Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001467

ASUNTO : SP11-P-2010-001467

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIA:ABG. N.S.G.

ACUSADO: I.B.M. y J.S.C.J.

DEFENSORES: ABG. M.L.R.R.; ABG. E.J.R. y ABG. M.L.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 7 de junio de 2010, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado en contra de los imputados I.B.M., nacionalidad colombiana, natural de S.M., Colombia, nacida en fecha 20 de noviembre de 1977, 32 años de edad, hija de M.M., (v) y de v.b. (v), titular de la cédula NC 39.048.622, soltera, de profesión u oficio docente en educación física, sin residencia en el país, teléfono 3015086185; y J.S.C.J., de nacionalidad colombiana, natural de A.Q., nacido en fecha 31 de julio de 1984, 25 años de edad, hijo de E.J. (v , y de Enésimo Cero (v), cédula de ciudadanía Nº 9.770.056, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia en el país, teléfono 310 568 8243, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por los Defensores privados, Abg. M.L.R.R., Abg. E.J.R. y Abg. R.M.M.l..

I

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. J.M.M.M., Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del CORE 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 10:30 horas de la mañana del día 29 Junio 2010, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas denominada “M.R.W”, ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9, edificio Jurviv, planta baja de San A.E.T., donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas, observando la presencia de una (01) ciudadana quien se presentó con el fin de enviar una encomienda la cual consistía de una (01) caja de cartón de color marrón, manifestando que iba ser enviada a España, por lo que la S/2. G.S.M. procedió a solicitarle la Cédula de identidad, identificándose con una cédula de ciudadanía laminada de la República de Colombia con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana: I.B.M., titular de la Cédula de Ciudadanía, signada con el N° C.C.- 39.048.622, de 32 años de edad, nacida el día 20-NOV-1977, Estado Civil Soltera Alfabeta, no reservista, Profesión u Oficio Docente, Natural de S.M., Departamento del Magdalena de la República de Colombia y residenciada en la Carrera 16D, casa Nro. 504 Barrio Los Almendros, S.M.R. de Colombia, teléfono de habitación signado con el numero (0057-3015086185 Colombiano), dicha ciudadana mostró una actitud nerviosa por lo cual los funcionarios procedieron a la revisión de mencionada encomienda, encontrando dentro de la caja antes descrita la cantidad de cuatro (04) cuadros con figuras de diferentes animales en alto relieve, tres (03) de material sintético y uno (01) de madera, los cuales al momento de realizarle la inspección, la S/2. G.S.M., percibió un olor fuerte y penetrante por lo que procedió a pedirle el apoyo al SM/1. S.J.E., para realizarle la inspección con su respectivo semoviente canino de nombre Blondy perteneciente a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y entrenado para la búsqueda de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dio la alerta de haber percatado la presencia de un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual el SM/2. Vale Laguado J.C., procedió a buscar dos testigos quienes quedaron identificados como: V.M.A.Á., titular de la cédula de Identidad Nro. V.-25.773.832 y el Ciudadano J.C.V.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.253.935, en cuya presencia se aplicó la prueba de Orientación (Narcotest) dando como resultado que uno de los cuadros que se encontraban dentro de la caja antes descrita contenía de manera impregnada una sustancia con olor fuerte y penetrante, el cual arrojó una coloración azul, detectando resultado positivo de una presunta droga denominada Cocaína, resultado obtenido en cada uno de los cuadros, los cuadros al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de Seis (06) kilos con trescientos (300) gramos de la droga denominada Cocaína. Seguidamente se procedió a infórmale a la ciudadana sobre la causa de su aprehensión, de conformidad con el Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente referida ciudadana manifestó que la encomienda “la caja” se la había dado un ciudadano que vestía franela azul con pantalón tipo Blue Jean, zapatos deportivos de color negro de piel blanca y cabello negro, a quien ella había efectuado una llamada telefónica porque le faltaba dinero para cancelar el envío de la encomienda y le había manifestado que vendría al sitio para traerle el dinero que le faltaba, por tal motivo quedó en la empresa el S/1. H.L.H.A. con el fin de verificar si se apersonaba el ciudadano descrito por la detenida, de igual forma la ciudadana I.B.M., los ciudadanos testigos y la presunta droga fueron trasladados hasta el Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en San A.d.T., donde según el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) se procedió, por parte de la S/2. G.S.M., a realizarle la respectiva Inspección corporal a la ciudadana detenida, quien tenia una cartera de semi cuero de color negro, la cual contenía, un teléfono celular, marca Nokia, color blanco con gris signado con el código Nº 0512260060530RC, Modelo 1100b de fabricación Mexicana y Un monedero de cuero de diferentes colores, marca “Tous” con una (01) Tarjeta Sanitaria de color azul con blanco con letras “SaludMadrid” a nombre de I.B.M., Una (01) tarjeta signada con el Nro. 10871312 de “Marionnaud Pareumeries” a nombre de I.B.M., de color azul, Una (01) tarjeta correspondiente a la empresa “Rialink” envíos de dinero, signada con el Nro. 8714 8514 5035 2402, de color amarillo y blanco, Una (01) tarjeta Conavi Maestro, signada con el Nro. 2079 009794802, a nombre B.Q.O.W., de color blanco y amarillo, e igualmente la cantidad de Trescientos Veinte (320) Bolívares Fuertes, con las siguientes denominaciones: Tres (03) billetes en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes, signados con los seriales B49281558, A22512615 A01510728, y Un (01) billete en papel moneda de Veinte (20) Bolívares Fuertes, signado con el Serial Nro. D80968450. Posteriormente, luego de su inspección, el SM/2. Vale Laguado J.C. recibió una llamada telefónica por parte del S/1. H.L.H.A., quien se encontraba en la empresa de encomienda MRW informándole que se hizo presente un ciudadano preguntando por una ciudadana a quien le había pedido el favor para que enviara una encomienda de unos cuadros que iban para España, y que sus características coinciden con las aportadas por la detenida como la persona que le entregó la caja con los cuadros para que los enviara para España, en vista de esta situación el S/1. H.L.H.A. efectuó la aprehensión del ciudadano, quien fue identificado como J.S.C.J., de Nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 9.770.056, fecha de Nacimiento 31-07-1984, de 25 años de edad, de Estado civil Soltero, de Profesión Estudiante, Natural de Armenia, Departamento de Quindío República de Colombia y residenciado en la Calle 12, casa Nro. 29, Conjunto Residencial Guayacán de la Variante, Chia, Cundinamarca, República de Colombia, teléfono de habitación (0057-3105688243 Colombiano) quien fue trasladado hasta el Comando de la Primera Compañía, donde se le notificó sobre su detención, procediendo por parte de la S/2. G.S.M., a darle lectura de sus Derechos Legales en presencia de los dos testigos y al practicarle una inspección personal se le halló en su poder un teléfono celular, marca Nokia, color negro con gris, signado con el Código Nº 0562438JP084C, Modelo 1208b, de fabricación Mexicana, para finalizar se procedió a introducir la caja con los cuadros incautados e impregnados de droga en una bolsa plástica transparente, siendo asegurada con el precinto de seguridad Nro. 421185, igualmente el bolso y el monedero fueron asegurados con el precinto de seguridad Nro. 338161, los dos (02) teléfonos celulares de la misma forma fueron asegurados con el precinto de seguridad Nro. 421300 y los billetes de papel moneda fueron asegurados con el precinto de seguridad Nro. 421363, seguidamente se notificó vía telefónica a la Abg. F.M.T., Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira.

Así mismo los funcionarios practicaron la siguiente actuación: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día 30 de Junio del presente año, encontrándonos de servicio en las empresas de encomienda de la jurisdicción de Municipio Bolívar, específicamente en la sede de la empresa de encomiendas denominada “M.R.W”, ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja, San A.E.T., se procedió a efectuar un chequeo de rutina a las encomiendas con destino nacional e internacional puestas en referida empresa, percatándonos que una ciudadana se encontraba dentro de la empresa con finalidad de enviar una encomienda con destino a M.E., inmediatamente procedí a identificarme como SM/3. M.C.K., adscrito a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, solicitándole su identificación, manifestando la ciudadana no portar ningún tipo de documentación y se identificó verbalmente como M.G.S., (Indocumentada), fecha de nacimiento 22/OCT/1.961, de 48 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión Comerciante, alfabeta, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, residenciada en el Barrio La Primavera, Atalaya, Casa Nro. 3-1, Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono (0057-5810751 Colombiano), a quien le manifesté que iba a realizarle una inspección de rutina a dicha encomienda, en ese momento la ciudadana cambio de actitud, mostrando nerviosismo y manifestando que ya no iba enviar la encomienda porque se la quitaban por el camino y no llegaba a su destino, en vista de tal situación, procedí a revisar la encomienda la cual consistía en una caja de cartón de color marrón, con el logotipo del detergente Mimosin “Suavizarte para ropa”, dentro de la misma se localizaron dos (02) cajas descritas de la siguiente manera: una (01) caja de cartón mediana de color marrón con un impreso del logo “Santini”, contentiva en su interior de dos tapas de anime de color blanco, las cuales protegían una bola de cristal que en su interior contenía una sustancia liquida de color amarillento con escarcha y una imagen alusiva a un Ángel, conformada por una base de material plástico y adornos de rosas, y Una (01) caja de cartón pequeña de color blanco, contentiva en su interior de dos tapas de anime de color blanco, las cuales protegían una bola de cristal que en su interior contenía una sustancia liquida de color amarillento con escarcha y una imagen alusiva a una figura religiosa tipo santo, con una base de material plástico con un adorno tallado en cruces de diferentes colores, igualmente la caja anteriormente descrita contenía dos (02) cajas de jabones una de color verde con olor a ruda y otro de color rojo con olor a canela, una vez revisada dicha encomienda, la ciudadana trato de salir rápidamente del recinto donde le manifesté que no podía salir hasta que no se realizara una revisión mas exhaustiva de dicha encomienda, por lo que solicite apoyo vía telefónica al SM/2. Vale Laguado J.C., manifestándole de lo ocurrido en ese momento, por lo que se apersonó a dicha empresa quedándose en compañía de la ciudadana y procedí a salir en busca de herramientas que sirvieran para poder verificar el contenido del liquido de dicha encomienda, solicitando ayuda en la empresa Firestone Autorinca, (cauchera) donde me prestaron un taladro con dos (02) mechas, luego regrese en compañía del ciudadano: V.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V - 6.132.340, quien sirvió como testigo del procedimiento al igual que el ciudadano R.m.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V - 13.485.316, procedí en presencia de la ciudadana y los dos (02) testigos a abrir un orificio en la base de la bola de cristal, por donde salio una sustancia liquida de olor fuerte y penetrante la cual al realizarle la prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojo una coloración azul turquesa la cual es positivo para la presunta droga denominada “Cocaína”, los mismos al ser pesados arrojaron un peso bruto total aproximado de dos (02) kilogramos con cuarenta (40) gramos. Seguidamente se procedió a infórmale a la ciudadana sobre la causa de su aprehensión, de conformidad con el Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se le leyeron sus estipulados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se traslado la ciudadana con los ciudadanos testigos y la presunta droga hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a revisar la encomienda por el Can antidroga de nombre “Boby”, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde el mismo mostró una actitud agresiva hacia referida encomienda, luego se procedió a introducir en una bolsa plática de material sintético transparente la caja con la presunta droga, siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 421354, finalmente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. F.M.T., Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San A.d.T..

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día jueves doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas meridiano, fecha fijada por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, con motivo a la acusación presentada por a Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: I.B.M., de nacionalidad colombiana, natural de S.M., nacida en fecha 20 de noviembre de 1977, 32 años de edad, hija de M.M. (v) y de V.B. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 39.048.622, soltera, de profesión u oficio docente en educación física, sin residencia en el país, teléfono 3015086185 y J.S.C.J., de nacionalidad colombiana, natural de A.Q., nacido en fecha 31 de julio de 1984, 25 años de edad, hijo de E.J. (v) y de Enésimo Cerón (v), cédula de ciudadanía N° 9.770.056, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado sin residencia en el país, teléfono 3105688243, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: el Juez, Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G., la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. R.R.P.; los imputados previo traslada del órgano legal y sus defensores Privados Abg. M.L.R.R., Abg. E.J.R. y Abg. R.M.M.L.. El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa a los imputados, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la imputada, I.B.M., a quien le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y contra J.S.C.J., a quien le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa de la imputada I.B.M.A.. M.L.R., quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a su defendida, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Por su parte la defensa del imputado J.S.C.J., realizada en la persona del Abg. E.J.R., quien alego: “Nuestro defendido nos ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para I.B.M. y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en lo que respecta a J.S.C.J., admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así mismo, los impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándoles su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; procedente en este caso el procedimiento especial de admisión de hechos, a lo que manifestaron los acusados I.B.M. y J.S.C.J. haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Igualmente les informa que en el caso de no acogerse al procedimiento especial lo procedente es ordenar la apertura a juicio oral y público; preguntándosele seguidamente a los acusados si desea manifestar algo al Tribunal, refiriendo éstos querer hacerlo y a tal efecto, de conformidad con el artículo 136 de norma adjetiva penal se manda a retirar de sala a la acusada I.B.M., quedando J.S.C.J., quien impuesto del precepto constitucional y legal, libre de juramento y coacción expuso: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”. Por su parte y una vez en sala I.B.M., manifestó de forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. La defensa de I.B.M.A.. M.L.R. expuso: “Oída la declaración de mi defendida, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, considerando las atenuantes de ley, es decir que mi representada no presenta antecedente penales que y el fin del hecho punible no fue materializado, entre otras que pueden existir a su favor; finalmente solicito la entrega de los objetos personales incautados a mi defendida en el procedimiento, y los cuales se encuentran e.D.d.F.N.. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, es todo”. A continuación la Defensa del acusado J.S.C.J., realizada en la persona de la Abg. R.M.M.L., expuso: “Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración de nuestro defendido, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, considerando las atenuantes de ley que existan a su favor; finalmente solicito la entrega de los objetos personales incautados a nuestro defendido en el procedimiento, y los cuales se encuentran e.D.d.F.N.. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, es todo”. El Ciudadano Juez le solicita a la Representante del Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de los acusados y la defensa, y ésta expuso: “Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, y en cuanto a los objetos personales retenidos en el procedimiento, sobre los mismos no se pidió la incautación o comiso, por cuanto no representan bienes obtenidos para cometer el delito, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la acusada I.B.M. la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para I.B.M. y en lo que respecta a J.S.C.J., la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguiente a la de hoy, quedando debidamente notificadas las partes y el acusado, siendo el dispositivo del tenor siguiente:

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los imputados I.B.M., nacionalidad colombiana, natural de s.m., nacida en fecha 20 de noviembre de 1977, 32 años de edad, hija de M.M., ( v ) y de v.b. ( v ), titular de la cédula NC 39.048.622, soltera, de profesión u oficio docente en educación física, sin residencia en el país, teléfono 3015086185; y J.S.C.J., de nacionalidad colombiana, natural de A.Q., nacido en fecha 31 de julio de 1984, 25 años de edad, hijo de E.j. (v ), y de Enésimo Cero (v), cédula de ciudadanía Nº 9.770.056, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia en el país, teléfono 310 568 8243:

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados I.B.M., como autora, y J.S.C.J., como facilitador, en la comisión del delito de del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:

DOCUMENTALES:

  1. ACTA DE INSPECCION Nº CR1-DF-11-1ERA-SIP:393 de fecha del 29 de junio de 2010 suscrita por los funcionarios SM/1 S.J.E., SM/2 VALE LAGUADO J.C., S/1 H.L.H.A. Y S/2 G.S.M., adscritos a la Unidad Canina del Destacamento de Frontera Nº 11, a la primera Compañía del Destacamento Nº 11 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente, en la cual narran que siendo las 10:30 de la mañana para el momento ñeque se encontraban en servicio de inspección de las empresas de encomiendas, específicamente en las empresas de encomiendas M.R.W ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9, edificio Jurvic, planta baja, San A.E.T., observaron que se hizo presente una ciudadana con el fin de enviar una caja de cartón con destino a España dicha ciudadana se identifico con una cedula de ciudadana colombiana a nombre de I.B.M., CC.-39.048.622, mostrando la misma una actitud nerviosa por la cual los funcionarios procedieron a efectuar la revisión de la referida caja encontrando dentro de la misma cuatro (04) cuadros con diferentes figuras de animales en alto relieve de los cuales tres de material sintético y de uno de madera, de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante circunstancia que fue corroborada por el canino de nombre Blondy (entrenado en la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) el cual dio señales de alerta sobre dichos cuadros, por ello ubicaron a dos personas para que presenciaran el procedimiento siendo identificados como V.M.A.A., C.I: V- 25.773.832 Y J.C. VENEGAS GUALDRON C.I: V-12.253.935, en cuya presencia practicaron sobre los cuatro cuadros la prueba de campo Narcotest obteniendo como resultado una coloración azul en todos ellos lo cual indica presencia de droga de la denominada cocaína los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de seis kilos con trecientos gramos (6,300 Kg), por tal motivo los funcionarios le informaron a la ciudadana I.B.M., CC.-39.048.622 sobre su detención flagrante le leyeron sus derechos legales y constitucionales, momentos en el cual dicha ciudadana les informo que la encomienda (la caja) se la había entregado un ciudadano de piel blanca y cabello negro, quien vestía franela azul, pantalón blue jeans y zapatos deportivos negros, y que ella le había efectuado una llamada telefónica para informarle que le faltaba dinero para hacer el envío y que el mismo venia en camino a traerle el dinero, en virtud de dicha información la ciudadana fue trasladada junto con la evidencia hacia la cede de la primera Compañía del Destacamento mientras que en la empresa de encomiendas quedo apostado el funcionario S/1 H.L.H.A., con el fin de verificar si se hacia presente el ciudadano referido por la detenida; I.B.M. fue inspeccionada por la funcionaria S/2 G.S.M. no hallándole nada adherido a su cuerpo sin embargo al revisar el bolsa de semicuero de color negro que portaba se hallo dentro del mismo un teléfono celular marca Nokia color blanco con gris asignado con el Nº 0512260060530RC, modelo 1100 b de fabricación mexicana y un monedero de cuero de diferentes colores marca Tous con una tarjeta sanitaria de color azul donde se lee SaludMadrid a su nombre; una tarjeta Nº 10871312 Marionnaud Pareumeries a su nombre; una tarjeta de la empresa Rialink envíos de dinero Nº 2079009794802 a nombre de B.Q.O.W. a si como también trescientos veinte bolívares fuertes en billetes de diferentes denominación. Posteriormente el SM/2 VALE LAGUADO J.C. recibió llamada telefónico de parte del S/1 H.L.H.A. quien se encontraba en la empresa de encomiendas MRW informándole que se había hecho presente un ciudadano preguntando por una ciudadana a quien le había pedido el favor de enviarle una encomienda de unos cuadros que iban para España y que las características de dichos ciudadanos coincidían con las aportadas por la ciudadana I.B.M., por este motivo el S/1 H.L.H.A. practico la detención preventiva del mismo quien fue identificado como J.S.C.J., cédula de ciudadanía Nº 9.770.056 siendo trasladado hasta la cede de la primera c9ompañia leyéndoles sus derechos legales y constitucionales y al practicar se les una inspección personal en presencia de los mismo testigos se hayo en su poder un teléfono celular marca Nokia color negro y gris, código 0562438JP084C modelo 1208B, de fabricación mexicana. De este procedimiento y la detención de dichos ciudadanos fue notificado este despacho fiscal donde se dio inicio a la Causa Penal Nº 20F21-0150-10. Útil pertinente y necesaria ya que en dicha acta los funcionarios actuantes narran las circunstancia del tiempo modo y lugar del procedimiento de incautación de la sustancia ilícita que se encontraba impregnada en los cuatro cuadros de la imputada I.B.M. pretendía enviar con destino a España y que según su propia versión le fueron entregados por el imputado J.S.C.J..

  2. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010-/1907 de fecha 30-06-2010, mediante la cual en SM/2 L.L.E., experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana dejo constancia que recibio para su análisis una bolsa plástica transparente contentiva una caja de cartón de color marrón la cual contiene cuatro cuadros de forma rectangular, con figuras de animales en alto relieve elaborados en material sintético de diferentes colores y marco de madera los cuales se encuentran impregnados de color marrón olor fuerte y penetrante se identificaron con los siguientes números 01 al 04, a las cuales se práctico la prueba de SCOTT y ensayo de Dragendorfff arrojando un resultado POSITIVO para COCAINA con un peso neto de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3350,0 G) Útil pertinente y necesaria ya que dicha prueba el experto dejó constancia del tipo y peso de la sustancia ílicita que se encontraba impregnada en los cuatro cuadros que la imputada I.B.M., pretendía enviar con destino a España y que según su propia versión le fueron entregado por el imputad.

  3. GUIA DE ENVIO Nº 796793 DE FECHA 29-06-2010, de la empresa de encomiendas M.R.W, donde refleja como remitente I.B.M. y como destino H.F.L., Alicante, España así mismo describe el envío como cuatro cuadros. )Útil pertinente y necesaria, ya que en dicha guía aparecen reflejados los otro imputados I.B.M.J.S.C.J., según la cual pretendía enviar con destino a España los cuatro cuadros impregnados de cocaína y que según su propia versión que fueran entregados por el imputado J.S.C.J.,

  4. RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de cuatros (4) fotografía impresas que reflejan el procedimiento de los cuatro cuadros que la imputada I.B.M., pretendía enviar con destino a España y que según su propia versión le fueron entregados por el imputado J.S.C.J..

  5. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1907 de fecha 07 de julio de 2010 mediante el cual el experto TSU. J.E.S.Z., adscrito al laboratorio Regional nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que la sustancia analizada es una muestra representativa sólida de color marrón, características de madera, la cual presenta una sustancia impregnada de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con los numerosa del 01 al 04 y fue colectada el 30 -06 2010 en la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1907 a las cuales se les practico la Espectrofotometría Ultravioleta Visible arrojaron un resultado POSITIVO para COCAINA con un PESO NETO CALCULADO DE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO GRAMOS CON SIETE DECIMOS DE GRAMOS ( 1.178.7g) y 35,1% de pureza, la cual no tiene uso terapéutico conocido Útil pertinente y necesaria, ya que en dicha prueba experto dejo constancia del tipo peso y porcentaje de pureza de la sustancia ilícita que se encontró impregnada en los cuatro cuadros imputada Útil pertinente y necesaria, pretendía enviar con destino a España y que según su propia versión le fueron entregados por el imputado J.S.C.J..

  6. DICTAMEN PERECIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR-1-DIR-DG-2010/1909 de fecha 15-07 2010 suscrito por el SM/3 MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana , en la cual describe detalladamente y deja constancia de los registros de las llamadas entrantes y salientes de un teléfono celular marca Nokia, color blanco con gris signado con el número 0512260060530RC, modelo 1100 b de fabricación mexicana y un teléfono celular marca Nokia, color negro y gris, Código 0562438JP084C, modelo 1208B, de fabricación mexicana Útil pertinente y necesaria, ya que dichos teléfonos celulares fueron incautados a los imputados de auto y en los mismos se evidencia el cruce de llamadas efectuadas entre ambos, lo cual ratifica la versión aportada tanto por la imputada I.B.M..

    TESTIMONIALES.

    EXPERTOS.

  7. Declaración del Experto SM,/2 L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Útil necesaria, Legal y Pertinente ya que el mismo narrará al Tribunal que según la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº C0-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/1907, de fecha 30-06-2010 por el practicada recibió para su análisis una bolsa plástica transparente contentiva de una caja de cartón de color marrón la cual contiene cuatro cuadros de forma rectangular, con figuras de animales en alto relieve, elaborados en material sintético de diferentes colores y marcos de madera, los cuales se encuentran impregnados de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 04, a los cuales se les práctico la prueba de Scott y Ensayo de Dragendorff arrojando un resultado POSITIVO para COCAINA con un peso neto de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3.350, 0G),exponiendo sobre el tipo y peso de la sustancia ilícita que se encontraba impregnada en los cuatro cuadros que la imputada I.B.M. pretendía enviar con destino a España y que según su propia versión le fueron entregados por el imputado J.S.C.J..

  8. Declaración del Experto TSU. J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Útil necesaria, Legal y Pertinente, ya que el mismo narrará al Tribunal que según el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/0907 de fecha 07 de Julio de 2010 por el practicado recibió por su análisis una muestra representativa sólida de color marrón con características de madera, la cual representa una sustancia impregnada con olor fuerte y penetrante la cual se identificó con los Nº 01 al 04, y fue colectada el 30-06-2010 en la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/1907 a las cuales se les practicó Espectrofotometría Ultravioleta Visible arrojaron un resultado POSITIVO para COCAINA con un PESO NETO CALCULADO DE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS DE GRAMOS (1.178,7 g ) y 35,1 % de pureza, la cual no tiene uso terapéuticos conocido. Exponiendo además sobre el tipo, peso y porcentaje de pureza de la sustancia ilícita que se encontraba impregnada en los cuatro cuadros que la imputada I.B.M. pretendían enviar con destino a España y que según su propia versión le fueron entregados por el imputado J.S.C.J..

  9. Declaración del Experto SM/3 MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, adscrito al Laboratorio Regional Nº01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Útil necesaria, Legal y Pertinente, ya que el mismo narrará al Tribunal que según el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR1-DIR-DF--2010/1909 de fecha 15-07-2010 por el practicado describe detalladamente y deja constancia de los registros de las llamadas entrantes y salientes de: un teléfono celular marca Nokia, color blanco con gris signado con el Nº 0512260060530RC, modelo 1100b de fabricación mexicana y un teléfono celular marca Nokia color negro y gris, Código 0562438JP084C, modelo 1208B, de fabricación mexicana, teléfonos estos que Fullerton incautados a los imputados de autos y en los mismos se evidencia el cruce de llamadas efectúelas entre ambos lo cual ratifica la versión aportada por la imputada I.B.M..

    -c-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados I.B.M. y J.S.C.J., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados I.B.M. y J.S.C.J., la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,, en sus respectivos grados de participación. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Ante petición expresa de los acusados I.B.M. y J.S.C.J., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en sus respectivos grados de participación, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años y los diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de nueve años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, quedando una pena a imponer de:

    1. Para el caso de la ciudadana I.B.M., nacionalidad colombiana, natural de S.M., Colombia, nacida en fecha 20 de noviembre de 1977, 32 años de edad, hija de M.M., (v) y de v.b. (v), titular de la cédula N°39.048.622, soltera, de profesión u oficio docente en educación física, sin residencia en el país, teléfono 3015086185, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la acusada optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener la acusada mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo para el caso de admitir los hechos, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -

      Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena a la acusada al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    2. Para el caso del ciudadano J.S.C.J., de nacionalidad colombiana, natural de A.Q., nacido en fecha 31 de julio de 1984, 25 años de edad, hijo de E.j. (v ), y de Enésimo Cero (v), cédula de ciudadanía Nº 9.770.056, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia en el país, teléfono 310 568 8243, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR, y así se decide. -

      Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      V

      DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y BIENES

      Vista la condena recaída en los acusados, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE a los sentenciados I.B.M. y J.S.C.J. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

      Se ordena la entrega de los objetos personales, retenidos en el procedimiento a los acusados I.B.M. y J.S.C.J., y los cuales se encuentran en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y descritos en el Reconocimiento Legal No. 9700-062-530, de fecha 30-06-2010. Ofíciese lo conducente.

      VI

      DISPOSITIVA

      POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra los acusados I.B.M., de nacionalidad colombiana, natural de S.M., nacida en fecha 20 de noviembre de 1977, 32 años de edad, hija de M.M. (v) y de V.B. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 39.048.622, soltera, de profesión u oficio docente en educación física, sin residencia en el país, teléfono 3015086185, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y J.S.C.J., de nacionalidad colombiana, natural de A.Q., nacido en fecha 31 de julio de 1984, 25 años de edad, hijo de E.J. (v) y de Enésimo Cerón (v), cédula de ciudadanía N° 9.770.056, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado sin residencia en el país, teléfono 3105688243, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena a la acusada I.B.M., plenamente identificada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a J.S.C.J., plenamente identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE a los sentenciados I.B.M. y J.S.C.J. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO

Se condena a los acusados I.B.M. y J.S.C.J. al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena la entrega de los objetos personales, retenidos en el procedimiento a los acusados I.B.M. y J.S.C.J., y los cuales se encuentran en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y descritos en el Reconocimiento Legal No. 9700-062-530, de fecha 30-06-2010. Ofíciese lo conducente.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los 23 días del mes de agosto de 2010.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

SECRETARIO (A)

SP11-P-2010-01467

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