Sentencia nº 0979 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.142.906, representado judicialmente por el abogado J.A.S.H., contra la sociedad mercantil FLUIDOS Y LODOS DE PERFORACIÓN DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados R.M.C.A. y F.R., el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la referida Circunscripción Judicial y confirmó la decisión recurrida, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 13 de mayo de 2008, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 12 de junio de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 16 de junio 2009, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

El formalizante denuncia que el juez ha incurrido en error de interpretación del artículo 392 de la vigente Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en “falsedad manifiesta”.

Argumenta el formalizante, que la sentencia impugnada incurre en los vicios delatados, toda vez que establece que los interventores bancarios perciben honorarios, que esa retribución se la fija la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y que la demandada no tuvo inherencia alguna en el establecimiento de los honorarios cancelados, toda vez que el artículo 392 ejusdem señala que los interventores bancarios perciben remuneración y que la misma la fija el C.S. con cargo a las cuentas de la institución financiera.

Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación de ley ocurre cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Para decidir esta Sala advierte que, la prestación de servicios del demandante se llevó a cabo entre el 1 de junio de 1995 y el 29 de marzo de 1996, razón por la cual la ley vigente para la fecha de la prestación de servicios era la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1993.

El recurrente señala que el ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 392 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de interposición del recurso, esto es la publicada en Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001. De esto se puede concluir que la Ley, que el recurrente señala como erradamente interpretada no se encontraba vigente para la fecha de la prestación del servicio, por tanto mal podía el ad quem aplicarla y menos aún interpretarla. En consecuencia se declara sin lugar la denuncia.

CAPÍTULO II

DEFECTO DE ACTIVIDAD

El formalizante denuncia que la recurrida incurre en falta, contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogicidad en la motivación.

El recurrente señala en su escrito de formalización:

La recurrida incurre en falta, contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogicidad en la motivación al valorar la constancia de pago, emitida por la Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos, Departamento de Contabilidad y Nómina del Banco Construcción mediante la cual se calcula y paga a favor del actor la suma de Bs. 2.306.607,53, por beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. (folio 126 del tercer cuaderno de recaudos) afirmando que: “esta prueba es valorada de acuerdo al (sic) artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la Junta de Emergencia Financiera de SUDEBAN es quien estima los honorarios de los interventores, no el ente intervenido y de los comprobantes de pago emanados de la demandada a favor del actor, correspondientes a junio, julio, septiembre, octubre, noviembre de 1995, enero y febrero de 1996. Estas pruebas dejan constancia de las sumas canceladas mensualmente por la demandada a favor del actor por honorarios profesionales”.

Todo lo cual es totalmente falso, pues la Junta de Emergencia Financiera NO ES DE SUDEBAN, por otra parte no es quien fija los honorarios, ya que esto es competencia del C.S. y se refiere a REMUNERACIONES, no a honorarios. Por otra parte no valora esta prueba a beneficio del trabajador teniendo todos los elementos para hacerlo, ya que esa constancia de pago es prueba fundamental, se trata de un documento emitido por la Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos, Departamento de Contabilidad y Nómina del Banco Construcción, mediante el cual se le calcula y paga al accionante prestaciones sociales por Bs. 2.306.607,53 precisamente donde comenzó a prestar sus servicios dentro del llamado grupo Financiero Construcción en aquel entonces en etapa de intervención, y corresponde al pago de sus prestaciones sociales con corte a esa fecha, (31-10-95), omite que el actor continuó como contratado por el ente Banco Construcción que había pasado a liquidación y continuó luego sin interrupción en el mismo grupo financiero Construcción como interventor de la Empresa relacionada a dicho Grupo, la demandada, F.L.P. de Venezuela, C.A.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto del escrito de formalización se evidencia que el formalizante alega la inmotivación de la recurrida, toda vez que en su criterio, el juzgador incurre en la infracción de la valoración de los medios de prueba, específicamente de la Constancia de pago emitida por la Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos, Departamento de Contabilidad y Nómina del Banco Construcción, en la cual, afirma el recurrente, se constata que los conceptos cancelados se corresponden con los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, señaló la recurrida:

Pruebas de la parte actora:

(…)

· Constancia de pago, emanada de la demandada a favor del actor por la suma de Bs. 2.306.607,53 por beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. (folio 126 del tercer cuaderno de recaudos).

La prueba es valorada de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la Junta de Emergencia Financiera de SUDEBAN es quien estima los honorarios de los interventores, no el ente intervenido.

La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por tanto, tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otras en la sentencia Nº 258 de fecha 18 de octubre de 2001 (caso: H.C.G. contra E.N. deT. y otros), para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho.

El punto medular de la presente causa, deviene en determinar el carácter laboral o no de la relación del actor con la demandada, éste cumplía las funciones de interventor bancario, en el Grupo Financiero Construcción, inicialmente como interventor del Banco Construcción y posteriormente como interventor de la demandada, la cual como quedó demostrado en autos, formaba parte del mencionado Grupo Financiero. El actor afirma su condición de trabajador y la demandada niega el carácter laboral de la relación.

La sentencia recurrida estableció, lo siguiente:

En primer lugar resulta conveniente destacar que los Interventores de un banco y demás entidades financieras en crisis económica son designados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como instituto autónomo, con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta de la República. En consecuencia, tenemos que en el nombramiento del actor la demandada no tuvo injerencia alguna.

Los interventores bancarios perciben honorarios (folios 327 al 332 de la tercera pieza), retribución que le fija la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, circunstancia que quedó evidenciada, en el presente juicio con la prueba que riela al folio 126 del tercer cuaderno de recaudos. Igualmente, FLP, en este aspecto tampoco tuvo injerencia alguna en el establecimiento de los honorarios cancelados al actor mensualmente por sus servicios.

Los interventores son designados temporalmente, su función es proteger y controlar los activos de los entes intervenidos a los fines de reducir los costos que para el Estado Venezolano tendría su cierre, tienen como labor buscar información adicional respecto a posibles operaciones realizadas en un grupo financiero indeterminado, deben establecer mecanismos de control sobre áreas operativas, administrativas y en el área de informática del ente intervenido (…).

(…) Es decir, en atención al caso de autos, tenemos que el actor como interventor se encontraba sujeto a las directrices de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a este ente debía hacer las participaciones relativas a sus funciones y debía seguir sus instrucciones.

Las precedentes observaciones, además que no consta que el actor cumpliera un horario a favor de la demandada, exigen entonces calificar como no laboral la relación entre actor y demandada vista la ausencia en la relación de los siguientes elementos: dependencia y subordinación. Por todas estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad, se observa que no resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda y la improcedencia de todos los conceptos demandados. En consecuencia, se declara improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

De la sentencia transcrita se evidencia que, la recurrida para decidir aplicó el llamado test de laboralidad y con base en los elementos que cursan en autos, determinó la inexistencia de una relación de carácter laboral entre el actor y la demandada.

En el mismo sentido, esta Sala observa, que dada la naturaleza jurídica de la figura del interventor bancario y de la regulación normativa de éste, así como de sus atribuciones, no puede establecerse el carácter laboral de la prestación de servicio, puesto que el interventor bancario regulado en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la época, se encuentra determinado como una figura subjetiva, en la terminología de Messineo en su Contributo alla dottrina della Esecuzione Testamentaria (Roma, 1923) o Giannini en su Diritto Amministrativo, como un operador jurídico, que con base en las normas del mismo ordenamiento jurídico, recibe el encargo de cuidar intereses ajenos, asemejándose al caso del depositario judicial, del síndico de una quiebra o de otros “auxiliares” de justicia.

El artículo 254 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1993, vigente para el momento de la prestación del servicio del caso bajo análisis, establece que en el supuesto de la intervención bancaria, el Superintendente General mediante resolución, designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la Junta Administradora, al Presidente y a los demás órganos del ente intervenido. Los interventores presentarán a la Superintendencia, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes se le requiera. En consecuencia, dado el carácter de las atribuciones que se le encomiendan al interventor bancario, a su designación por el Superintendente General y su sometimiento a la tutela administrativa de la Superintendencia General de Bancos, de FOGADE y del Banco Central de Venezuela, resulta incompatible relacionar esta función con una prestación de servicios de tipo laboral respecto a la institución financiera intervenida.

En el caso sub examine, se verifica de la lectura de la recurrida que se ofrecen los razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta el dispositivo, los cuales no son contradictorios y guardan relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. De igual forma se constata que la motivación de la recurrida permite conocer el criterio que siguió el juez para dictar su decisión, tampoco se verifica el supuesto de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el ad quem realiza el análisis de los elementos probatorios -incluida la constancia de pago mencionada por el recurrente- y señala expresamente su valoración, tal como se evidencia del texto de la recurrida transcrito supra, lo que le permite llegar a las conclusiones vertidas en el dispositivo del fallo. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la inexistencia del vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

CAPÍTULO III

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Señala el recurrente, que la recurrida incurre en contradicción e ilogicidad en la motivación al afirmar que le otorga valor probatorio a las declaraciones del testigo C.C., y no emitir conclusiones al respecto.

Para decidir la Sala observa,

El recurrente denuncia la inmotivación por silencio de pruebas, en tanto considera que el ad quem no emite conclusiones respecto de la declaración del testigo C.C..

Respecto de la declaración del señalado testigo, la recurrida estableció:

•Testigo C.C.:

Señala que prestó servicios para la demandada, en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo, desde el año 1994 al año 1998, que conoció al actor, que devengaba un sueldo de Bs 800 mil aproximadamente, que la demandada cancelaba los boletos de viaje del actor, que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales y sin embargo siguió prestando servicios a favor de la demandada. Este testigo no fue contradictorio, no se encuentra en ninguna de las causales que lo inhabiliten para declarar, por lo cual a sus dichos se les otorga valor probatorio.

De la lectura del extracto de la recurrida transcrito, se desprende que, en efecto, el sentenciador deja constancia de la evacuación de la declaración del precitado testigo y además, hace el análisis de su declaración, señalado la valoración que hace de sus dichos. Por tanto, resulta improcedente la denuncia de inmotivación efectuada. Así se decide.

CAPÍTULO IV

El recurrente señala en su escrito lo siguiente:

Falta la recurrida al omitir cualquier pronunciamiento o consideración a los oficios que cursan en autos emanados de la SUDEBAN y de FOGADE, organismos estos que a requerimiento expreso del Tribunal, le responde (sic) claramente que el actor E.R.M., no ha sido funcionario de esos organismos. Entendemos que las respuestas de dichas instituciones son respetables y debieron ser valoradas por el Tribunal.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto del escrito de formalización se observa que el recurrente pretende denunciar que la recurrida incurre en silencio de pruebas, respecto de los informes de la SUDEBAN y de FOGADE. Respecto de estos informes, la sentencia recurrida estableció:

• Informe emanado de FOGADE ( folio 246 de la tercera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al (sic) artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor nunca fue empleado de FOGADE y que dicho ente no ha emitido opinión sobre la naturaleza del cargo de interventor.

(…)

• Informes emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras

Esta prueba deja constancia que el actor no se encontraba en las nóminas como funcionario ni empleado público de dicho entre.

Del texto de la recurrida transcrito se evidencia, que efectivamente, el ad quem consideró los informes emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y de FOGADE, haciendo el respectivo análisis de los mismos y señalando el valor que les otorga. Por tanto, resulta a todas luces improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

CAPÍTULO V

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Señala el recurrente que el ad quem incurre en ilogicidad de la motivación, puesto que fundamenta su decisión sin entrar a considerar las pruebas que demuestran la existencia y reconocimiento de la relación laboral entre el actor y el ente intervenido. Afirma el recurrente, que no es “totalmente cierto” que el actor se encontrare sujeto a las directrices de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y que además, la recurrida no tomó en cuenta la respuesta que dio dicho organismo, a requerimiento del tribunal, respecto de que el actor no fue funcionario de esa institución. Considera el formalizante, que el hecho de que la decisión se haya motivado en el “simple hecho” de la designación de los interventores bancarios por la SUDEBAN muestra el desconocimiento de las normas, la jurisprudencia y la doctrina en el campo laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Esta denuncia se fundamenta de nuevo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta vez de una forma genérica, sin precisar “las pruebas” que en criterio del recurrente no fueron consideradas para decidir, lo cual imposibilita a esta Sala el entrar a analizar el supuesto vicio y pronunciarse sobre su procedencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante E.R.M.; 2) CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO EL Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001166

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR