Sentencia nº RC.00788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2004-000875

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de nulidad de asiento registral, seguido por el ciudadano R.R.G., representado por los abogados V.R.G. y L.E.G. de García, contra los ciudadanos V.B. CARREÑO, C.D.J. CARREÑO, ALEJANDRINA CARREÑO Y L.C., representados por los abogados R.G.A.G. y H.L.R.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dictó decisión en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación, confirmando la sentencia del a quo que había declarado sin lugar la demanda. Hubo condenatoria en costas.

Contra ese fallo de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Por cuanto el recurrente a través de su escrito de formalización ataca previamente la decisión que en la sentencia de fondo declara la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, para posteriormente formalizar el recurso contra la decidido en relación al mérito de la controversia, la Sala entrará al análisis y decisión de las denuncias relativas a la falta de cualidad, y resueltas éstas, conocerá de las denuncias referentes al fondo del asunto debatido en el presente proceso.

RECURSO CONTRA LO DECIDIDO EN RELACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el error de interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, vigente para la fecha de ejercicio de la acción de nulidad de inscripción registral.

Plantea el formalizante:

...se señala igualmente en la decisión de Primera Instancia, que el actor sumió la cualidad activa para actuar en este proceso atribuyéndose el carácter de propietario; así, el Tribunal declara que del documento que riela a los folios 6 al 8 del expediente no emergen evidencias suficientes que demuestren el interés de R.R.G., ya que nada indica en torno a la identificación del comprador. En cuanto a la sentencia de segunda instancia, esta señala igualmente, en los folios 237 y 238, que no hay meritos suficientes que patenticen que el actor es el adquirente del bien vendido y por lo tanto declara sin lugar la apelación y firme el fallo de la primera instancia

“Ahora bien, el supuesto de hecho que contempla la norma en comento es el siguiente: “la persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la Republica” como se observa, el supuesto es amplio y general , no por ligereza del legislador sino por su voluntad e intencionalidad expresa. Dispone la norma que el sujeto activo sea cualquiera que se considere lesionado por la Ley de Registro Público, ya que al ser esta de orden publico debe garantizar la seguridad jurídica del colectivo, que en materia registral se materializa a través de la veracidad de los asientos regístrales y de la publicidad. Por esta razón, la existencia de una inscripción viciada constituye un rompimiento del orden publico, una lesión a la colectividad, que debe ser reestablecido aun en contra y por encima de la voluntad de las partes”

(omissis)

“Al circunscribir el ejercicio de la acción de nulidad de un asiento registral al titular del derecho de propiedad, la recurrida limitó el alcance del supuesto de hecho establecido por la disposición expresa del articulo 53 de la ley de registro Publico incurriendo en un error de interpretación y por ello debe ser declarada la nulidad de la sentencia recurrida”

Para decidir observa la Sala:

El formalizante plantea la errónea interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, ya que a su decir “Al circunscribir el ejercicio de la acción de nulidad de un asiento registral al titular del derecho de propiedad, la recurrida limitó el alcance del supuesto de hecho establecido por la disposición expresa del articulo 53 de la Ley de Registro Público”.

Al respecto, expresa la recurrida:

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consecuente este Juzgado con la doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del juzgado de la causa.

La acción de nulidad de inscripción registral intentada por la parte demandante es la que otorga el artículo 53 de la Ley de Registro Publico (derogada); dicha norma determina que todas aquellas personas que consideren lesionadas por una inscripción realizada en contravención a esta Ley u otras Leyes de la Republica podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción.

Prueba de la parte actora…

(…omissis…)

La acción de nulidad de asiento registral

Esta acción esta dirigida a que un tribunal declare mediante sentencia la nulidad de un asiento registral, es decir, la inscripción de un documento, entendiéndose por inscripción: “el acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza los tramites instructorios y finalmente, forma un acto que escribe directamente en el registro” (Sala policito (sic) administrativa del tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00585 de fecha 22.04.2003 dictada en el expediente N° 2002-0625).

La acción de nulidad de Inscripción Registral intentada por la parte demandante es la que otorga el artículo 53 de la Ley de Registro Publico; dicha norma determina que todas aquellas personas que consideren (sic) lesionadas por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la Republica podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. Se observa, que al momento de la interposición de la presente acción se encontraba vigente la Ley de Registro Publico que fue derogada en fecha 27.11.2001, cuando fue publicada la en (sic) Gaceta Oficial N° 37.333, la Ley del Registro Publico y del Notariado….”

(…omissis…)

“…De libelo se extrae que el actor solicita que se declare la nulidad del documento protocolizado en fecha 28 de mayo de 1.957, bajo el N° 78, folios 92 al 93 y su vuelto, protocolo primero, segundo trimestre de 1957, sin embargo de la lectura detallada de los instrumentos cursantes en autos, no encuentra este Tribunal razones para declarar la nulidad del asiento cuya nulidad se pide, toda vez que éste cumplió con las exigencias que establece el artículo 1920 del Código Civil, en su debida oportunidad, además de verificarse que en el documento por el cual T.G.A., realiza la venta no se revela la persona del comprador, ni su plena identificación como lo preceptúa el artículo 1141 del Código Civil, referido al consentimiento de las partes, ni se desprende de autos, quien posee el bien, de manera tal que al no poder determinarse en forma concluyente que la parte actora sea el propietario del bien inmueble, pues solo se desprende del documento que invoca como traslativo de propiedad, que el ciudadano T.G.A., dio en venta pero nada indica en relación a la persona del comprador, ni hay en autos elementos suficientes que permitan a este juzgado corregirla o presumirla en modo alguno y aún cuando en el año 2002, según se evidencia de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio M. del estadoN.E., (folios 207 al 210), el ciudadano T.A., expresa que la venta la realizó al ciudadano R.R.G., y que la ratifica en todas y cada una de sus partes, no existen, como se dijo méritos suficientes que patenticen que el actor es el adquirente del bien vendido por T.G.A., ni méritos para estimar que la inscripción que se realizó en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Mariño el día 28 de mayo de 1957, bajo el Nº 78, folios 92 al 93 y su vuelto, Protocolo Primero segundo trimestre de 1957, se efectuó una contravención a la Ley de Registro Público o en contravención a las Leyes de la República, en consecuencia se declara sin lugar la apelación formulada y firme el fallo proferido por el Juzgado de Instancia en esta causa. Así se decide”.

El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.; La Casación Civil, 2da edición actualizada pág. 436).

De los pasajes de la recurrida transcritos ut supra, se puede verificar que no existe la exégesis del artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999 delatado, en ese sentido, esta Sala estima que no es necesario el señalamiento expreso de una norma para determinar su infracción, desprendiéndose de la fundamentación de la recurrida, en lo que respecta a su parte pertinente, que no se aplicó dicha norma, por lo que resulta imposible que la Jueza de Alzada haya interpretado erróneamente el artículo en cuestión como desacertadamente lo plantea el formalizante, motivo por el cual se desestima la presente denuncia por errónea interpretación, así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 509 conjuntamente con el artículo 12 del mismo texto legal.

Al respecto, plantea el formalizante:

…en diligencia del 24 de octubre del 2002, dentro del lapso establecido para informes en segunda instancia, que concluyó el 28 de Octubre de 2002, tal como se evidencia de pronunciamiento del Juez folio 212, el demandante produce (folios 206 al 211) instrumento público contentivo de documento de propiedad en original protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M. del estadoN.E. el 28 de junio de 2002, inscrito bajo el No. 6, Tomo 14, Protocolo Primero, que demuestra que el actor es el titular del derecho de propiedad que declara lesionado por el asiento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro el 28 de Mayo de 1957, bajo el N° 78, Tomo único, Protocolo Primero. En el documento que se produce el 24 de octubre de 2002, T.G. Aguilera manifiesta que sí había vendido el bien al actor por documento inscrito en la citada Oficina Subalterno de Registro el 28 de noviembre de 1974, bajo el No. 121, Tomo 1, Protocolo Primero y que ratifica dicha venta en todas y cada una de sus partes, confirmando la cualidad de propietario que el demandante se acredita. Esta prueba, no solo constituye un documento público, sino que contiene además la declaración jurada ante un funcionario público del causahabiente del actor y propietario del bien para 1955. Dicha prueba no fue valorada o desechada por la alzada…

La omisión de analizar la prueba referida ha sido determinante en lo dispositivo de la recurrida, ya que el fundamento para declarar la falta de cualidad del actor para demandar fue el no poder presumir de los autos que el propietario o comprador de (sic) del bien fuese el actor

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la recurrida no valoró o desechó el documento de propiedad en original, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M. del estadoN.E. el 28 de junio de 2002, inscrito bajo el No. 6, Tomo 14, Protocolo Primero, que demuestra que el actor es el titular del derecho de propiedad que declara lesionado por el asiento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 28 de mayo de 1957, bajo el N° 78, Tomo Único, Protocolo Primero.

Sobre el particular, la recurrida expresó:

…al no poder determinarse en forma concluyente que la parte actora sea el propietario del bien inmueble, pues solo se desprende del documento que invoca como traslativo de propiedad, que el ciudadano T.G.A., dio en venta pero nada indica en relación a la persona del comprador, ni hay en autos elementos suficientes que permitan a este juzgado corregirla o presumirla en modo alguno y aún cuando en el año 2002, según se evidencia de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio M. del estadoN.E., (folios 207 al 210), el ciudadano T.A., expresa que la venta la realizó al ciudadano R.R.G., y que la ratifica en todas y cada una de sus partes, no existen, como se dijo méritos suficientes que patenticen que el actor es el adquirente del bien vendido por T.G. Aguilera…

Del texto transcrito, se puede constar que en efecto, la recurrida analizó el referido instrumento llegando a la conclusión establecida en el fallo. Ahora bien, si lo que pretende el formalizante es demostrar su desacuerdo con el valor probatorio otorgado por la recurrida a tal instrumento, debió dirigir su denuncia como infracción de norma expresa sobre el establecimiento y valoración de la prueba y no como silencio de pruebas.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que la Juez Superior no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 11 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado del 27 de noviembre de 2001 y de los artículos 1.918, 1.926 y 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación.

Sobre el particular, expresa el formalizante:

… del texto transcrito se evidencia que el juez de la recurrida por falta de aplicación del articulo 11 de la Ley de Registro Público del 2001 y del 1.926 del Código Civil omitió analizar las notas marginales de los documentos producidos por las partes en las cuales se lleva la secuencia y encadenamiento a que se refieren los citados artículos 11 de la Ley de Registro Público y 1.926 del Código Civil; así, al folio 110 vuelto, en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.N.E. el 22 de noviembre de 1955 que acredita la propiedad de T.G.A., existe una nota marginal que señala que el 28 de noviembre de 1974, T.G.A. vende a R.R.G. parte del terreno al que se refiere la citada escritura.

(omissis)

Igualmente, omitió el juez de la alzada el análisis de la nota estampada en la copia certificada (folio 115 del expediente) del documento reconocido en el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inserto en el folio 40 del libro de reconocimientos del año 1971 llevado por ese juzgado y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.N.E. el 28 de noviembre de 1974, bajo el No. 121, Tomo 1, Protocolo Primero, por medio del cual T.G.A. le vende a R.R., dicha nota debe ser valorada de acuerdo con el 1.359 del Código Civil

(omissis)

Finalmente; en lo que respecta a la falta de aplicación del articulo 1.918 del Código Civil ya citado, dispone la norma que la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en el artículo 1.913 ejusdem, a saber la identificación de las partes, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma el objeto, que no es el caso del documento por el cual el actor compra en el cual (sic), se identificó el bien mas no al comprador; sin embargo, lo hizo el juez que reconoció el acto en la nota correspondiente y no contento con ello, las partes subsanaron en documento posterior de venta y ratificación protocolizado el 28 de junio de 2002, bajo el No.6, Tomo 14, Protocolo Primero, (Folios 201 al 203 del expediente) en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.N.E.. Por ello, la aplicación del articulo 1.918 del Código Civil hubiera conducido a la recurrida a declarar la validez del registro del documento de 1974 y el actor con cualidad para demandar.

Para decidir, se observa:

El recurrente señala que tanto de la nota marginal en el documento de propiedad de T.G.A., como de la nota del juez que reconoció la venta que T.G.A. le hiciere a R.R.G., pudo determinar el Juez de la recurrida la cualidad de propietario del actor. Finalmente, en lo que respecta a la falta de aplicación del articulo 1.918 del Código Civil señaló que en el documento por el cual el actor compra, se identificó el bien mas no al comprador; que sin embargo, lo hizo el juez que reconoció el acto en la nota correspondiente y que no contento con ello, las partes subsanaron en documento posterior de venta y ratificación protocolizado el 28 de junio de 2002, bajo el No.6, Tomo 14, Protocolo Primero, (Folios 201 al 203 del expediente) en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.N.E.. Por lo que la aplicación del articulo 1.918 del Código Civil hubiera conducido a la recurrida a declarar la validez del registro del documento de 1974 y el actor con cualidad para demandar.

El artículo 11 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado del 27 de noviembre de 2001 señala:

“De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

El artículo 1.918 del Código Civil establece:

La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto

.

El artículo 1.926 eiusdem indica:

Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro…

Asimismo el artículo 1.359 ibidem, plantea:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos…

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que por su naturaleza, no se tratan de normas que regulen el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas a excepción del artículo 1.359 del código civil.

Con respecto al ya tantas veces mencionado artículo 1.359 del Código Civil, se observa de la transcripción de la denuncia, que el formalizante no explicó como, cuando y de que manera se produjo la infracción del referido dispositivo legal y mucho menos porque fue determinante en el dispositivo del fallo, pues tan solo se limitó a señalar que tal disposición legal había sido infringida por falta de aplicación. Por otra parte, tampoco indica el recurrente de que manera influyó tal infracción en el dispositivo del fallo emitido por el ad quem, lo que conlleva a la Sala ante la inadecuada fundamentación de la denuncia a desechar la misma por no cumplir el formalizante con la técnica exigida por esta M.J. para entrar su análisis.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala se ve impedida de descender a las actas del expediente para extenderse al examen del establecimiento y apreciación de los hechos, motivo por el cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO CONTRA LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

Expresa el formalizante:

…Ahora bien en el desarrollo subsiguiente de la motiva evade el juez el análisis y comparación de los títulos en conflicto que dejó planteada en la introducción de la motiva que transcribimos ut- supra; es decir, que no analiza la venta hecha por E.A.S. a T.G.A. en 1955, a efectos de compararla con la venta que el mismo E.A.S. hace a J.C. de parte del mismo bien en 1957 para decidir quien tiene el mejor titulo, tal como lo solicita el actor. De tal manera, el desarrollo de la motiva debió desembocar en la anulación de una de las inscripciones regístrales asentadas en violación de la Ley, pero por falta de un análisis lógico, coherente y razonado el juez llega a una conclusión vaga y extraña, como lo es la de declarar que el documento cuya inscripción registral se (sic) la nulidad no puede ser anulado pues cumple con lo (sic) requisitos del artículo 19 del Código Civil, evadiendo lo esencial del caso que es la solicitud de anulación de un asiento registral y no de un contrato o convención, el cual de ser declarada la nulidad de la inscripción registral quedaría anulado por vía de consecuencia aun cuando cumpliera con los extremos de 1920 ejusdem

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la recurrida adolece del vicio de inmotivación ya que no analiza la venta hecha por E.A.S. a T.G.A. en 1955, a efectos de compararla con la venta que el mismo E.A. Salazar hace a J.C. de parte del mismo bien en 1.957 para decidir quien tiene el mejor título, tal como lo solicita el actor.

Con respecto a ese punto la recurrida expresó:

Del libelo se extrae que el actor solicita que se declare la nulidad del documento protocolizado en fecha 28.05. 1957 bajo el Nº 78, folios 92 al 93 y su vuelto, protocolo primero, segundo trimestre de 1957; sin embargo de la lectura detallada de los instrumentos cursantes en autos, no encuentra este tribunal razones para declarar la nulidad del asiento cuya nulidad se pide, toda vez que éste cumplió con las exigencias que establece el artículo 1.920 del Código Civil en su debida oportunidad, además de verificarse que en el documento por el cual T.G.A. realiza la venta no se revela la persona del comprador, ni su plena identificación como lo preceptúa el articulo 1.141 del Código Civil, referido al consentimiento de las partes, ni se desprende de autos quien posee el bien; de manera tal que al no poder determinarse de forma concluyente que la parte actora sea el propietario del bien inmueble, pues solo se desprende del documento que invoca como traslativo de propiedad, que el ciudadano T.G.A. dio en venta pero nada indica en relación a la persona de comprador; ni hay en autos elementos suficientes que permitan a este Juzgado colegirla o presumirla en modo alguno y aun cuando en el año 2002 según se evidencia de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio M. del estadoN.E., (folios 207 al 210) el ciudadano T.A. expresa que la venta la realizó al ciudadano R.R.G., y que la ratifica en todas y cada una de sus partes, no existen -como se dijo- méritos suficientes que patenticen que el actor es el adquirente del bien vendido por T.G.A. ni meritos para estimar que inscripción que realizó la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño el día 28.05.1957, bajo el N°78, folios 92 al 93 y su vuelto, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1957, se efectuó en contravención a la Ley de Registro Publico o en contravención a las leyes de la republica…

Final del formulario

De la transcripción parcial que se hiciere de la recurrida, se desprende que la Juzgadora de Alzada al analizar el material probatorio no pudo determinar de forma concluyente que la parte actora sea el propietario del bien inmueble, pues solo se desprende del documento que invoca el mismo actor como traslativo de propiedad, que el ciudadano T.G.A. dio en venta pero nada indicó en relación a la persona de comprador; no encontrando en autos elementos suficientes que le permitieran colegirla o presumirla en modo alguno, al no encontrar méritos suficientes que patenticen que el actor es el adquirente del bien vendido por T.G.A., ni méritos para estimar que inscripción que realizó la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño el día 28.05.1957, bajo el Nº 78, folios 92 al 93 y su vuelto, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1957, se efectuó en contravención a la Ley de Registro Público o en contravención a las leyes de la República, por lo que la misma no se encuentra inmersa dentro del vicio de inmotivación que se delata ya que a criterio de esta Sala analizó la supuesta venta hecha por E.A.S. a T.G.A. en 1955. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante:

Del análisis de la recurrida se observa que ésta no se ajusta a la pretensión deducida lo cual se evidencia así:

Consta en el folio 194 vto. correspondiente al informe del demandado, que éste solicitó pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de nulidad intentada por el actor de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil y no se observa en todo el texto de la recurrida pronunciamiento al respecto.

En el capitulo quinto del informe del demandante, folio 205 del expediente, el actor denuncia que la sentencia apelada viola el artículo 243 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, y la recurrida no se pronuncia al respecto.

La demanda se fundamenta en el artículo 77 de la Ley de Registro Publico de 1940 (…) ahora bien del análisis de la recurrida, no se observa en todo el capitulo IV, que corresponde a las fundamentos y motivaciones para decidir (folios 230 al 238), que se haya realizado el análisis del artículo 77 de la Ley de Registro Público par desvirtuar o no su aplicabilidad en la decisión y por lo tanto haber declarado sin lugar la pretensión del actor.

La decisión de la recurrida no es precisa, toda vez que declara sin lugar la demanda por falta de cualidad del actor y no conoce a fondo, mientras que la recurrida, se pronunció sobre el documento cuyo asiento registral se impugna y por ello, la dispositiva debió pronunciarse sobre la nulidad solicitada….

Para decidir se observa:

El formalizante plantea el vicio de incongruencia ya que a su decir la recurrida no se pronunció respecto a la prescripción de la acción de nulidad solicitada por el demandado en su escrito de informes, ni sobre el planteamiento hecho por el actor en su respectivo escrito de informes referente a la violación del artículo 243 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil y que además no analizó el del artículo 77 de la Ley de Registro Público.

Ahora bien con respecto a la prescripción de la acción de nulidad solicitada por el demandado en su escrito de informes, la Sala observa que, en el primer caso, el recurrente no tiene legitimidad para plantear tal denuncia, pues ella sólo corresponde a la parte demandada quien, en todo caso, sería la perjudicada con la declaratoria del juez de abstenerse de analizar sus alegatos.

Así tenemos que en el folio 205 contentivo del capítulo quinto del escrito de informes presentado por la parte actora, se desprende que:

La sentencia contiene los siguientes vicios: a) el de inmotivación ya que los motivos de hechos y de derecho, los omite y no los analiza ; b).- El vicio de incongruencia, por no ser la decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, (violatoria del artículo 243, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil); c).- Por no ser la sentencia, síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en la forma como quedó (violatoria del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil). D).- Vicio de indeterminación, por no contener determinaciones objetivas de lo decidido, ya que se demandó la cancelación, anulación de u acto registral situación (violatoria del articulo 243, ordinal 6° ejusdem).

La sentencia en cuestión es nula de toda nulidad por faltar las determinaciones antes dichas del artículo 243, ordinales, 3°, 4°, 5° y 6°ejusdem…

En este sentido la Sala, en sentencia fecha 31 de octubre de 2000, sostuvo que:

"...el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia...".

Posteriormente en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 esta Sala en acatamiento de la disposición constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, modificó su criterio sobre la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de reposición formuladas en el curso del proceso.

En la decisión citada, expresó la Sala:

«En su reiterada jurisprudencia, esta Sala ha considerado que alegada la reposición en los escritos de informes, el Juez Superior debe resolverla expresamente y de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Sin embargo, dado el cambio del ordenamiento jurídico con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como uno de sus postulados fundamentales, a los fines de lograr una justicia expedita, evitar las dilaciones indebidas, la Sala considera necesario revisar su criterio sobre este punto en particular.

En sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso B.B.J. contra J.J.F.C., Exp. 94-450, Sent. Nº 111, esta Sala expresó el siguiente criterio:

...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...

Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

Para decidir la Sala observa:

De las trascripción parcial del escrito de informes presentado por la parte actora, se desprende que en el mismo no se formularon peticiones, alegatos o defensas que, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, por lo que de conformidad con la doctrina antes transcrita el sentenciador no estaba obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas.

Ahora bien, en relación a la falta de análisis del artículo 77 de la Ley de Registro Publico, este Alto Tribunal ha señalado que:

...La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del Juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que lo prevén, a través del enlace lógico a una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley...

(Ver entre otras, sentencia del 23 de abril de 1998, caso: Westalia G. deH. contra A.M.M.M.).

La Juez de la recurrida señaló en el párrafo pertinente del fallo, lo siguiente:

“...Del libelo se extrae que el actor solicita que se declare la nulidad del documento protocolizado en fecha 28.05. 1957 bajo el Nº 78, folios 92 al 93 y su vuelto, protocolo primero, segundo trimestre de 1957; sin embargo de la lectura detallada de los instrumentos cursantes en autos, no encuentra este tribunal razones para declarar la nulidad del asiento cuya nulidad se pide, toda vez que éste cumplió con las exigencias que establece el articulo 1.920 del Código Civil en su debida oportunidad, además de verificarse que en el documento por el cual T.G.A. realiza la venta no se revela la persona del comprador, ni su plena identificación como lo preceptúa el articulo 1.141 del Código Civil, referido al consentimiento de las partes, ni se desprende de autos quien posee el bien; de manera tal que al no poder determinarse de forma concluyente que la parte actora sea el propietario del bien inmueble, pues solo se desprende del documento que invoca como traslativo de propiedad, que el ciudadano T.G.A. dio en venta pero nada indica en relación a la persona de comprador; ni hay en autos elementos suficientes que permitan a este Juzgado colegirla o presumirla en modo alguno y aun cuando en el año 2002 según se evidencia de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio M. del estadoN.E., (folios 207 al 210) el ciudadano T.A. expresa que la venta la realizó al ciudadano R.R.G., y que la ratifica en todas y cada una de sus partes, no existen -como se dijo- méritos suficientes que patenticen que el actor es el adquirente del bien vendido por T.G.A. ni meritos para estimar que la inscripción que realizó la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño el día 28.05.1957, bajo el N°78, folios 92 al 93 y su vuelto, protocolo primero, segundo trimestre de 1957, se efectuó en contravención a la Ley de Registro Publico o en contravención a las leyes de la República; en consecuencia se declara sin lugar la apelación formulada y firme el fallo proferido por el juzgado de instancia en esta causa. Así se declara.

De lo precedentemente copiado de la recurrida se desprende, que el ad quem no quebrantó el requisito de congruencia del que debe estar investido todo fallo ya que al efectuar el razonamiento precedentemente transcrito realizó un proceso intelectivo empleando el mecanismo de subsunción de los hechos en el derecho, aplicando en consecuencia, los artículos 1.920 y 1.141 del Código Civil.

Ahora bien, si el formalizante no estaba de acuerdo con el razonamiento dado por la Juez de Alzada, debió atacarlo no mediante una denuncia por defecto de actividad, sino por una de infracción de ley, pues independientemente de si el razonamiento es acertado o no, el criterio sobre el análisis a la normativa aplicada al presente caso existe en la recurrida, y por ello, la presente denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCION DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 77 de la Ley de Registro Público de 1.940, 7 y 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001 y del 1.924 del Código Civil.

El formalizante expresa:

En el caso de autos, existen dos (02) documentos de compraventa, uno de fecha 22 de noviembre de 1955 y el otro del 28 de mayo de 1957, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. del estadoN.E., bajo los Nos. 65 y 78, respectivamente, ambos en el tomo único, protocolo primero, los cuales versan sobre el mismo bien; ambos han sido registrados y por lo tanto ambos cumplen con los requisitos del articulo 1.920 del Código Civil. Siguiendo el mismo orden de ideas, los documentos que requerían la formalidad del registro, debían expresar, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se trasladaba en cumplimiento del artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1940, en los dos instrumentos bajo análisis se señala que el bien pertenece al vendedor por herencia de sus padres según planillas de declaración sucesoral que están registradas en esa Oficina Subalterna y que en la nota de registro el registrador deja constancia que están inscritas bajo el N° 6 folios 10 al 13, Protocolo Cuarto, segundo trimestre del año 1954. Ahora bien, en ventas sucesivas de un mismo derecho real, el tracto no puede ser el mismo, por lo que de haber aplicado el artículo 77, la recurrida hubiera tenido el fundamento para determinar que una de las inscripciones estaba viciada

Para medir el valor y eficacia de los actos y contratos objeto de la demanda el sentenciador requería además invocar los principios registrales por disposición del Artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en particular, el principio de prioridad que se enuncia en el articulo 9 ejusdem

(omissis)

“…Cuando existen derechos reales sobre el mismo bien, se produce una prelación temporal entre los causahabientes; ya que existirían derechos reales imposibles de coexistir. Se provoca un efecto de exclusión, que se ajusta al ordenamiento jurídico que establece que el segundo adquirente no podrá devenir en titular del derecho enajenado en concordancia con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, que no aplicó la recurrida.

En conclusión, la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado conjuntamente con el artículo 1.924 del Código Civil, constituían los fundamentos de derecho para anular la inscripción mas reciente, es decir la de 1957

La Sala para decidir, observa:

Establece el artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1940, lo siguiente:

“En los documentos y demás actos traslativos de la propiedad inmueble (…) se deberá expresar en todo caso, el titulo inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada (…) si ese titulo fuere un documento privado se indicara su fecha y los nombres de los otorgantes y se hará una relación especifica del acto

Asimismo los artículos 7 y 9 de la Ley de Registro Publico y del Notariado de 2001, señalan respectivamente:

Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deberán observar en sus procedimientos los principios regístrales enunciados en el presente Decreto Ley

.

Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente

.

El artículo 1.924 del Código Civil, plantea:

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De los artículos anteriormente transcritos y al igual que los planteados en las denuncias por infracción de ley relacionadas con la falta de cualidad declarada, se evidencia que por su naturaleza, no se tratan de normas que regulen el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, normas éstas que al ser denunciadas como infringidas no le permiten a la Sala descender a las actas del expediente para extenderse al examen del establecimiento y apreciación de los hechos, motivo por el cual se desecha la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

En consideración a los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-temporal,

______________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado-Ponente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000875.

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-temporal,

______________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado-Ponente,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000875.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR