Sentencia nº 1138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 1 de diciembre de 2003, el abogado A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-314.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.778, apoderado judicial de los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.218.489 y V.-3.594.020, respectivamente, ejerció ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra “...varios procesos en donde se patentiza un Fraude Procesal Múltiple, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil...”.

El 16 de diciembre de 2003, el mencionado abogado mediante diligencia solicitó se le acuerde medida cautelar innominada, y se oficie al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que “...se abstenga de decidir el recurso...”, hasta que esta Sala Constitucional pronuncie su fallo sobre la acción de amparo.

El 2 de marzo de 2004, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo y acordó la medida cautelar innominada ordenando al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la suspensión del procedimiento de desalojo del inmueble “Villa Claret” y, en consecuencia, se abstenga de decidir el recurso de apelación ejercido.

El 25 de mayo de 2005, habiendo efectuado la Sala Constitucional las notificaciones correspondientes en el presente caso, se fijó el 31 de mayo de 2005 para la realización de la audiencia constitucional. A dicha audiencia comparecieron únicamente el abogado A.M.B., apoderado judicial de los accionantes y la representante del Ministerio Público.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según señaló el apoderado judicial de los accionantes, el presente amparo ha sido ejercido por la presunta comisión de un “Fraude Procesal Múltiple”, el cual se llevó acabo principalmente, durante el proceso del juicio incoado por JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ, contra BIDASOA INVERSIONES, C.A., por cumplimiento de contrato, donde actuaron como terceros los hoy accionantes, R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L., así como también, durante otros procesos, que los accionantes denominaron “procesos conexos para conformar la unidad fraudulenta”.

El apoderado judicial de los accionantes manifestó, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció del juicio por cumplimiento de contrato, anteriormente señalado. En dicho proceso el tribunal de primera instancia mencionado el 22 de abril de 1996, declaró parcialmente con lugar la demanda y perimida la tercería ejercida, por haber transcurrido más de los 30 días previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esa sentencia del 22 de abril de 1996, BIDASOA INVERSIONES C.A. y los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L., ejercieron recurso de apelación, el cual les fue declarado extemporáneo.

El 1 de agosto de 1996, BIDASOA INVERSIONES C.A. y los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L. ejercieron recurso de hecho, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 15 de octubre de 1996 declaró sin lugar el recurso ejercido. Contra esta declaratoria, los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L. ejercieron ante la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia recurso de casación, el cual el 13 de mayo de 1997, fue declarado inadmisible de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en el expediente la cuantía de la tercería.

Según señaló el apoderado judicial de los accionantes, como la tercería ejercida había sido declarada perimida, podían ejercerla nuevamente en la fase de ejecución de sentencia; sin embargo, ésta no pudo ser ejercida por cuanto, antes de llegar al tribunal la última pieza del expediente donde se encontraban los recursos de casación y de hecho, las partes en el juicio llegaron a una transacción judicial, la cual fue homologada por el tribunal de primera instancia. En dicha transacción se traspasó la propiedad del inmueble “Villa Claret” al ciudadano JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ.

El 22 de septiembre de 1997, el ciudadano JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ propietario del inmueble denominado “Villa Claret” se lo dio en venta a BATROD 83 INVERSIONES C.A.

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que el 30 de septiembre de 1997, los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L. ejercieron recurso de invalidación contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1996, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra la transacción realizada por las partes en la fase de ejecución. Dicho recurso de invalidación fue declarado sin lugar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que los actuales accionantes ejercieron el recurso de casación, el cual fue declarado el 21 de septiembre de 2000, sin lugar por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia.

En opinión de los accionantes, dentro de este proceso de cumplimiento de contrato y sus incidencias, fueron cometidos una serie de fraudes, los cuales se señalan a continuación:

  1. - El primer fraude denunciado en la presente acción, consistió en la admisión que realizó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda de cumplimiento de contrato y el decreto que dictó el mencionado tribunal, de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado “Villa Claret”, ya que, en su opinión, el ciudadano JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ, carecía de interés jurídico para intentar la acción, por cuanto, su contrato había quedado resuelto de pleno derecho, al haberse cumplido el supuesto de la condición resolutoria establecido por las partes.

    Igualmente, señalaron los accionantes, que el tribunal anteriormente citado decretó la prohibición de enajenar y gravar el inmueble, sin cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la finalidad de la medida “...fue impedir la protocolización de la venta del inmueble (a sus poderdantes) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente...”.

    Finalmente, el apoderado judicial de los accionantes destacó, que de “... (l)a notificación judicial, la demanda de Cumplimiento de Contrato y la Prohibición de Enajenar y Gravar, se evidencian el Fraude Procesal, por cuanto la demanda no persigue en (sic) fin señalado en el libelo, sino de frustrar los derechos ciertos e indubitables de los TORO LARES, como verdaderos propietarios de (sic) inmueble. Fraude concretado posteriormente en transacción ilícita, cuando BIDASOA INVERSIONES, C.A., le traspasa a JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ la propiedad del inmueble “VILLA CLARET”, en donde no se hizo mención alguna, a la diferencia de cabida, y disminución consiguiente del precio, si (sic) se tomó en cuenta los derechos adquiridos por mis representados (sic)”.

  2. - Manifestó el apoderado judicial de los accionantes en su escrito de amparo, que el segundo fraude procesal ocurrió durante la citación de los demandados en tercería, ya que, el abogado del ciudadano JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ, dio contestación a la demanda de tercería, habiendo transcurrido “...más de sesenta (60) días de la citación de la otra demanda, allí el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, debió acordar la suspensión del proceso, a quien se considera como colusionado”.

  3. - Como tercer fraude procesal dentro del juicio de cumplimiento de contrato, señalaron los accionantes que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto de diferimiento para dictar sentencia “...que no consta ni en la demanda principal ni en la demanda de tercería, de manera que una sentencia pronunciada fuera del lapso legal se considerara pronunciada dentro del lapso legal, para hacer innecesaria la notificación de las partes para ejercer recursos pertinentes”. Con dicho auto de diferimiento, que según el apoderado judicial de los accionantes, sólo aparece en el libro diario llevado por el mencionado tribunal, se alcanzaron en su opinión, los siguientes objetivos:

    “...1-.consolidar otro fraude, que es el contenido de la propia sentencia, la cual fue declarada firme.

  4. - que las apelaciones de los terceristas y de la parte demandada fueran consideradas extemporáneas.

  5. - que no fueran analizados todos los errores y vicios que se desprenden del propio contenido de la sentencia”.

  6. - Indicó el apoderado judicial de los accionantes, que el cuarto fraude procesal, se llevó a cabo en la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer el recurso de hecho ejercido por los hoy accionantes, en su calidad de terceros, una vez que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, les negó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese juzgado el 22 de abril de 1996, por ser supuestamente dicho recurso extemporáneo.

    Manifestó el apoderado judicial mencionado, que el juez superior incurrió en una serie de errores u omisiones que lo llevaron a sacar elementos de convicción fuera de los expresados por los recurrentes en sus escritos, por lo que, suplió las excepciones de éstos con los alegatos de la parte actora. Es así, como el juzgado superior afirmó la existencia del auto de diferimento presuntamente dictado por el tribunal, sin constatar su existencia en ambos expedientes, ni percatarse que según el dicho del tribunal de primera instancia, dictó el auto difiriendo la sentencia y lo agregó al expediente al folio 193 del cuaderno principal, sin observar que, el estado en que se encontraba el proceso en dicho folio del expediente, era antes de la oportunidad legal de presentación de informes, por lo que “...no pudo proceder el auto de diferimiento de la sentencia”.

    Con ello, en opinión del apoderado judicial, “... (e)l Juez de Alzada en su sentencia convalidó el fraude de la Demanda de Cumplimiento de Contrato ejercida sin derecho, no obstante de la confesión en el propio libelo del apoderado judicial de haber sido notificado judicialmente de la resolución del contrato de opción de compra-venta; el de la perención de la instancia de Tercería; el de la sentencia pronunciada dentro del lapso legal, de la irregularidad del auto de diferimiento de la sentencia para poder declarar firme la sentencia y extemporáneos los recursos ejercidos en su contra no obstante los alegatos de las otras partes que no podían conocer tal auto de diferimiento, como consta en las foliaturas del juicio principal y el de la Tercería, en maniobras dirigidas a cercenar como en efecto se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso”.

  7. - Continuó narrando el apoderado judicial de los accionantes, la existencia de un quinto fraude dentro de este proceso de cumplimiento de contrato, el cual consistió, en su opinión, “...en suprimir el procedimiento de ejecución de la sentencia mediante una Transacción entre JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ, (..).parte actora, y BIDASOA INVERSIONES, C.A., (..). parte demandada, con prescindencia de la intervención de los terceristas R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L.”.

    Según los accionantes, este fraude permitió la venta del inmueble “Villa Claret”, de BIDASOA INVERSIONES, C.A., al señor JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ (el 13 de agosto de 1997) y que éste último, realizara el 22 de septiembre de 1997, una nueva venta del inmueble mencionado a BATROD 83 INVERSIONES, C.A., supuestamente compañía anónima de su propiedad. Con ello, se les impidió a los terceristas, ejercer nuevamente la tercería, evitando así, que el contrato de opción de compra-venta entre BIDASOA INVERSIONES, C.A. y los señores R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L., fuera controvertido en alguna instancia judicial; vulnerando con esas actuaciones “...normas del debido proceso cuando con posterioridad a una sentencia firme ocurre una transacción homologada con cualidad de cosa juzgada, es decir, dos sentencias en un mismo procedimiento”.

    Sostuvo el apoderado judicial de los accionantes en su escrito de amparo, que además de los fraudes anteriormente comentados, realizados durante el juicio de cumplimiento de contrato, existieron fraudes durante otros juicios relacionados, los cuales conforman una unidad fraudulenta. Dichos procesos son los siguientes:

  8. - PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO: este procedimiento fue sustanciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como oferente BIDASOA INVERSIONES, C.A., y como oferidos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L..

    Según el apoderado judicial, el fraude consistió en utilizar este procedimiento con fines distintos a lo que constituye su objeto, “...esto es que la oferente BIDASOA INVERSIONES, C.A. es obligada contractualmente con los TORO LARES a transferirles el derecho de propiedad sobre el inmueble denominado, “VILLA CLARET” y el lote de terreno sobre el cual está construido, pretende liberarse de esta obligación ofertando en su lugar la suma de dinero que había recibido; el fin inmediato era dejar sin efecto el contrato de Opción de Compra-Venta sobre el inmueble de manera unilateral, cuando estaba obligada a su cumplimiento; pero de manera especial perseguía hacer ilusorio el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, que para esa fecha (marzo 1.998) cursaba ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en expediente Nº 21581”.

    El 21 de julio de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual declaró improcedente la oferta real y subsiguiente depósito, por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 1207 del Código Civil. Igualmente declaró que el contrato de opción de compra-venta celebrado entre BIDASOA INVERSIONES, C.A. y R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L., se perfeccionó por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes.

    En relación a este procedimiento, el abogado de los accionantes señaló que “...(e)l fraude procesal que se intentó plasmar, fue frustrado por la intervención oportuna y eficiente de los oferidos, lo cual no significa que no se intentó plasmarlos, mediante este procedimiento de Oferta Real para dejar inexistente el contrato de opción de compra venta que se había perfeccionado con el pago del precio del inmueble realizado por los TORO LARES a BIDASOA INVERSIONES, C.A.; y dejar sin base legal el Recurso Extraordinario de Invalidación que se estaba incoando”.

  9. - JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA: proceso sustanciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por M.L.T. contra BIDASOA INVERSIONES, C.A. En dicho proceso, los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L. se opusieron a la entrega material, dicha oposición les fue declarada con lugar, por lo que el ciudadano M.L.T. ejerció recurso de apelación. Correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 8 de julio de 1999 declaró con lugar la apelación del demandante y, en consecuencia sin lugar la oposición realizada por los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L.. Contra esta decisión, los ciudadanos anteriormente citados ejercieron acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    El 19 de octubre de 2000, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual anuló el fallo dictado el 8 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó sin efecto la entrega material del inmueble.

    En opinión de los accionantes, el fraude en el presente proceso consistió en utilizar la vía jurisdiccional para simular un juicio de ejecución de hipoteca, para que recayera la medida de entrega material sobre el inmueble que ellos ocupan (como presuntas víctimas de los fraudes), desmejorando con ello su situación jurídica, y además haciendo ilusorio el recurso extraordinario de invalidación que estaba en curso.

  10. - JUICIO DE DESALOJO SOBRE EL INMUEBLE “VILLA CLARET”: decidido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entablado por M.L.T. contra R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L..

    El 3 de diciembre de 1998, BATROD 83 INVERSIONES, C.A., le dio en dación en pago al ciudadano M.L.T. el inmueble “Villa Claret”, durante el procedimiento de ejecución de hipoteca; sin embargo, es el 12 de mayo de 2003, cuando se protocolizó ante el Registro Subalterno correspondiente la citada dación en pago.

    El 25 de junio de 2003, el señor M.L.T. demandó el desalojo del inmueble y solicitó el secuestro del mismo. Correspondió conocer del presente proceso al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 13 de agosto de 2003 negó la medida de secuestro y, estando en el lapso legal para dictar sentencia, se inhibió de seguir conociendo de la causa.

    En vista de la inhibición planteada, correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual el 18 de noviembre de 2003, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L. a desalojar el inmueble.

    Señaló el apoderado judicial, que en este proceso el fraude que se trata de patentizar consiste en demandar el desalojo de los inquilinos de “Villa Claret”, “...fundamentándose en dos premisas falsas, (el deterioro del inmueble y la falta de pago de los cánones por arrendamiento), para desmejorarles su situación jurídica actual”.

    Según comentó el apoderado judicial, dentro de este procedimiento de desalojo, el juez debió considerar varios hechos al momento de sentenciar, como fue por ejemplo, la falta de cualidad denunciada del apoderado del demandante, abogado A.S.M., puesto que actuó –en su opinión- con un poder otorgado para actuar en un juicio de ejecución de hipoteca y no en una demanda de desalojo, además de haber sustituido su poder en otros abogados, sin reservarse su ejercicio y siguió actuando en el juicio. En este caso, en opinión de los accionantes, el juez conforme al debido proceso debió declarar extinguido el juicio por no haberse subsanado la cuestión previa de falta de cualidad.

    Igualmente, señalaron los accionantes que, el juez en su sentencia declaró que los pagos realizados mediante las consignaciones arrendaticias, no eran válidos “...por cuanto estas debían realizarse a nombre del ciudadano M.L.T., desde el momento en que los TORO LARES, tuvieron conocimiento de que este (sic) era el propietario del inmueble en virtud de la dación del pago”. Sin embargo, señaló el apoderado judicial de los actores, que sus poderdantes por no conocer la dirección del propietario, procedieron de conformidad con la ley, a consignar mensualmente los cánones correspondientes al arrendamiento en los tribunales.

    Comentó el abogado de los accionantes, que el ciudadano M.L.T., protocolizó la dación de pago, en mayo de 2003, por lo que, es a partir de esa oportunidad, que ésta produce efectos ante los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L.. Asimismo, indicó el mencionado abogado que, el juez al sentenciar expresó que el ciudadano M.L.T., se subrogó en los derechos de los anteriores adquirentes del inmueble; sin embargo, en su opinión, en el presente caso, no se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 1299 y 1300 del Código Civil, señalando que “...de ser verdad la subrogación aludida a cual razón se debe a que no haya retirado las consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal competente”.

    En resumen, los accionantes señalaron como violados sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa, al trabajo y el debido proceso, durante los procesos que cursaron ante “...el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en expediente signado con el Nº 21.581, y en su cuaderno separado donde se ventiló la Acción de Tercería incoada por mis representados contra JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ parte actora y BIDASOA INVERSIONES, C.A. parte demandada por cumplimiento de contrato; así como las causas que se ventilaron por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial en los expedientes números 98.4196 sobre la Oferta Real dirigida por BIDASOA INVERSIONES, C.A. a los (sic) R.T. y CRUZ DE LOS S.L.L. como destinatarios; y el número 98.4108 sobre el juicio de Ejecución de Hipoteca y convenio transaccional entre BATROD 83 INVERSIONES, C.A., y el ciudadano M.L.T. en el cual se acordó la Dación En Pago y posterior entrega material del inmueble “VILLA CLARET”, libre de personas y bienes, medida está (sic) que recayó sobre mis representados como inquilinos y por último, la acción de desalojo incoada por M.L.T. en contra de R.T.L. Y CRUZ DE LOS S.L.L., ejercida primeramente por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio y decidida posteriormente por el Tribunal Segundo de Municipio en expediente Nº 7040-2003, ambos de esta misma Circunscripción Judicial”.

    Finalmente, por cuanto, en opinión del apoderado judicial de los accionantes, en los juicios anteriormente señalados ocurrieron desviaciones procesales que, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforman una unidad fraudulenta, realizó a esta Sala Constitucional los siguientes pedimentos:

  11. - “...(P)roceda a adentrarse a conocer sobre lo proveído por dichos jueces, que habiendo o no sido sorprendidos en su buena fe permitieron que por la vía del fraude procesal múltiple se les conculcaran a mis representados R.T.L. Y CRUZ DE LOS S.L.L. los derechos Constitucionales (sic)...”.

  12. - Sean declarados inexistentes los siguientes documentos: a) documento de propiedad de JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 12, Protocolo Primero, el 13 de agosto de 1997; b) documento de venta de JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ a BATROD 83 INVERSIONES, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro anteriormente citada, el 22 de septiembre de 1997, registrado bajo el No. 3, Tomo 24, Protocolo Primero; c) documento de Dación en Pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro citada, el 12 de mayo de 2003, registrado bajo el No. 49, Tomo 8, Protocolo Primero.

  13. - Se ordene la suspensión del procedimiento de desalojo del inmueble “Villa Claret”, que se encuentra en estado de sentencia de la apelación ejercida por los hoy accionantes, hasta que se decida el fraude procesal múltiple denunciado en este amparo; por lo que, solicitó “...se oficie al juzgado que esté conociendo de la acción de desalojo...”.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Fiscal del Ministerio Público señaló en su intervención en la audiencia oral, así como en el escrito presentado que, en el caso en estudio se denunció un fraude procesal múltiple, por lo que, dicho organismo “…circunscribirá su opinión, a la verificación o no de los elementos que permitan deducir la producción del ‘fraude múltiple’ denunciado por el hoy accionante en amparo…”.

    Comentó la Fiscal del Ministerio Público que al producirse dentro de un proceso alguna trasgresión, a partir de ese momento, ese proceso se encontrará viciado, es así como en el presente caso, en su opinión, al ser declarada extemporánea la tercería ejercida por los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L., en el procedimiento de cumplimiento de contrato “…sin que estuvieran dados los presupuestos procesales señalados en la normativa procesal vigente…”, la demanda por cumplimiento de contrato nació con un vicio patente.

    En ese mismo orden de ideas, la Fiscal del Ministerio Público indicó que ese vicio patente:

    “…se manifiesta con la no solicitud de intervención de los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L. a la demanda como terceros interesados que por demás tienen un interés legítimo en las resultas del caso, ya que desarrollan su actividad diaria y cotidiana en dicho inmueble, y a cuya existencia no se pueden sustraer los demandantes por conocer su presencia y su cualidad procesal.

    Esas manifestaciones, hacen palpable que hubiera podido concretarse un fraude en detrimento de los intereses de los hoy accionantes en amparo, ya que al no verificarse su actuación en un proceso de cumplimiento de contrato de compra-venta, entre BIDASOA INVERSIONES C.A. y J.B. (SIC) RODRGIUEZ (SIC), violenta flagrantemente los derechos constitucionales de, los hoy, accionantes en amparo”.

    De la multiplicidad de procesos bajo estudio en el presente caso, a saber, el juicio por cumplimiento de contrato y todas sus incidencias, la oferta real, el de ejecución de hipoteca y sus incidencias, y el de desalojo, el Ministerio Público señaló que: “…Se verifica que en todos y cada uno de los señalados procesos (e incidencias) el objeto (directo o subyacente) es el bien inmueble y al ser acompañadas todas las probanzas –cumpliendo así lo requerido por esta Sala Constitucional en la fecha que le correspondió conocer una incidencia de desalojo, concediendo la razón a los hoy accionantes- en las que se observa, que se inició con la vulneración de derechos y bajo un entramado de juicios, se persigue la ejecución; sin obviar, que han sido sustituidos dos propietarios (evadiéndose la condición del tercero precario-arrendatario) es por lo que considera esta Representación del Ministerio Público, que se han vulnerado una serie de derechos de carácter constitucional y que, efectivamente, estamos en presencia de un manifiesto fraude procesal en contra de los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L.”.(resaltado de la Sala).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

    Como se ha señalado con anterioridad en esta sentencia, el presente amparo fue ejercido por el abogado A.M.B., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L., contra “…varios procesos donde se patentiza un Fraude Procesal Múltiple, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”, solicitándole a esta Sala declare con lugar el amparo y, en consecuencia, conozca y se pronuncie sobre lo proveído por cada uno de los jueces citados en el expediente que, con sus actuaciones, permitieron el fraude procesal contra los hoy accionantes, que sean declarados inexistentes el documento de propiedad de JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ, el documento de venta de JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ a BATROD 83 INVERSIONES, C.A., y el documento de Dación en Pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A., así como también se ordene la suspensión del procedimiento de desalojo del inmueble “Villa Claret”, que se encuentra en estado de sentencia de la apelación.

    Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:

    “…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.

    Ahora bien, el artículo 462 del Código Penal reformado, tipifica el delito de estafa, en los siguientes términos:

    …el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

    .

    Al analizar los supuestos de hechos contenidos en la norma en comento, la Sala observa que si bien el denominado fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa establecido en el trascrito artículo 462, ya que, el fraude procesal como se señaló anteriormente trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno.

    En este mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia española (según cita el tratadista F.M.C. en su libro Derecho Penal, parte especial) puesto que el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa. Igualmente, señala el autor citado que la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones.

    Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público señaló categóricamente, tanto en su escrito contentivo de los alegatos como en su intervención oral en la audiencia constitucional, que en el presente caso existió un fraude procesal, la Sala estima procedente que dicho fraude, reconocido por la Fiscalía, sea objeto de la investigación correspondiente por parte de dicho organismo a fin de que practique las diligencias tendientes a investigar y hacer constar si los actos denunciados por los accionantes configuran el delito de estafa, así como la determinación de la responsabilidad de los autores o partícipes en los hechos denunciados. Así se decide.

    Para la Sala, la afirmación del Ministerio Público de la existencia de un fraude en el presente caso, aunado a la actitud procesal de los presuntos autores del fraude, quienes citados para la audiencia constitucional no comparecieron, y a los elementos que cursan en autos, contentivos de una multiplicidad de juicios, donde existen indicios de posibles negociaciones entre los litigantes contrarios a los accionantes en esta causa, la lleva a considerar que en los accionantes hay una situación jurídica lesionada al no garantizarles en las identificadas causas el debido proceso y el derecho a la defensa, y que la única manera de restablecer la situación jurídica lesionada, es mantener a los accionantes en la posesión del inmueble llamado “Villa Claret”, identificado en autos, hasta que se decida si las supuestas maquinaciones de la contra parte de los accionantes del amparo, constituyen una forma de estafa, como lo asegura el Ministerio Público, y así se decide.

    Vista la decisión anterior, y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, esta Sala mantiene la medida cautelar mediante la cual se le ordenó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspender el procedimiento de desalojo del inmueble “Villa Claret”, absteniéndose de decidir el recurso de apelación ejercido hasta tanto el Ministerio Público concluya su investigación.

    En relación a los demás pedimentos realizados por el apoderado judicial de los accionantes, esta Sala en jurisprudencia reiterada y pacífica (ver sentencia del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A y otro) ha señalado que la acción de amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que su objeto es la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, es por ello que, mediante una acción de amparo no se pueden crear derechos, ni constituir situaciones jurídicas.

    Ahora bien, en el presente caso, el apoderado judicial de los accionantes solicitó a esta Sala por medio del amparo que se creen a favor de sus poderdantes, derechos y situaciones jurídicas que de conformidad con la jurisprudencia comentada de esta Sala escapan del ámbito del amparo, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar dichos pedimentos.

    Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional considera procedente declarar el presente amparo parcialmente con lugar. Así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional solicitada por el abogado A.M.B., actuando como apoderado de los ciudadanos R.T.L. y CRUZ DE LOS S.L.L., contra “...varios procesos en donde se patentiza un Fraude Procesal Múltiple...” y, en consecuencia, se ordena la suspensión del proceso de desalojo que se encuentra en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, absteniéndose de decidir el recurso de apelación ejercido hasta tanto el Ministerio Público investigue el fraude que ha reconocido y se dicte el acto conclusivo en dicha investigación. Se mantiene la medida cautelar acordada por esta Sala.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia del expediente al Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

    J.E.C.R.

    Ponente

    El encargado de la Vicepresidencia,

    P.R.R.H.

    Los Magistrados,

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº: 03-3107

    JECR/

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