR expediente Nº 24246, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

Particípese de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2005-000400

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