Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000091

En fecha 15 de noviembre de 2013, el abogado O.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.498, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos R.A.Á., P.V.D. y R.J.A.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.997.646, 5.229.171 y 5.901.891, respectivamente, trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpusieron recurso de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar “…contra el acto administrativo emanado de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación ´SUNEP-ME´ de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el Ciudadano y la Ciudadana: M.S., Presidente y Á.C., Vicepresidenta, respectivamente, de la comisión antes indicada…”, de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual revocó el auto de admisión de las postulaciones de los accionantes como candidatos en el proceso comicial celebrado en la referida organización sindical, cuyo acto de votación fue fijado para el 19 de noviembre de 2013.

Mediante sentencia número 168 del 18 de noviembre de 2013, esta Sala se declaró competente para decidir la presente causa, admitió la acción de amparo constitucional ejercida y acordó medida cautelar suspendiendo el acto de votación fijado para el 19 de noviembre de 2013, en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación SUNEP-ME, hasta que sea resuelto el caso mediante sentencia definitiva.

Realizadas las citaciones de las partes, así como la notificación de la Fiscal General de la República, por auto de fecha 11 de febrero de 2014 se fijó para el día 25 de febrero de 2014 a las 10:30 a.m la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 25 de febrero de 2014, los ciudadanos M.S., Á.C. y X.C., integrantes de la Comisión Electoral, y titulares de las cédulas de identidad números 3.269.885, 1.811.568 y 6.125.336, asistidos por el abogado L.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.717, presentaron escrito.

En esa misma fecha la abogada M.d.C.E.M., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, consignó el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

En fecha 25 de febrero de 2014 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública presidida por el Magistrado F.R.V.T., en su condición de Presidente de la Sala Electoral y ponente, con la presencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente de la Sala Electoral, los Magistrados Juan José Núñez Calderón, Oscar J. León Uzcátegui y Jhannett M.M.S.. Así mismo, estuvieron presente en la audiencia el abogado O.R.M.R., representante judicial de los ciudadanos R.A.Á. y R.J.A.C., parte presuntamente agraviada; los ciudadanos M.S. y Á.C., integrantes de la Comisión Electoral, asistidos por el abogado L.L., parte presuntamente agraviante. Se constató la asistencia de la abogada M.d.C.E.M., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El apoderado judicial de los accionantes inició su escrito señalando que “…la Comisión Electoral Nacional, emitió un Acto Administrativo donde se pronuncia en respuesta a ocho (8) impugnaciones a saber, presentadas contra las postulaciones presentadas por la plancha N°2. Por un grupo de Trabajadores y Trabajadoras de diferentes regiones del país. Indica el señalado Acto Administrativo que fue producido en fecha, 5 de noviembre de 2013 y, publicado en la cartelera del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación ‘SUNEP-ME’ el día 7 de Noviembre de 2013, en la sede principal de la organización sindical, (…) la cual manifiesta textualmente el pronunciamiento en su decisión, entre otros, 1... PRIMERO: CON LUGAR LOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS/ SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO DE ADMISION DE LAS POSTULACIONES DICTADO EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2013 EN LO QUE RESPECTA A LAS POSTULACIONES: NOMINALES Y POR LISTA IDENTIFICADAS BAJO LA DENOMINAClÓN DE ‘PLANCHA DOS (2)’…”.

Manifestó que “la Comisión Electoral Nacional fundamenta su decisión en 8 impugnaciones que bajo un mismo tenor y un mismo señalamiento indican lo siguiente: El Trabajadores R.A.A. y la Trabajadora A.D.G. y R.J.A.C. no tienen cualidad ni representación para postular, por encontrarse los dos primeros bajo una sanción de suspensión por un año, y por tal motivo no pueden postularse a los cargos de Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional”.

Adujo que las impugnaciones ejercidas contra la postulación de sus representados son “…contradictorias al propiciar las violación del derecho a la participación protagónica, al sufragio, a elegir libremente a los representantes de nuestra organización sindical (…) viola el ordinal 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos que violen una disposición legal serán nulos, ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del P.E. (sic), en lo que respecta al proceso de impugnación y los lapsos para que ésta se produzca (…) y es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que los rechazos y las impugnaciones contra los aspirantes, sólo puede ser acordada cuando el aspirante no llene los requisitos o le sobrevenga una de las situaciones previstas en la ley que lo inhabilite, y que esté fehacientemente comprobada; ya que de otra manera se está violando el derecho Constitucional de los aspirantes que conforman la Plancha Numero Uno (1) (sic) a ser elegidos o elegidas representantes sindicalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó que el acto “…emanado de la Comisión Electoral Nacional contradice plenamente al Acto Administrativo del Cierre de las Postulaciones, por cuanto contradice cuando en el Cierre de Postulaciones señala que /...Durante los días 17 y 18 de octubre, esta Comision (sic) Electoral formuló las observaciones a los afiliados postulantes, advirtiéndoles sobre la obligación de subsanar dentro de los días 21 y 22 de octubre de 2013, lapso establecido en el cronograma electoral. Verificada la entrega de recaudos.../..., en fecha 25 de octubre de 2013 emitió pronunciamiento sobre ‘las POSTULACIONES ADMITIDAS (negrillas nuestras) y ordenó su publicación en todas y cada una de las carteleras de la Sede principal y de las Seccionales de la organización sindical, en consecuencia, y a tenor de las solicitudes efectuadas se determinó la participación de DOS (2) FACTORES O TENDENCIAS, que .../... y de manera expresa e inequívoca solicitaron ser identificadas con la denominación ‘PLANCHA N°5’ y ‘PLANCHA N°2’ respectivamente. Por todo lo expuesto esta Comision (sic) Electoral Decreta el cierre de las postulaciones, dando fe de la postulación, admisión, denominación y conformación de las ‘PLANCHAS’ que participaran en el ‘acto electoral’ pautado para el 19 de noviembre de 2013” (SIC).

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Los ciudadanos M.S. y Á.C., actuando con el carácter de accionados y asistidos por el abogado L.L., señalaron como punto previo que la parte accionante debió recurrir del acto dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, por la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), ante la misma Comisión Electoral o ante el C.N.E. y no impugnar directamente ante la Sala Electoral por vía de amparo, razón por la cual solicitan su inadmisibilidad.

Sostuvieron que las impugnaciones formuladas ante la Comisión Electoral fueron tramitadas conforme al artículo 29 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, tal como lo demuestra según alegan el cronograma aprobado por el C.N.E. y que afirmaron conocer los actores por lo que debe desecharse la infundada violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Advirtieron que la Comisión Electoral negó la admisión de las postulaciones presentadas por el ciudadano R.A.Á. por estar éste incurso en sanciones disciplinarias impuestas por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, consistente en la suspensión de la actividad sindical por el lapso de un (01) año, por lo que conforme a los Estatutos de la organización sindical se procedió a revocar la admisión de las postulaciones presentadas por el referido ciudadano.

Manifestaron que “…su actuación determinada por el pronunciamiento sobre las impugnaciones presentadas no comporta una amenaza al derecho al sufragio y la libre participación de los actores, por estar sujeta a una autoridad superior con facultad para revisarla, con la simple activación diligente y oportuna de los afectados”.

Finalmente solicitaron se declare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público advirtió que efectivamente de las actas que cursan al expediente se desprende que la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) revocó el acto de admisión de las postulaciones que conformaban la plancha número dos (2), continuando un p.e. con la participación de una sola plancha.

Sostuvo que lo procedente y ajustado a derecho es que se reponga el p.e. al estado de reabrir el lapso para efectuar las postulaciones de las planchas a los fines de que pueda celebrarse el p.e. garantizando el derecho al sufragio.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la acción de amparo ejercida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse como punto previo respecto al alegato de la parte presuntamente agraviante referido a que la parte accionante debió recurrir del acto dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, por la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), ante la misma Comisión Electoral o ante el C.N.E. y no impugnar directamente ante la Sala Electoral por vía de amparo.

Al respecto esta Sala observa que, si bien es cierto, que la parte accionante podía impugnar ante la Comisión Electoral del referido Sindicato o ante el C.N.E., dicha posibilidad no resulta un obstáculo, para los hoy accionantes, de acudir directamente a la vía judicial mediante una acción de amparo, dada la inminente realización del acto de votación el cual estaba pautado para el día 19 de noviembre de 2013. Además, cabe señalar que vista esa situación, este órgano jurisdiccional mediante decisión número 168 de fecha 18 de noviembre de 2013, consideró pertinente admitir la acción de amparo y a los fines de garantizar a los accionantes el derecho al sufragio, ordenó la suspensión del acto de votación.

En virtud de lo expuesto, esta Sala desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de esta acción de amparo. Así se decide.

Decidido el anterior punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse respecto al fondo de la presente causa y, en ese sentido, observa que el objeto de la presente solicitud, consiste en que se ordene “…la restitución de la situación jurídica infringida…”, y deje sin efectos el presunto hecho generador de la violación constitucional contenido en la decisión de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) de fecha 5 de noviembre de 2013, titulado “PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS RECURSOS EJERCIDOS CONTRA LAS POSTULACIONES”, mediante el cual se revocaron las postulaciones presentadas por la plancha numero dos (2) y se ordenó la desincorporación del Acta de Cierre de Postulaciones de los candidatos propuestos por ese factor participante.

Así, a los fines de fundamentar la acción de amparo, los accionantes señalaron que el acto “…emanado de la Comisión Electoral Nacional contradice plenamente al Acto Administrativo del Cierre de las Postulaciones, por cuanto contradice cuando en el Cierre de Postulaciones señala que /...Durante los días 17 y 18 de octubre, esta Comision (sic) Electoral formuló las observaciones a los afiliados postulantes, advirtiéndoles sobre la obligación de subsanar dentro de los días 21 y 22 de octubre de 2013, lapso establecido en el cronograma electoral. Verificada la entrega de recaudos.../..., en fecha 25 de octubre de 2013 emitió pronunciamiento sobre ‘las POSTULACIONES ADMITIDAS (…) y ordenó su publicación en todas y cada una de las carteleras de la Sede principal y de las Seccionales de la organización sindical, en consecuencia, y a tenor de las solicitudes efectuadas se determinó la participación de DOS (2) FACTORES O TENDENCIAS, que .../... y de manera expresa e inequívoca solicitaron ser identificadas con la denominación ‘PLANCHA N°5’ y ‘PLANCHA N°2’ respectivamente. Por todo lo expuesto esta Comision (sic) Electoral Decreta el cierre de las postulaciones, dando fe de la postulación, admisión, denominación y conformación de las ‘PLANCHAS’ que participaran en el ‘acto electoral’ pautado para el 19 de noviembre de 2013” (sic).

Asimismo, afirman los accionantes que “…se está violando el derecho Constitucional de los aspirantes que conforman la Plancha Numero Uno (1) (sic) a ser elegidos o elegidas representantes sindicalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, advirtieron que de celebrarse las votaciones sin la participación de la plancha número dos (2), se llevarían a cabo unas elecciones con la presencia de la única plancha participante, lo cual según los accionantes afectaría el derecho “…al sufragio activo y pasivo, a elegir libremente y el ejercicio de la democracia sindical”.

Por su parte, los presuntos agraviantes sostuvieron que las impugnaciones formuladas ante la Comisión Electoral fueron tramitadas conforme al artículo 29 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, tal como lo demuestra, según alegan, el cronograma aprobado por el C.N.E. y que afirmaron conocer los actores por lo que debe desecharse la infundada violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Advirtieron que la Comisión Electoral negó la admisión de las postulaciones presentadas por el ciudadano R.A.Á. por estar éste incurso en sanciones disciplinarias impuestas por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, consistente en la suspensión de la actividad sindical por el lapso de un (01) año, por lo que conforme a los Estatutos de la organización sindical se procedió a revocar la admisión de las postulaciones presentadas por el referido ciudadano.

Manifestaron que “…su actuación determinada por el pronunciamiento sobre las impugnaciones presentadas no comporta una amenaza al derecho al sufragio y la libre participación de los actores, por estar sujeta a una autoridad superior con facultad para revisarla, con la simple activación diligente y oportuna de los afectados”.

Finalmente solicitaron se declare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, se estima pertinente traer a colación lo dispuesto por esta Sala Electoral en sentencia número 36 de fecha 29 de mayo de 2013, donde se estableció lo siguiente:

…esta Sala pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a la aceptación de una sola plancha en el proceso eleccionario y en tal sentido, se observa que en el folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, consta comunicación de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual se invitó a los socios a participar en el proceso eleccionario e informó que existía una ‘…plancha única presentada…’. Al respecto, considera esta Sala Electoral que la Comisión Electoral debió garantizar los derechos fundamentales que les asiste a los integrantes de la aludida Asociación, extremando las diligencias para ampliar la oferta electoral, por ejemplo, prorrogando el lapso para que se presentaran nuevas postulaciones o para que los integrantes de la plancha que fue rechazada tuvieran la oportunidad de subsanar el motivo del rechazo, garantizando de esta manera la igualdad de condiciones y oportunidades a los sectores interesados en participar en la contienda. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso fue vulnerado el derecho al sufragio de los recurrentes, así como de los demás integrantes de la Asociación en referencia. Así se declara

. Establece la referida sentencia que ante la postulación de una sola plancha la Comisión Electoral debe, para garantizar el derecho al sufragio de todos los integrantes de la asociación, efectuar todas las diligencias necesarias a los fines de ampliar la oferta electoral, prorrogando los lapsos para la presentación de postulaciones si es necesario o ampliando los lapsos para la subsanación de las postulaciones rechazadas, de lo contrario, la presentación de una sola oferta electoral sin que se hayan efectuado todas las diligencias necesarias a los fines de lograr ampliar las opciones electorales, resultará violatorio del derecho al sufragio.

En ese sentido, observa esta Sala que la Comisión Electoral del referido Sindicato revocó el auto de admisión de las postulaciones dictado el 25 de octubre de 2013, en lo que respecta a las postulaciones nominales y por listas identificadas bajo la denominación de la plancha número dos (2), con lo cual dejó como única oferta electoral a la plancha identificada con el número cinco (5) y por lo que debió, a los fines de garantizar el derecho al sufragio de todos los integrantes del sindicato, efectuar las diligencias necesarias a objeto de ampliar la oferta electoral, notificando al resto de los integrantes de la plancha número dos (2), sobre quienes no recaía sanción disciplinaria alguna para que ratificaran su voluntad de seguir participando como postulados en el p.e. o abriendo un nuevo lapso para la presentación de nuevas postulaciones. Sin embargo, la referida Comisión Electoral contrariamente al criterio expuesto, ordenó la continuación del proceso con una sola oferta electoral con lo cual violó el derecho al sufragio y a la participación política no sólo de los accionantes sino de todos los integrantes del sindicato. Así se declara. En consecuencia, esta Sala al considerar que la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) violó los derechos al sufragio y a la participación de los accionantes así como de los demás integrantes del Sindicato al no efectuar todas las diligencias necesarias a objeto de lograr ampliar las opciones electorales, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado O.R.M.R., actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos R.A.Á., P.V.D. y R.J.A.C., trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, “…contra el acto administrativo emanado de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación ´SUNEP-ME´ de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el Ciudadano y la Ciudadana: M.S., Presidente y Á.C., Vicepresidenta, respectivamente, de la comisión antes indicada…”, de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual revocó el auto de admisión de las postulaciones de los accionantes como candidatos en el proceso comicial a celebrarse en la referida organización sindical, cuyo acto de votación estaba fijado para el 19 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, se repone el p.e. a la fase de presentación de las postulaciones, el cual deberá reanudarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se declara. Por último, se le advierte a los miembros de la referida Comisión Electoral, que el incumplimiento a las órdenes emitidas por esta Sala acarreará las sanciones contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado O.R.M.R., actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos R.A.Á., P.V.D. y R.J.A.C., trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, “…contra el acto administrativo emanado de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación ´SUNEP-ME´ de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el Ciudadano y la Ciudadana: M.S., Presidente y Á.C., Vicepresidenta, respectivamente, de la comisión antes indicada…”, de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual revocó el auto de admisión de las postulaciones de los accionantes como candidatos en el proceso comicial a celebrarse en la referida organización sindical, cuyo acto de votación estaba fijado para el 19 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Se repone el p.e. a la fase de presentación de las postulaciones, el cual deberá reanudarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.G. CORNET

Exp. AA70-E-2013-000091

FRVT.-

En veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y cincuenta y tres de la mañana (10:53 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 30.

La Secretaria,

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