Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrada Ponente: JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

Expediente Nº AA10-L-2010-000108

De acuerdo a oficio número 1067-2010 de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2.010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número KP02-N-2010-000131, contentivo de la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano R.J.B.M., contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., en virtud del conflicto de competencia, planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

El nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2.010) se reconstituyó la Sala Plena, dada la designación de los Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional en sesión especial del siete (07) de diciembre de dos mil diez (2.010), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.569 del ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2.010).

De allí que el nueve (09) de marzo de dos mil once (2.011), pasó la Sala Plena a conocer del expediente correspondiente a la presente causa, y se designó para ello como ponente a la Magistrada, Dra. JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a fines del pronunciamiento respectivo.

Luego, el Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2.011), con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos (02) Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Doctores M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y una vez analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2.009), se consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Ramón José Bolívar Mejías, titular de la cédula de identidad Nº V-8.218.840, debidamente asistido por la abogada I.M.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.314, identificada con matrícula de Inpreabogado Nº 38.121, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social al cual se encuentra adscrita la Dirección Regional de S.d.E.P., en el cual planteó:

(…) En fecha primero de enero de dos mil (01/01/2000), ingresé a prestar mis servicios como MÉDICO CIRUJANO (Contratado) para la denominada FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.P. (FUNDASALUD), (…) a partir del día quince de diciembre de dos mil (15/12/2000), a través del Decreto Nro. 126-A (emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa), se declaró terminado el giro y operatividad de la misma por fusión con la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que es a su vez un organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), en donde me desempeñé desde entonces y de manera ininterrumpida como MÉDICO GENERAL, en el PLAN DE GUARDIAS DE 12 y 24 HORAS; (…) me vi precisado (…) a formular formalmente mi renuncia al cargo, el día siete de julio de dos mil ocho (07/07/2008). Para ese momento había desempeñado mis funciones como Médico General del Plan de Guardias de 12/24 horas, durantes un lapso de ocho (08) años, seis (06) meses y seis (06) días; las cuales cumplí a cabalidad prácticamente durante todos esos años en el Ambulatorio U.T.I. “Dr. N.B.”, del Distrito Sanitario Guanare adscrito a Barrio Adentro I, (…) Cabe destacar en este mismo orden de ideas, que mi Jornada de Trabajo estaba supeditada a un Plan de Guardias (preestablecido mensualmente para Médicos y Enfermeras), en donde a los fines respectivos y en razón del servicio todos los días calendario (lunes a domingo) eran considerados hábiles para el trabajo, en consecuencia, durante el mes mi jornada diaria en el Plan de Guardias de doce (12) horas comenzaba a las 7:00 p.m. y terminaba a las 7:00 a.m. del día siguiente, durante seis (06) días o siete (07) días del mes; mientras que en el Plan de Guardias de veinticuatro (24) horas (sábados, domingos y días feriados), durante dos (02) días del mismo mes, mi jornada comenzaba a las 7:00 a.m. y terminaba a 7:00 a.m. del día siguiente.

Podemos afirmar por lo tanto, que durante la vigencia de mi relación laboral para con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), llegué a laborar un total de 120 horas mensualmente (o más si durante ese mes hacia siete-7- guardias de 12h y dos-02- de 24h), las cuales nunca me fueron canceladas en la forma debida (bajo los parámetros legales). Se desprende de este hecho, que mi horario de trabajo (comprendido en jornadas nocturnas) siempre excedió las limitaciones del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual nunca recibí previsiones compensatorias por exceso ni de ninguna otra índole (como lo son: Salario acorde al cargo y a la responsabilidad; Vacaciones; Bono Vacacional; Bono Nocturno; Bonificación de Fin de Año ni la Cesta Tickets). (…) Desde el momento mismo en que renuncié al cargo solicité personalmente y por escrito la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, pero las autoridades de la Dirección Regional de Salud (dependiente del MSDS), se negaron y a través del Jefe de Personal se me manifestó accionar porque de otro modo, no se me daría respuesta favorable alguna en reconocimiento de mis derechos.

(…) Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas y en virtud de que tal como puede usted evidenciar respetado Juez, no he recibido lo que por Derecho Constitucional y legal me corresponde, es por lo que procedo en este mismo acto a D E M A N D A R como en efecto lo hago formalmente a través del presente, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS) por ser el órgano de la administración pública al cual se encuentra adscrita la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que en razón de ello, convenga en cancelarme la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 143.399,32), monto total desglosado específicamente en los cuadros anexos consignados, que forman parte integrante de este petitorio, los cuales fueron elaborados con absoluto apego a la ley y a la Convención Colectiva mencionada (que es la que aplica en este caso).

En caso contrario, solicito que dicho ente gubernamental (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), sea condenado a pagarme, los siguientes conceptos:

1.- La cantidad antes mencionada es decir, CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 143.399,32).

2.- El monto que arroje la experticia complementaria del fallo que pido se ordene realizar sobre los anteriores conceptos, para aplicar sobre ellos el método indexatorio, corrección monetaria o ajuste monetario por inflación, en razón de los altos índices de inflación que han minimizado el poder adquisitivo de nuestra moneda.

3.- Asimismo pido, sea condenada en cancelarme los intereses por mora en su pago desde la fecha de mi renuncia 01/07/2008, hasta la fecha en que definitivamente firme la sentencia definitiva, intereses que pido sean calculados por medio de experticia complementaria del fallo, que ruego se sirva ordenar oportunamente, este d.T..

4.- Las costas y costos que se originen como consecuencia del presente proceso.

(Sic.)

Recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por el ciudadano R.J.B., el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2.009), ordena las respectivas notificaciones a los funcionarios competentes.

El siete (07) de enero de dos mil diez (2.010), se consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por parte del abogado C.A.P.C., titular de la cédula de identidad número V-13.520.474, identificado con el inpreabogado número 85.911, como apoderado judicial de la Dirección Regional de S.d.e.P., en el cual solicita la regulación de competencia en la presente causa, alegando lo siguiente:

(…) Es el caso ciudadana Juez, que tal y como lo afirma en el escrito libelar interpuesta por ante éste despacho por el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.218.840; quien en el libelo señala que se desempeñaba como MÉDICO GENERAL en guardias 12x24 horas, en el Ambulatorio U.T. I Dr. N.B. desde 1 de Febrero de 2.000, tal y como se evidencia en constancia de trabajo de fecha 12 de febrero de 2.008 (…), guardias estas, que cesaron por renuncia formal e irrevocable. En el mismo orden de ideas ciudadana Juez, por la renuncia en cuestión el antes identificado R.B., demandó a la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; sin embargo es necesario destacar que el accionante comenzó a prestar servicios para nuestra representada como Medico Empleado Contratado Nacional en fecha 22 de Enero de 2002 hasta la actualidad, cuyas funciones las cumple en el Ambulatorio Dr. N.B., adscrito a la Red Ambulatoria dependiente a la pre nombrada Dirección Regional de S.d.E.P., según se evidencia en Constancia de fecha 2 de Octubre de 2.008, (…); de lo que debemos inferir que el ciudadano R.B. solo renunció al plan de guardias pero su vinculo laboral para con la ya nombrada Dirección Regional de S.d.E.P. aun persiste, desempeñando funciones de EMPLEO PÚBLICO. (…)

Establecido lo anterior, tenemos ciudadana Juez que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), siendo ello así el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)De lo anteriormente expuesto tenemos que indudablemente el ciudadano R.B., suficientemente identificado, cumple funciones de empleo público, tratándose de una relación de empleo público entre un funcionario que ocupa un cargo de carrera, independientemente de su situación de contratado o fijo, lo que deberá el Tribunal Contencioso Administrativo tutelar que exista una relación de empleo público entre un funcionario con la Administración Pública aun cuando este sea contratado, tal criterio ha sido ratificado por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2001, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, y Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y como consecuencia de ello el Juez natural para conocer de la presente controversia en este caso y competente por la materia es el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, así lo solicito.-“(Sic.)

Ante tal solicitud, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el siete (07) de enero de dos mil diez (2.010), expone:

Visto el Recurso de Regulación de Competencia presentado, por el abogado C.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.474, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 85.911, apoderado judicial de la Dirección Regional de S.d.e.P., este Juzgado, ante tal solicitud considera necesario establecer:

El Recurso de Regulación de Competencia, se hace procedente, en aquellos casos en los cuales se encuentra en controversia la afirmación de la competencia o su negativa, producida por un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, así el ordenamiento jurídico ha dispuesto su regulación como mecanismo de impugnación de cualquier resolución del órgano jurisdiccional que verse sobre tal presupuesto, garantizando el debido proceso, a través de la tutela del derecho al Juez Natural consagrado en el artículo 49, numeral cuarto de nuestra Carta Fundamental.

El Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, estatuye, varios escenarios de procedencia; a saber:

a) aquel en el cual el juez, mediante una sentencia interlocutoria, declara su propia competencia (artículo 67);

b) aquel en el cual el juez declara su propia competencia en la sentencia definitiva (artículo 68); y,

c) aquel en el cual el juez declara su propia incompetencia (artículo 71), caso en el cual se puede plantear la regulación de competencia de oficio cuando el juez que deba suplir al abstenido se considere, a su vez, incompetente (artículo 70).

De tal manera, que en el actual caso, estamos en presencia de una solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual debe tramitarse en la causa principal y así queda establecido, en consecuencia se ordena el cierre informático del presente recurso y agregar sus actuaciones al asunto principal.

(Sic)

Luego, en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2.010), el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, se declaró incompetente en razón de la materia.

Al respecto, el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2.010), el recurrente suficientemente identificado, debidamente asistido por la abogada I.M.G., identificada con el Inpreabogado Nº 38.121, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, en la cual apela la decisión emanada del Juzgado en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2.010).

De tal forma que el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2.010), el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, decide “la solicitud de regulación de competencia” por parte de la apoderada judicial del recurrente, y dado que “lo hizo en el lapso legal correspondiente acuerda la remisión en copias certificadas de todas las actas que conforman la causa principal, al Tribunal Superior Primero del Trabajo”.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare, da por recibido el expediente y procede a darle entrada a los fines del respectivo pronunciamiento, en el cual estableció que “el ciudadano R.J.B., asistido por la Abogado I.M.B., no realizó dicha solicitud, sino que por el contrario, realizó formal apelación de la decisión de fecha 11 de Enero de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare por ello, ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de origen, a los fines de su pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el actor.”

Es así como el nueve (09) de febrero de dos mil diez (2.010), el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, se pronunció y se declaró inadmisible y dejó definitivamente firme su declaratoria de incompetencia en razón de la materia.

De allí que el seis (06) de abril de dos mil diez (2.010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió de la URDD-Civil, el cual fue devuelto el siete (07) de abril de dos mil diez (2.010), debido a un error de foliatura, el mismo se subsanó en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010), por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y fue remitido nuevamente el diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2.010), al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

Luego, el nueve (09) de junio de dos mil diez (2.010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto de competencia.

Es así como finalmente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, remite el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2.010).

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2.010), el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, emitió opinión de la siguiente forma:

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la Dirección Regional de S.d.e.P., (…) siendo que lo alegado por la demandada, en concordancia con lo narrado en el libelo, contienen el carácter de empleado público del demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al ser la demandante “MÉDICO GENERAL”, enmarcado en una relación de empleo público, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECLARARÁ INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, POR ESTAR ATRIBUIDO EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, QUIEN ES EL JUEZ NATURAL, EN QUIEN SE DECLINA LA COMPETENCIA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por el ciudadano R.J.B.M., contra la Dirección Regional de S.d.e.P., por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

(Sic)

Luego el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2.010), el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, expuso:

Vista la solicitud presentada por el ciudadano R.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.218.840, asistido por la Abogada I.M.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.121, en la que solicita la Regulación de Competencia, este Tribunal considerando que lo hizo en el lapso legal correspondiente, acuerda la remisión en copias certificadas de todas las actas que conforman la causa principal, al Tribunal Superior del Primero del Trabajo a los fines de su pronunciamiento sobre la solicitud realizada, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.(Sic)

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare, da por recibido el expediente y procede a darle entrada a los fines del respectivo pronunciamiento, en el cual estableció que:

Revisadas como han sido las copias fotostáticas certificadas que conforman las actas procesales del presente asunto; éste juzgador se percata que en el caso sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a dictar auto mediante el cual ordenó erróneamente la remisión de las mismas al Juzgado Superior Primero del Trabajo, por una supuesta solicitud de Regulación de competencia, realizada por el ciudadano R.J.B., asistido por la Abogado I.M.G.B., (…); Ahora bien, esta superioridad observa, que en diligencia de fecha 18/01/2010, (f. 68), el ciudadano R.J.B., asistido por la Abogado I.M.B., no realizo dicha solicitud, sino que por el contrario, realizó formal apelación de la decisión de fecha 11 de Enero de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare.

En razón de ello, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, quien decide, ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de origen, a los fines de su pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el actor.

(Sic)

Es así como el nueve (09) de febrero de dos mil diez (2.010), el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, se pronunció alegando:

(…) Así las cosas, el mecanismo a ser utilizado para recurrir contra las sentencias que se pronuncien sobre la competencia, es la solicitud de la regulación de la competencia, siendo claro que la interposición del recurso de apelación contra este tipo de sentencias, resulta un ejercicio errado, ya que no es el mecanismo útil para gravar ni para enervar dichas sentencias.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado NIEGA LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano R.J.B.M., asistido por la abogada I.M.G.B. en fecha 18 de enero del año 2010, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2008.

Por otra parte cuando no ejerce en la debida oportunidad procesal, el recurso de regulación de competencia sobre la sentencia que declara la incompetencia del tribunal para conocer o seguir conociendo de la causa, el efecto inmediato es la firmeza de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a tenor del articulo 11 de la ley Orgánica de Procesal del Trabajo, relativo a la eficacia de la sentencia que se pronuncia sobre la incompetencia(…).

Ahora bien, al evidenciar que la parte demandante no ejerció la Solicitud de Regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a tenor del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión de fecha 11 de enero de 2010, que declaro la INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declinando la competencia en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para conocer de la causa seguida por el ciudadano R.J.B.M., contra la Dirección Regional de S.d.e.P., por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

(…), declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta (…)

SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2010, que declaró la Incompetencia, para conocer de la causa (…)

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía al caso de autos, para el ejercicio del Recurso de Hecho en lo atinente al primer punto de la presente decisión. (…)

(Sic)

Luego, el nueve (09) de junio de dos mil diez (2.010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, expresó que:

(…) De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso del ciudadano R.J.B.M. a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de señalar que la terminación de la prestación de servicio obedeció a su renuncia, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratado del ciudadano R.J.B.M., queda demostrada por sus propios argumentos explanados en el escrito libelar, en donde además de alegar que ingresó por vía de contrato, consigna un ejemplar de dicho contrato de trabajo para demostrar el vínculo laboral que mantuvo con la parte demandada, el cual cursa en autos específicamente al folio diez (10) del presente expediente, naturaleza contractual que no fue desconocida por la representación judicial de la Dirección Regional e S.d.E.P., cuando en la oportunidad de solicitar la regulación de competencia al Juzgado declinante, indicó que la condición del demandante era de contratado, con lo cual se ratifica el carácter contractual de la prestación de servicio, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, se tiene la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual el ciudadano R.J.B.M. ingresó en fecha 01 de enero del 2000, para la Administración Pública, relación contractual que se mantuvo hasta su renuncia y no se vio modificada por la fusión entre la Fundación de la S.d.E.P. y la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…’

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera –salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” articulos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.’

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

‘Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…Omissis…

  1. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…’

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio de 2008).

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuso el ciudadano R.J.B.M., contra la Dirección Regional de S.d.E.P., siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta la instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

(…)Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos (…)

Segundo

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA (…)

Tercero

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.” (Sic)

De allí que finalmente se remitió el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2.010), por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Una vez efectuado el análisis de las actas contenidas en el expediente, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer el presente conflicto de competencia, y en este sentido observa que, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la jurisdicción y competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, que en el caso bajo análisis, la solicitud data del año dos mil nueve (2.009), por lo que, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2.010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2.010), que establecía, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República conocer de los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

De esta forma, puede observarse en el presente caso, que la competencia es debatida entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en consecuencia, los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un Tribunal superior común, por lo que esta Sala se declara competente para conocer y resolver el presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa:

La Sala Plena de este Alto Tribunal en ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, según consta en expediente número AA10-L-2007-000100, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2.008), sentencia número 98, expuso el siguiente criterio:

En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la parte demandante expuso que fue contratada por la Gobernación del Estado Monagas, para desempeñar las funciones de Coordinadora del Plan Socio Económico de la Región Sur de Monagas, a partir del 1º de mayo de 2001. Posteriormente -indicó- suscribió otro contrato de trabajo en fecha 2 de enero de 2003 con vigencia hasta el 10 de noviembre de 2006, para cumplir las funciones de Codirectora de la Unidad de Gestión del ‘PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS’.

(…)

De lo anterior se evidencia con claridad que la relación de trabajo que existía entre la parte actora y las demandadas era de naturaleza contractual, lo cual se constata con los recaudos que cursan en el expediente: a) copia de la Constancia de trabajo emitida por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Monagas, del 21 de noviembre de 2001, en la que se lee que la ciudadana M.T.G. prestó sus servicios como “COORDINADORA DEL PLAN SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DE MONAGAS (CONTRATADA)” (cursa al folio 5), y b) original y copia del “CONTRATO DE TRABAJO” sucrito en fecha 2 de enero de 2003 entre la demandante y el Estado Monagas (cursan en folios 7 al 16).

(…)

En tal sentido, la Sala observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: ‘En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

Sobre el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, esta Sala Plena, en sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso J.V.L.F., expuso lo siguiente:

‘…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.

Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.

En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley’.

La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ‘[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

Una vez apuntado todo lo anterior, debe la Sala destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘[c]orresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley’, y en particular ‘[l]as reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’ y ‘[l]as solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.

A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato

.(sic)

Establecido lo anterior cabe señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…)

.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública (…).

Véase que esta norma recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

Siendo así, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la demanda establece:

(…) Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

.

Como se observa, las normas trascritas confieren a los Tribunales del Trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y de manera particular, aquellos asuntos que devienen de un contrato de trabajo.

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes relatada, y habiéndose determinado la cualidad de contratado del demandante, el régimen jurídico que debe aplicársele a su relación de trabajo es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo a lo antes expuesto, y dado que no son aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los contratados del Estado, las controversias que se susciten con ocasión de su relación de trabajo deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, a los que les corresponde la competencia para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso presente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el demandante alegó que prestaba servicios en la Fundación para la S.d.E.P. (FUNDASALUD), hoy Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en calidad de contratado; por lo tanto, el régimen aplicable es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las razones mencionadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer la presente demanda le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

Los Magistrados,

M.G. RODRÍGUEZ F.R. VEGAS TORREALBA

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2010-000108

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