Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud De Devolución Del Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 28 de enero de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2375-12.

JUEZA PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 18-10-2012 por la ciudadana L.Z.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.699.919, debidamente asistida por el Abg. G.E.G.F., contra la decisión mediante la cual el 11-10-2012, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró sin lugar la solicitud de entrega plena de vehículo, realizada por la supramencionada ciudadana. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar la ciudadana L.Z.R.H., asistida del Abg. G.E.G., alega:

…Apelo de la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, donde por auto se me niega la entrega plena de un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO SINC; Año: 2008; Color: PLATA; Serial Carrocería: 8Z1TJ51688V339878; Serial del motor: 88V339878; Placa: AA641EN; Uso PARTICULAR; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL (sic), del cual gozo en calidad de depósito desde el 15 de noviembre de 2011, el cual me fue otorgado por este Tribunal.

Ahora bien, el Juez de la presente causa me negó dicha entrega, basándose en las siguientes consideraciones: 1).- Que para poder realizar dicha entrega, tiene que haber un dictamen del procedimiento de investigación que a tal efecto lleva el Ministerio Público. 2).- Que no guarda relación la documentación que posee la solicitante con el bien solicitado. 3).- Niega la entrega plena de dicho bien; en virtud, de las irregularidades procedentes de la investigación realizada por el Ministerio Publico (sic), en dictamen de fecha 06 de julio de 2011. 4).- Finalmente decide que se mantenga dicho vehículo en calidad de depósito, hasta tanto no exista un acto procesal que permita y justifique la disposición del bien. Ahora bien, ciudadano Juez dicha fundamentación es totalmente ilógica ya que el sentenciador, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico y es el caso que el jurisdicente manifiesta en su decisión que para poder realizar dicha entrega, tiene que haber un dictamen del procedimiento de investigación que a tal efecto lleva el Ministerio Publico (sic), cuando consta en el expediente que el Ministerio Publico (sic) negó la entrega y fue lo que dio lugar a la solicitud en principio por el tribunal de control quien lo entrego (sic) en calidad de depósito por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

…En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico (sic), como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien le corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud. No obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal negó la entrega de dicho bien. Ahora bien, en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó demostrado que mi patrocinada es propietaria del bien reclamado, tal como se evidencia de los documentos que constan en el expediente, razones suficiente (sic), para considerar procedente la solicitud del vehículo y en consecuencia ordenar su entrega plena.

Si bien es cierto, que el vehículo presenta ciertas irregularidades en los seriales identificatorios, no es menos cierto que el mismo no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL (sic), ni tampoco se ha presentado ninguno otro dueño…

. (Folio 101 al 104 del cuaderno de incidencia).

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“…PRIMERO: Refiere la ciudadana solicitante ser la legitima (sic) propietaria del vehiculo (sic): MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo Sinc; AÑO: 2008; COLOR: Plata; SERIAL DEL MOTOR: 88V339878; SERIAL DE CARROCERIA (sic): 8Z1TJ51688V339878; CLASE: AUTOMOVIL (sic); TIPO: SEDAN; USO: Particular; PLACAS: AA641EN; todo ello en soporte de lo pedido; situación esta que precisamente habrá de ser dilucidada mediante el proceso iniciado, vislumbrándose en consecuencia improcedente su planteamiento en cuanto produzca en este Tribunal certeza los efectos de los alegatos esgrimidos en Audiencia, a saber: la entrega invocada; toda vez que ello se traduciría en adelanto del dictamen (sic) que eventualmente pudiera sobrevenir dependiendo del acto conclusivo que pudiera plantear el Ministerio Publico (sic) concluida la fase preparatoria del proceso seguido y por el cual aparece retenido actualmente el consabido bien.

SEGUNDO

Que habida cuenta de la naturaleza de la investigación aperturada y de las causas presuntas que la motivaron, se entiende que la propiedad del vehiculo (sic) no pude invocarse esgrimiendo documentos que no guardan relación, en cuanto a las características del vehiculo (sic), con aquél que se pretende sea entregado.

TERCERO

Que las razones tenidas por la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. I.M.M.S., en dictamen de fecha: 06-07-11, inserto al (sic) dos (F: 02) del expediente, en la causa penal signada 04F02-0980-10 de la nomenclatura de tal Fiscalía, como suficientes para negar la entrega del consabido automóvil, a saber:

…(Omissis)…

1. La tapa (sic) identificativa del Serial de Carrocería N° 8Z1TJ51688V339878, ubicada en la parte superior del corta fuego, se encuentra FALSA

2. El serial de motor DEVASTADO. 3. El código de seguridad numero (sic) VA806084307 denominado por la compañía Ensambladora de esta marca de vehículos como FCO. Se encuentra ALTERAD. (sic)

4…que la placa le pertenece a un vehiculo (sic) maraca (sic) Chevrolet, Modelo Optra, Color Negro, tipo Sedan, Uso Carga, Año 2.008, Serial de Carrocería KL1JM52BX8K796526, Serial del Motor F18D3081164K…a nombre de PQA R.J.A., CIV-11.194.960.

Son igualmente compartidas por quien aquí se pronuncia, toda vez que aparecen fundadas en las resultas de las experticias realizadas al vehiculo (sic) involucrado en la investigación, cuyas resultas, insertas al folio treinta y ocho (F: 38) y vuelto del expediente, arrojan a este Tribunal, hasta ahora, visos de certeza respecto de los particulares sobre los cuales versaron y los hallazgos hechos. Así se declara.

CUARTO: Que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho será mantener el vehiculo (sic) automotor MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo Sinc; AÑO: 2008: COLOR: Plata: SERIAL DEL MOTOR: 88V339878; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51688V339878; CLASE: AUTOMOVIL (sic); TIPO: SEDAN; USO: Particular; PLACAS: AA641EN; en situación de Depósito a cargo de la ciudadana: L.Z.R.H., ya identificada y a la orden de este Tribunal Tercero de Control, hasta tanto se practiquen todas las diligencias de investigación o acto procesal necesarios que permitan y justifiquen la disposición de tal bien. Así se declara…

. (Folios 98 al 100 del cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue elevada para su resolución por parte de esta Alzada, cuaderno de incidencia contentivo de la pretensión que fue interpuesta por la ciudadana L.Z.R.H., debidamente asistida por el Abg. G.E.G.F., contra la decisión mediante la cual el 11-10-2012, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró sin lugar la solicitud de entrega plena de vehículo.

La recurrente para apelar alega, que en la decisión del A quo hay ilogicidad e inmotivación, dado que, aduce el apelante, no hay una secuencia de razonamientos lógicos, por cuanto el A quo señala que no puede hacer la entrega del vehículo dado que tiene que haber un dictamen del procedimiento de investigación que lleva el Ministerio Público, cuando consta en la causa que la Fiscalía negó la entrega del vehículo; alega que el Ministerio Público no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, y en autos quedó demostrada la propiedad del bien reclamado; que si bien es cierto el vehículo presenta irregularidades en los seriales identificatorios, no es menos cierto que éste no se encuentra solicitado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Se verifica que consta en la causa original solicitada por esta Alzada, acta de investigación policial de fecha 23-11-2010, suscrita por el funcionario SM/2 Mirabal H.P.E., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta del folio 14 al 15, en la que se lee:

… en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en la oficina de la Sección de Investigaciones del Destacamento Nro- 68, cuando se presento (sic) a esta oficina la ciudadana L.Z.R.H., titular de la cedula (sic) de identidad Niro. (sic) V 9.699.919, de nacionalidad venezolana…con la finalidad de que le hicieran una revisión a su vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, le informe (sic) que el experto en vehículos era el sargento PARRA G.G., y que el mismo no se encontraba en ese momento, la señora insistió en esperar al funcionario alegando que ella presentía que el vehículo que había comprado a un ciudadano presentaba problemas con los seriales, posteriormente procedí a llamar vía telefónica al Sargento Mayor de Segunda PARRA G.G. … procedió a revisar el vehículo antes mencionado, detectando que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO:AVEO, COLOR: PLATA, AÑO:2006, CLASE:AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO:PARTICULAR, PLACA:AA641EN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51688V339878, presenta el serial del motor devastado y los seriales estampados en la chapa Vin ubicada en la parte superior del corta fuego son falsos al igual que el serial denominado F.C.O ubicado debajo del asiento del Piloto, así mismo el experto en seriales de vehículos y documentos, detecto (sic) que la documentación del vehículo también es apocrifita (FALSA) se le informo (sic) a la ciudadana que el vehículo iba a ser retenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que procedí una vez que el experto me indico (sic) de manera detallada las irregularidades que presentaba el vehículo y su documentación, a elaborar la respectiva acta de retención del vehículo y de la documentación de El (sic)original del Certificado de Registro de Vehículo Nro- 27606040, a nombre del ciudadano E.A.P.S., CI -V- 12.903.798, una copia del poder que le dio el ciudadano E.A.P.S., a la ciudadana L.Z.R.H., por la venta del vehículo, una (01) copia de un cheque Nro- 24836052 a nombre de la ciudadana LEYDA (sic) RAMIREZ, emitido de la cuenta Nro- 0134-0423-21-4231045430, perteneciente al ciudadano MOLINA SOSA ALBAR (sic). Una (01) revisión Original de Transito (sic) Terrestre de fecha 14 de agosto de 2009, copia de la cédula de identidad del ciudadano MOLINA SOSA ALBARO (sic)…

. (Resaltado del acta).

Consta en la causa original, inserto al folio 1 y su vuelto, escrito presentado ante el Tribunal Tercero de Control, por la ciudadana L.Z.R.H., en el que expone:

…Ahora bien, esta investigación penal se inicio (sic) cuando me presenté voluntariamente ante el destacamento 68 de la Guardia Nacional para que se le realizara al vehiculo (sic) en referencia la experticia de verificación de seriales, en virtud que la actitud asumida por el vendedor, ciudadano A.M.S., me pareció un poco extraña y por comentarios llegados a mi negocio de venta de frutas. Oí que este ciudadano había vendido varios carros chimbos y como ya le había pagado casi todo el precio del vehículo, estimado entre las partes en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), de lo cual había recibido de mi parte la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo,) restando solo (sic) por pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) sin contar todos los gastos adicionales que con dinero de mi propio peculio realicé al vehiculo (sic) para su buen funcionamiento, siendo este el motivo por el cual decidí hacer la revisión para poder cancelar el resto del dinero adeudado y este (sic) me hiciera el documento de venta definitivo, pues para aquel entonces solo (sic) me había hecho entrega de un poder y los documentos del vehículo… Siendo sorprendida en mi buena fe cuando el funcionario de apellido PARRA, experto en vehiculo (sic) de la Guardia Nacional, me informó: “que yo había sido estafada porque el vehículos (sic) tenia (sic) los seriales falsos y que por tanto éste se quedaba retenido y puesto a la orden de esta representación fiscal, fue entonces cuando acudí ante el mencionado ciudadano A.M. para que me respondiera por el dinero que le había cancelado, quien ciertamente reconoció que el vehiculo (sic) presentaba esas irregularidades y me entregó un cheque por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), del banco Banesco para que yo dejara eso así, de hecho copia del cheque está agregado al expediente conservando yo su original a la disposición del Ministerio Público, el cual en ningún momento tuvo fondos disponibles para hacerse efectivo…”.

Corre inserto al folio 2, auto de fecha 6-7-2011, suscrito por la Abg. I.M.M.S., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el que niega la entrega del vehículo a la ciudadana L.Z.R.H..

Del folio 60 al 65 de la causa principal, se evidencia auto dictado por la Jueza Tercera de Control, en la que decide entregar en calidad de depósito a la ciudadana L.Z.R.H., el vehículo objeto de solicitud.

Riela del folio 5 al 6 del cuaderno de apelación, copia fotostática del poder presuntamente otorgado por el ciudadano E.A.P.S. a la ciudadana L.Z.R.H., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para vender y conducir dentro y fuera del territorio nacional, el vehículo objeto de solicitud en entrega plena.

Consta al folio 38 y su vuelto, experticia de seriales de carrocería y motor, realizada por experto Agente Á.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de la Sub Delegación de San F.d.A., practicada al vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo: Color: Plata, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2008, Placas: AA641EN, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51688V339878, Serial del Motor: Devastado, en la que concluyen:

1. La chapa identificativa del serial de carrocería N° 8Z1TJ51688V339878, ubicada en la parte superior del corta fuego, se encuentra FALSO (sic).

2. El serial de motor DEVASTADO.

3. El Código (sic) de seguridad número VA806084307 denominado por la compañía Ensambladora de esta marca de vehículos como FCO. Se encuentra ALTERADO.

4. Al consultar por el sistema integrado de información Policial (SIIPOL), se constató que la placa le pertenece a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Negro, Tipo Sedan, Uso Carga, Año 2008, Serial de Carrocería KL1JM52BX8K796526, Serial del Motor F18D3081164K, y no se encuentra solicitado y se encuentra nombre de PEQA R.J.A., de Cedula (sic) de Identidad V- 11-194.960.

(Resaltado del informe de experticia).

Riela en la causa principal, inserta al folio 26 y su vuelto, entrevista rendida por el ciudadano E.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.903.789, ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la que se lee:

…yo no se (sic) nada de eso ni se (sic) como ese documento esta (sic) sacado a mi nombre, yo nunca he tenido carro… Diga usted, si ha realizado un tramite (sic) ante el Instituto nacional (sic) de Transporte Terrestre… nunca… Diga usted si tiene algún parentesco o vinculo familiar con el ciudadano A.M. SOSA… Lo conozco de vista porque me llego (sic) vendiendo una camioneta… Una Hilux Kavak de color blanco… Yo lo he visto en Guayabal… Cómo explica que el vehiculo (sic)… que le fue vendido a la ciudadana L.Z.R.H., por su persona otorgando un poder total sobre el vehículo… No tengo conocimiento de eso porque yo nunca he tenido carro…

Esta Alzada del análisis del caso sub- examine, observa que se cumplió con el derecho a dar respuesta al momento en que el solicitante pretendió la entrega del vehículo en reclamación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual le fue negada por intermedio de un dictamen de fecha 6-7-2011 (Folio 2 del cuaderno de incidencia) que fundamentó tal negativa.

Posteriormente, vista la negativa fiscal a entregar el vehículo objeto de solicitud de entrega en plena propiedad, la ciudadana L.Z.R.H., pretendió la entrega por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, siendo que en fecha 15-11-2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar, la solicitud interpuesta y acordó la entrega del vehículo en calidad de depósito a la ciudadana supramencionada.

Luego, es nuevamente solicitado por ante el órgano jurisdiccional competente, es decir al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-9-2012, la entrega del vehículo en propiedad plena, este fijó la correspondiente audiencia especial para el día 11-10-2012, en la cual se oyó a las partes, quienes explanaron sus argumentos, tomando el juez de la recurrida su correspondiente decisión, motivada posteriormente en el auto publicado en fecha 11-10-2012, donde negó la entrega en propiedad plena.

De allí que es necesario para esta Alzada, revisar lo que establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 311), el cual señala:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Sobre lo preceptuado en el dispositivo procesal penal antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6-8-2004, dictaminó:

…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.

Se colige de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez revisadas por parte del órgano jurisdiccional, todas las actuaciones que conforman el objeto de la reclamación, y el thema decidendum, así como los documentos presentados para soportar lo solicitado y argumentado como derecho, el juez debe decidir sin que medie duda para ello, sobre el objeto en reclamación, y que si no está demostrado prima facie o no esta acreditada la propiedad del objeto en reclamación no se puede entregar. En el presente asunto a pesar que el Ministerio Público manifestó en la audiencia especial de entrega de vehículo, que no se oponía a la solicitud de entrega en propiedad plena, aduciendo que el vehículo no se encuentra solicitado, no es menos cierto que para el cumplimiento de la verdadera tutela al derecho de propiedad, debe estar claramente comprobado en autos el derecho de propiedad alegado, para que pueda ser ordenada judicialmente su devolución. De allí la practica de todas las experticias necesarias ordenadas por el Ministerio Público con el fin de establecer la verdadera identificación del vehículo motivo de la investigación y del reclamo, y el cual eventualmente pudo haber sido objeto de una modificación, alteración, suplantación, remoción, o devastamiento en sus seriales identificadores, o que presente irregularidades en la documentación.

En el caso sub- examine, esta Corte considera que el asunto se encuentra en iguales condiciones procesales a las que existieron al momento en que se acordó la entrega en calidad de depósito a la ciudadana L.Z.R.H., toda vez que el Ministerio Público no ha concluido la investigación, y no se ha determinado la verdadera identificación del vehículo motivo de la solicitud, dada las irregularidades que presentan los seriales identificadores, ya que la chapa identificativa del serial de carrocería N° 8Z1TJ51688V339878, es falsa; el serial de motor está devastado; y el código de seguridad número VA806084307 denominado por la compañía ensambladora de esa marca de vehículo como FCO, se encuentra alterado, como se evidencia de la experticia practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente Á.J.A., Experto adscrito a la Sub- Delegación de San F.d.A., quien después de realizada la experticia a los seriales del vehículo, concluyó:

  1. La chapa identificativa del serial de carrocería N° 8Z1TJ51688V339878, ubicada en la parte superior del corta fuego, se encuentra FALSO (sic).

  2. El serial de motor DEVASTADO.

  3. El Código (sic) de seguridad número VA806084307 denominado por la compañía Ensambladora de esta marca de vehículos como FCO. Se encuentra ALTERADO.” (Resaltado del informe de experticia).

Igualmente el órgano jurisdiccional decidió lo pedido en autos, negando la solicitud interpuesta con base a los fundamentos y razonamientos que fueron precedentemente expuestos, donde básicamente consideró necesario que el Ministerio Público continuara investigando y que se practicaran todas las diligencias que permitan y justifiquen la determinación precisa de la propiedad del bien objeto de la reclamación, por lo que no hay ilogicidad en el auto en el que el A quo negó la entrega plena del vehículo objeto de solicitud.

Considera esta Alzada, que no es materia de discusión cuando se alega la buena fe del comprador, pero en el presente caso lo que consignó la solicitante para acreditar la propiedad alegada, es un Poder Especial notariado suscrito presuntamente por el ciudadano E.A.P.S., el cual le confiere ciertos derechos de disposición del bien, más no es instrumento traslativo de la propiedad al no poseer este documento los elementos esenciales del contrato, quien además en al entrevista realizada por un funcionario perteneciente al Destacamento Nº 68, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, expresa:“…yo no se (sic) nada de eso ni se (sic) como ese documento esta (sic) sacado a mi nombre, yo nunca he tenido carro…”. Como se dijo anteriormente, son evidentes las irregularidades que presentan los seriales identificadores del vehículo, y que perturban claramente su individualización, imposibilitando que pueda determinarse claramente la propiedad que se alega, surgiendo dudas sobre la legalidad de su procedencia.

Alega igualmente la recurrente, que el vehículo no está solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), lo cual no se corresponde con lo que está acreditado en autos, ya que el vehículo que no está solicitado es el que se encuentra identificado con la Placa Nº AA641EN, la cual que no pertenece al vehículo objeto de la solicitud de entrega en plena propiedad, sino que esa placa pertenece a otro vehículo marca Optra, tal como dejó constancia el experto en vehículos, en la experticia de reactivaciones de seriales, cuando señala: “… Al consultar por el sistema integrado de información Policial (SIIPOL), se constató que la placa le pertenece a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Negro, Tipo Sedan, Uso Carga, Año 2008, Serial de Carrocería KL1JM52BX8K796526, Serial del Motor F18D3081164K, y no se encuentra solicitado y se encuentra nombre de PEQA R.J.A., de Cedula (sic) de Identidad V- 11-194.960.”

Es por ello que esta Superioridad, considera que lo procedente, prudente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta por la ciudadana L.Z.R.H., debidamente asistida por el Abg. G.E.G.F., contra la decisión mediante la cual el 11-10-2012, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, negó la solicitud de entrega plena del vehículo realizada por la supramencionada ciudadana. Se mantenga bajo la figura de depósito el vehículo automotor solicitado por la ciudadana L.Z.R.H., en las mismas condiciones en las que le fue entregado. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 18-10-2012 por la ciudadana L.Z.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.699.919, debidamente asistida por el Abg. G.E.G.F., contra la decisión mediante la cual el 11-10-2012, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró sin lugar la solicitud de entrega plena de vehículo, realizada por la supramencionada ciudadana.

SEGUNDO

Se mantiene bajo la figura de depósito el vehículo automotor solicitado por la ciudadana L.Z.R.H., en las mismas condiciones en las que le fue entregado por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

TERCERO

Confirma la decisión impugnada.

CUARTO

Se ordena al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitir a la brevedad posible la investigación fiscal signada con el Nº 04-F02-0980-10 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de ley pertinentes.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ,

E.M.B.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/EBL/NMRR/RT/jlsr.-

Causa N° 1Aa-2375-12.

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