Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 08 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-0000205

JUEZ PONENTE: ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, H.L., Defensor Privado de los ciudadanos: L.R.L., J.A.G., T.L.F., A.S. VILLARROEL RONDÓN Y L.R.L., contra decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Mayo de 2014, en audiencia oral y pública, denuncia VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, ERROR INEXCUSABLE, VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, a los prenombrados acusados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado H.L., Defensor Privado de los ciudadanos: L.R.L., J.A.G., T.L.F., A.S. VILLARROEL RONDÓN Y L.R.L., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:

…1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Error de derecho inexcusable. Violación de derechos constitucionales.

Denuncio en este ato, que el día 8 de mayo de los corrientes en audiencia oral y publica (sic) la ciudadana jueza de juicio 1, después de escuchar al primer deponente en el juicio el funcionario C.I.C.P.C. F.C.F., realizarle las respectivas preguntas y repreguntas, intervino la defensa privada y solicita se le exhiban unas fotografías a que están promovidas debidamente en el expediente por la fiscalía y la defensa de (sic) adhirió a esa prueba, ademas siendo el funcionario actuante en el proceso y diciendo que el acompañó a los funcionarios que realizaron las fotografías, el juez niega el (sic) exhibición de las fotos al funcionario actuante, violando la oralidad, violando el derecho de la defensa, violando el debido proceso, violando las garantías procesales, violatorio del (sic) la apreciación de las pruebas, y violatorio de la fnalizad (sic) del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, se limita a cortar y pegar mas no dar respuesta de lo solicitado en principio como en la revocación.

En (sic) segundo lugar se llama a declarar a J.A., plenamente identificado en auto; Fin de mundo el funcionario policial actuante en las actas procesales, no es experto; solicita el acta policial para ilustrarse en lo que debe declara, el colmo de la locura legal, la defensa se opone y arguye que no es experto, y fiscal en su lujuria penal dice que se le debe exhibir el acta policial, la locura total aquí se permite y con las fotografías no que si estaban promovidas, es cunado (sic) interviene la defensa y dice si usted ciudadana jueza muestra las actas policiales a el funcionario yo me vere en la imperiosa necesidad de recusarla PERO ESO NO LO PONEN EN LAS ACTA DE AUDIENCIA DEL 08 DE MAYO, POR ESO NIEGO A FIRMAR LAS ACTAS DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO(SIC). POR ESO INVOQUE EL ARTICULO (SIC) 107 DE C.O.P.P, POR LA AMENAZAS EN QUE INCURRIO LA CIUDADANA JUEZA A AMENAZARME EN SALA Y LLAMARME TEMERARIO.

LA CIUDADANA JUEZA SE RETIRA DE LA SALA Y VIENE CON UNA DECISIÓN DE RECUSACIÓN FUERA DE CONTEXTO LEGAL FUERA DEL ORDEN JURIDICO(SIC), SIN QUE YO LA RECUSARA, LE SOLICITE LA REVOCATORIA PERO HIZO CASO OMISO, Y LE PUSO A LA VISTA PARA SU LECTURA LAS ACTAS PROCESALES A FUNCIONARIO POLICIAL, RAZÓN POR LA CUA (SIC) LA RECUSE EN SALA Y LE DIJE QUE PRESENTARIA POR ESCRITO EN MOMENTOS MAS TARDE MI RECUSACIÓN, PERO MAYOER FUE MI SORPRESA CUANDO LA MUISMA JUEZ RECUSADA RESUELVE LA RECUSACION ARGUYENDO QUE ERA ILEGAL, SORPRENDIENDO A PROPIOS Y EXTRAÑOS, CON SU DECISIÓN, ALEGANDO QUE NO PUEDEN REALIZAR MAS DE DOS RECUSACIONES, CUAN (SIC) ESTA DEFENSA SOLO A REALIZADO UNA EN TIEMPOS ANTERIORES, NO MPROCEDE ESA APRECIACIÓN DE LA CIUDADNA JUEZA Y LO LEGAL Y LOGIOCO (SIC) ERA QUE SUSPENDIERAN LA AUDIENCIA Y COMUNICARA A LA CORTE DE APELACIONES LA RECUSACION ESGRIMIDA POR LA DEFENSA, PARA ESTA QUE ESTA CORTE LA RESUELVA.

PETITORIO

SOLICITO QUE SE DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN, SE DEJE SI EFECTO ESTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO (SIC), YA QUE LA CIUDADANA JUEZA, PARCIALIZADA Y ESTA CONSTATEMENTE VIOLANDO LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE MIS PATROCINADOS, NO ES GARANTISTA O EN SU DEFECTO SE COMISIONE PARA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO A MIS PATROCINADOS OTRO JUEZ COMPETENTE.

(…)

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la Fiscal Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en Materia Contra la Drogas, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

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CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente, Abogados: H.L., actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados plenamente identificados en autos, que conforma el asunto No. RP11-P-2012_000366, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio, interpuso Recurso de Apelación en contra del acto realizado en Audiencia Oral de Debate, dictada por el referido Tribunal, en fecha 08 de Mayo de 2014, a la cual se hace en el escrito:

TÍTULO III

DE LA APELACIÓN

CAPÍTULO I

DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Artículo 439. Son recurribles antes la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

Por lo que se evidencia, que el Recurrente no señala los motivos y fundamentos de su Apelación, tal y como puede observarse lo alegado no se encuentra expresamente establecido como causal de recurribilidad en el artículo 439 Ejusdem, y en virtud de lo alegado y fundamentado en forma expresa por la Defensa Privada, el Recurso interpuesto se presenta irrecurible por carecer de los requisitos de imputabilidad que exige el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Ha pretendido la Defensa disfrazar una acción de actos procesales, con un Recurso de Apelación de Autos, y esto se puede observar del contexto del escrito presentado por el Recurrente, en el cual lo que hace es sin fundamento alguno señalar una serie de violaciones de normas y violación de derechos y garantía constitucionales, sin embargo, no indica a cual norma, ó a cuales derechos constituciones se refiere, ya que los motivo alegados no se encuentran establecido como causal de Apelación, y observa que no sustenta ni fundamenta legalmente la Apelación que interpuso, ya que el día 08 de Mayo 2014, lo que se desarrollo fue una AUDIENCIA ORAL DE CONTINUACIÓN DEL DEBATE, de la cual no se produjo una sentencia Definitiva.

Por todo los argumento antes expuestos y en base a los razonamiento jurídicos señalados, considera ésta Representante del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia e inadmisibilidad de la apelación planteada por el Abogado H.L..

CAPITULO III

PETITORIO.

Con fundamento en lo razonamientos antes mencionados esta representación Fiscal, Rechaza, Niega Y Contradice todos los argumentos esgrimidos por la defensa privada de los imputados: J.A.G.L., L.R.L., T.A.L.F., A.S. VILLARROEL RONDÓN Y L.R.L.R., explanados en el Recurso de Apelación presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, y que fuera notificado por el Órgano Jurisdiccional en fecha 20 Mayo de 2014, y así mismo, considero que el Recurso de Apelación interpuesto carece de sustentación, Legal y fundamentación Jurídica, ya que el Recurrente, no señala con precisión, cuales son los derechos y cuales son las garantías fundamentales violadas a los imputados, por lo que resulta infundado el motivo señalado en la Apelación la cual se visualiza contradictoria ya que carece de lógica jurídica su argumentación, y en virtud de ello, es por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido respetuosamente se declarado:

.

(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Mayo de 2014, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, continuación de Juicio Oral y Público y entre otras cosas expone:

OMISSIS

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…se deja constancia que la defensa solicita se le coloquen las reseñas fotográficas a su disposición a los fines de interrogar al deponente, Se deja constancia que el fiscal presenta objeción por cuanto carece de fundamento la solicitud y por cuanto las preguntas deben realizarse de acuerdo a lo depuesto en sala, se deja constancia que la juez expone: escuchado lo manifestado por la defensa así como lo alegado por la representación fiscal, este tribunal observa que en la presente acusación consta inspección técnica y reseña fotográfica suscrita por los funcionarios R.L. y J.f. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiara, al folio 495, asimismo inspección técnica criminalistica 43 correspondiente a inspección fonográfica suscrita por funcionarios R.l. baywi rivas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, cursante al folio 505., observándose que dichas actuaciones no fueron suscrita por el hoy deponente en sala, por lo que mal puede este tribunal poner a disposición actuaciones que no correspondan al funcionario deponente, por lo que se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, Se deja constancia que la defensa ejercer el recurso de revocación de conformidad con los artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 13, 22 eiusdem, el 13 del Código Orgánico Procesal Penal significa la finalidad del proceso, y la finalidad es la consecución de la verdad, el artículo 22 apreciación de las pruebas es inminente que no puede la ciudadana juez dejar de verificar las pruebas a las cuales se adherio la defensa, razón inherente a la conducción de este proceso, debe permitir que se tomen las pruebas y difiero de la apreciación del ministerio público, por cuanto pone de manifiesto que al testigo no se le puede poner de manifiesto, el ha puesto de manifiesto que participo en los dos hechos, que no guardan relación uno con lo otro, el funcionario ha puerto de manifiesto que estuvo presente desde que se inicio el procedimiento, razón por la cual y a pregunta de la defensa, si dañaron la puerta principal de entrada, pero resulta que en la reseña fotográfica se deja constancia que hay una puerta que esta dañada, a eso se refería la defensa a fin de hacer la pregunta, por cuanto el funcionario tiene conocimiento de los hechos suscitados en esa casa de Guiria, aquí se esta pidiendo una fotográfica y quiero dejar constancia si el tiene conocimiento de cuando se realizo el procedimiento el funcionario actuante y no testigo, es la razón por la cual considero pertinente, útil y necesario de enseñarle la foto para que responda si la puerta estaba así por fue destruida, esta es una prueba promovida por la fiscalía a la que la defensa se adhirió para ser debatida en juicio, mal puede pretender la vindicta publica obstaculizar el proceso, a fin de garantizar derechos constitucionales, razón por la cual ratifico que se le ponga de manifiesto la fotografía al funcionario a fin de responder una única pregunta con respecto a la puerta de esa casa, es todo. Toma la palabra la juez y expone: Este tribunal una vez escuchado lo alegado por la defensa quien interpone recurso de revocación, de conformidad con los artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 13, 22 ejusdem, el 13 del Código Orgánico Procesal Penal significa la finalidad del proceso, y la finalidad es la consecución de la verdad, el artículo 22 apreciación de las pruebas es inminente que no puede la ciudadana juez dejar de verificar las pruebas a las cuales se adhirió la defensa, este tribunal, mantiene la decisión ello en atención a que el funcionario deponente no es, o no es la persona que suscribe las actuaciones mencionadas, y al principio del debate no se establecido por las partes así como por el tribunal que en su deposición, el compareció en sustitución con otro funcionario, es decir, de conformidad con el artículo 337 donde nos señala en su parte infine en caso de que el experto sea llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada el juez o la jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia arte u oficio de aquel inicialmente convocado, en el presente caso considera quien decirle que no estamos, en dicha situación, por lo cual, se le insta a la defensa a continuar con sus preguntas, es todo. Se deja constancia que les hizo un llamado de atención a los acusados a los fines de informar la solemnidad del acto, por lo que deben guardar solemnidad con respeto al acto. Se deja constancia que la defensa incido que: Acepto más no comparto su decisión, aquí no esta un experto esta un funcionario actuante de ese procedimiento, milagrosamente de dos procedimientos de la misma hora, no estoy de acuerdo esta equivocada en mi decisión, considera esta defensa técnica y prosigo con mi interrogatorio. …, me reservo el derecho de solicitar ese careo entre el funcionario y los 4 testigos, de acuerdo a lo depuesto con lo deponente en esta sala. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.B., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas:.., Se deja constancia que la defensa invoca el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y le da lectura al mismo. A las preguntas realizadas al testigo es contradictoria, solicito que esta cometiendo el delito en audiencia, en cuanto a las respuestas dadas por el deponente. En este Estado toma la palabra la Ciudadana Juez, a objeto de decidir sobre la incidencia presentada en sala, en tal sentido expone : Escuchada como ha sido a la defensa técnica, quien solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , que en su deposición el testigo presente en sala incurrió en un delito de audiencia, declarando falsamente al Tribunal, debidamente juramentado, sobre los hechos que debaten en el presente expediente, seguido contra a los acusados de autos, éste Tribunal una vez a.d.p. y en atención a la Jurisprudencia del 07 de Noviembre del 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde se señala lo siguiente. Cito “ … No es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de Falso testimonio, como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la comisión del Juzgador, que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podrá ser posible luego de la declaración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riegos de adelantar criterios sobre los hechos controvertidos y pruebas del Juicio..” Así las cosas, tomando en cuenta lo supra señalado, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, visto que, mal pudiera éste Tribunal legalmente constituido, aperturar averiguación a un ciudadano, en virtud que esta no es función dada al órgano jurisdiccional, sino por el contrario, es función dada al Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se insta a la Representación Fiscal, a realizar las diligencias necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la ciudadana juez no realiza preguntas. En es por lo que en consecuencia se hace comparecer a la sala al ciudadano A.C.J., C.I. 12.491.457, en su carácter de funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de funcionario promovido por la representación del Ministerio Público, (ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL DEPONENTE DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, ES DECIR, DELITO EN AUDIENCIA O DEL FALSO TESTIMONIO DE CUALQUIER COSA QUE PUEDA DECLARAR EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS) expone: “se deja constancia que el funcionario solicito el acta, la defensa se opone, y el fiscal solicita de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba el acta suscrita el acta a los fines de que reconozca su contenido y firma y lo concitemos con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del proceso, se deja constancia que la ciudadana juez ordena entregar el acta. Se deja constancia que la defensa técnica expone que la recusa en este acto ya que esta violentando los derechos y granitas constitucionales, se esta violentando la oralidad, ingresare mi escrito de recusación, de conformidad con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal no presento objeción. Se deja constancia que la ciudadana juez se retira 5 minutos y ordena a las partes que nadie salga de la sala y la defensa técnica Abg. H.L. indico a la ciudadana juez que saldría de la sala para ir al baño y que desacata la orden y que si lo quieren meter preso que manden al alguacil a que lo saquen del baño a verga… Acto seguido ingresa nuevamente la ciudadana juez, y toma la palabra a los fines de exponer: escuchado como ha sido lo alegado por la defensa técnica quien recusa a este juzgadora en sala alegando “esta violentando los derechos y garantías constitucionales, se esta violentando la oralidad, ingresare mi escrito de recusación, ello de conformidad con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal” este tribunal una vez escuchado lo manifestado pasa a señalar lo siguiente: se ha sostenido de la corte de apelación del circuito judicial penal del estado sucre, en sentencia de fecha 25-05-2011, caso Marilyz Desirre Bastardo Márquez, en torno a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. “…“… se infiere que se otorga al funcionario contra quien se ha presentado recusación una valoración del sustento en el que se fundamenta el ataque procesal que a su persona le es proferido. Por otra parte, también se deduce tal facultad de apreciación, cuando en el artículo 93 ejusdem, se estatuye que si la recusación se funda en un motivo que la haga inadmisible, traerá como consecuencia que no continúe conociendo de la causa; lo cual es congruente con el artículo anterior…”. Dicho criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 164, de fecha 28/02/2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando la recusación presentada resulte inadmisible. Ahora bien este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 94, 95 y 96 procede a señalar, 1ero: el artículo 94 indica “las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misa instancia ni recusar a funcionarios y funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso podrá promover las acciones que estime conducente contra el que intervenga con conocimiento” en el presente caso, observamos que la defensa técnica Abg. H.L., al momento que esta juzgadora al tomar posesión del tribunal procedió a la interrupción de los juicios que el anterior juez había aperturado, procediendo a fijar la audiencia a la mayor brevedad, motivo por el cual la defensa técnica antes señalada interpuso acusación, donde en fecha 27-06-2013, con ponencia de la dra. C.Y.F., declara sin lugar la recusación interpuesta por el Abg. H.L., contra la Abg. M.P.J.P.d.J., del circuito judicial penal, extensión Carúpano, estado sucre, SEGUNDO: se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal a quo a fin de dar cumplimento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se puede observar en una misma fase de acuerdo a lo establecido en el artículo 845 no podrá intentarse mas de dos recusaciones en una misma instancia. Segundo: artículo 95 el cual establece el inadmisible la recusación que se intenta sin expresar los motivos en que se funda y las que se propone fuera de la oportunidad legal, ello en relación con el artículo 96 donde nos señala la recusación se propondrá por escrito hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, como bien observa esta juzgadora en el presente asunto, no se cumple con lo establecido en la norma, ello por cuanto, la defensa técnica de manera temeraria invoco recusación sin tomar en consideración que la misma debe realizarse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate y no en plena continuación del debate, en consecuencia este tribunal declara sin lugar la recusación interpuesta por el Abg. H.J.L.F. actuando como defensor privado y se procede a la continuación del debate. Se deja constancia que la defensa técnica Abg. H.L. tomo la palabra y solicita se le deje actuar de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal regulación judicial, se deja constancia que leyó el artículo y pide se le de el derecho de palabra. Se deja constancia que la ciudadana juez ordeno al alguacil mostrar el acta al deponente a los fines de verificar la firma del acta, asimismo ordeno la salida del publico de la sala. Se deja constancia que la defensa técnica toma la palabra y expone: recuso en este acto a la ciudadana juez y quiero que me deje exponer mis razones de hecho y de derecho, ya esta denunciada en inspectoría de tribunales y la voy a volver a denuncia, usted esta parcializada, le entrego las actas y por eso la recuso, solicito que desaloje al testigo de la sala y voy a exponer las razones, y como esta recusada ya no puede seguir conociendo del caso, soy un profesional del derecho, es todo, acto seguido toma la palabra la juez y expone: Nuevamente este tribunal considera que de manera temeraria la defensa intenta recusación contra este juzgador, sin tomar en cuenta lo establecido en la norma tal y como rezan los artículo 94, 95 y 96 por lo que se declara sin lugar dicha recusación, es todo. Se deja constancia que se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica expone: que hay un libro que se llama Código Orgánico Procesal Penal y usted esta pateando el derecho, usted, no esta capacitada para decidir esta recusación para su interpretación, mi recusación no es temeraria, es de derecho, mi recusación versa en la violación de los derechos y garantías constitucionales previsiados por la juez constitucional N° 01 extensión Carúpano, por considerar en primer lugar se me esta violentando el derecho a la defensa, artículo 49 constitucional, ord. 1, se esta violentando la oralidad en esta sala de juicio, por parte de la jueza constitucional contemplada en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester hacer valer los derechos y garantías constitucionales de mis patrocinados y de esta defensa H.L., por cuanto el deponente el comisario j.A., quien participa como funcionario actuante y jefe de la comisión en los hechos que se dilucidan en este juicio oral y publico, no es experto para ponerle de conocimiento las actas procesales, en esta etapa del proceso, los funcionarios actuantes exponen el conocimiento que tienen de los hechos, cual fue su participación en los hechos, y sobre esos hechos narrados a viva voz por parte del funcionario actuante y deponente en la sal debe versar las preguntas de las partes, razón por la cual esta defensa considera que esta cuestionada la imparcialidad de la jueza constitucional. Quiero hacer notar que en el devenir del debate la defensa técnica H.l. pidió el derecho de palabra ala (sic) distinguida jueza constitucional para exponer que si le daba cumplimiento a la petición fiscal, de mostrarle las actas procesal al comisario jonny andrades deponente en esta sala en esta hora y este momento, tendría por seguro una reacción de la defensa técnica la cual se constituye en la recusación de la jueza de juicio n° 01 yo no ejercí ningún tipo de recusación con anterioridad, esta es la que estoy interponiendo, muy bien dicho por la juez con respecto al la primera recusación y la norma explica que no puede ser recusado la juez constitucional mas de dos veces, como lo reza el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden intentar mas de dos recusaciones y esta es la segunda que intento contra la juez, quiero dejar claro y conciso que en ninguna parte de Venezuela los jueces recusados pueden resolver la recusación, debe tramitarse al órgano superior inmediato del funcionario recusado, pero magistralmente la distinguida jueza ha decidió la presunta recusación que no realizar y la declara sin lugar, violentando el derecho a la defensa artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la palabra temeraria, es decir, los defensores no podemos hacer valer los derechos de nuestro patrocinas, error, porque cuando uno se juramenta para defender la persona que nos contrata, jura hacer valer los derechos de nuestros patrocinados, pone de manifestó que declara sin lugar otra recusación sin permitirle a la defensa técnica H.L. explanar las razones de hecho y de derecho que conllevan a la recusación de la distinguida juez, hasta que por tanta insistencia se le da el derecho a explanar las razones de hecho y de derecho, demostrándola parcialidad que tiene la distinguida jueza constitucional, en esta causa, son las razones completas que tiene la defensa técnica para ejercer y amparase en la reacusación en contra de la distinguida jueza constitucional de juicio N° 1, promuevo de testigos en esta reacusación al Dr. G.B.C. en esta cusa, a los impuytados (Sic) todos, plenamente identificados en esta causa, promuevo los familiares y amigos de mis familiares que estaban en esta sala que por orden de la juez los mando a sacar y ya voy a consignar sus nombre y cedulas porque me imagino que no se han ido de acá, esas son las razones de hecho y de derecho que considera y que no es la distinguida juez y debe paralizar toda decisión que debe tomar, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y el 97 y el 99 para que tramite la recusación de la jueza constitucional de juicio N° 01, es publico y notorio el comportamiento inaceptable en cuanto a la parcialización de la distinguida jueza N° 1, en tal sentido solicito que se suspenda este acto, que se participe al órgano superior inmediato para que tome la decisión y le recuerdo que la defensa no es temeraria, esta actuando bajo los preceptos de la constitución nacional, por ello opongo la recusación ya que viola mis derechos y garantías constitucionales, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la fiscal y expone: conforme a lo establecido en el artículo 324 solicito al tribunal se contuve con el presente debate, es todo. Acto seguido toma la palabra la juez y expone: este tribunal una vez escuchada nuevamente la recusación de la defensa, señala que el juzgador en su oportunidad señalo a las partes y decidió en relación a la recusaron, posteriormente o nuevamente la defensa interpone recusación manteniendo este tribunal dicha decisión, por lo que en estos momentos el tribunal, considera y mantiene que dicha recusación es extemporánea, y la misma no cumple con lo establecido en los artículo 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose con la continuación del debate, acto seguido se procede con la evacuación del funcionario, es todo.” Se deja constancia que se realizo la depuración del secretario de la sala ello por sustitución del secretario quien se encontraba en mal estado de salud, a los que se le informo a las partes y procediéndose en este acto a realizar la depuración del secretario éntrate, abg. R.R., a los fines de continuar con su función de secretario de sala, es todo. Se deja constancia que se hizo un llamado de atención nuevamente a los acusados a los fines de guardar el respeto y silencio en el presente acto. Acto seguido nuevamente se hace un llamado a los acusados de autos ello por cuanto no guardan respeto y silencio en el acto. Acto seguido el tribunal hace un nuevo llamado, se le otorgo el derecho de palabra L.L.L. quien expone: le solicito al tribunal que nos queremos retirar de la sala. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado T.A.L. quien expone: me quiero retirar de la sala es todo. acto seguido se le otorga el derecho de palabra al tercer acusado L.R.L.R. quien expone: me quiero retirar de la sala. Es todo. Acto seguido la juez: este tribunal hace de conocimiento a los acusados que en desarrollo de un debate no debe haber interrupción del mismo y la norma establece que deben estar presentes las partes por lo cual se le recuerda a los mismos que el presente juicio es en relación a su persona, motivo por el cual mal puede este juzgador retirarlos de la sala, si aun se esta desarrollando el debate, por lo que se prosigue con la declaración del funcionario. Es todo. Seguidamente los acusados se les hace un nuevo llamado y en virtud que los mismos manifiestan a viva voz no querer permanecer, ni continuar el presente debate, en consecuencia este tribunal procede a en esta acto a declararlos contumaz ello por en virtud de su situación de renuencia en mantener el respecto al tribunal y continuar con el presente debate. Se deja constancia que se le informo al alguacil de la sala que retirara a los acusado en virtud de la actitud tomada en el presente debate, y en consecuencia se hace comparecer a la sala al ciudadano J.A. CRIOLLO, C.I. 12.491.457, en su carácter de experto adscrito al CICPC, en su carácter de funcionario promovido por la representación del Ministerio Público, (ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL DEPONENTE DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, ES DECIR, DELITO EN AUDIENCIA O DEL FALSO TESTIMONIO DE CUALQUIER COSA QUE PUEDA DECLARAR EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS) expone: “…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.R., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: …”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. S.M., quien manifestó no realizara preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. H.L., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.B., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “…”. Seguidamente interroga la juez, siguientes preguntas y respuestas:”….” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.R., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “…”. Se deja constancia que el fiscal Abg. S.M. no realizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. H.L., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “…”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.B., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuesta. Se deja constancia que la juez no realizara preguntas.”….” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.R., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas:”…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. H.L., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.B., manifestó no realizar las siguientes preguntas y respuestas. Es todo. Se deja constancia que la juez no realizara pregunta. Acto seguido solicita la palabra la defensa: amparado en el articulo 26 constitucional, concatenado con el articulo 222 del código orgánico procesal penal, y evidenciado como ha quedado en esta sala la declaración del F.J.G., la declaración de Y.A., la declaración de J.S., y A.A.C.A., todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y funcionarios actuantes y la cusa(sic) que dirimimos en esta sala de juicio oral y publico y voy a solicitar el careo por las sencillas razones, sin menoscabo y sin solicitarle a la ciudadano juez o hacerle saber a la jueza no estoy emitiendo ningún pronunciamiento de juicio de valor sino en el devenir del debate y de acuerdo a lo que hemos escuchado observado en esta sala, por parte de todos los deponentes se han hecho los testigos presénciales evacuados y testigos presénciales del cúmulo de la defensa, es menester hacer saber a la distinguida jueza constitucional que aquí estamos en presencia de una grave mentira o por parte de los funcionarios actuantes o por parte de los testigos presénciales promovidos por la fiscalía, y los testigos promovidos por la defensa Técnica H.J.H., se ha dicho inapropiadas mentiras en esta sala que truncan la sana critica y la sana valoración de los testigos y funcionarios presénciales y debe la jueza constitucional, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es mas que la finalidad del Proceso de establecer la verdad por la vía jurídica, y es razón o requisito sine quanon allanar estas declaraciones, útiles pertinentes y necesarias a través del careo de deponer a los funcionarios antes de cristo y los testigos presénciales que han venido a deponer sin coacción con respecto a los hechos que nos atañen en este juicio oral y publico es razón suficiente y explanada que están plenamente identificados tanto como a los cuatro funcionarios que depusieron en la sala el día de hoy y tanto como los testigos presénciales de la fiscalia y la defensa técnica y por razones obvias no los voy a nombrar ya que están plenamente identificados, esta solicitud se hace con la finalidad de demostrar en esta sala de juicio ,oral y publico, decretando la pertinencia y le necesidad ante la distinguida jueza constitucional que debe velar de conformidad con el 107 del Código Orgánico Procesal Penal con la regularidad del proceso. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien Expone: en atención por lo solicitado por la defensa, en cuanto a la solicitud de una nueva prueba por intermedio del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo que es la institución jurídica del careo, considera esta representación que la misma, es manifiestamente infundada toda vez que no cumple con los requisitos existenciales para el nacimiento de la institución jurídica del careo. Primero la apreciación (sic) de la defensa, no señala cuales son las circunstancias o hechos importantes en donde exista discrepancia por los testigos, así mismo se evidencia que el mismo desconoce el objeto del proceso penal y no señala de manera clara quienes o cuales testimonios han sido o le han causado a la defensa tal discrepancia, recordándole que los hechos que se debaten en este juicio oral han sido puesto a disposición de las partes para que los mismo el ministerio publico intente demostrar la existencia de esos hechos o en su defecto la defensa destirtue (sic)dichos hechos , ahora bien en cuanto a la figura del careo, es discrecional de la juzgadora por cuanto no solo mque (sic) debe existir la discrepancia entre esos testigos sino que deben considerar que dicha discrepancia se englobe de este proceso penal, cuestion (sic) no observada hasta la presente fecha. Es todo, Acto seguido toma la Palabra la juez quien expone: Escuchado como ha sido lo alegado por las partes y este tribunal en el día de hoy procede a suspender el presente debate para el día 26-05-2014 , a las 08:45 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a los fines de su continuación. Se insta a la representación Fiscal y a los defensores privados a hacer comparecer a los medios de pruebas, que no hicieron acto de presencia en el día de hoy. Líbrense boletas de traslados. Ahora bien en cuanto al petitorio de la defensa y lo manifestado por la representación fiscal este tribunal se reserva el lapso legal establecido en la norma a los fines de dictar decisión. Líbrese oficio al comisario de la Policía del Municipio Valdez a los fines de dar cumplimiento al mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los medios de pruebas que no comparecieron en el día de hoy. Líbrese oficio al comisario Caros Pacheco en su carácter de Jefe de la Región Sucre del CICPC a los fines de informar para que comparezcan los funcionarios por cuanto este tribunal les decretó mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del COPP, ya que el mismo solicitó se le enviase oficio a su despacho así como la información del estatus de los funcionarios R.M., F.C.F. y BAYWIS RIVAS que se encuentran o no detenidos y la orden de que despacho. Líbrese oficio al departamento de Inspectoría General, Av. Urdaneta Esquina Pelota Apunceres, sede del CICPC, Piso 10. Atte. Comisario Baldimir Flores de la ciudad de caracas y se acuerda oficiar al departamento de Recursos Humanos, Av. Urdaneta Esquina Pelota Apunceres, sede del CICPC, Piso 10. Atte Licda. Kaila Z.K. de la ciudad de caracas, a los fines de informar que este Tribunal acordó en virtud de la incomparecencia de los funcionarios actuantes del procedimiento, mandato de conducción de conformidad con el 340 del COPP. En cuanto a los ciudadanos J.L., C.P., H.C., V.P., J.C.G., este Tribunal insta a la representación fiscal a los fines de que facilite la información de los ciudadanos a la brevedad para su notificación a la audiencia por parte de este Tribunal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 de la Tarde.-…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se interpone por el abogado H.L., Defensor Privado de los imputados L.R.L., J.A.G., T.L.F., A.S. VILLARROEL RONDÓN Y L.R.L., contra decisión dictada en la audiencia del juicio oral y publico, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Mayo de 2014, en audiencia oral y pública, mediante la cual la jueza A Quo declaro sin lugar la incidencia planteada por la defensa privada .

El impugnante alega, que la recurrida incurrió en Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Error de derecho inexcusable. Violación de derechos constitucionales.

Denunciando que el acto, de fecha 8 de mayo de los corrientes en audiencia oral y publica la ciudadana jueza del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, después de escuchar al primer deponente en el juicio oral y publico, funcionario F.C.F., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al realizarle las respectivas preguntas y repreguntas, intervino y solicitó se le exhibieran unas fotografías que fueron promovidas debidamente en el expediente por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa quien se adhirió a esa prueba, alegando el recurrente que siendo el funcionario actuante en el proceso quien manifestó que acompañó a los funcionarios que realizaron las fotografías, la jueza negó la exhibición de las fotos al funcionario, por lo que alega que la jueza violo la oralidad, el derecho de la defensa, violando el debido proceso, las garantías procesales, la apreciación de las pruebas, y la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, se limito a cortar y pegar, mas no dar respuesta de lo solicitado en principio como en la revocación.

Añade igualmente el impugnante, en segundo lugar que al llamar a declarar al ciudadano J.A., en su carácter de funcionario policial, este solicitó el acta policial con el propósito de ilustrarse en lo que debe declara, a lo que la defensa se opuso y discrepó de tal solicitud por no ser experto, arguyendo la defensa que se le permitió ver al testigo el acta policial no siendo experto y no se le permitió la exhibición de las fotografías las cuales estaban promovidas, es cuando la defensa dice: “si usted ciudadana jueza muestra las actas policiales a el funcionario yo me veré en la imperiosa necesidad de recusarla PERO ESO NO LO PONEN EN LAS ACTA DE AUDIENCIA DEL 08 DE MAYO, POR ESO NIEGO A FIRMAR LAS ACTAS DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO(SIC). POR ESO INVOQUE EL ARTICULO (SIC) 107 DE C.O.P.P, POR LA AMENAZAS EN QUE INCURRIO LA CIUDADANA JUEZA A AMENAZARME EN SALA Y LLAMARME TEMERARIO.

LA CIUDADANA JUEZA SE RETIRA DE LA SALA Y VIENE CON UNA DECISIÓN DE RECUSACIÓN FUERA DE CONTEXTO LEGAL FUERA DEL ORDEN JURIDICO (SIC), SIN QUE YO LA RECUSARA, LE SOLICITE LA REVOCATORIA PERO HIZO CASO OMISO, Y LE PUSO A LA VISTA PARA SU LECTURA LAS ACTAS PROCESALES A FUNCIONARIO POLICIAL, RAZÓN POR LA CUA (SIC) LA RECUSE EN SALA Y LE DIJE QUE PRESENTARIA POR ESCRITO EN MOMENTOS MAS TARDE MI RECUSACIÓN, PERO MAYOR FUE MI SORPRESA CUANDO LA MISMA JUEZ RECUSADA RESUELVE LA RECUSACION ARGUYENDO QUE ERA ILEGAL, SORPRENDIENDO A PROPIOS Y EXTRAÑOS, CON SU DECISIÓN, ALEGANDO QUE NO PUEDEN REALIZAR MAS DE DOS RECUSACIONES, CUANDO (SIC) ESTA DEFENSA SOLO A REALIZADO UNA EN TIEMPOS ANTERIORES, NO PROCEDE ESA APRECIACIÓN DE LA CIUDADANA JUEZA Y LO LEGAL Y LOGICO (SIC) ERA QUE SUSPENDIERAN LA AUDIENCIA Y COMUNICARA A LA CORTE DE APELACIONES LA RECUSACION ESGRIMIDA POR LA DEFENSA, PARA QUE ESTA CORTE LA RESUELVA

.

Visto los hechos narrados, es por lo que la defensa privada interpone recurso de apelación contra las incidencias planteadas en la audiencia del juicio oral y público, solicitando a esta alzada se declare con lugar la apelación, se deje sin efecto la audiencia de juicio oral y público de fecha 8 de mayo de los corrientes, alegando que la jueza, esta parcializada y constantemente violando los derechos y garantías constitucionales de sus patrocinados, no es garantista, solicitando se comisione para la realización del juicio a otro juez competente.

A los efectos de arribar a una conclusión respecto de la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de Apelación. Al respecto, se precisa previamente lo siguiente:

El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Resaltado Nuestro)

El artículo 439 ejusdem establece lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Y El artículo 440, ejusdem contempla:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…

. (Resaltado Nuestro)

De las normas precitadas, se infiere que el recurso, indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad; tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o parámetros, materiales o formales; los cuales, de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que ni siquiera basta con la alegación de las causales. Hay que fundamentar los hechos en los cuales se apoya el recurso; así como el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citados.

En virtud de ello, observa esta instancia Superior, que hay ausencia de la motivación exigida al recurrente para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así el recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el abogado H.L., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: L.R.L., J.A.G., T.L.F., A.S. VILLARROEL RONDÓN Y L.R.L., contra decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Mayo de 2014, en audiencia oral y pública, no contiene los fundamentos legales en los cuales se apoya el mismo. En consecuencia, se debe declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto; Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al recurso interpuesto, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el apelante también cuestiona la decisión recurrida, en lo concerniente a su motivación, con lo cual se advierte un vicio de carácter procesal, y siendo un deber impretermitible del sentenciador motivar sus decisiones, lo cual constituye materia de orden público, que conlleva a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de la sentencia recurrida se debe precisar lo siguiente:

En este orden de ideas, destaca esta Corte de Apelaciones, que nuestra Ley Adjetiva Penal exige que todo recurso en el proceso penal sea motivado; lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión ó un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno; ello en consonancia con las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras por cuanto se alega violación del debido proceso, al señalar el recurrente que en primer lugar “Denuncio en este acto, que el día 8 de mayo de los corrientes en audiencia oral y publica (sic) la ciudadana jueza de juicio 1, después de escuchar al primer deponente en el juicio el funcionario C.I.C.P.C. F.C.F., realizarle las respectivas preguntas y repreguntas, intervino la defensa privada y solicita se le exhiban unas fotografías a que están promovidas debidamente en el expediente por la fiscalía y la defensa de (sic) adhirió a esa prueba, además siendo el funcionario actuante en el proceso y diciendo que el acompañó a los funcionarios que realizaron las fotografías, el juez niega el (sic) exhibición de las fotos al funcionario actuante, violando la oralidad, violando el derecho de la defensa, violando el debido proceso, violando las garantías procesales, violatorio del (sic) la apreciación de las pruebas, y violatorio de la finalidad (sic) del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, se limita a cortar y pegar mas no dar respuesta de lo solicitado en principio como en la revocación”. Sigue la defensa denunciando, en segundo lugar; “ se llama a declarar a J.A., plenamente identificado en auto; Fin de mundo el funcionario policial actuante en las actas procesales, no es experto; solicita el acta policial para ilustrarse en lo que debe declara, el colmo de la locura legal, la defensa se opone y arguye que no es experto, y fiscal en su lujuria penal dice que se le debe exhibir el acta policial, la locura total aquí se permite y con las fotografías no que si estaban promovidas, es cunado (sic) interviene la defensa y dice si usted ciudadana jueza muestra las actas policiales a el funcionario yo me veré en la imperiosa necesidad de recusarla PERO ESO NO LO PONEN EN LAS ACTA DE AUDIENCIA DEL 08 DE MAYO, POR ESO NIEGO A FIRMAR LAS ACTAS DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO(SIC). POR ESO INVOQUE EL ARTICULO (SIC) 107 DE C.O.P.P, POR LA AMENAZAS EN QUE INCURRIO LA CIUDADANA JUEZA A AMENAZARME EN SALA Y LLAMARME TEMERARIO (…).

Del escrito suscrito por el recurrente, aprecia esta alzada, la inadecuada técnica en la interposición del recurso, pues, no expresan concretamente el supuesto en el cual fundamentan su apelación, en abierto quebranto a los artículos 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de estas causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.

Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo

Por consiguiente, aún cuando el recurrente no expreso claramente los aspectos impugnados en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo impugnado.

La Corte infiere, que la defensa lo que pretende impugnar, es la decisión dictada por el A Quo contenida en el acta del juicio oral y público de fecha 08 de mayo de 2014, en cuanto al procedimiento que se realizara al tomarle las declaraciones a los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como por la exhibición de las fotografías y del acta policial, la cual pretende refutar en razón al hecho de no habérsele permitido al funcionario F.C.F. se le exhibiera las fotografías y al funcionario J.A. se le consintiera la exhibición del acta policial, no siendo este experto.

De las denuncias expuesta esta Corte de Apelaciones debe señalar que el juicio oral y público, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad concretar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; para lograr ello, el tribunal de juicio competente con base a los principios de inmediación, contradicción e igualdad de las partes, recibe los medios probatorios llevados al proceso y dicta una sentencia en derecho. Ahora bien, durante la tramitación del debate oral, surgen incidencias que deben ser resueltas por el juez presidente, concediéndoles la palabra a las partes por una sola vez, para mantener el equilibrio procesal.

Cualquier disconformidad de alguna de las partes con alguna decisión del juez presidente que se resuelva como incidencia, debe esperar la conclusión del juicio y la publicación de la respectiva sentencia, para poder ser recurrida por alguno de los vicios que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; tan es así que si se opone una excepción en la fase de juicio y ésta es declarada sin lugar, el último aparte del artículo 32 eiusdem, prevé que en ese caso el recurso de apelación sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

En el caso bajo análisis, la jueza A Quo consideró procedente no exhibir, las fotografías al funcionario F.C.F., y si exhibir el acta policial al funcionario J.A., pronunciándose la jueza sobre la incidencia planteada; sobre estas incidencias, si los abogados defensores no están de acuerdo con lo decidido, por considerar que a su criterio se ocasionó la violación del debido proceso, deben esperar que se publique la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, para así interponer recurso de apelación, si lo consideran procedente. Permitir lo contrario, subvertiría el orden procesal.

Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación, donde la parte recurrente indicara los puntos impugnados de la decisión, los cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Destacan los miembros de esta Alzada, que todos los pronunciamientos que a lo largo del juicio oral y público realicen los Jueces, forman parte de la sentencia definitiva, que será emitida al término del juicio.

De lo expuesto se evidencia, que el recurrente, no ha agotado todos los mecanismos de impugnación que la ley le confiere, a los fines de buscar restablecer la presunta situación jurídica infringida, puesto que la celebración del juicio oral y público no ha culminado y la sentencia aún no se ha proferido, por tanto, hasta este espacio procesal no evidencian los miembros de esta Alzada, que se le haya ocasionado un agravio al acusado, ya que no existe una sentencia definitiva que le sea desfavorable.

Es oportuno señalar, que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se evidencia una carga procesal de la parte recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados, y cuales constituirán el “Thema Decidendum.

En virtud de los fundamentos que Anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el misma y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, H.L., Defensor Privado de los ciudadanos: L.R.L., J.A.G., T.L.F., A.S. VILLARROEL RONDÓN Y L.R.L., contra decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Mayo de 2014, en audiencia oral y pública, denuncia VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, ERROR INEXCUSABLE, VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, a los prenombrados acusados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S.A.

El Juez Superior,

Abg. S.S.

La Jueza Superior, Ponente

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

CYF/ef.-

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