Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

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Vistos.-

Magistrado Ponente: DOCTOR A.A.F.. En 24 de agosto de 1999, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en cuanto a la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal, y a la solicitud de rebaja de la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO impuesta en dicha sentencia al penado R.F. HELMEYER QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad V-5.217.226, porque tales solicitudes, en criterio de ese tribunal colegiado, ya habían sido resueltas.

El 21 de septiembre de 1999 el abogado J.C.G., Defensor Definitivo del penado, se dio por notificado de la decisión dictada y el 27 de septiembre de 1999 interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazado el Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos establecidos en el artículo 457 “eiusdem” y vencido el plazo establecido para la contestación del recurso sin que la misma se hubiere efectuado, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y habida la designación del Doctor A.A.F. como Magistrado, le correspondió la presente ponencia.

El 14 de marzo del año 2000 se efectuó la audiencia oral y pública convocada por esta Sala.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entra a conocer el presente recurso toda vez que cuando hubo la sentencia condenatoria contra el penado, éste tenía derecho al recurso de casación de acuerdo con el artículo 62 del Código de Enjuiciamiento Criminal: por tanto e “ipso-iure” surgió en su favor un derecho subjetivo al efecto. Dicho derecho subjetivo se vería desconocido si, sobre la base de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal (no recurribilidad en casación de las decisiones dictadas con motivo del recurso de revisión), se le niega el ejercicio del recurso. Ejercicio que además implica el Derecho de rango constitucional a la defensa, por lo que considera esta Sala que debe aplicarse en beneficio del procesado la ultractividad o prolongación temporal de la ley adjetiva derogada.

Hace constar la Sala que la ultractividad o extractividad de la ley no genera problemas doctrinarios en relación con su interpretación, cuando es en términos de benignidad hacia el procesado.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente en el punto previo con que inicia el recurso de casación, que la sentencia impugnada es la dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 de agosto de 1999, la cual declaró “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en cuanto a lo solicitado por el Dr. J.C.G. a favor de R.H.”.

El abogado defensor fundamenta el recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia la inobservancia de los artículos 44 y 68 de la Constitución de la República (vigente para la fecha en que él interpuso el recurso) y de los artículos 1º, 447, 463, 464 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal “a quo”, cuando declaró que no tenía materia sobre la cual decidir acerca de la solicitud de revisión (artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Criminal) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal, ni sobre la rebaja de la pena impuesta dado que, en criterio del impugnante y acerca de esta última solicitud, la confesión hecha por R.H. equivalía a una admisión de los hechos.

La Sala, al respecto, observa:

Examinado el fallo impugnado la Sala constata que es cierta la imputación que el Defensor recurrente le hace al mismo, en el sentido de que la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar que no tenía materia sobre la cual decidir ni sobre el recurso de revisión ejercido ni sobre la solicitud de la rebaja de pena, infringió no sólo los preceptos contenidos en los artículos 447, 448 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pues obvió el procedimiento contenido en esos artículos, sino que también vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del asunto sometido a su conocimiento, al igual que la norma Constitucional (artículo 44) que señala que las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en aquellos procesos que se hallen en curso.

Precisamente, el artículo 44 de la Constitución de 1961 establece la aplicación inmediata de las normas de procedimiento, lo que permite concatenar armónicamente las disposiciones legales denunciadas como infringidas. La Corte de Apelaciones es el tribunal competente para conocer de la revisión interpuesta, según lo establecido en el único aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye a dicho tribunal colegiado el conocimiento de la revisión fundada en el ordinal 6º del artículo 463 “eiusdem”, en el cual se puede encuadrar el supuesto invocado por el Defensor recurrente –artículo 60 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal– por la similitud de los supuestos.

El ordinal 6º del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

Mientras que el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Si después de pronunciada sentencia condenatoria firme se dictare una nueva disposición penal más favorable al reo...

.

Entonces: al ser la Corte de Apelaciones el tribunal competente, debió, después de recibir las actuaciones del recurso de revisión y si estimaba que era admisible, continuar con el procedimiento que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal le impone seguir en los casos de revisión de sentencia. Dicho procedimiento, por remisión del señalado artículo 467, se rige por las reglas establecidas para el recurso de apelación y contempladas de los artículos 443 al 450 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, debió fijar una audiencia oral que debía realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez (artículo 447).

Al no dar cumplimiento a las normas de procedimiento antes indicadas, dicho tribunal colegiado violó tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso, entonces consagrados en el artículo 68 de la Constitución del 1961 (vigente para esa fecha), cuya limitación y ejercicio están expresados en los términos y condiciones establecidos precisamente en la Ley y no le está dado al juez subvertirlos. Por tanto, al tratarse de principios fundamentales del Estado de Derecho, la infracción por parte de la recurrida hace procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia la nulidad del fallo.

En conclusión, la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones que declaró no tener materia sobre la cual decidir sobre las solicitudes hechas por el abogado Defensor de R.F. HELMEYER QUEVEDO, sí incurrió en el vicio denunciado y por consiguiente se declara con lugar la presente denuncia.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del penado R.F. HELMEYER QUEVEDO, contra la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 de agosto de 1999; ANULA la sentencia impugnada y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con la distribución que se haga entre sus Salas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.R. SENHENN

El Vicepresidente, Magistrado-ponente,

R.P. PERDOMO A.A.F.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. No: 99-0134

AAF/mcud R.C.

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