Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.G.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.171.333.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.E.A. y L.C.D., abogadas en el ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.827 y 104.162.

PARTE DEMANDADA: RUTIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de MAYO DE 1.994, anotada bajo el Nº 21, Tomo 9-A., y al ciudadano FILIPPO A.R.S., con cédula de identidad Nº 7.322.533, en su condición de Director Principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.C.A. y A.X.C., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.670 y 108.988.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alego en el libelo que comenzó a prestar servicios personales en fecha 11/11/2001, que subordinado para la sociedad mercantil RUTI´S C.A., que se desempeñaba como Vendedor. Que cumplía un horario de 10:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., los días Lunes y los Miércoles de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; los Jueves de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; los Viernes de 10:00 a.m. a 2:00 p.m.; los Sábados de 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y los Domingos de 11:00 a.m. a 8:00 p.m. Que su último salario fue de Bs. 465.790,00, mensual.

Alego que en fecha 30/03/2006, su jefe inmediato le informo que había vendido el negocio y que necesitaba que renunciara, que le mostró una hoja donde estaban los cálculos de sus prestaciones sociales y que le pidieron que firmara si estaba de acuerdo con el monto por la cantidad de (Bs. 1.207.435,61), por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, y que acepto, que luego le informaron que pasara la semana siguiente para hacer efectivo el pago. Que al pasar la semana siguiente no le cancelaron porque había un faltante de mercancía en el depósito, que tenía como testigo al ciudadano F.S..

Señalo que sorprendido con lo acontecido, que había caído en una trampa, que firmo un papel creyendo en la palabra de su empleador, que luego acudió ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 26/04/2006, para que le calcularán sus prestaciones sociales. Seguidamente formulo su reclamo en fecha 04/05/2006, signado con el Nº 005-06-03-01192, que fue citado su patrono que en esa fecha no acudió, que luego en la segunda citación fue asistido por su representante legal, y que no llegaron a ningún acuerdo.

Igualmente alego que su patrono nunca lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que perdió de esa manera la acumulación de semanas cotizadas. Que su patrono incumplió con lo establecido en la Ley y Reglamento del Seguro Social, que de igual manera no cumplió con la entrega de los recibos de pagos correspondientes a cada quincena. Señalo que su despido fue indirecto, y que el mismo fue injusto y que en consecuencia el patrono debe cumplir con el pago de sus diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

Ante el incumplimiento de la demandada el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad: Art. 108 LOT:………………………………Bs. 3.315.470,33

  2. Intereses de Antigüedad:………………………………..Bs. 753.715,46

  3. Vacaciones Fraccionadas:……………………………….Bs. 175.743,00

  4. Utilidades Fraccionadas:…………………………………Bs. 78.110, 16

  5. Indemnización por Despido:…………………………….Bs. 3.749.270,40

    TOTAL: Bs.8.072.308, 00 Bs. F. 8.072, 30

    El apoderado de la demandada en la contestación negó, rechazó y contradijo que el actor R.G.F.G., haya trabajado hasta el 30/03/2006, señaló que el actor renunció y que la misma consta en original, que esta transcrita a mano y suscrita por el trabajador y que se encuentra con sus huellas dactilares.

    Posteriormente negó y rechazo que al actor le correspondan todos los conceptos demandados tales como: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, utilidades, utilidades fraccionadas y por preaviso omitido.

    Asimismo negó, rechazo y contradijo los intereses moratorios por cuanto ya se les canceló todas sus acreencias laborales, y negó que se le haya causado daño o perjuicio.

    Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  6. - Causa de Terminación de la relación:

    El actor en el libelo alegó que fue sorprendido y firmó una renuncia y luego señaló que se configuró un despido indirecto e injusto. Por su parte la demandada sostiene que el actor renunció en fecha 01/04/2005, que dicha renuncia consta en original, que esta transcrita a mano y suscrita por el trabajador y que se encuentra con sus huellas dactilares.

    A los fines de decidir este hecho la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos.

    Al respecto al folio 69 se evidencia carta de renuncia suscrita por el actor la cual no fue desconocida por lo tanto se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al respecto, la parte actora manifestó que aunque la reconocía la misma posee una fecha muy anterior a la fecha de terminación. Al respecto observa la Juzgadora que siendo que el actor reconoció en el libelo que firmó la renuncia lo que corresponde ahora determinar es si efectivamente hubo dolo o se configuró el despido indirecto tal y como se indicó en la demanda.-

    El Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 103:

    (…)

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    1. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    2. La reducción del salario;

    3. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

      Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

    6. La reposición de un trabajador a supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

    7. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

    8. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

      Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no existe prueba de alguno de los supuestos previstos en el Artículo 103 paràgrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo que demuestren que se configuró un despido indirecto. Así se establece.

      Tampoco existe prueba en autos de la coacción o el engaño del cual fue objeto el actor. En consecuencia al haber admitido en el libelo que renunció y evidenciarse la renuncia debidamente firmada debe tenerse que la relación terminó por retiro conforme el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas conforme el Artículo 125 eiusdem. Así se decide.

  7. - Diferencias de prestaciones sociales demandadas:

    Para resolver este hecho la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    Riela al folio 53, marcada con la letra “A”, Recibo suscrito por la firma mercantil RUTI´S C.A., por la cantidad de Bs. 181.170,00, por concepto de antigüedad, correspondiente al 11/11/2001 hasta el 11/11/2002. Se observa que el actor R.G.F.G., firmo de haber recibido conforme la mencionada cantidad. Tales documentales fueron promovidos por la propia actora y al no ser impugnadas por la demandada se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    Riela al folio 54, marcada con la letra “B”, Liquidación General, suscrita por RUTI´S C.A., por concepto de arreglo de antigüedad, por la cantidad de Bs. 260.400, correspondiente al año 2002 hasta el 2003. El actor firmo conforme. Tal documental fue promovida tanto por la parte actora como por la demandada y al no ser impugnadas por la demandada se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    Riela en el folio 55, marcada con la letra “C”, Liquidación General suscrita por RUTI´S C.A., de fecha 22/12/2005 por concepto de arreglo de antigüedad, correspondiente al año 2003 al 2004, por la cantidad de Bs. 444.000. Tal documental fue promovida tanto por la parte actora como por la demandada y al no ser impugnadas por la demandada se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    Riela al folio 56, marcada con la letra “D”, Liquidación General de fecha 15/12/2005, por concepto de utilidades, por la cantidad de Bs. 129.937,95. Tal documental fue promovida tanto por la parte actora como por la demandada y al no ser impugnadas por la demandada se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    Riela al folio 57, marcada con la letra “E”, Liquidación General de fecha 31/03/2006, por la cantidad de Bs. 1.207.435,61. Se verifica que en tal documental el actor firmo y coloco las huellas dactilares. Tal documental fue promovida tanto por la parte actora como por la demandada y al no ser impugnadas por la demandada se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    Riela en los folios 58 y 59, Cuenta Individual emanada del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de fecha 27/03/2007, se verifica el nombre del asegurado FRANCESCHI G.R.G., fecha de afiliación 08/02/2006, fecha de contingencia 19/04/2040. Nº Patronal L16157636, nombre de la empresa: RUTI´S C.A.

    Riela del folio 74 al 81, Liquidación General emanada de RUTI´S C.A., por concepto de arreglo de vacaciones y de utilidades, por las cantidades de Bs. 92.598; Bs. 43.920; Bs. 63.000; Bs. 98.848; Bs. 129.937; Bs. 115.949; Bs. 177.927,57 y Bs. 251.213,37, pagos de fechas: 02/01/2002; 15/12/2002; 19/12/2003; 15/12/2004; 15/12/2005; 01/08/2004; 03/2005 y 09/01/2006.

    Riela al folio 82, marcada con la letra “P”, Cuenta Individual emanada del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 20/03/2007, se observa que se encuentran los datos del actor FRANCESCHI G.R.G.. La parte actora la impugna porque se evidencia que fue ingresado en fecha 08/02/06, teniendo como fecha de ingreso en 2001, por lo que verifican que no lo habían inscrito en la fecha correspondiente.

    Corre inserto en el folio 83, Carta suscrita por el actor de fecha 27 de Febrero de 2003, donde le solicita a la empresa RUTI´S C.A., liquidación correspondiente al año 2002.

    En el folio 84, corre inserta solicitud realizada por el actor como empleado de RUTI´S, C.A., donde solicita pago de sus prestaciones por adelantado, por tener motivos económicos.

    Visto que constan en autos los pagos realizados al actor esta Juzgadora declara sin lugar las diferencias demandadas en las prestaciones sociales con fundamento en que durante la relación de trabajo y al finalizar la misma el empleador pago los mismos tal y como se evidencia de las documentales que se encuentran reconocidas. Así se decide.-

    Además observa la Juzgadora que en el pago de los beneficios laborales la demandada lo hizo de una manera mas beneficiosa para el demandante pues no tomo en cuenta que el laboraba una jornada parcial y que en virtud de ello los beneficios que le correspondían eran parciales y no íntegros.

    Efectivamente el trabajador no prestaba servicios sino en determinados lapsos, con interrupciones menores; por lo tanto le debieron ser aplicadas las normas sobre contratación a tiempo parcial establecidas en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    El Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.

    Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

    El Artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:

    Artículo 107.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

    Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

    La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.

    En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

    Así las cosas, para pagarse los beneficios a un trabajador de jornada parcial se debe determinar cuál es el porcentaje que le corresponde al trabajador por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que presta servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente asunto, se observa en las documentales valoradas que durante la relación se beneficio la situación del actor por pagarle los beneficios de un trabajador ordinario, entonces, como se dijo ante la existencia de los recibos de pago debidamente reconocidos se declara sin lugar las diferencias demandadas. Así se decide.-

  8. Procedencia de la indemnización por daños y perjuicios:

    Con relación al daño demandado además de que no se encuentra demostrado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la no cotización o la falta de cotización oportuna a la seguridad social escapa de la competencia de los tribunales laborales.

    Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el derecho a cobrar las diferencias de prestaciones sociales del ciudadano R.G.F.G.. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoada en el ciudadano R.G.F.G. en contra de RUTI´S C.A, conforme se expresó en la motiva de esta decisión que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 22 de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.P.S.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. M.P.S.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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