Sentencia nº 652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 6 de agosto de 2008, mediante oficio N° 430-08, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora L.E.M., compulsa debidamente certificada del expediente relacionado con los ciudadanos A.A.G.A. y R.J.A.C., a fin de que sea distribuido en la Sala correspondiente, para el conocimiento de la solicitud interpuesta por el ciudadano abogado Felice Paganelli, en su carácter de apoderado judicial de la víctima Banco Canarias, C.A., en relación con la activación del mecanismo de la Extradición Activa, respecto al ciudadano R.J.A.C., todo ello según lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 3 de noviembre de 2008, mediante Oficio N° 1318, la Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala de Casación Penal para la fecha, se dirigió a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, para comunicarle que el 26 de septiembre de 2008, la Sala recibió copia certificada del expediente N° 25J-386-06, remitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del planteamiento del ciudadano abogado FELICE PAGANELLI T; Apoderado Judicial del Banco Canarias, C.A., quien señaló lo siguiente: “ … consideramos necesaria la activación del mecanismo de Extradición Activa con respecto al ciudadano R.J.A.C., para que de esta manera pueda este tribunal dirigirse formalmente al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones necesarias…”.

El 5 de febrero de 2009, mediante Oficio N° FTSJ-4.0010-2009, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación, y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadana abogada M.C.V.L., se dirigió a los Magistrados de la Sala de Casación Penal con la finalidad de hacer de su conocimiento que esa representación fiscal fue comisionada, el 4 de febrero de 2009, para conocer el procedimiento de extradición seguido a R.J.A.C..

El 27 de marzo de 2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano abogado I.Q.F., mediante comunicación AMC-F4-802-09 se dirigió a los Magistrados de la Sala de Casación Penal con la finalidad de hacer de su conocimiento que “… se libraron los correspondientes oficios al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con la finalidad de obtener los últimos movimientos migratorios, del referido ciudadano, así como también los datos filiatorios del mismo, esto con el objeto de tener la plena certeza de ubicación de dicho ciudadano y poder dar inicio al trámite legal correspondiente…”.

El 7 de mayo de 2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano abogado I.Q.F., presentó ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de inicio de procedimiento de extradición, en virtud de que la certificación de movimientos migratorios del ciudadano R.J.A.C., registra salida de Maiquetía con destino a la ciudad de Madrid, el 11 de julio de 2006.

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El 21 de julio de 2009, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 15C-707-09, remitido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó se inicie el procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.J.A.C., venezolano y portador de la cédula de identidad N° 5.534.751, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 464, en concordancia con los artículos 99 y 77 ordinal 9º, todos del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO BANCARIO, tipificado en el artículo 291 de la reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287, en relación con el artículo 292, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 392 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto, observa:

HECHOS

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano R.J.A.C., por los hechos siguientes: “… En fecha 15-03-2001 el ciudadano H.F. en su carácter de Consultor Jurídico del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, presenta escrito de DENUNCIA por ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, mediante el cual señala en forma detallada los hechos que aquí nos ocupa, objeto de la presente investigación, señalando en el mismo que el ciudadano R.J.A.C. fue empleado de dicho Banco desde 1993 hasta el 2000, con el cargo de Gerente de Operaciones Internacionales que conlleva la responsabilidad de transferir fondos a personas naturales y jurídicas localizadas fuera del país. Que el banco otorgó esa responsabilidad a R.J.A. confiando en la seriedad y sobre todo en el desempeño cabal de su actividad profesional. Que esta persona tenía la autoridad para transferir a solicitud de los clientes solicitantes fondos al exterior a través de los Bancos corresponsales; que dicha operación requiere de conocimiento y procedimientos que única y exclusivamente los conoce el Gerente de Operaciones Internacionales ya que son claves secretas de operación que existen entre el Banco y su corresponsal fuera del país. Que el Banco tiene corresponsales en el extranjero que transfieren las ordenes (SWIFT) desde otro país o población, para que estos a su vez paguen o acrediten por orden del Banco Canarias fondos a personas sean estas naturales o jurídicas. Que R.J.A. ejecutó ordenes verbales en unos casos y por escrito en otros del ciudadano A.G.A.. Que las irregulares operaciones se hicieron entre el 9 de octubre de 1998 y el 9 de diciembre de 2000. Que en la mayoría de las transacciones el ordenante y beneficiario fue el señor A.G.A.. Que los bancos corresponsales en el extranjero a quienes se les giraron ordenes fueron Ocean Bank, el Banco Atlántico S.A., First Unión Bank y el H.B., con sede, todos ellos en Estados Unidos de América, transferencias en beneficio, en unos casos de A.G.A. y en otros, de sus proveedores en el extranjero, entre ellas, Bell Micro Products, Global Cellutions. Que el ordenante tiene varios negocios de venta de equipos de computación y de celulares en Venezuela, que cancelaban sus pedidos en el exterior por medio de esas transferencias…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de marzo de 2001, el ciudadano H.F., Consultor Jurídico del Banco Canarias C.A., presentó escrito de denuncia ante el Director General de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, contra los ciudadanos A.G.A. y R.J.A.C., por la presunta comisión de hechos delictivos previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

El 21 de marzo de 2001, se comisionó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dirigir la investigación.

El 30 de marzo del mismo año, el referido representante del Ministerio Público, ordenó la apertura de la investigación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento).

El 14 de mayo de 2004, el Fiscal encargado de la investigación, presentó acusación contra el ciudadano A.A.G.A., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287, en concordancia con el artículo 292, ambos del referido texto sustantivo penal.

Asimismo, presentó acusación contra el ciudadano R.J.A.C., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 464, en concordancia con los artículos 99 y 77 ordinal 9º, todos del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO BANCARIO, tipificado en el artículo 291 de la reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287, en relación con el artículo 292, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El 24 de enero de 2006, al celebrarse la Audiencia Preliminar, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y ORDENÓ la Apertura al Juicio Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Orden de Aprehensión contra el ciudadano acusado R.J.A.C., por haberse evadido del proceso.

El 2 de noviembre de 2006, el referido Juzgado de Juicio dictó decisión mediante la cual ordenó la separación de la causa seguida a los dos acusados y la celebración del juicio oral de A.A.G.A. ante un Tribunal Unipersonal, en los siguientes términos: “… Visto que la presente causa ingresó a este Despacho desde el nueve (09) de febrero de 2006 y aún no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Público, tomando en cuenta que se han celebrado al menos dos (02) Sorteos Extraordinarios de Escabinos sin lograr el objetivo de constituir el Tribunal Mixto y dictada la Orden de Captura en relación al acusado R.J.A.C., al no poder ser localizado por los alguaciles que han concurrido a su último domicilio y tomando en cuenta que se ha observado una actitud obstructiva del proceso por parte de los acusados y sus Defensores desde principios del año 2005 hasta ahora, que obedece según el representante de la Vindicta Pública a una estrategia para que opere la prescripción en el presente caso, basándonos en las decisiones números 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (Caso R.M.) y 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso L.A.) ratificando el carácter vinculante de la anterior (…)

En el caso que nos ocupa sobre los acusados, no pesa ninguna medida restrictiva de libertad y por ello han fallado ellos y sus abogados a las diversas convocatorias impunemente, pues el transcurso del tiempo obra a su favor, es por ello que aplicando la última jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto, se solicitó la opinión de los acusados para tomar una decisión al respecto y aunque la misma no sea favorable a la configuración de un Tribunal Unipersonal, al cumplir previamente con las 2 exigencias:

- La infructuosidad de la convocatoria de los escabinos.

- La opinión de los acusados.

Y en relación al acusado AMPOSTA CLAPAROLS, se ordenó su captura y cuando sea aprehendido se procederá a proveerlo de un defensor y que manifieste su opinión al respecto, mientras ello ocurre se separará la causa para celebrar el Juicio Oral y Público por lo menos en relación a A.A.A., en atención a la Tutela Judicial Efectiva que debe recibir la víctima.

Es por ello que se acuerda la celebración del Juicio oral y público ante un Tribunal Unipersonal…”.

A la presente fecha está pendiente por ejecutar orden de aprehensión al ciudadano R.J.A.C., a los fines de celebrar el respectivo juicio, quien se encuentra en la ciudad de Madrid desde el 11 de julio de 2006, según reporte de movimientos migratorios realizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. (Folios 165 y 166, Pieza 7).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano R.J.A.C., portador de la cédula de identidad Nº 5.534.751, y a tal efecto observa:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

Esta disposición legal consagra, el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado Venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Y el artículo 392 del señalado Código Adjetivo Penal, establece: “Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.(...)

El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartes primero, segundo y tercero del Código Penal, se requiere para determinar la procedencia de la solicitud de extradición, que el delito que se impute no sea político ni por infracciones conexas con éste; que se encuentre tipificado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, con lo cual se establece el principio de la doble incriminación; así como que se establezca en el Tratado de Extradición de ambos países como un supuesto de procedencia, que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una pena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no se encuentre prescrita.

Ahora bien, la Sala advierte, que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de España, existe un tratado de Extradición, el cual fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990, el cual dispone en sus artículos 1°, 2 (numeral 25), 3 (ordinal 2) y 5, lo siguiente:

Artículo 1°. “El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de España, se comprometen por el presente Tratado a entregarse, recíprocamente, los individuos que habiendo sido condenados o estando perseguidos por las autoridades competentes de una de las dos Altas Partes Contratantes... de los crímenes o delitos que se expresarán en el artículo siguiente se hubieren refugiados en el territorio de la otra”.

Artículo 2. “Conforme a lo estipulado en el artículo anterior serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los crímenes siguientes: (Omissis).

10. Falsificación o expedición de documentos falsificados ya sean públicos o privados.

25. Estafa”.

Artículo 3. “No habrá lugar a la extradición: (Omissis).

  1. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena con arreglo a las leyes del País a quien se pida la entrega del individuo, acerca de la infracción que motive la demanda…”.

Artículo 5. “Ningún extraditado podrá ser procesado ni castigado por delitos políticos si en ellos hubiere incurrido, ya sean conexos o inconexos con el crimen o delito que haya dado lugar a su extradición…”.

Por otra parte, el 24 de noviembre de 2009, se recibió ante la Sala de Casación Penal un escrito suscrito por la Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, en el cual emite opinión favorable, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano R.J.A.C., y considera que se encuentra ajustada a derecho y que “… no ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar que la acción penal para perseguir los delitos… se encuentre prescrita… debiendo ser declarada procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado del R. deE., a territorio para ser sometido a nuestra jurisdicción…”. (Folios 198 al 204).

Visto lo anterior y, en relación con el cumplimiento de los supuestos requeridos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Extradición Activa, la Sala observa que en el presente caso: 1) la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano R.J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 464, en concordancia con los artículos 99 y 77 ordinal 9º, todos del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO BANCARIO, tipificado en el artículo 291 de la reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287, en relación con el artículo 292, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; 2) las penas aplicables a los delitos en cuestión son de dos (2) a seis (6) años, tres (3) a seis (6) años y dos (2) a cinco (5) años todas de prisión; respectivamente, y, 3) el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Orden de Aprehensión contra el referido ciudadano.

Así las cosas, en relación con el principio de la doble incriminación requerido para la procedencia de la extradición, y establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R. deE., observa la Sala que la Legislación Penal Española sanciona el delito de Estafa, así como el Forjamiento de Documentos (en cualquier modalidad) no estableciendo para los mismos una pena mayor de treinta (30) años ni cadena perpetua.

En relación con el delito de AGAVILLAMIENTO, se observa que el mismo no se encuentra enumerado de manera expresa en el artículo 2 del citado Tratado de Extradición; sin embargo, por tratarse de una asociación para delinquir, tal conducta ha sido sancionada penalmente en la mayoría de las legislaciones comparadas. Es por ello que la Sala considera necesaria la aplicación del principio de reciprocidad internacional, que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

Ahora bien, en lo que respecta al supuesto requerido relacionado con la prescripción de la acción penal, la Sala observa lo siguiente:

En el presente caso, en razón de que el delito acusado ocurrió bajo la vigencia del Código Penal anterior y en virtud de que sus disposiciones resultan más favorables al imputado, debe aplicarse las normas que contemplaba el Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, a los fines de verificar si opera la prescripción de la acción penal.

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

El delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 464, en concordancia con los artículos 99 y 77 ordinal 9º, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, comporta una pena de dos (2) a seis (6) Años de Prisión, estableciéndose como término medio de la pena, cuatro (4) Años, de acuerdo con el artículo 37 eiusdem.

De igual forma, el delito de AGAVILLAMIENTO, tiene asignada una pena de prisión dos (2) a cinco (5) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del referido texto sustantivo penal.

En relación con el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO BANCARIO, tipificado en el artículo 291 de la reformada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la pena aplicable es de tres (3) a seis(6) años de prisión.

De igual manera, es oportuno advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).

Visto lo anterior, se evidencia que el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, establece que la acción penal para delitos como el de autos, prescribe: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles continuados, “… desde el día en que cesó la continuación del hecho…” Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos continuados está determinado por la fecha en que cesó el mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.

Así mismo, resulta oportuno aclarar con relación al delito de ESTAFA AGRAVADA, que dicha figura delictual fue calificada en grado de continuidad, lo cual implica un aumento de pena de una sexta parte a la mitad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, pero que en nada influye para calcular la prescripción de la acción penal, pues tal como se determinó precedentemente, éste debe calcularse con base al término medio de la pena asignada al delito, independientemente de las circunstancias que lo rodean.

No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. (…) (Omissis)

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno…”.

Asimismo, establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria, que una vez interrumpida “… comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”.

En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “... Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Se observa del caso en estudio, que los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO BANCARIO y AGAVILLAMIENTO, imputados al ciudadano solicitado en Extradición, cesaron el 9 de diciembre de 2000; sin embargo, dicho lapso quedó interrumpido por diversos actos.

Aunado a lo anterior, debe acotarse que la causa fue seguida contra el identificado ciudadano solicitado en extradición y el ciudadano acusado A.A.G.A., ordenándose la investigación a partir del 9 de diciembre de 2000, se practicaron las diligencias pertinentes, siendo citado para declarar en tal condición a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público los días 7 de mayo de 2001 y 3 de abril de 2002, presentándose acusación formal contra ambos ciudadanos el 14 de mayo de 2004, la cual fue admitida en su totalidad el 24 de enero de 2006, ordenándose la apertura a juicio oral, siendo separada el 2 de noviembre de 2006, porque el 30 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó orden de aprehensión contra el coacusado R.J.A.C., por evadirse del proceso, siendo también este acto interruptivo de la prescripción ordinaria.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que entre cada uno de los actos interruptivos de la prescripción precedentemente citados no han transcurrido los cinco años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, debido a que desde el momento que cesó la continuidad delictual y de manera sucesiva, los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones, entendiéndose que la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala declara que en el presente caso NO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, por el contrario, las diligencias indicadas anteriormente, le han dado impulso a la causa y ponen en evidencia el interés del Estado en mantener viva la acción. Así se declara.

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: “… si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

En tal sentido, es oportuno señalar, que para contarse la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; no obstante, debe considerarse que esa prolongación del proceso, debe ser por causas no imputables al procesado.

Dicho criterio fue reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio 2001, en la que expuso: “… para que el lapso de dicha extinción pueda alegarse, tiene que haber transcurrido por causas no imputables al procesado…”.

Respecto a la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, en el presente caso se observa que el lapso para que ella opere, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que resulta de la sumatoria del tiempo de prescripción aplicable (cinco (5) años. Art. 108, ordinal 4º del Código Penal) más la mitad del mismo (dos (2) años y seis (6) meses) por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO BANCARIO y AGAVILLAMIENTO.

Ahora bien, de la revisión que realizó la Sala a las actuaciones procesales que constan en la presente causa y tal como se dejó sentado precedentemente, la prescripción judicial se debe comenzar a computar, de acuerdo al artículo 109 del Código Penal a partir del 9 de diciembre de 2000 (momento en que cesó la continuidad de los delitos imputados) y desde dicha fecha hasta el presente ha transcurrido el lapso de ocho (8) años y siete (7) meses.

No obstante lo anterior, la demora del proceso seguido al ciudadano acusado, se ha debido a que se encuentra evadido, tal como consta en información suministrada el 9 de marzo de 2009, por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, que informó los siguiente: “… el ciudadano R.J.A. CLAPAROLS… ‘REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO’… Salida del País de Origen: VEN… Ciudad Origen: MAIQUETÍA… Fecha Itinerario: 11/07/2006. País Destino: Esp. Madrid…”.

Por ello, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de octubre de 2006, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano R.J.A.C..

En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala considera que no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización del proceso se debió a causas imputables al solicitado en extradición (se fue del país, luego de ser imputado), por lo que no se verificó el requisito sine qua non para que proceda la prescripción judicial.

Por todo lo anteriormente señalado, la Sala considera que en la presente solicitud de extradición, se cumplen con los requisitos necesarios para su procedencia, es decir, se encuentra vigente un Tratado de Extradición entre los países partes de la presente extradición; los delitos imputados al ciudadano R.J.A.C., se encuentran tipificados tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación del Gobierno de España, por lo que se verifica la doble incriminación; la pena que para los mismos se establece no excede los treinta (30) años ni la condena a pena perpetua; no se encuentra prescrita la acción penal y además, la calificación jurídica dada a los hechos no constituyen delitos políticos ni conexos. Así se decide.

En consecuencia, la Sala acuerda PROCEDENTE SOLICITAR LA EXTRADICIÓN del ciudadano R.J.A.C., a la República de España. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano R.J.A.C., debidamente identificado, al gobierno de España.

Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y los recaudos correspondientes para la tramitación de la presente solicitud de extradición.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXT 08-366

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de la Sala DECLARÓ PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano R.J.A.C., por considerar “…que en la presente solicitud de extradición, se cumplen con los requisitos necesarios para su procedencia, es decir, se encuentra vigente un Tratado de Extradición entre los países partes de la presente extradición; los delitos imputados al ciudadano R.J.A.C., se encuentran tipificados tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación del Gobierno de España, por lo que se verifica la doble incriminación; la pena que para los mismos se establece no excede los treinta (30) años ni la condena a pena perpetua; no se encuentra prescrita la acción penal y además, la calificación jurídica dada a los hechos no constituyen delitos políticos ni conexos. Así se decide…”.

Disiento de la anterior decisión, toda vez que de la revisión que he realizado del expediente constaté que los hechos datan del día 9 de diciembre de 2000; que en fecha 14 de mayo de 2004 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de acusación en contra del ciudadano R.J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA en grado de continuidad, tipificado en el artículo 464, en concordancia con los artículos 99 y 77 ordinal 9º, todos del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO BANCARIO, tipificado en el artículo 291 de la reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287, en relación con el artículo 292, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; que en fecha 24 de enero de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió dicha acusación y en consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio; en fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano acusado R.J.A.C., quien se encuentra en la ciudad de Madrid desde el 11 de julio de 2006, según reporte de movimientos migratorios realizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (folios 165 y 166 de la pieza 7); y en fecha 21 de julio de 2009 se dio entrada ante la Sala de Casación Penal, de la solicitud de extradición del ciudadano R.J.A..

Ahora bien, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Código de 2000), establecía:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

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Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable para el delito es el término medio que se obtiene sumando los dos límites de la pena y tomando la mitad, por lo que para el presente delito de ESTAFA AGRAVADA, el término medio es de TRES (3) AÑOS.

El artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, establece la “Prescripción de la Acción Penal”, y dispone lo siguiente:

… Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…

.

Es decir, que en el delito de ESTAFA AGRAVADA, la prescripción ordinaria de la acción penal opera a los cinco años.

El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO BANCARIO, previsto y sancionado en el artículo 291 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para el momento de los hechos, establecía:

Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una institución financiera, será castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años

.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable para el delito es el término medio que se obtiene sumando los dos límites de la pena y tomando la mitad, por lo que para el presente delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO BANCARIO, el término medio es de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES.

El artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, establece la “Prescripción de la Acción Penal”, y dispone lo siguiente:

…Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…

.

Es decir, que en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO BANCARIO, la prescripción ordinaria de la acción penal opera a los cinco años.

El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía:

…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable para el delito es el término medio que se obtiene sumando los dos límites de la pena y tomando la mitad, por lo que para el presente delito de AGAVILLAMIENTO, el término medio es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

El artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, establece la “Prescripción de la Acción Penal”, y dispone lo siguiente:

…Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…

.

Es decir, que en el delito de AGAVILLAMIENTO, la prescripción ordinaria de la acción penal opera a los cinco años.

El artículo 109 del Código Penal, dispone que el cómputo de la prescripción comenzará para los hechos consumados, desde el día de la perpetración.

En el presente caso, los hechos se consumaron el día 9 de diciembre de 2000, y de la revisión de las actas se verificó que fue en fecha 24 de enero de 2006, cuando el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acusación fiscal, ordenando la apertura a juicio.

Ahora bien, el Código Penal vigente para el momento de la consumación de los hechos era el de fecha 20 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5494 Extraordinario, el cual establecía en el artículo 110, como actos interruptivos de la prescripción, los siguientes:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

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El presente caso fue resuelto bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los actos señalados en el artículo 110 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) no se corresponden con el actual proceso penal, sino al establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es por ello que cabe aplicar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual se señala que “… De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”.

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes referido, en la presente causa la admisión de la acusación fiscal, fue en fecha 24 de enero de 2006, siendo éste entonces el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, por lo que desde el día de la consumación de los hechos (9-12-2000) hasta la admisión de la acusación (24-01-2006), transcurrieron 5 años, 1 mes y 15 días, es decir, que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba superado en demasía el tiempo establecido para que operara la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

En virtud de lo antes expuesto, es evidente que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, razón por la cual considero que la Sala de Casación Penal ha debido, antes de entrar a conocer la solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que la prescripción es de orden público, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haberse producido en el transcurso del proceso, la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha Ut Supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0366 (DNB)

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