Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.

En el proceso judicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño material, seguido por el ciudadano R.S.R., representado por los abogados H.D.A., A.A.H., M.M.S., E.S.B., y Gumersinda Paraco Méndez, contra la sociedad mercantil CORPOVÉN S.A., representada por los abogados L.E.D.C., J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P. deP., J.M.O., E.L., A.F.B.H., G.M.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., C.P.M., J.M.L., M.M., F.A., G.G., A.M.P., M.C.F., A.P.C., J.M.R., M.I.C., Oscar Alvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, J.J.S. y J.E.A.T., el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1997, en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, confirmando la decisión de primera instancia.

Contra dicha decisión de Alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron formalizados. La parte demandada presentó oportunamente escrito de impugnación. La parte actora presentó el suyo extemporáneamente.

Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. H.G.L.. En fecha 19 de febrero de 1998, el presente caso pasa al conocimiento de la Sala Accidental, por inhibición del Magistrado ponente.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, se dio cuenta Sala en fecha 26 de enero de 2000.

Por inhibición del Magistrado Dr. A.M.U., declarada con lugar, fue convocado el Dr. C.B.P., Primer Conjuez de la Sala, quien aceptó su convocatoria. En fecha 09 de marzo de 2000 fue constituida la Sala Accidental, quedando integrada por el Magistrado Dr. O.A.M.D., Presidente; Magistrado Dr. J.R.P., Vicepresidente; Primer Conjuez, Dr. C.B.P. y la Secretaria, Dra. B.I.T. de Romero.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (ACCIDENTAL) a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La parte demandada en escrito presentado por ante la Secretaria de la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de diciembre de 1997, solicita “se declare perecido el recurso de casación anunciado por el ciudadano R.S.R.”.

Para decidir, la Sala observa:

Conforme a la providencia emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 1997, admitió el recurso anunciado, dejando constancia que el día 17 de octubre de 1997 fue el último día de despacho para el anuncio del recurso de casación en el presente caso.

En consecuencia, a partir de la fecha señalada en la parte in fine del párrafo que precede (17 de octubre de 1997), exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivos previstos legalmente para la formalización del recurso de casación, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lapso transcurrió en el presente caso, de la siguiente manera: a) en el mes de octubre de 1997, los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 todos incluidos; b) en el mes de noviembre de 1997, los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, todos incluidos.

Es decir, el dies ad quem del lapso de formalización del recurso de casación bajo examen fue el día 26 de noviembre de 1997.

De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización ha sido presentada fuera del lapso legal correspondiente, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, puesto que el escrito de formalización fue presentado el día 27 de noviembre de 1997.

En virtud de lo anterior, se declara perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

- I -

La empresa recurrente en casación, denuncia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.

Fundamenta su denuncia en que la recurrida no motivó su decisión al “limitarse a transcribir párrafos de la sentencia de primera instancia y párrafos de una sentencia que dictó en la misma fecha en otro juicio, concluyendo que se acogen los criterios allí plasmados”.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia de última instancia, objeto del presente recurso de casación, acoge la motivación de la decisión de primera instancia, en lo que se refiere a la existencia de la relación laboral ininterrumpida entre el actor y la empresa demandada -recurrente en casación-.

Lo expuesto constituye un caso de “motivación acogida” lo cual, según la doctrina de la Sala de Casación Civil, con la cual comulga esta Sala de Casación Social no constituye inmotivación de la sentencia.

Lo aseverado en el párrafo anterior se corrobora con los pasajes que a continuación se transcriben de la decisión de fecha 29 de julio de 1998, la cual expresó:

Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado ‘motivación acogida’, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de Alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de primera instancia, siempre que transcriba cuáles son éstos; puesto que, de tal manera, quedan expresadas las razones que fundamentan la decisión.

(…) Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para restablecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión

. (Sala de Casación Civil, Sent. No. 584, en el juicio C.A.C. contra M.O., 29-07-98).

En virtud de lo antes expuesto, resulta improcedente la primera denuncia del escrito de formalización. Así se declara.

- II -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.

La recurrente en casación fundamenta su segunda denuncia por vicios de actividad, en que la decisión objeto del recurso de casación “carece de los debidos fundamentos fácticos que justifiquen la decisión de que existió una renuncia o retiro por reenganche al actor, por la Phillips Petroleum Company y que existió una “aparente renuncia”, lo cual vicia el fallo de inmotivación”.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente denuncia que la recurrida adolece de inmotivación de hecho, en lo que se refiere a la declaración de existencia de una “aparente renuncia”.

De una exhaustiva lectura de la recurrida en casación, esta Sala constata que tal vicio alegado por la recurrente es inexistente, y para corroborarlo se transcriben los siguientes pasajes:

…el caso que nos ocupa se complementa, porque el actor acompañó marcado ‘C’ en su escrito libelar, la constancia que le otorga la empresa CORPOVÉN S.A., en fecha 29 de abril de 1992, que textualmente dice así: ‘A quien pueda interesar. Por medio de la presente hacemos constar que el señor R.R. portador de la C.I. No. 492.081, laboró para esta empresa desde el día 14-7-75 siendo jubilado el día 1-3-92, con servicios previos desde el 20-5-52 en la antigua Phillips P.C. hasta el 9-6-75. Constancia que se expide a solicitud de parte interesada’. Este documento no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho y se le otorga toda su validez.

Del examen de los hechos y de las pruebas (…) se considera que está plenamente comprobado por parte del actor que empezó a trabajar para la empresa Phillips Petroleum Company el día 20 de mayo de 1952 y terminó su relación de trabajo con la empresa CORPOVÉN S.A. el día 01 de marzo de 1992, ya que por virtud de la nacionalización petrolera ocurrida en el país en 1975, esta empresa CORPOVÉN S.A., se sustituyó y subrogó en las obligaciones contraídas por la empresa Phillips Petroleum Company con sus trabajadores y que el reclamante haciendo uso de los derechos consagrados en la Ley del Trabajo, que tienen el carácter de irrenunciabilidad, aceptó lo propuesto por la empresa Phillips Petroleum Company sobre la renuncia o retiro por reenganche ya que el reempleo o reenganche se llevó a efecto en la empresa CORPOVÉN S.A. una vez transcurridos 38 días y esto ha quedado comprobado por la aceptación en cuanto a las fechas que ha convenido la demandada, tal como aparece en la contestación a la demanda y en la apreciación que hace el Tribunal y en el caso concreto el reclamante comprobó que empezó a trabajar el 20 de mayo de 1952 en forma ininterrumpida hasta el 1º de marzo de 1992, habiendo empezado en la Phillips Petroleum Company y habiendo terminado en la empresa CORPOVÉN S.A. y así expresamente el Tribunal lo declara y lo hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. (vide: folios 60 y 63) (Subrayado de la Sala).

De la transcripción realizada en último lugar, esta Sala corrobora que el sentenciador sí fundamentó por qué consideró que en el presente caso existió una aparente renuncia, lo que lo llevó a concluir que la relación de trabajo alegada por el actor fue ininterrumpida.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo examen. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.

La empresa recurrente en casación, fundamenta su denuncia por inmotivación en que la decisión objeto del presente recurso “carece de los debidos fundamentos fácticos y de derecho que justifiquen el dispositivo, en cuanto a la decisión de que, en el caso de especie, existe una continuidad laboral entre una relación y otra”.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala observa que lo denunciado por la recurrente en casación, es nuevamente el vicio de inmotivación, pero esta vez específicamente, sobre la declaración del Juez sentenciador de la última instancia sobre la existencia de la continuidad de la relación laboral.

Es por ello que esta Sala debe dar por reproducidos los fundamentos expuestos por el juzgador de la recurrida -folios 60 y 63 de la segunda pieza del expediente-, copiados en la segunda denuncia del presente fallo, para dar por demostrada la continuidad de la relación laboral alegada por la parte actora.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala declara que en el caso concreto no se configura el vicio de inmotivación alegado por la formalizante, ya que el Juez motivó suficientemente el fallo, fundamentando su decisión sobre la ininterrumpida relación laboral, tanto en los hechos probados -“renuncia por reenganche” y pruebas documentales aportadas por la actora- como en jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Instancia y de este Alto Tribunal. Así se declara.

Por lo antes expuesto, se declara improcedente la tercera denuncia del escrito de formalización.

- IV -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.

La recurrente en casación fundamenta su denuncia en la infracción por la recurrida del requisito de congruencia por cuanto el sentenciador, “decidió sobre la existencia de una propuesta de renuncia, de una figura llamada “retiro por reenganche” y de una “renuncia simulada o aparente renuncia” sin que tales hechos hayan formado parte del tema sujeto a la decisión, por no haber sido alegados por el actor en la demanda, ni por la demandada en la contestación”.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente denuncia que la recurrida en casación adolece del vicio de incongruencia positiva, por cuanto la recurrida declaró la existencia de un “retiro por reenganche” y “renuncia simulada o aparente renuncia”, lo cual no fue alegado por ninguna de las partes en el proceso.

Ahora bien, es pertinente resaltar que “el vicio de incongruencia en una sentencia sólo se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, circunstancia esta última que, como se evidencia directamente de la propia recurrida, no ocurre con relación a lo denunciado por el formalizante” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, exp. No. 96-167).

Es por lo antes expuesto, que esta Sala constata que el sentenciador de la última instancia al folio 49 de la segunda pieza del expediente al realizar la síntesis de la controversia concluye que “lo esencial en este juicio es determinar si nos encontramos, como lo afirma el demandante, frente a una única relación de trabajo en la industria petrolera desempeñando el cargo de Operador de Taller Mecánico durante 40 años de servicio ininterrumpido”.

Luego de realizada una exhaustiva lectura de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, con el fin de probar la ininterrumpida relación laboral, se solicita lo siguiente:

VI Sustitución de Patrono./ En cuanto al alegato de la demandada donde niega la sustitución de patrono, promovemos y hacemos valer el escrito de contestación de la demanda producido por la misma, donde reconoce que nuestro representado laboró durante 23 años, y 16 días para la empresa Phillips Petroleum Company, igualmente en dicho escrito reconoce que el trabajador comenzó a prestar servicios a la empresa Corpovén S.A., el día 14 de julio de 1975, es decir, un (1) mes y ocho (8) días después de la liquidación de la empresa primaria, lo que no explica la demandada es que el trabajador al momento de la Nacionalización de la industria petrolera se encontraba en disfrute de sus vacaciones y una vez culminadas éstas, se incorporó a la empresa Corpovén S.A. por imperio de lo que se dio a llamar en este tiempo R.R. conocido como Retiro por Reenganche figura ésta que se utilizó como coacción para así las empresas estatales evadir el tiempo que los trabajadores petroleros tenían laborando con las empresas privadas; sin embargo esto fue aclarado y solucionado por la jurisprudencia patria obligando a las empresas estatales a reconocerle a los trabajadores todo su tiempo laborado en la industria y por consecuencia reconocer la relación laboral ininterrumpida

(folio 189 y 190 de la primera pieza del expediente)”.

De la transcripción realizada en último lugar, se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, sí fue planteado en el proceso por la parte actora el “Retiro por Reenganche”, también llamada renuncia simulada, a los fines de evidenciar la relación de trabajo ininterrumpida, declarada por el sentenciador de la última instancia. Así se declara.

Sobre los alegatos realizados por las partes en oportunidades distintas al libelo de la demanda o la contestación, la Sala de Casación Civil en reiteradas ocasiones, ha señalado lo siguiente:

"Establece el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En principio la regla transcrita se refiere a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, de acuerdo a lo solicitado en el libelo de la demanda y a los alegatos realizados por el demandado en la contestación.

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que peticiones concretas realizadas en otras oportunidades deben ser resueltas por el Sentenciador. En efecto, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, expresó la Sala :

‘...debe reiterarse, que si en los informes la parte expone peticiones o alegatos que puedan tener influencia determinante en el juicio, el Juez tiene que pronunciarse sobre esos alegatos, ya que de lo contrario incurre en la violación de las normas denunciadas por el recurrente.

(…) Tal como quedó antes establecido, el Juez debe pronunciarse sobre alegatos y peticiones formuladas en el curso del proceso, que puedan incidir en su decisión final, pues de lo contrario comete el vicio de incongruencia’.

Esta Sala, en sentencia de fecha 9 de agosto de 1994, expresó:

‘Es antigua y pacífica la doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad en la sentencia, en el sentido de que, además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación, el tribunal de instancia debe pronunciarse también sobre los esgrimidos por las partes en el curso del proceso cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa específica, sin que por ello deba incluir la referencia a todas las argumentaciones expuestas en apoyo de las mismas’”. (Sentencia del 23 de septiembre de 1998, R.E.T. contra Bar Restaurant Casa Vecchia, Compañía Anónima, exp. nº 96-271).

Es en virtud de todo lo expuesto que esta Sala declara improcedente la denuncia de incongruencia positiva alegada por la recurrente, por cuanto el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el trascendental alegato de la parte actora, el cual tuvo influencia determinante en el juicio. Así se declara.

- V -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida en casación adolece del vicio de inmotivación al infringir el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.

A criterio de la recurrente en casación, la decisión objeto del presente recurso, adolece del vicio de actividad de inmotivación por cuanto “el Juez estaba obligado pues, bajo el principio de legalidad que condiciona su actividad decisoria, a explanar las razones de derecho que justifiquen la decisión de la cantidad que condenó a pagar a Corpovén S.A.”.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida en casación es la sentencia definitiva de última instancia, que declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la empresa demandada al pago de una cantidad de dinero, la cual de oficio se ordenó indexar.

Ahora bien, la sentencia recurrida textualmente establece con respecto a la corrección monetaria, lo siguiente:

En sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en fecha 17 de marzo de 1993, en el Juicio intentado por el ciudadano Camillus Lamorell contra la empresa Machinery Care y Otros, se dejó establecido que es ‘materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la publicación de dicha sentencia’. En consecuencia, el sentenciador ordenará en el dispositivo del presente fallo la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 77.867,60 objeto de esta demanda

. (vide: folio 77 de la segunda pieza del expediente).

Es decir, la recurrida en casación procedió a ordenar de oficio la corrección monetaria de conformidad con la citada doctrina de este Alto Tribunal, donde se declara a dicha corrección monetaria en los juicios laborales, materia de orden público social.

Por lo tanto, no resulta inmotivada la decisión objeto del presente recurso de casación, por cuanto el Juez sí fundamentó por qué resolvió de oficio ordenar en el presente caso la corrección monetaria. Así se declara.

Es por lo antes expuesto que se declara improcedente la última denuncia por vicios de actividad del escrito de la formalización. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la “falta de aplicación del primer y segundo párrafo del artículo 436 ibídem y el artículo 1.368 del Código Civil, también por falta de aplicación”.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente expresa:

“Consta del escrito de promoción de pruebas de la parte actora presentado en fecha 15-2-93, que esta expresó: ‘Promovemos y hacemos valer copias fotostáticas, las cuales anexamos marcados con la letra ‘A’, constante de cuatro (4) folios útiles y emanadas de la Gerencia General de Recursos Humanos, Departamento de Planes y Beneficios de Corpovén S.A.’ en la cual la demandada reconoce al demandante 39 años, 8 meses, y 3 días de servicios prestados a la industria. Igualmente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al ciudadano Juez se sirva intimar al adversario a los fines de que exhiba el original del documento promovido.

(…) se denuncia la infracción del artículo 436 eiusdem, que contiene la regla para el establecimiento del medio de prueba de exhibición, solicitamos a la Sala descienda a conocer de los hechos y especialmente, de la forma en que fue promovido dicho medio probatorio por la parte actora, de su admisión y posterior análisis por el juez de la recurrida.

(…) La recurrida omitió considerar los requisitos necesarios para la promoción del medio de prueba de exhibición que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y tal omisión la condujo a analizar ese medio de prueba.

(…) La recurrida, al no considerar que el actor había dejado de cumplir con dos de los requisitos, valga decir, solicitar la exhibición de un “documento” (art. 1368 C.C.) y promover un medio de prueba que constituyera, al menos, presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicitó a mi representada se encontraban en poder de ésta -requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- infringió, por falta de aplicación de dicha norma” (sic).

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la delación transcrita, nítidamente se desprende que la formalizante le imputa a la recurrida el conocido vicio de “prueba irregular”, el cual configura uno de los motivos de casación sobre los hechos establecido en el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dicho vicio de “prueba irregular”, queda acreditado con las citas doctrinales que a renglón seguido se transcriben:

…es prueba irregular, aquella en la cual no se cumplieron las formalidades legales para su otorgamiento o su evacuación, según los casos, es decir, se refieren a hechos, circunstancias, condiciones de que debe estar rodeado el acto para su legalidad, pero no tiene nada que hacer con su contenido

. (Sarmiento Núñez, J.G.; Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1995, p. 150).

Según el ordinal 2º del artículo 435 (320), la Corte puede también extender su examen a la cuestión de hecho ‘Cuando a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha’. En sentencia de fecha 20 de octubre de 1964, Casación estableció categóricamente su concepto sobre esta causal, que explicó así: ‘Se observa que al hablar dicho artículo 435 (320) de una prueba que no reúne los requisitos exigidos por la ley, se refiere evidentemente a aquélla en la cual no se cumplieron las formalidades legales para su otorgamiento o evacuación, según los casos, es decir, se refieren a hechos, circunstancias, condiciones de que debe estar rodeado el acto para su legalidad, pero no tiene nada que hacer con su contenido’.

Es de suyo evidente, que con este motivo de casación sobre los hechos el legislador persigue sancionar por vía del recurso extraordinario, aquellas violaciones que por acción u omisión afectan la regularidad formal de los medios probatorios, que también, y se quiere en mayor grado, están gobernados por el principio de la legalidad de las formas procesales, entendidas como las condiciones de modo de expresión, de tiempo y lugar de los actos procesales

(Márquez Añez, Leopoldo; Estudios de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978, pp. 52)

La recurrente en casación, delata que “la recurrida omitió considerar los requisitos necesarios para la promoción del medio de prueba de exhibición que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y tal omisión la condujo a analizar ese medio de prueba”.

Sobre los requisitos necesarios para la exhibición de documentos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha establecido:

“Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.

  1. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.

  2. El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, pp. 350 y 351).

Ahora bien, constata esta Sala que de los tres requisitos necesarios para la procedencia de la exhibición de documentos, enunciados en el párrafo anterior, los dos primeros se cumplen a cabalidad, por cuanto la parte actora acompañó una copia simple del documento que consignó marcado “A”, el cual refleja su contenido, con lo cual la parte busca demostrar la existencia de una sola relación laboral, punto controvertido en el presente caso.

El tercer requisito establecido en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada -requerida-.

A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar lo que sobre dicha prueba de exhibición señaló la recurrida en casación:

El Tribunal A-quo expresamente dice:

‘Este Juzgador analiza los alegatos esgrimidos por la demandada en el escrito presentado en el acto de exhibición, observando que la misma se refiere exclusivamente a la solicitud de exhibición del expediente del demandado, pasando por alto el resto de las pruebas objeto de exhibición, en tal sentido en lo que hace a las documentales en cuyo encabezamiento se lee ‘Corpovén S.A., Gerencia de Recursos Humanos-Departamento de Planes y Beneficios-Cálculo de la Pensión de Jubilación. Datos Básicos y que fueron promovidos marcados ‘A’, la demandada, en ningún momento ataca u objeta dichas documentales, y en el acto de exhibición no exhibió los originales solicitados ni esgrimió argumentación alguna que justificara o convenciera a este Juzgador de que no se encuentra en su poder. Ahora bien, al no haber ningún tipo de objeción por parte de la demandada en relación a los instrumentos promovidos por el accionante, marcada ‘A’ y no habiendo exhibido los originales de las mismas en la oportunidad fijada al efecto, este sentenciador tiene como exacto el texto de los documentos y ciertos los datos que se han afirmado acerca de su contenido, atribuyéndole toda fuerza probatoria derivada de la prueba de exhibición, de conformidad con la Ley. Así se decide. (…) este criterio lo acoge y comparte este Tribunal Superior

. (vide: folios 56 al 58 de la segunda pieza del expediente).

Es decir, la parte demandada -recurrente en casación- no realizó ningún tipo de objeción con relación a los instrumentos promovidos por el accionante, ni en la oportunidad de oposición a las pruebas promovidas ni en el momento de la exhibición de los documentos, oportunidad en la cual la parte demandada -requerida- “puede a su vez -no teniendo el documento- probar que, aunque lo tuvo en otro momento el documento se encuentra en poder de un tercero, (…) hacer la contraprueba de cualquier hecho positivo, que el documento no está en su poder” etc. (Henríquez La Roche, Ricardo; ob., cit., p. 352).

Es por lo expuesto en el párrafo anterior que debemos señalar lo que la doctrina patria ha establecido con relación a la subsanación de las irregularidades probatorias:

En este aspecto, (…) la casación controla el procedimiento probatorio llevado a cabo en forma irregular. Para ello, sin embargo, deben cumplirse ciertas condiciones. Es necesaria que la irregularidad probatoria no haya sido subsanada por voluntad de las partes. (…) la casación no puede limitar su control a un examen sobre la irregularidad del procedimiento probatorio, la teoría de la nulidad expresa y virtual de los actos procesales, a cuyas normas y principios, debe ser condicionada cualquier irregularidad, pues no toda infracción es influyente ni capaz de viciar un acto de nulidad. Es muy amplia nuestra jurisprudencia en la llamada casación inútil

. (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 278 y 279)

Por lo antes expuesto, la Sala observa que la parte accionada no negó que el documento bajo examen se encontrara en su poder, aun cuando tuvo oportunidad para oponerse a dicha exhibición, tampoco objetó dicho documento, ni lo presentó en la oportunidad de exhibición, por lo cual queda convalidada dicha irregularidad delatada por la recurrente, además lo demostrado a través de dicha prueba es que existió una sola relación laboral, hecho que también se evidenció con otras pruebas aportadas a los autos, por lo que esta Sala debe desechar la presente denuncia. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala desestima por improcedente la presente denuncia del escrito de formalización. Así se declara.

- II -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente en casación, nuevamente denuncia la falta de aplicación del segundo párrafo del artículo 436 ibídem.

La formalizante fundamenta la denuncia bajo examen, en que se “solicitó la exhibición de un expediente, sin especificar los datos del contenido del mismo, y además no promovió ni hizo valer medio de prueba alguno que constituya, al menos, presunción grave de que dicho expediente, cuya exhibición se solicitó, se encontraba en poder de la demandada”.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente nuevamente alega que la recurrida en casación adolece del señalado vicio de “prueba irregular”, el cual configura uno de los motivos de casación sobre los hechos establecidos en el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Señalando nuevamente que la recurrida en casación dejó de aplicar el artículo 436 del vigente Código de Procedimiento Civil, pero esta vez, por cuanto la recurrida en casación “omitió considerar los requisitos necesarios que para la promoción del medio de prueba de exhibición, exigen el primer y segundo párrafo” del mencionado artículo de ley, lo que condujo a que la recurrida tuviera “como cierta la afirmación que hace el actor en el sentido de que en el mismo se evidencia la fecha del inicio del actor en el industria petrolera, en la empresa Phillips Petroleum Company, hasta la culminación en Corpovén S.A.”.

Es por lo antes expuesto, que la Sala debe reiterar los criterios expuestos en el capítulo anterior, pero además señalarle al recurrente que la parte actora señaló parte del contenido de dicho expediente sobre el cual solicitó la exhibición, a los fines de demostrar la existencia de una única relación laboral, ya que según la parte actora, en dicho expediente aparece la fecha en que comenzó a trabajar en la industria petrolera comenzando en la empresa Phillips Petroleum Company, cuyo sustituto fue Corpovén S.A., donde culminó la relación laboral con la industria petrolera.

Lo antes expuesto se corrobora con los siguientes pasajes transcritos de la recurrida en casación:

..este Juzgador partiendo de un hecho conocido como lo es la sustitución de la Phillips Petroleum Company por Corpovén S.A., con ocasión de la nacionalización petrolera, todo documento y las subsiguientes relaciones jurídicas que derivan de los mismos se hayan o son de la titularidad de la sucesora de aquella concesionaria de petróleo y siendo el caso un expediente de un trabajador que prestó indudablemente servicios a la Phillips Petroleum Company hasta la fecha de la nacionalización petrolera y al poco tiempo en Corpovén S.A., sucesora de aquélla, debió estar el mismo en posesión del demandado por las razones expuestas y por cuanto resulta contraria a la realidad la argumentación de la demandada, en virtud de no poder exhibir el documento solicitado por no existir (...) no habiendo exhibido en la oportunidad prevista para ello, se tiene como cierta la información que hace el actor en el sentido de que en el mismo se evidencia la fecha de inicio en la industria petrolera, en la empresa Phillips Petroleum Company, hasta la culminación en Corpovén S.A., atribuyéndole valor probatorio derivado de la prueba de exhibición conforme a la ley. Así se decide

. (vide: folio 57 y 58 de la segunda pieza del expediente).

Por último, debe la Sala resaltar que lo que la parte actora pretendió probar con la exhibición de dicho expediente “la fecha de su ingreso a la Industria Petrolera en la Empresa Phillips Petroleum, hasta la culminación de su relación laboral con la Empresa Corpovén (…) así como la sustitución del patrono que operó a raíz de la Nacionalización Petrolera”, lo cual quedó demostrado también con otras pruebas aportadas al proceso por la parte actora, por lo que la procedencia de la presente denuncia constituiría una casación inútil.

Sobre la mencionada casación inútil, la doctrina patria ha establecido:

La casación tiene una función ‘preferentemente crítica’, pero sólo puede ser declarada procedente por infracciones graves y de cierta entidad, nunca por errores superfluos o intrascendentes. (…) En gran número de resoluciones sobre casación inútil, se advierte la atenta observación de la Corte sobre el resultado de la controversia, considerando en general, como casación inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente, no sea capaz de cambiar la decisión de la litis.

(Cuenca, Humberto; ob. cit. , p. 590). (El subrayado es de la Sala).

En virtud de todo lo anterior, esta Sala desestima por improcedente, la denuncia bajo examen. Así se declara.

- III -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación del artículo 28 de la Ley del Trabajo derogada, en su cuarto párrafo y el artículo 1.281 del Código Civil.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente expresa:

El artículo 28 de la Ley del Trabajo derogada (…) consagra la renuncia del trabajador como modo unilateral de terminación del contrato de trabajo a tiempo indeterminado y es aplicable al caso, en virtud de que regulaba la situación jurídica del actor, al momento en que éste renuncia a la empresa Phillips Petroleum Company.

(…) La recurrida a pesar de declarar la existencia de una renuncia por parte del actor, no le dio a dicha renuncia el efecto que tiene según el artículo 28 de la Ley del Trabajo derogada, cual es el que constituye un acto mediante el cual se termina un contrato de trabajo. Al negar el efecto que, según la referida norma, dicha figura produce, la recurrida desconoció su significado y con ello, incurrió en una infracción por errónea interpretación de la misma.

Ahora bien, a pesar de que la recurrida declara que existió una renuncia del actor a Phillips Petroleum Company, no le dio a dicha figura , el efecto que, según el artículo 28 de Ley del Trabajo derogada tiene, y además declaró que dicha renuncia era aparente o simulada.

El artículo 1.281 del Código Civil, consagra la figura de la simulación de actos jurídicos, la cual supone la existencia de un acto subjetivo -intención de las partes- que no es conforme con el acto objetivo exterior.

Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia .

Asimismo (…) la recurrida declaró la existencia de una renuncia simulada o aparente, sin mencionar la existencia en autos de contradocumento alguno donde conste la declaratoria de la Phillips Petroleum Company y el actor, respecto a la simulación de una renuncia

(sic).

Para decidir, la Sala observa:

La empresa formalizante señala que la recurrente en casación incurrió en errónea interpretación del artículo 28 de la Ley del Trabajo derogada, así como del artículo 1.281 del Código Civil.

Esta Sala de Casación Social observa que la recurrente considera que el Juez erró en su interpretación del artículo 28 de la Ley del Trabajo, por cuanto no le dio a la renuncia presentada por el trabajador -parte actora- a la empresa Phillips Petroleum Company, el efecto que a criterio del formalizante, en dicha norma se contempla -“dar por terminado el contrato de trabajo a tiempo indeterminado”.

Ahora bien, esta Sala debe señalar como bien lo hizo en su denuncia la recurrente, que la decisión objeto del presente recurso de casación “declaró que dicha renuncia era aparente o simulada”, por cuanto dicho trabajador comenzó a los pocos días a trabajar para la empresa Corpovén S.A. empresa sustituta de la empresa Phillips Petroleum Company, por causa de la nacionalización petrolera y lo que hubo fue una sustitución de patrono.

Es por lo antes expuesto, que esta Sala considera que la recurrida actuó ajustada a derecho cuando al considerar que dicha renuncia fue simulada, no dio por terminada la relación de trabajo.

También alega la formalizante, que el sentenciador infringe el artículo 1.281 del Código Civil, que “consagra la figura de la simulación de actos jurídicos, la cual supone la existencia de un acto subjetivo -intención de las partes- que no es conforme con el acto objetivo exterior” y que “quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia”.

De lo copiado en último lugar de la denuncia realizada por la empresa recurrente en casación, esta Sala debe observar que, precisamente, lo allí delatado corresponde con el caso concreto, por cuanto, según lo soberanamente establecido por la recurrida, hubo una renuncia del trabajador a la empresa Phillips Petroleum Company, la cual “no es conforme con el acto objetivo exterior” siguiente, comenzar a los pocos días a trabajar con la empresa sustituta Corpovén S.A., lo cual fue demostrado con las pruebas aportadas a los autos por la misma parte actora.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Sala desestima por improcedente, la denuncia sub iudice. Así se declara.

- IV -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación al caso concreto, “del artículo 4 del Código Civil y el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo hoy derogado”.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente expresa:

…el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo ya derogado pero aplicable al caso por regular la situación de hecho producida al momento de la renuncia del actor, prevé lo siguiente:

‘El contrato celebrado por una obra determinada durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Si en el mes subsiguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada las partes celebraron un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado’. (Subrayado propio).

La recurrida al decidir que el actor comenzó a trabajar en la Phillips Petroleum Company el 20 de mayo de 1952 y que terminó su relación de trabajo el 1 de marzo de 1992, con Corpovén S.A., habiendo transcurrido a su propio decir, treinta y ocho días desde la fecha de una renuncia, infringió por falta de aplicación, tanto el artículo 37 del Reglamento de la ley del Trabajo derogada, como del artículo 4 del Código Civil.

El referido artículo 37 (…) establece un lapso de un (1) mes para que se entienda que las partes no han querido obligarse bajo un solo contrato, y el artículo 4 del Código Civil que impone la aplicación por analogía del referido artículo 37 (sic).

De haber aplicado la recurrida al supuesto de hecho bajo su análisis (…) la norma en comento, ésta ha debido decidir que siendo el lapso de separación entre un contrato de trabajo y otro de treinta y ocho (38) días es de concluir que las partes quisieron establecer dos relaciones de trabajo totalmente distintas

.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante señala que la recurrida debió aplicar al presente caso por analogía, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, lo contemplado en el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, la cual regula el supuesto de que exista, entre las partes, un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Esta Sala debe señalar a la recurrente, que en el presente caso el debate se centró en la existencia de una única relación laboral a tiempo indeterminado, en virtud de la sustitución de patrono, y de la “renuncia simulada” a la empresa Phillips Petroleum Company, sustituida por Corpovén S.A., por lo que lo debatido no fue si el contrato de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo determinado o indeterminado.

Es decir, en el presente caso la recurrida declaró la sustitución de patrono, así como el hecho de que la renuncia presentada por el trabajador -parte actora- fue simulada, por cuanto una vez ocurrida la sustitución de patrono en virtud del hecho conocido por todos de la nacionalización de la industria petrolera, éste comenzó a trabajar para Corpovén, S.A., por lo cual se declaró la existencia de una sola relación laboral.

De lo anterior se evidencia que la supuesta aplicación por analogía del artículo 37 del Reglamento, no es procedente, por cuanto de los hechos establecidos por el sentenciador, se constata que el contrato de trabajo que existió con la empresa demanda fue a tiempo indeterminado. Así se declara.

Por lo antes expuesto, esta Sala desestima por improcedente, la denuncia bajo examen. Así se decide.

- V -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en falso supuesto, al “haber dado por demostrado hechos con pruebas que no existen en autos”.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente expresa:

“La recurrida afirmó que del supuesto “examen” que hizo a las pruebas del expediente quedó comprobado que el actor aceptó una propuesta de la Phillips Petroleum Company sobre una renuncia o retiro por reenganche que se llevó a efecto en Corpovén S.A. y la existencia de una “renuncia aparente”, sin que la existencia de tales hechos se evidencien o puedan constatarse de alguna de las pruebas que el Juez afirmó examinar, y que valoró a saber: exhibiciones promovidas por la parte actora, contestación de Corpovén S.A., (…) planilla de liquidación del actor en la Phillips Petroleum Company y contrato colectivo”. (sic).

Para decidir, la Sala observa:

La empresa recurrente denuncia que la sentencia objeto del presente recurso de casación, adolece del segundo caso de falso supuesto por cuanto el sentenciador dio “por demostrado hechos con pruebas que no existen en autos”.

Para evidenciar el falso supuesto delatado en su denuncia, la recurrente cita textualmente el siguiente párrafo que esta Sala transcribe de la recurrida en casación:

Del examen que se ha hecho de las pruebas y de la forma cómo el sentenciador entendió qué es lo esencial del problema jurídico y del hecho surgido entre las partes, se considera que está plenamente comprobado por parte del actor que empezó a trabajar para la empresa Phillips Petroleum Company el día 20 de mayo de 1952 y terminó su relación de trabajo con la empresa CORPOVÉN S.A. el día 01 de marzo de 1992, ya que por virtud de la nacionalización petrolera ocurrida en el país en 1975, esta empresa CORPOVÉN S.A., se sustituyó y subrogó en las obligaciones contraídas por la empresa Phillips Petroleum Company con sus trabajadores y que el reclamante haciendo uso de los derechos consagrados en la Ley del Trabajo, que tienen el carácter de irrenunciabilidad, aceptó lo propuesto por la empresa Phillips Petroleum Company sobre la renuncia o retiro por reenganche ya que el reempleo o reenganche se llevó a efecto en la empresa CORPOVÉN S.A. una vez transcurridos 38 días y esto ha quedado comprobado por la aceptación en cuanto a las fechas que ha convenido la demandada, tal como aparece en la contestación a la demanda y en la apreciación que hace el Tribunal y en el caso concreto el reclamante comprobó que empezó a trabajar el 20 de mayo de 1952 en forma ininterrumpida hasta el 1º de marzo de 1992, habiendo empezado en la Phillips Petroleum Company y habiendo terminado en la empresa CORPOVÉN S.A. y así expresamente el Tribunal lo declara y lo hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia

. (Subrayado de la Sala). (vide: folios 60 y 63).

Esta Sala debe señalar lo que la doctrina patria sobre el segundo caso de falso supuesto, ha expresado:

El segundo caso de falso supuesto consiste en la afirmación de un hecho inexistente. Esta figura asume dos supuestos: a) Cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, y b) O cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo, no mencionados en la sentencia. El supuesto a) ocurre cuando la decisión se funda en una prueba fundamental que no aparece incorporada al expediente, sino que ha sido creada imaginariamente

(Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil Venezolana, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p. 302).

Ahora bien, lo denunciado por la recurrente no puede esta Sala encuadrarlo dentro del segundo supuesto de suposición falsa, por cuanto la conclusión a la que arribó el Juez sobre la renuncia o retiro por reenganche, una vez realizado el examen y la valoración de las pruebas aportadas a los autos, no configura el supuesto de que el sentenciador haya establecido un hecho apoyado expresamente en una prueba que no consta en autos.

En otras palabras, el Juez sentenciador expresamente determinó que “del examen que se ha hecho de las pruebas y de la forma cómo el sentenciador entendió qué es lo esencial del problema jurídico” el trabajador “aceptó lo propuesto por la empresa Phillips Petroleum Company sobre la renuncia o retiro por reenganche ya que el reempleo o reenganche se llevó a efecto en la empresa CORPOVÉN S.A. (…) y esto ha quedado comprobado por la aceptación en cuanto a las fechas que ha convenido la demandada, tal como aparece en la contestación a la demanda y en la apreciación que hace el Tribunal”.

Es decir, el sentenciador señaló las pruebas que constan en autos y que lo llevaron a la conclusión de que existió una única relación laboral.

Esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 24 de febrero de 2000, expresó:

La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba y, de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó, es una conclusión que formula el Juez, lo cual escapa del control de casación

. (Sentencia No. 24 de fecha 24 de febrero de 2000, exp. No. 97-085).

De lo antes expuesto se evidencia que el sentenciador no incurrió en el falso supuesto alegado por la recurrente. Así se declara.

- VI -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.277, 1.354 y 1.737 del Código Civil y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar su última denuncia, la recurrente expresa:

En atención a las sentencias dictadas últimamente por la Sala de Casación Civil en materia de corrección monetaria, siendo el objeto de la pretensión del demandante el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, la recurrida ordenó efectuar un ajuste monetario a las prestaciones sociales cuyo pago condena.

El artículo 1.737 del Código Civil contiene el principio nominalista (…) que se relaciona con la extensión de las obligaciones pecuniarias (…) que la unidad monetaria es siempre igual a sí misma (…) sin importar el cambio externo o interno en el valor de la moneda.

En materia de retardo en el pago de las obligaciones pecuniarias la norma aplicable es el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual a falta de convenio, en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal.

En íntima conexión con estos conceptos, al ordenar de oficio la llamada corrección monetaria, como lo hizo la recurrida, comporta además, la violación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. (…) Por lo tanto, el acreedor de una obligación pecuniaria que pretenda haber sufrido un daño con ocasión de una depreciación de la moneda ocurrida durante la mora de su deudor, tiene la carga de formular la correspondiente pretensión de indemnización, y de probar el daño a cuya reparación aspire. El ordenar de oficio esta reparación, sin que haya sido formulada esa pretensión ni producida esa prueba determina que la recurrida incurrió en infracción de los citados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil

(sic).

Para decidir, la Sala observa:

La empresa recurrente en casación, delata como infringida por la recurrida la normativa legal inserta en los artículos 1.277, 1.354 y 1.737 del Código Civil y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto a criterio de la recurrente el Juez sentenciador al declarar de oficio la corrección monetaria no solicitada por la parte actora, infringió dichos artículos de ley.

Con relación a la facultad para ordenar el ajuste monetario de oficio, este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, estableció el siguiente criterio, el cual comparte esta Sala de Casación Social:

Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de marzo de 1993, en el juicio de Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y Otro, sent. No. 67) (Subrayado de la Sala).

En virtud de la doctrina antes transcrita, el sentenciador de la recurrida tenía plena facultad para en el presente caso, decretar de oficio la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales del actor, es por ello que la recurrida no infringió la normativa legal delatada por la formalizante. Así se declara.

Es por todo lo expuesto, que esta Sala declara improcedente la última denuncia del escrito de formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, (ACCIDENTAL) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO, el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 1997; y, 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión mencionada supra.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas del recurso a ambas partes recurrentes en casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (ACCIDENTAL) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente,

________________________

J.R.P.

El Primer Conjuez de la Sala,

_____________________:________

C.B.P.

La Secretaria,

______________________________

B.I.T. DE ROMERO

R.C. Nº 97-671

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