Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 27 de septiembre de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) R.A.G.G., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad N° 16.037.133, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.983, de 19 años de edad, de profesión u oficio Reservista, residenciado en la Calle Charaima, casa N° 7, de color Blanca, al frente del Galpón que se quemó, sector Conejeros, Municipio Mariño, de este Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. J.F., el imputado estuvo asistido del DR. J.P. MOLINA MARTÍNEZ, defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal. En el presente caso la víctima es el ciudadano Y.J.A.V..

Oído los alegatos de las partes en forma oral, este Tribunal observa:

PRIMERO

PUNTO PREVIO

RESOLUCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA

La defensa Pública en la persona del DR. J.P. MOLINA MARTÍNEZ, propuso la nulidad absoluta de la detención del imputado, así como la nulidad absoluta del procedimiento que tuvo como objetivo la revisión de la vivienda, sobre la base jurídica de la violación del artículo 44.1 Constitucional, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primer caso, y para el segundo cado, sostuvo la violación del artículo 47 Constitucional, por lo cual debe decretarse la nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el primer supuesto de nulidad, indicó que: de conformidad con el texto constitucional, una persona sólo puede ser detenido bajo dos formas cometiendo delito en forma in fraganti o por orden judicial, en el caso en examen, adujo que el imputado fue detenido sin el cumplimiento de ambas situaciones, ya que no se dan los requisitos de la flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, su representado, fue detenido al día siguiente de cometerse el delito, descartando la detención in fraganti, no fue perseguido por los funcionarios ni por la víctima, así como tampoco por el clamor de la colectividad, ni fue detenido cerca del lugar del hecho, ni mucho menos con armas o instrumentos del hecho punible.

Acerca del segundo supuesto de nulidad arguyó que: los funcionarios entraron a la morada del imputado sin orden judicial que autorizara su visita, por lo cual, se quebranta el contenido del artículo 47 Constitucional, a tal efecto, debe decretarse la nulidad absoluta de este registro y en consecuencia no tomarse en consideración los objetos ocupados en esa residencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público contestó la incidencia: señalando que se adhiere a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa por cuanto evidentemente se ha violentado derechos fundamentales del imputado.

Este Tribunal Primero de Control, resuelve la incidencia planteada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Para el caso en cuestión, resulta primordial establecer o fijar los hechos tal como los imputó previamente el Fiscal en su discurso de apertura cuando señaló que: el hecho se cometió el 25 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 11 horas de la noche, cuando el ciudadano Y.J.A.V., culminara su trabajo como transportista público, y se dirigía con la unidad de servicios por la calle principal de la urbanización P.L.B., cuyo autobús fue abordado por dos sujetos con pasa montañas negros, le exigieron que parara el automóvil, uno de ellos portaba una escopeta cromada recortada y bajo amenaza de muerte lo despojaron de 110 mil bolívares producto de su trabajo diario como chofer, agrediendo con la cacha de la escopeta al colector del mismo de nombre J.D., luego salieron huyendo hacia el monte y que el chofer indagó con los vecinos del sector, los cuales, por temor a represalias no quisieron dar sus nombres, quienes le informaron que los muchachos viven en la vereda 24 de la P.L.B., y que allí los podía conseguir, se dirigió a la policía, en horas de la mañana del siguiente día 26 de septiembre de 2003, para denunciar el hecho, por cuanto es constante el robo de autobuses, que la víctima acompañó a la comisión policial que se dirigió a la vereda 24 de la población antes mencionado, donde la víctima señaló al sujeto, que al notar la presencia policial, huyó del lugar introduciéndose en una vivienda, al igual que los funcionarios, de donde ocuparon entre otras objetos una escopeta calibre 12 cromada y con empuñadura de goma, al igual que un pasa montaña de color negro, practicando la aprehensión del imputado el 26 de septiembre a las 8:00 horas de la mañana.

En virtud del principio fundamental iura novit curia, cabe destacar, que el Juzgador no está atado a los alegatos de las partes, pues es importante resaltar, que previamente el Fiscal del Ministerio Público atribuyó el hecho al imputado, calificando los mismos como Robo Agravado, además solicitó privación judicial preventiva de libertad, en base al contenido del artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente alegó su adherencia a la nulidad planteada por la defensa, tal afirmación resulta contradictorio con su primera opinión, toca entonces, al juzgador el respectivo control judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, especialmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código, en la Constitución, tratados, convenios internacionales suscritos por el país, y resolver sobre la petición de las partes.

En este orden de ideas, es evidente la detención flagrante pesa sobre el imputado, sin que este Tribunal observe o verifique de las actas de investigación violación del derecho a la libertad traducido, en los requisitos establecidos en el artículo 44.1 Constitucional en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

La flagrancia puede verificarse en el proceso, bajo 4 supuestos los cuales exige la norma en comento:

1) Cuando el imputado es sorprendido cometiendo el delito.

2) Cuando acaba de cometer el delito.

3) Cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

4) Cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Los funcionarios policiales, actuaron conforme a la exigencia del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, facultados para asegurar los objetos activos y pasivos del delito, al tener la sospecha cierta sobre el imputado cuando, éste fue señalado por la víctima, y aún cuando no tenía armas e instrumentos visibles, tomó una actitud de huida ante la presencia policial, cuyas sospecha justificó la actividad policial, cuando le fue hallado en una de las habitaciones de su residencia una escopeta cromada calibre 12, y un pasa montañas negro, los mismos instrumentos señalados por la víctima para cometer el hecho, en consecuencia, tal hallazgo hizo presumir con fundamento a la comisión policial que él es el autor del hecho o participó en el mismo, dando así el último supuesto contenido en el artículo 248 estudiado, por lo tanto, SE DECRETA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, claro como está el respecto del artículo 44.1 Constitucional, siendo detenido el imputado bajo uno de los supuestos de la flagrancia.

Este ha sido en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.580 de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C., que ha sido pacífica y ratificada en decisión de fecha 1 de septiembre de 2003, de la misma sala con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J, G.G..

Sobre la violación de la morada, y subsidiariamente la nulidad de la revisión del lugar de habitación del imputado, este Tribunal observa, que el artículo 210 ordinales 1° y 2° el Código Orgánico Procesal Penal, establece dos excepciones, la que refiere la autorización sin orden cuando se trata de evitar la comisión de hecho punible, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Y los motivos que determinen el allanamiento se encuentran descritos en el acta de detención n fraganti. En tal sentido, encontrándose llenos los dos supuestos excepcionales para la revisión de morada, este Tribunal no encuentra concretado la violación del domicilio, declarando válida dicha revisión, y sus efectos para el proceso, por tal razonamiento SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA REVISIÓN DE LA RESIDENCIA planteada por la defensa. Así se decide.

SEGUNDO

El Tribunal acredita la existencia de un hechos punibles perseguibles de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta policial de detención in fraganti, donde se pone de manifiesto que el día 26 de septiembre de 2003, a las 8:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado, luego de recibir información de parte de la víctima que fue objeto en su unidad de transporte público de un robo perpetrado por dos sujetos armados y con pasa montañas, lo despojaron de 110 mil bolívares en efectivo producto de su trabajo, así como que los vecinos del sector de la P.L.B. les indicaron que los sujetos viven en la vereda 24 de esa población, los funcionarios salieron en comisión conjuntamente con la víctima, y lograron ubicar a uno de ellos quien al notar la presencia policial se introdujo en una vivienda, al igual lo hicieron los funcionarios logrando ocupar una escopeta y pasa montañas, entre otros objetos.

Denuncia del ciudadano Y.J.A.V., quien corrobora el contenido del acta policial en su contenido, fecha y hora del suceso, así como que los dos sujetos se montaron en la unidad de transporte público con pasa montañas de color negro, le exigieron que parara el autobús y uno de ellos que portaba una escopeta cromada recortada bajo amenaza de muerte lo despojó de 110 mil bolívares en efectivo producto de todo el día de su trabajo, así como que le fue informado por los vecinos del sector que los sujetos salieron corriendo y viven en la vereda 24 de la urbanización P.L.B..

Declaraciones de los ciudadanos I.J.C.V., quien indicó que observó las circunstancias de la detención del imputado y el decomiso de los objetos de igual forma el ciudadano A.J.O..

Reconocimiento legal de los objetos ocupados.

Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen fundados elementos de convicción para establecer la certeza del hecho punible atribuido por el Fiscal.

TERCERO

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano R.A.G.G., es el autor o partícipe del hecho punible narrado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo sorprendido in fraganti por los mimos funcionarios, y señalado por la víctima y los testigos como los mismos que después de robar a la unidad de transporte público, fue sorprendido dentro de su vivienda, y le decomisaron objetos producto del robo, como los usados la escopeta y pasa montaña, tal como se desprende de las actuaciones, y señalado directamente por los testigos y el acta policial de detención, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

CUARTO

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en base a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa: que el delito acarrea una pena mayor a diez (10) años en su límite máximo, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3°, 251 ordinal 2° en armonía con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el delito afecta dos bienes jurídicos la integridad física de las personas, y la propiedad, siendo el daño causado con este hecho de gran magnitud, tal como lo dispone el numeral 3° de la norma señalada, en consecuencia, se Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.A.G.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se ordena proseguir el procedimiento por la vía ordinaria.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA, por cuanto no se ha quebrantado los artículos 44.1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO R.A.G.G., identificado en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

Regístrese y déjese constancia en el libro diario

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,

ABG. J.T.C..

Causa N° 1C-5834-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR