Decisión nº 0040-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoIntimacion

Carúpano, 09 de septiembre de 2004

Año: 194° y 145°

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 47.312, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número: 10.222.540; contra el auto de fecha 21 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de su contraparte, el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número: 3.945.880, en el juicio que la recurrente le sigue por intimación al pago de una letra de cambio.

Es el caso que:

Interpuesta la demanda de intimación al pago e intimado el demandado, éste procedió a hacer oposición al decreto de intimación en la forma siguiente:

  1. Desconoció y negó la obligación planteada y el contenido de la letra, al señalar que la misma fue llenada con dos tipos de letras diferentes, con enmendaduras y con posterioridad a su firma.

  2. Solicitó que se levantara la medida provisional establecida sobre su inmueble.

    En la contestación:

  3. Negó, rechazó y contradijo plenamente la demanda.

  4. Negó que adeudara el pago demandado.

  5. Aceptó que la letra de cambio la firmó en blanco, pero desconoció el llenado o contenido de dicha letra, sobre todo en su cantidad, ya que la misma fue llenada con posterioridad.

  6. Solicitó que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística de la ciudad de Maturín, Estado Monagas a los fines de que se demostrara la objeción anterior.

  7. Señaló que la deuda por honorarios profesionales con el demandante y su socio la había cancelado en presencia de testigos, que presentaría en la oportunidad legal respectiva.

  8. Señaló que no lograba concebir el concepto por el cual debía cancelar la suma demandada.

    En fecha 04 de agosto de 2003, la parte demandada presentó escrito de pruebas para promover:

  9. El mérito favorable de los autos;

  10. Experticia grafotécnica que fuese realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística sobre la firma y contenido de la letra de cambio, para determinar:

    - Que la misma fue llenada con dos tipos de letras.

    - Que la misma fue llenada con tintas diferentes.

    - Que la misma fue llenada con posterioridad a la firma.

    - Que la misma contiene enmendaduras.

  11. Inspección judicial sobre el expediente de la causa, a los fines de dejar constancia:

    - Si la firma de su representado aparecía donde corresponde al deudor o al fiador.

    - Si se evidencian enmendaduras.

  12. Inspección judicial sobre el expediente penal número 1M- 576-03, que se encuentra en

    el Circuito Judicial Penal de esta ciudad a los fines de dejar constancia que:

    - El abogado R.M. y su socio R.M., participaron solo en la primera

    audiencia de presentación y en el escrito de apelación.

    - En dichas actuaciones participó conjuntamente el abogado I.I..

  13. Testigos para que declararen sobre los particulares que les formularía oportunamente.

    En fecha 12 de agosto de 2003, la demandante presentó su escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 19 de agosto de 2003, la demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraria, señalando, entre otras cosas, que la reproducción del mérito de autos no aportaba prueba alguna; que la experticia grafotécnica era impertinente e innecesaria por cuanto el demandante había confesado la firma del instrumento, resultándole sospechosa la comisión al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, por cuanto la ley adjetiva civil prevé la forma de realizarla; que la inspección sobre la letra de cambio era impertinente, por cuanto la ley no establece en que parte debe estamparse la firma de aceptación; que las enmendaduras para que sean relevantes deben desvirtuar el sentido del instrumento; que la inspección solicitada en el ámbito penal es irrelevante porque no guardaba relación con la causa; y que la prueba testifical contradijo criterios jurisprudenciales y legales, por cuanto no señaló su propósito y la convención demandada excedían de dos mil bolívares.

    En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado de la causa, emitió su pronunciamiento, admitiendo todas las pruebas promovidas por ambas partes, excepto el Capítulo II del escrito de promoción de la parte demandada, relativo a la comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalísticas para la experticia grafotécnica, en cuanto al particular relacionado con las diferentes tintas presuntamente usadas, por cuanto el Tribunal lo encontró impertinente.

    En fecha 26 de agosto de 2003, la parte demandante, apeló del auto anterior, por cuanto las pruebas admitidas a la parte demandada, contravenian la expresa disposición legal contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y con ello se violaba el debido proceso y ponía en indefensión a su representado.

    Admitida la apelación se ordenó remitir a esta Alzada copias certificadas de las actas conducentes, donde una vez recibidas se fijó la causa para informes, y en esa oportunidad, la parte recurrente, señaló que apeló del auto de admisión de las pruebas, en virtud que las promovidas por el demandado eran impertinentes, improcedentes y no idóneas, y por lo tanto nada tenían que ver con la causa que se ventilaba. Solicitó que se revocara ese auto y se restableciera la Justicia, toda vez que se pretendía como táctica dilatoria la prueba grafotécnica, para comprobar lo que ya era una confesión calificada del demandado, cuando admitió haber firmado en señal de aceptación y no haber tachado la letra de falsedad. Asimismo señaló, que la promoción de la prueba testifical para excedía de la cantidad estipulada en la Ley para dicha prueba. Igualmente que se solicitó remitir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de la prueba, pretermitiendo expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba de cotejo, que procede cuando se impugna o tacha un documento producido por la parte contraria, y además que el artículo 444 ejusdem, establecía otra forma de realizar dicha prueba.

    Fijada la causa para observación del anterior informe, la parte contraria no hizo uso de tal derecho. Posteriormente se fijó la causa para dictar sentencia.

    En el último estado de la incidencia, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes observaciones:

    En oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, se ha señalado que:

    Respecto a la reproducción del mérito de los autos que se promovió como medio probatorio, la misma no constituye un medio de prueba como tal. Particular sobre el cual es ineludible confirmar en esta Instancia que, efectivamente, como ha quedado suficientemente establecido en nuestra más alta jurisprudencia, el mérito de los autos no es un medio de prueba admisible en el proceso judicial venezolano, no solo porque la ley no lo prevé así, sino especialmente por cuanto las actas procesales en su generalidad constituyen elementos de directa y obligatoria apreciación del Juez, tanto en cuanto favorezca, como en cuanto desfavorezca a las pretensiones o excepciones de las partes, conforme al principio de adquisición de la prueba, igualmente conocido como de comunidad de la prueba. De forma tal, que la promoción del valor de los autos, carece de significación procesal, puesto que la propia Ley ha establecido que los Jueces deben atenerse en sus fallos a lo alegado y probado en autos, resultando irrelevante la promoción de los mismos para que el Juez los aprecie y valore. Así se declara.

    Respecto a la experticia grafotécnica promovida sobre la firma y contenido de la letra de cambio, es menester apuntar, que la procedencia de la oposición que por razones de impertinencia e irrelevancia se le hace, debe determinarse a la luz del examen de los propósitos con que se ha promovido tal medio de prueba. Así, en cuanto a la determinación de que la letra fue llenada con dos tipos de caligrafías o con tintas diferentes, resulta a todas luces evidente la irrelevancia de tales determinaciones para el presente proceso, puesto que la validez o contenido del instrumento demandado no se encuentra vinculada a la identidad entre la caligrafía del firmante y la del editor de su contenido, y mucho menos a la identidad de las tintas utilizadas a dichos efectos, por cuanto no existe disposición legal que limite, prohíba o regule que en la edición de documentos participen varias personas, ya que la responsabilidad derivada de un compromiso quirografario se origina exclusivamente en la autoría de la firma por la persona demandada. Por lo que resulta claramente impertinente por irrelevante admitir la práctica de una experticia cuyo dictamen en nada modificaría el debate procesal planteado.

    Igualmente, debe comulgarse con la manifiesta impertinencia por irrelevancia de la pretendida determinación de la existencia de enmendaduras en el instrumento demandado, ya que sólo aquellas alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo afirmado por el otorgante, causarían pertinencia en tales propósitos, y como puede verse de la contestación de la demanda, en ningún momento se planteó una cuestión sobre la alteración del contenido del instrumento, sino que el demandado alegó no haber participado en la edición del contenido del mismo. Razón por lo cual resulta manifiestamente impertinente que pretenda determinar por vía de una experticia las presuntas alteraciones del contenido de un documento cuya forma original declaró desconocer el promovente.

    Sin embargo, a los efectos que se determinen eventuales diferencias de data entre la firma y la edición del contenido del instrumento, conforme el cuestionamiento esgrimido en el acto de contestación de la demanda, se juzga como procedente la experticia solicitada, puesto que tal demostración gravita directamente sobre la cuestionada legitimidad del instrumento. De hecho, en el presente caso, su promovente señaló que la experticia tenía por finalidad determinar que la letra de cambio fue llenada con posterioridad a su firma, lo que plantea una dilucidación de la data de la tinta utilizada para llenar el contenido de la letra de cambio y de la utilizada para la firma de la misma, con lo cual existe una suficiente delimitación del objeto o propósito de la prueba promovida, cuya pertinencia resulta razonable, considerando que la cuestión de la autenticidad de dicha documental, resulta fundamental a la justa resolución del asunto; a lo que debe adminicularse que no existen razones apreciables en las actas del proceso que deban impedir o limitar la práctica de una demostración de carácter científico sobre la cuestionada autenticidad del compromiso contenido en el instrumento fundamental de la demanda, especialmente por cuanto el dictamen de la prueba puede ser de gran influencia al florecimiento de la justicia en el presente caso.

    Asimismo, no aprecia este Sentenciador ningún impedimento legal para que la práctica de la experticia analizada se efectúe por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tanto por las razones de gratuidad que impone el orden constitucional en el artículo 26 del Texto Fundamental, como en especial consideración a que la reconocida aptitud de este organismo público conforma un hecho notorio, además de estar determinada en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el siguiente artículo:

    Artículo 4°. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley.

    Debiéndose aplicar a tal efecto la disposición legal pertinente a este tipo de pruebas, como es el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

    . (Resaltado de esta Alzada).

    De forma tal que el Juzgado de la causa deberá nombrar como único experto, por tratarse de la práctica de una prueba de carácter científico prevista en el Capítulo IX del Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento al citado artículo, al mencionado Cuerpo Oficial de Investigaciones, adscrito al Ministerio de Interior y de Justicia, prescindiendo de toda formalidad de juramentación debido a que los funcionarios de ese Organismo, son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de Justicia, y se juramentan al encargarse de sus funciones y por lo tanto, se hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Respecto la inspección judicial sobre el expediente de la causa, a los fines de dejar constancia que la ubicación de la firma del demandado aparece donde corresponde firmar al fiador y no donde corresponde al deudor, o si se aprecian enmendaduras en el documento; es menester señalar que por razones de economía y celeridad procesal, tal medio de prueba debió ser rechazado por impertinente, puesto que tales determinaciones deben ser realizadas por el Juez de la causa en forma directa y obligatoria, puesto que como se dijo anteriormente, el examen de las actas y su apreciación constituyen un deber en la administración de Justicia. Razón por lo cual se juzga al medio probatorio utilizado, como impertinente por estar en contradicción con los principios procesales de economía y celeridad, en virtud de su evidente futilidad. Así se decide.

    Respecto a la inspección judicial sobre el expediente penal número 1M- 576-03, que se encuentra en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, a los fines de dejar constancia acerca de que, el abogado R.M. y su socio R.M., participaron solo en la primera audiencia de presentación y en el escrito de apelación, y que en dichas actuaciones participó conjuntamente el abogado I.I., tales determinaciones, por extrañas a la cuestión debatida, condenan al medio utilizado a la manifiesta impertinencia y en tal sentido debe ser rechazado. Así se decide.

    Por último respecto a la prueba testifical promovida, es imperativo destacar la invalidez de la forma utilizada para tal promoción, puesto que debe comulgarse con que constituye una carga inherente al promovente de la prueba testimonial, la indicación en forma expresa y precisa de los hechos que pretende demostrar mediante el testimonio que se rinda oportunamente, para impedir de esta forma que su contraria y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos supusieron cuando se promovió. En efecto, conforme ha venido señalando consistentemente nuestra más acendrada jurisprudencia, sólo mediante la explicación, cuando menos puntual, de los propósitos de las pruebas que se promuevan en juicio se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” De allí, el sostenimiento en nuestra doctrina judicial, de que si no se cumple con el requisito de precisar el objeto de la prueba, carece de validez la promoción que de ella se haga.

    En el caso de autos, se observa que en su escrito, la promovente de la prueba testifical, se limitó a señalar que promovía en calidad de testigos los ciudadanos allí mencionados, para que declararen referente a los particulares que les formularía en la oportunidad que fijará el Tribunal. Lo cual evidencia claramente que la promovente no determinó el objeto de la prueba en cuestión, impidiendo de esa forma, a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem. Condiciones de la promoción testifical, que conforme a los criterios y normas estudiadas le restaron toda validez a dicho acto promocional, y en tal sentido la recurrida debió sancionarlo con la inadmisibilidad, como se declara en el presente fallo. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 47.312, en su carácter de apoderada del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número: 10.222.540; contra el auto de fecha 21 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de su contraparte, el ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad número: 3.945.880, en el juicio que la recurrente le sigue por intimación al pago una letra de cambio. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA LA ADMISION de la prueba de experticia grafotécnica promovida, EXCLUSIVAMENTE para determinar la data de la firma y del contenido de la letra de cambio demandada, a los fines de establecer si fue llenada con posterioridad a la firma. En todo lo demás se REVOCA la ADMISIÓN de dicha experticia.

SEGUNDO

Se REVOCA LA ADMISIÓN de las inspecciones judiciales solicitadas, tanto sobre el expediente de la causa, como sobre el expediente penal número 1M- 576-03, que se encuentra en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, así como se REVOCA LA ADMISIÓN de la prueba testifical promovida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria (t),

Dra. Y.G.C..

Exp.5.302.

MAVU/ygc

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