Sentencia nº 0134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por indemnización de daños materiales y morales derivados de enfermedad profesional, que sigue el ciudadano R.N.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.743.085, representado judicialmente por los abogados R.J.T., J.A.A., J.A.A.R. y A.L.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.917, 8.655, 75.862 y 6.727 respectivamente, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., (antes PRIDE DRILLING, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de enero de 1983, bajo el Nº 32, tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados Yarisma Lozada, R.R.G., J.J.S.C., D.S.G., I.A.L., A.H.N., A.J.H.W. y R.W.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.610, 10.328, 29.234, 22876, 5.088, 11.910, 87.052 y 100.162 en su orden; el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, “revocando” la decisión apelada y condenó el pago de los 5 meses de salario mínimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación de la formalización.

Recibido el expediente, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado y condenó en costas al recurrente en conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado R.J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito por ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante el cual interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 5 de agosto de 2004.

Por su parte, la Sala Constitucional, en fecha 6 de diciembre de 2005, declaró con lugar la solicitud de revisión interpuesta, anuló la sentencia recurrida y ordenó a esta Sala dictar la decisión correspondiente al primigenio recurso de casación incoado por el actor, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva.

El 1° de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.. En fecha 3 de julio de 2006, los Magistrados Doctores O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C. manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, quienes manifestaron su aceptación para integrar la Sala Accidental, la cual quedó constituida en fecha 7 de agosto de 2006 de la siguiente manera: Magistrados Dra. C.E.P.D.R. y Dr. LUIS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, Tercer Magistrado Suplente Dr. J.A.S.L., Tercera Conjuez Dra. HILEN DAHER R.D.L. y Quinto Magistrado Suplente Dr. M.A.P.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N., Alguacil al ciudadano R.A.R.. Se conserva la ponencia inicial.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 30 de enero de 2007 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala (Accidental) pasa a publicar la sentencia correspondiente:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada de incongruencia la decisión de alzada.

Señala quien formaliza, que durante el proceso y en su escrito de informes, solicitó la declaratoria de la confesión ficta de la demandada y la recurrida no se pronunció al respecto, incumpliendo su deber de decidir las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, en forma expresa, positiva y precisa.

La Sala observa:

Ciertamente, como se alega, la lectura de la recurrida arroja como resultado la inexistencia de mención y decisión sobre los alegatos que refiere la formalización, los cuales aparecen expuestos en el escrito de informes presentado ante el a quo y ratificados en la audiencia oral de apelación; tales alegaciones entran en la categoría de peticiones o defensas de trascendencia sobrevenidas en el curso del proceso que deben ser objeto de análisis y decisión expresa, positiva y precisa, so pena de incurrirse en el vicio denunciado, con infracción de las normas de los citados artículos 243, ordinal 5°, en cuanto ordena tal pronunciamiento y 12, referido al deber del sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

Por tanto, el ad quem incurrió en infracción de las normas denunciadas. En consecuencia, se declara procedente la denuncia. Así se decide.

Al ser declarada procedente una denuncia de forma, la Sala se abstiene de examinar las otras delaciones contenidas en el escrito de formalización por resultar inoficioso.

En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO DE LA CONFESIÓN FICTA

Del examen exhaustivo de las actas procesales se puede constatar que, presentado el escrito libelar y su posterior reforma, la misma fue admitida el 5 de junio de 2000 (folio 32) y ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante del patrono, según consta en diligencia emitida por el alguacil, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena fijar en el domicilio de la empresa demandada y en la puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento, para que la empresa Pride Drilling, C.A. comparezca a darse por citada en el término de tres (3) días contados a partir de la fijación, con la advertencia de que de no comparecer se le designaría defensor con quien se entendería su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Al vencimiento del término anterior, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem y en fecha 13 de octubre de 2000, el Tribunal dicta auto en el que designa como defensor de oficio a la ciudadana Yarisma Lozada (folio 64 vto.), quien firmó la boleta de notificación el 19 de octubre de 2000 (folio 66 vto.).

En fecha 2 de febrero de 2001, la abogado mencionada consignó poder otorgado por la demandada el 8 de noviembre de 2000 y se dio por citada (folio 76 vto.).

En este orden de ideas, la Sala evidencia que para el momento en que la abogado Yarisma Lozada es designada defensor ad litem, ya era apoderada de la empresa demandada, con facultades para darse por citada o notificada, según poder conferido por la empresa antes denominada Perforaciones Quitralco de Venezuela, S.A., hoy denominada Pride International C.A., por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 27 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 78, tomo 96; por tal razón, el actor alude que desde el momento en que la abogado Yarisma Lozada firmó la boleta de notificación de su designación como defensor ad litem, la parte accionada quedó a derecho, produciéndose la citación tácita, debiendo computarse el lapso de contestación de la demanda, al día siguiente de la constancia en autos de la mencionada notificación. Como consecuencia de ello, la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas presentados por la accionada fueron extemporáneos.

Ahora bien, esta Sala, en sentencia Nº 1367, de fecha 29 de octubre de 2004, abandona el criterio que imperaba hasta dicho momento, en cuanto a la citación tácita que operaba en caso de coexistir en la misma persona la figura de apoderado y de defensor judicial; en este sentido, la citada sentencia señala textualmente lo que de seguida se transcribe:

...Pues bien, la Sala en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un ‘lenguaje jurídico’ que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman ‘la realidad para el proceso’. Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 12 de junio del año 2001 y 13 de noviembre del mismo año, se apartó del criterio interpretativo de los artículos 216 y 225 del Código de Procedimiento Civil, que imperó en la extinta Corte Suprema de Justicia y dentro de las cuales solamente transcribiremos pasajes del fallo del 12 de junio del año 2001, por resolverse en éste un caso similar al que nos ocupa. En este sentido, en dicha sentencia se estableció:

‘Ahora bien, en el presente caso se observa que aun cuando no pudo practicarse la citación personal y en virtud de que transcurrió el lapso fijado en el cartel de citación que fue colocado en la sede de la demandada y en las puertas del Tribunal de la causa a los fines de que la accionada se diera por citada, se procedió a designar un defensor de oficio, siendo que la persona nombrada para asumir este cargo ostentaba el carácter de apoderado judicial especial de la empresa demandada para actuar en este juicio desde el 23 de abril de 1996. Siendo ello así, debe considerarse que desde el momento en que el referido abogado firmó la boleta de notificación expedida por el Juzgado de la causa a los fines de informarlo de su nombramiento, quedó tácitamente citada la Sociedad Mercantil Pfizer, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que el Alguacil dejó constancia en autos de la realización de la referida notificación, 08 de julio de 1996, comenzó a correr el término de la distancia, concedido en virtud de que la emplazada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, así como el de la contestación de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 218 eiusdem…’ (Sentencia de fecha 12 de junio del año 2001 en el caso H.A.D.C. contra Sociedad Mercantil Pfizer con ponencia del Magistrado A.V.C.).

Esta Sala de Casación Social, estableció en el fallo precedentemente expuesto que, cuando el abogado designado como defensor ad-litem también ostentara igualmente el carácter de apoderado judicial del demandado, es decir, tuviese el doble carácter de apoderado y defensor judicial y habiéndose comprobado que el carácter de apoderado judicial fue anterior al de defensor ad-litem, se cumplía entonces con el supuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el apoderado estuvo presente en un acto del juicio, y por tanto debe considerarse que operó la citación tácita del demandado Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una ‘diligencia en el proceso’ a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece...’.

De tal manera, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, no opera en el presente caso, la citación tácita; en atención a ello, los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas fueron presentados tempestivamente por la demandada y, en consecuencia, no procede la confesión ficta de la accionada bajo las circunstancias anteriormente descritas. Así se decide.

Resuelto el punto previo se pasa a analizar el mérito de la controversia:

El ciudadano R.N.L.M. demanda a la empresa Pride Drilling, C.A. por enfermedad profesional; señala que comenzó a prestar sus servicios como perforador petrolero, devengando un salario normal diario de once mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 11.799,00) y treinta y siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 37.734,36) diarios de salario integral; expone que desde el mes de octubre de 1998 padecía de dolencias en la región abdominal y espalda como consecuencia de una hernia umbilical, hasta que el 13 de abril de 1999 es ingresado a las siete de la mañana (7:00 a.m.) a la Clínica G.O. deE.T., por cuenta de la empresa y es intervenido quirúrgicamente, que después del reposo continuó con las dolencias en la espalda, por lo que solicitó su desincorporación de la empresa, y ésta lo remite al Grupo Médico de Especialidades, Centro de Diagnóstico Radiológico, donde el Dr. E.P. le practicó tomografía axial computarizada de “columna columbo (sic) sacra”, cuyo resultado arroja “hernia discal posterior lateral izquierda L4-L5 contactando con la raíz L5 izquierda; prominencia central del anillo fibroso L5-S1; prominencia de carillas articulares L4-L5 y L5-S1, caracterizada por deshidratación”.

Agrega que con posterioridad -26, 27 y 28 de julio de 1999- fue examinado por los médicos H.B., A.V. y Dorta Johan, cuyos diagnósticos coincidieron con el anterior, y por su estado de salud se retiró de la empresa el 14 de mayo de 1999.

Demanda los siguientes conceptos:

  1. Sesenta y ocho millones ochocientos sesenta y cinco mil doscientos siete bolívares (Bs. 68.865.207,00), a razón de 1,825 días de salario integral de indemnización por incapacidad.

  2. Once millones trescientos veinte mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 11.320.380,00), equivalentes a 300 días por concepto de salarios caídos, contados a partir del retiro justificado.

  3. Trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), por daño moral.

  4. Costas y costos procesales e indexación.

Fundamenta la demanda en la cláusula 31, literal h de la Contratación Colectiva vigente, celebrada entre Lagoven, Maraven y Corcoven, empresas filiales de Petróleos de Venezuela; Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.

Por su parte, la demandada, en escrito de contestación de la demanda, conviene en la relación de trabajo y el salario señalado por el actor; niega que el ciudadano R.N.L.M. padeciera dolencias desde el mes de octubre de 1998, porque a su decir todo trabajador gozaba de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica y el trabajador no acudió a consultarse por dolencia alguna; niega que la empresa tuvo conocimiento de la intervención a la cual se sometió el trabajador el 13 de abril de 1999, por cuanto el 5 de abril de 1999 el demandante notificó por escrito su renuncia y, como consecuencia de ello, fue remitido con orden médica de igual fecha para ser sometido a los exámenes pre retiro, que se le diagnosticó hernia umbilical, motivo por el cual la empresa coordinó con el Departamento Médico para someterlo a intervención quirúrgica, la cual se realizó el 13 de abril de 1999; expone que el 14 de mayo de ese año fue remitido al Grupo Médico de Especialidades, C.A., donde le fue practicada tomografía a nivel de la columna lumbo sacra, que concluye profusiones del anillo fibroso a nivel de L5-L5 y L5-S1, signos de osteoporosis y artrosis lumbar y presencia de aire en las articulaciones interaposifisiarias de L4-L5 y L5-S1, agrega que una vez concluido el reposo post operatorio, el actor recibe el 14 de mayo de 1999 la suma de diecinueve millones trescientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 19.397.669,29); niega y rechaza que el trabajador se retiró de la empresa el 14 de mayo de 1999, por cuanto presentó renuncia el 5 de abril de 1999; rechaza que la empresa le haya negado al trabajador accionante los medios necesarios de prevención industrial y que éste no fuera instruido sobre los riesgos a que estaría sometido durante su desempeño en el trabajo; agrega que el trabajador fue dotado de todos sus implementos de seguridad; niega y rechaza todos los alegatos del actor y los conceptos reclamados. Finalmente aduce la falta de cualidad y cita en garantía a la empresa aseguradora Liberty Mutual. El a quo declaró inadmisible la cita en garantía propuesta.

La Sala para decidir constata, del acervo probatorio, que el trabajador fue instruido sobre la manera de prevenir accidentes y enfermedades profesionales (folio 144); también se evidencia que fue dotado de implementos esenciales para la prevención de accidentes; por consiguiente, el actor no probó el hecho ilícito en que incurrió la demandada, y ésta desvirtuó lo invocado por el actor respecto a la negligencia en la falta de dotación de los equipos e implementos en materia de higiene y seguridad industrial.

Así las cosas, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en dicha Ley especial. Así se decide.

En virtud de la anterior consideración, la Sala debe declarar improcedente la pretensión esgrimida por el actor, dirigida a obtener el pago de indemnización fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, el demandante pretende que la empresa accionada le indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad profesional presuntamente derivada de la prestación del servicio; en tal sentido, la Sala observa, al folio 206 del expediente, informe médico legista de fecha 4 de octubre de 1999, del cual se colige la existencia de una hernia discal en el actor, con recomendación de intervención quirúrgica, y por lo demás, informes médicos que fueron ratificados a través de testimoniales.

Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Del análisis probatorio realizado, la Sala observa que el demandante padece de hernia discal y degeneración discal, y aunque no consta en autos elemento alguno que determine si la empresa cumplía o no las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a determinar que el demandante realizaba una actividad que requería esfuerzo físico, por lo que la mencionada afección debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Establecido como fue que el demandante padece de una enfermedad denominada Hernia Discal, certificada por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui y al no encontrar la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, en aplicación del anterior criterio al caso que nos ocupa, resulta procedente la pretensión de la accionante en lo que respecta a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el actor, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, pasa a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros ya establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una hernia discal que disminuye su capacidad laboral, y que dicha enfermedad es progresiva.

  2. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  3. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador tiene en la actualidad 64 años, que devengaba un salario diario de once mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 11.799,00) y treinta y siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 37.734,36) diarios de salario integral.

Ahora bien, del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la Sala considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000). Así se decide.

Se condena la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto contra la sentencia el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) ANULA el fallo antes referido, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, la Sala desciende a las actas del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el R.N.L. contra la sociedad mercantil Pride Drilling, C.A., hoy, Pride International C.A.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado Suplente, ________________________ JESÚS SOTO LUZARDO
Magistrado Suplente, _______________________________ M.A.P. Tercera Conjuez, _________________________________ HILEN DAHER R.D.L.
Se- …cretario, _______________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2006-86

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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