Decisión nº 53.768 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de marzo de 2011

200° y 152°

DEMANDANTE: A.D.R.M..

DEMANDADA: G.G.B..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE N° 53.768

I

En fecha 31 de mayo de 2010 fue admitida la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2.010, suscrita por el Alguacil de este Despacho y en la cual manifiesta que no pudo localizar al demandado de autos en la dirección suministrada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2.010, suscrita por el Abogado R.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en la cual solicita que se practique la citación del demandado mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2.010, este Tribunal acuerda la citación de la demandada mediante Carteles de Citación.

Mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2.010, en la cual consigna a los autos las páginas del periódico donde aparecen las publicación de los carteles de citación. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.010 el Tribunal acuerda desglosar y agregar a los autos las páginas del periódico consignadas.

Mediante certificación expedida por la secretaria Elizabeth Diaz, de fecha 04 de octubre de 2.010, deja constancia de haberse traslado a la dirección que fue indicada por la parte actora al efecto de la fijación del Cartel de Citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.010, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora en la cual solicita se designe defensor judicial al demandado de autos.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.010, este Tribunal designa como defensor judicial del demandado a la Abogada A.M.S., librando boleta de notificación al efecto. El mismo fue notificación por el Alguacil de este Despacho en fecha 09 de diciembre de 2.010.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.010, la abogada designada A.M., acepta el cargo de defensora judicial del demandado de autos y presta el juramento de Ley.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2.011, por la Abogada A.M., Inpreabogado Nro.36.871, defensora judicial del demandado de autos, contesta la demanda.

Por autos de fecha 11 de marzo de 2011, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 16 de marzo de 2011, la Abogada A.M., actuando en su carácter de defensora judicial del demandado, presenta escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora.

II

Antes de pronunciarse sobre la oposición a las pruebas planteada por la defensora este Tribunal en aras de la economía y celeridad procesal hace las siguientes consideraciones:

Consta al folio ciento ochenta y dos (182) que la defensora judicial designada por este Tribunal acepta el cargo y presta el juramento de ley quedando emplazada desde que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley para dar contestación a la demanda siendo previamente notificada de todas las obligaciones inherentes a su cargo.

Sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: L.M.D.F.) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin nviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

.

En la presente causa se observa que efectivamente fue designada por este Tribunal como defensor judicial a la abogada A.M., quien en razón del cargo que desempeña se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la persona que representa de la acción incoada en su contra.

En el caso de autos se evidencia que ciertamente compareció la defensora judicial designada a contestar la demanda en fecha 09 de febrero de 2011 dentro del lapso establecido para ello, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al acto de juramentación como defensor judicial.

Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda se desprende lo siguiente: “…Previamente informó al Tribunal que en cuatro ocasiones me trasladé a la Avenida Díaz Moreno entre calles Colombia y Libertad, Centro Comercial Calzamoda, al lado del Banco de Venezuela en el Centro de Valencia, Estado Carabobo, dirección que consta en el libelo de demanda para citarse al demandado, suministrada por la parte actora, a fin de comunicarme de manera personal con mi defendido y ejercer una mejor defensa de sus intereses tal como lo prevé la Ley, siendo el caso que en ninguna de esas ocasiones pude localizarlo, por lo que agotaré este y otros medios y recursos para contactarlo… , de lo expuesto por la defensora en su escrito presentado se evidencia que según sus dichos, se traslado de manera personal a la dirección del demandado de autos, siendo que en ninguna de esas ocasiones pudo localizarlo.

Así las cosas, en la jurisprudencia anteriormente transcrita y en la cual se indican las obligaciones que tiene el defensor judicial, entre ellas están la de contactar al defendido a los fines de ejercer una mejor defensa, tratando de agotar todos los medios necesarios para contactar al demandado; de autos se desprende que la defensora judicial solamente agota la vía personal, siendo indispensable traer a los autos, la constancia del envió del telegrama o en su defecto de algún tipo de notificación mediante encomienda bien sea por IPOSTEL o por medio privado, a fin de hacer del conocimiento al demandado de su designación como defensora y donde puede ser localizada para que pudiera proveerle, en caso de no tener defensor privado, los medios necesarios para el ejercicio de su defensa, y dejando de esta manera constancia en el expediente de haberse agotado todo lo necesario para contactar con el defendido, por lo que se traduce en una falta de diligencia de su parte al no agotar todos los medios necesarios, por lo tanto, resultaría imposible que pueda preparar una defensa optima de su defendido, por consiguiente, al no ser diligente la defensora designada, el demandado queda disminuido en su defensa, porque para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar una mejor defensa, por consiguiente, la defensora judicial designada no fue diligente en su desempeño al omitir el envío de un telegrama al demandado, por cuanto su figura (defensor judicial) ha sido prevista por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional.

Asimismo, se observa que en la presente causa se libraron edictos a todos aquellas personas que tengan algún interés sobre la presente causa, se desprende del auto de fecha 08 de diciembre de 2010, que fue designada como defensora judicial a la abogada A.M.S., designándola solamente como se desprende del auto de la parte demandada sin hacer mención que dicha designación sería para defender tanto los derechos del demandado, así como para los emplazados mediante edictos, tal y como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgador reponer la presente causa al estado que sea designado nuevo defensor judicial tanto para que represente los derechos del demandado de autos, así como para que represente a todo aquel que pueda tener algún interés en la presente demandada, quedando en consecuencia nula y sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a la juramentación de la defensora cuyo designación se revoca, y así se declara.

III

Es por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la juramentación de la defensora cuyo designación se revoca de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial al demandado de autos ciudadano G.G.B., así como a los emplazados por edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. N° 53.768/ aa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR