Sentencia nº 1033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0358

El 14 de marzo de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2007-115 del 6 de marzo de 2007, anexo al cual el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada N.T.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.264, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.M. y LEOVILMA CABELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.300.337 y 8.357.788, respectivamente, contra las “(…) actuaciones procesales practicadas por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”, con ocasión al juicio que por cobro de prestaciones sociales ejercieron los hoy accionantes en contra de la empresa ÖKO-Consult Internacional, C.A., con fundamento en la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Tal remisión se debió a que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto del 6 de marzo de 2007, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 27 de febrero de 2007, por la abogada N.T.N., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A.D.R..

El 16 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de mayo de 2007 la abogada N.T.N., consignó escrito, en el cual solicitó a la Sala sea requerido del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el video contentivo del acto de la audiencia constitucional celebrada, ya que los argumentos expresados en forma oral y pública en dicha audiencia no los recoge la sentencia impugnada, “CONSTITUYENDO ESTE VIDEO EL ÚNICO INSTRUMENTO CONTENTIVO DE PRUEBA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de marzo de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales ejercieron los ciudadanos R.M. y Leovilma Cabello en contra de la empresa ÖKO-Consult Internacional, C.A.

Luego de una serie de incidencias relativas a la designación del experto para el cálculo de la indexación y solicitudes de la parte demandante relativas a que le fuese acordada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sujeto a medida de embargo ejecutivo, el 10 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2006 y, en consecuencia, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y fijó para el 1 de noviembre de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.) el traslado y constitución del tribunal, a los fines de la práctica de la medida decretada.

El 1 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de trasladarse al inmueble donde se fijó la ejecución forzosa “(…) por cuanto no consta en la causa ningún documento que acredite que el bien inmueble pertenece a la parte demandada”.

El 6 de noviembre de 2006, en virtud de la consignación por parte de la demandante del documento del bien inmueble propiedad de la parte demandada, se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la medida de embargo ejecutivo, el 21 de noviembre de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El 21 de noviembre de 2006, constituido el tribunal en el inmueble sujeto al embargo ejecutivo, se le informó a éste de la ausencia del depositario judicial, por lo cual el Juzgado ejecutor se abstuvo de practicar el embargo, señalando al efecto que “(…) tratándose de un bien inmueble el cual ha sido señalado para la ejecución forzosa se hace imprescindible la presencia de un representante de la depositaria judicial, dada las consecuencias que el embargo genera”.

El 24 de noviembre de 2006 se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la medida de embargo decretada para el 7 de diciembre de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El 29 de noviembre de 2006, la abogada N.T.N., mediante escrito, solicitó al juzgado de la causa, en virtud de que fue consignado en el expediente un documento de compra venta del bien inmueble sujeto a embargo ejecutivo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) oficie al representante del Ministerio Público, en este caso, a la Fiscalía Superior del Estado Monagas, a los fines de que se ordene abrir la correspondiente averiguación penal por el presunto delito de FALSEDAD DE ACTO Y DOCUMENTOS, conjuntamente con el delito de AGAVILLAMIENTO, presuntamente cometido por el ciudadano REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARIPE del Estado Monagas, por dar fe de un acto falso, conjuntamente con el supuesto comprador ciudadano El ACHKAR EL ACHKAR FOUAD MOHAMAD”. Asimismo, solicitó al tribunal de la causa sea declarada la nulidad del referido documento de compraventa y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble.

El 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de la causa, en virtud de la diligencia presentada, el 29 de noviembre de 2006, por la abogada N.T.N., dictó un auto, en el cual ordenó oficiar al Fiscal Superior a los fines de que se iniciara la averiguación penal correspondiente, se abstuvo de declarar la nulidad del documento planteada, al señalar que resultaba necesario para tal pronunciamiento las resultas de la averiguación penal y, entre otras consideraciones, acordó suspender “(…) la presente causa, la cual se encuentra en etapa de ejecución en virtud que el bien inmueble señalado para ser embargado es objeto de la denuncia formulada por la parte actora, no procediendo en consecuencia esta juzgadora proceder (sic) a su ejecución hasta tanto conste en autos las resultas de dicha averiguación penal”.

Contra esta última decisión, la apoderada judicial de los ciudadanos R.M. y Leovilma Cabello interpuso, el 8 de diciembre de 2006, la acción de amparo constitucional de autos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, mediante decisión del 12 de diciembre de 2006, ordenó la corrección del libelo de solicitud de amparo constitucional, en el sentido de que se indicara “(…) el domicilio exacto de los presuntos agraviados, así como la identificación y dirección del tercero interesado”.

El 14 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de los accionantes consignó el escrito con las correcciones ordenadas por el tribunal.

El 21 de diciembre de 2006 el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la acción de amparo y ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

El 17 de enero de 2007 el Juzgado Primero Superior sostuvo respecto a la medida cautelar innominada requerida que, “(…) dado el carácter célere de la tutela invocada, conforme a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tomando en consideración la medida cautelar solicitada, de acordarse, ello pudiera implicar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, materia a discutir en el curso del proceso, en virtud de la relación entre lo denunciado y las violaciones de orden constitucional alegadas en el libelo, en razón de ello este tribunal se abstiene de acordar la medida cautelar innominada solicitada”.

El 22 de enero de 2007, la abogada N.T.N., identificada en autos, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictada el 17 de enero de 2007.

El 24 de enero de 2007, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no oyó la apelación ejercida “(…) por cuanto en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 31 de enero de 2007 la abogada N.T.N., mediante escrito, “anunci(ó)” recurso de hecho contra la decisión dictada el 24 de enero de 2007, por el referido Juzgado Superior, solicitando “copias certificadas para interponer este recurso” con carácter de urgencia “por tratarse de un procedimiento breve, oral y urgente”. En esa misma oportunidad, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expidió las copias certificadas solicitadas (no consta en esta Sala el ejercicio del referido recurso).

El 15 de febrero de 2007, tuvo lugar la audiencia constitucional y el 26 de febrero de 2007, se publicó el fallo en extenso en el que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 27 de febrero de 2007, la prenombrada abogada ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representante judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, con base en los siguientes argumentos:

Que sus representados demandaron a la empresa ÖKO-Consult Internacional, C.A., por cobro de prestaciones sociales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró parcialmente con lugar la referida demanda, el 14 de marzo de 2006.

Que “(…) transcurrido el lapso la misma quedó firme y se procedió a solicitar el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, no cumpliendo la parte demandada voluntariamente se solicitó la ejecución forzosa, que debió ser acordada para el 4to día, tal como lo dispone el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que fue el 10 de octubre de 2006 cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas “(…) procedió a acordar la tantas (sic) pedida Ejecución Forzosa y no conforme con eso la acordó, y no precisamente para el 4to día como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 180, sino para pasada (sic) que fueran Tres (03) Semanas después, exactamente para el día Primero (01) de Noviembre del año 2006, y, una vez llegado el día para la práctica de la tantas (sic) solicitada Medida de Ejecución Forzosa, la ciudadana Jueza, se abstiene de practicar dicha medida, alegando que no consta en la causa ningún documento que acredite que el bien inmueble pertenece a la parte demandada”.

Que consignó “(…) el documento público que acredita la propiedad del inmueble como propiedad de la parte demandada, aun cuando el expediente no contiene un acta en la cual yo halla (sic) señalado inmueble alguno propiedad del demandado como objeto de alguna medida de embargo, NO SE ENTIENDE COMO LA JUEZA CONCLUYE QUE ESTE ES UN REQUISITO ESENCIAL PARA TRASLADARSE A LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN FORSOZA (sic) DE LA SENTENCIA”.

Que el 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se traslada a la sede donde funcionan las oficinas de la empresa condenada absteniéndose “(…) nuevamente de practicar la Ejecución Forzosa por cuanto la representante de la Depositaria Judicial Monagas se accidento (sic) su vehículo automotor y al mismo tiempo se le (sic) fue imposible llegar al sitio de la ejecución, paralizando injustificadamente la ejecución, no obstante haberle solicitado en acta el nombramiento de un depositario necesario y que posteriormente oficiara al representante de la depositaria judicial Monagas para que tome posesión de dicho inmueble en función de lo expresamente dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.

Que, una vez más, se acordó la práctica de la ejecución forzosa para el 7 de diciembre de 2006, “(…) pero dos días (02) antes de llegado ese día, es decir, el día Cinco (05) de Diciembre del año 2.006, la ciudadana jueza no conforme con SUSPENDER LA EJECUCIÓN en reiteradas y continuas veces como lo tengo relatado anteriormente y dicta (sic) Sentencia (Interlocutoria) donde SUSPENDE LA CAUSA la cual se encuentra en etapa de ejecución, alegando que ‘el bien inmueble señalado para ser embargado es objeto de denuncia formulada por la parte actora, no debiendo la juzgadora proceder a su ejecución hasta tanto conste en autos las resultas de dicha averiguación penal’”.

Que el “(…) cuerpo de normas adjetivas contiene en forma taxativa los presupuestos en los cuales el juez puede fundamentar la suspensión de la ejecución de una sentencia, en este sentido el juez actuando fuera de lo dispuesto en la normativa vigente suspende la ejecución de la sentencia como tal, con esta actuación causa a la parte que represento un daño irreparable entendiéndose que la suspende fundamentándose en un procedimiento que aun no existe siendo este acto aberrante, violatorio y va en contravención con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Que desde que se dictó sentencia en la presente causa “(…) la ciudadana jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, REITERADAMENTE V.E.A. (sic) 49, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son (sic) la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA”. En este sentido, sostuvo que “(…) la Jueza no sólo suspendió la ejecución de la sentencia en reiteradas ocasiones, sino LA CAUSA COMO TAL, sin ninguna fundamentación legal, NO PORQUE NO LA HALLA (sic) ENCONTRADO, SINO PORQUE EL CUERPO DE NORMAS ADJETIVAS NO CONTIENE UNA DISPOSICIÓN MEDIANTE LA CUAL EL JUEZ DE OFICIO PUEDA SUSPENDER LA CAUSA”.

En razón de lo expuesto ejerció la presente acción de amparo, con fundamento en lo dispuesto en los “(…) Artículos , , 6° Ordinal 5, 13 y siguientes de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; 7, 532, 539, 832 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 257, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó como medida cautelar innominada “(…) la suspensión de los efectos de la sentencia (interlocutoria) auto fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2.006, (…) y ordene acordar se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dicha (sic) medida que tengo solicitada del inmueble hasta tanto se resuelva el presente A.C.”. En este sentido, sostuvo que “(…) se ha presentado un tercero con un documento autenticado, señalado como falso, alegando que es propietario del inmueble que se ha señalado para que sea embargado ejecutivamente y existiendo con este acto prueba de que hay un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo se hace imperativo acordar una medida cautelar sobre dicho inmueble (…)”. Asimismo, señaló que dicho inmueble fue “(…) invadido el día Lunes 14 de Agosto de este año (2006), por un hijo del ciudadano que dice ser comprador de la casa, según se evidencia de denuncia que anexo e identifico con la letra ‘X’”.

Finalmente, solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida que, “(…) en un acto vertical de administración de justicia, anule la sentencia (interlocutoria) de fecha Cinco (05) de diciembre del año 2.006 (anexo ‘R’) y ordene proseguir con la ejecución sin más dilación y que se fije inmediata oportunidad para la Ejecución de la Sentencia, lo cual permitirá que se corrijan los vicios denunciados que afectan en forma directa DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de febrero de 2007 el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos argumentando lo siguiente:

“(…) La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ya se había desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo que prevé:

Artículo 11: ‘Los derechos consagrados por La Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

En materia de amparo, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T., al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:‘No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C .(sic) , estableció lo siguiente:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…’.

En el presente caso, denuncia el accionante la violación de los derechos constitucionales del Derecho a la defensa y la garantía del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Denegación de Justicia, sin embargo señala la apoderada de los accionantes que el tribunal presunto agraviante, dictó interlocutoria el 5 de diciembre de 2006, contra el cual ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto, proponiendo luego recurso de hecho. En efecto, goza de notoriedad judicial que la apoderada judicial, ejerció los dos recursos referidos, contra las actuaciones del mismo Tribunal accionado, dichos recursos fueron declarados inadmisibles, es decir, que los accionantes, representados por su apoderada judicial, optaron por la vía ordinaria, que constituye una vía expedita, rápida y eficaz que debe agotarse, es decir a través de los medios ordinarios establecidos en la ley, otra cosa es que la apoderada judicial no haya sido diligente para que pudieran prosperar los mencionados recursos, razón por la cual debe el presente amparo constitucional declararse inadmisible. Así se decide. (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual resulta ineludible aclarar, como punto previo, que la abogada N.T.N., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos R.M. y Leovilma Cabello, intentó recurso de apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión emitida el 26 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pero no presentó escrito de fundamentación, razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de protección constitucional, los razonamientos que siguió el Juzgado Superior para dictar la decisión apelada, así como los elementos cursantes a los autos.

Asimismo debe señalarse, respecto a la diligencia del 10 de mayo de 2007 suscrita por la abogada N.T.N., en la cual solicitó a la Sala sea requerido del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el video contentivo del acto de la audiencia constitucional celebrada en la primera instancia constitucional que, el referido video fue remitido, el 6 de marzo de 2007, oportunidad en la cual se remitió el expediente contentivo de la causa.

Igualmente, esta Sala observa que la abogada N.T.N. “anunci(ó)” recurso de hecho contra la decisión dictada el 24 de enero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que no oyó la apelación ejercida por la referida abogada contra la negativa de acordar la medida cautelar ejercida conjuntamente con la acción de amparo. En este sentido la Sala considera oportuno aclararle a la representación de los accionantes que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que establecido en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César A.C.O.”, solo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE A.C.”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado, tal como lo sostuvo el juzgado de la primera instancia constitucional, admitir apelaciones contra las decisiones que niegan la medida cautelar en el juicio de amparo y, por lo tanto, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la niega.

Precisado lo anterior y una vez verificada la tempestividad del recurso de apelación, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso de marras, se advierte que, si bien en el encabezado del escrito se señala que se ejerció la acción de amparo constitucional contra las “(…) actuaciones procesales practicadas por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”, con ocasión al juicio que por cobro de prestaciones sociales ejercieron los hoy accionantes en contra de la empresa ÖKO-Consult Internacional, C.A., esta Sala observa que, los quejosos pretenden, en definitiva, con la interposición de la acción de amparo, la nulidad de la decisión dictada por ese Juzgado, el 5 de diciembre de 2006, que suspendió la ejecución del embargo ejecutivo que había sido acordado para el 7 de diciembre de 2006 “en virtud que el bien inmueble señalado para ser embargado es objeto de denuncia formulada por la parte actora”, por lo que se estima que es esta actuación el objeto de la presente acción de amparo.

En este sentido, la apoderada judicial de los ciudadanos R.M. y Leovilma Cabello denunció que la referida decisión, dictada el 5 de diciembre de 2006, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus representados, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por cuanto la jueza “(…) actuando fuera de lo dispuesto en la normativa vigente suspende la ejecución de la sentencia como tal, con esta actuación causa a la parte que represento un daño irreparable entendiéndose que la suspende fundamentándose en un procedimiento que aun no existe siendo este acto aberrante, violatorio y va en contravención con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia del 26 de febrero de 2007, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que la apoderada judicial de los accionantes ejerció contra la decisión accionada, dictada el 5 de diciembre de 2006 “(…) recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto, proponiendo luego recurso de hecho. (…) los accionantes, representados por su apoderada judicial, optaron por la vía ordinaria, que constituye una vía expedita, rápida y eficaz que debe agotarse, es decir a través de los medios ordinarios establecidos en la ley, otra cosa es que la apoderada judicial no haya sido diligente para que pudieran prosperar los mencionados recursos (…)”.

Ahora bien, observa esta Sala que el auto objeto de impugnación dictado el 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que suspendió la ejecución del embargo ejecutivo “(…) en virtud que el bien inmueble señalado para ser embargado es objeto de denuncia formulada por la parte actora”, se expidió en etapa de ejecución de sentencia, por lo que le era aplicable lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa la apelación como mecanismo de impugnación ordinaria contra los autos que se dicten en esa etapa, en los siguientes términos:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación

(Subrayado añadido).

En este sentido, la Sala constata de la página web del Tribunal Supremo de Justicia -notoriedad judicial-, tal como lo sostuvo la primera instancia constitucional que la representante de los hoy accionantes ejerció tal medio de impugnación contra la decisión accionada, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 21 de diciembre de 2006. Asimismo se observa del fallo apelado que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo ante el a quo, se formularon preguntas a la apoderada judicial de los accionantes “(…) en relación a; si ejerció el recurso de apelación contra este último auto mencionado (5 de diciembre de 2006), respondiendo que sí, ‘que es el recurso correspondiente’, indicando además que en esa oportunidad, también denunció la violación de los derechos constitucionales y que luego ejerció recurso de hecho”.

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Sobre este particular es preciso recordar la sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (caso: “Luís A.B.”), en la cual se estableció la pertinencia de ejercer recurso de apelación contra las decisiones cuya apelación se oye en el solo efecto devolutivo, en la misma se expresó:

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala mediante sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre del 2001 (caso: “Mario Téllez”), en la cual quedó fijado el siguiente criterio:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales

.

Efectivamente, esta Sala ha venido reiterando de forma pacífica que la acción de amparo constitucional no procederá una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido instados, por cuanto si el accionante ejerció los mismos es porque consideraba que éstos y no la acción de amparo constitucional eran la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida. Claro está, que tal situación no obsta para que el juez, actuando en sede constitucional, admita la acción de amparo constitucional aun cuando hayan sido ejercidos los recursos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el presente caso el recurso de apelación ejercido por la abogada N.T.N. contra la decisión del 5 de diciembre de 2006 fue declarado inadmisible por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al señalar que “(…) la actitud de haber omitido la recurrente impulsar ante el Tribunal de alzada, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto recurrido, y esperar a que sea el Tribunal a quo quien las consigne, conlleva a esta sentenciadora a señalarle a la abogada recurrente que con esa actitud, pretende subrogar al Tribunal de Primera Instancia, en una carga procesal que le corresponde a la recurrente como parte en el proceso”. En este sentido sostuvo el referido Juzgado Superior que “(…) la recurrente, ciertamente, cuando apela del auto de fecha 5-12-06, indicó que éste se encontraba inserto al folio 142, sin embargo, se observa que el Tribunal a quo le ordenó por auto de fecha 8-12-06, que señalara y consignara, las copias certificadas de las actuaciones que conocería esta Alzada y que son motivo del presente recurso. Ante tal mandamiento la recurrente, hizo caso omiso y se limitó a realizar actuaciones en la causa, con posterioridad al auto dictado por el a quo en fecha 8-12-2006, las cuales se pueden evidenciar en el cuaderno contentivo del presente recurso de apelación”.

Siendo así, no puede pretenderse que se considere viable la acción de amparo interpuesta, cuando el medio ordinario de impugnación ejercido no resultó idóneo por negligencia imputable a la parte accionante, pues a ella le correspondía, como parte apelante, la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior, estuvieren incluidos los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.124 del 25 de junio de 2001, caso: “María de Los Á.B.G.”).

En tal sentido, debe esta Sala reiterar su criterio conforme al cual una vez que se ha hecho uso de los recursos ordinarios, el accionante está obligado a agotar los mismos, toda vez que si optó por tales medios procesales es porque consideró que eran los adecuados para restituir la situación jurídica presuntamente lesionada, por lo que si éstos son desestimados por negligencia de la parte presuntamente agraviada, no puede pretenderse que se abra la vía de la tutela constitucional, como medio sucedáneo del medio de impugnación ordinario (recurso de apelación) que establece, en este caso, la ley adjetiva laboral y enmendar de esta forma la falta de diligencia de la parte accionante en impulsar su tramitación.

Así las cosas, siendo que la quejosa utilizó el recurso idóneo a fin de restituir la situación jurídica denunciada como infringida, como era el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente acción de amparo constitucional, tal como lo sostuvo la primera instancia constitucional, resultaba inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia dictada el 26 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible el amparo ejercido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA el fallo dictado el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada N.T.N., apoderada judicial de los ciudadanos R.M. y LEOVILMA CABELLO, anteriormente identificados, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al juicio que por cobro de prestaciones sociales ejercieron los hoy accionantes contra la empresa ÖKO-Consult Internacional, C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0358

LEML

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