Decisión nº 0762-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Agosto de 2.010.-

200° y 151°

Decisión N° 0.762-10.- Causa N° 1S-931-10.-

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano R.A.M.C., actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; mediante el cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FUSION, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, AÑO: 2.008, PLACAS: IAS-78I, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R155781. Este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA/COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO DE FRONTERA NRO. 36, CUARTA COMPAÑIA/SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES/OFICINA DE INVESTIGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS, realizada al vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑOS: 2.007, COLOR: PLATA, PLACAS: GCU-41P, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R158988, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de las actuaciones fiscales en la cual concluye: 1.- Que la placa que identifica el Serial Carrocería VIN, identificado con los alfanuméricos 3FAHP08188R158988, ubicado en el panel instrumento o tablero lado izquierdo NO ES ORIGINAL en cuanto al material de la lámina, sistema de impresión (bajo relieve) y sistema de fijación (remache), ya que los mismos no son los utilizados por la planta ensambladora para ese año y modelo del vehículo peritazo, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO; 2.- Que el serial de MOTOR, el cual debería encontrarse en la parte baja, en una pestaña que sobresale del bloc del motor, del vehículo peritazo, fue eliminada con un objeto de mayor o menor cohesión molecular (esmeril), por lo que se determina DEVASTADO. Y, al ser sometido al proceso de reactivación de seriales devastados, aplicando el FRAY (químico restablecedor de caracteres borrados en hierro y metales), arrojo como serial reactivado el alfanumérico 8R155781, el cual según información obtenida de la base de datos del C.I.C.P.C., el mismo le pertenece a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FUSION, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, AÑO: 2.008, PLACAS: IAS-78I, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R155781, y el mismo es requerido por ese cuerpo policial, de fecha 20/02/08, según su Expediente N° H801174, por el delito de ROBO. Al vehículo peritado le fueron eliminados un conjunto de stiquer de seguridad…; sin embargo, se pudo localizar uno de estos stiquer de seguridad en estado ORIGINAL, detrás de la guantera, y registra el serial 3FAHP08188R155781, (Folios 23 y 24), y, nuevamente según información obtenida de la base de datos del C.I.C.P.C., el mismo le pertenece a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FUSION, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, AÑO: 2.008, PLACAS: IAS-78I, SERIAL DE MOTOR: 8R155781, y el mismo es requerido por ese cuerpo policial, de fecha 20/02/08, según su Expediente N° H801174, por el delito de ROBO;

Asimismo cursa al folio (25) del presente asunto, solicitud suscrita por la ciudadana XIOMARA COROMOTO M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.561.184, asistida por el Abogado en ejercicio R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.685.877, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 27.220, de entrega de vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑOS: 2.007, COLOR: PLATA, PLACAS: GCU-41P, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R158988, SERIAL DE MOTOR: 8R158988, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, la cual ha mostrado desinterés al abandonar el tramite.

En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de T.T. en su artículo 11 establece lo siguiente:

A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso consta: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 24514106 (Folio 16) a nombre de C.E.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.205.461, donde registra el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑOS: 2.007, COLOR: PLATA, PLACAS: GCU-41P, SERIAL DE MOTOR: 8R158988, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual presentó el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.685.877, al momento de que le retuvieran dicho vehículo, el mismo que este conducía; según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-3.DF-36.4TA.CIA.SIP: 529, de fecha La Concepción, 13 de Noviembre de 2.008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana/Comando Regional Nro. 3/Destacamento de Frontera Nro. 36/Cuarta Compañía/Sección de Investigaciones Penales/Oficina de Investigación y Experticia de vehículos (Folios 14 y 15); documento este peritado y que según Acta de fecha 26/01/10, suscrita a los fines legales pertinentes por ante la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de verificar su AUTENTICIDAD, el mismo según las claves de llenado y formato el mismo es FALSO (Folio 17);

Siguiendo en este orden consta documento de COMPRA-VENTA del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑOS: 2.007, COLOR: PLATA, PLACAS: GCU-41P, SERIAL DE MOTOR: 8R158988, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, suscrito entre el vendedor, ciudadano C.E.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.205.461 y la compradora, ciudadana XIOMARA COROMOTO M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.561.184, por ante la Notaría Pública 11° de Maracaibo, inserto bajo el Nro. 90, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; acreditando así la referida ciudadana su propiedad sobre el referido vehículo;

Pero es el caso que igualmente consta DENUNCIA COMUN de fecha 20/02/10 relativo al Expediente Nro. H-801.174, formulada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, por el ciudadano M.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.788.677 (Folio 11), quien dice ser el propietario del vehículo y el cual refiere que esta ASEGURADO por MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Situación que al ser compaginado con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 26378209 (Folio 30), donde registra el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FUSION, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, AÑO: 2.008, PLACAS: IAS-78I, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R155781, documento este peritado y que según ACTA de fecha 26/01/10, suscrita a los fines legales pertinentes por ante la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de verificar su AUTENTICIDAD, el mismo según las claves de llenado y formato el mismo es ORIGINAL (Folio 31); lo que aunado al PODER (Folio 4) otorgado al ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.165.903, por parte de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para acreditar la reclamación que este hace sobre el vehículo propiedad del ciudadano M.A.S.G., por cuanto de conformidad con el DOCUMENTO Notariado por ante la Notaría Pública 8° de Maracaibo, donde se aprecia que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inserto bajo el Nro. 33, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual dejan constancia que el vehículo en reclamo le fue indemnizado por ROBO, al ciudadano M.A.S.G., tal como se aprecia al (Folio 34).

En este sentido, es preciso acotar que tal como ha quedado evidenciado el vehículo solicitado esta suplantado en sus seriales lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, por cuanto al observarse las experticias realizadas supra descritas concluyen que los seriales son FALSOS, por lo que es oportuno citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos… (…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante el derecho de propiedad que ha quedado establecido por la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al haber indemnizado por ROBO al ciudadano M.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.788.677, de su vehículo MARCA: FORD, MODELO: FUSION, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, AÑO: 2.008, PLACAS: IAS-78I, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R155781, según consta DOCUMENTO (Folio 34) Notariado por ante la Notaría Pública 8° de Maracaibo, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, pues tal como quedo evidenciado en la experticia el vehículo que le fuera incautado al ciudadano R.A.M., presento sus seriales falsos pero de acuerdo a la experticia realizada a la cual se ha hecho mención en la presente decisión concluyo que el citado vehículo al ser sometido al proceso de reactivación de seriales devastados, aplicando el FRAY (químico restablecedor de caracteres borrados en hierro y metales), arrojo como serial reactivado el alfanumérico 8R155781, el cual según información obtenida de la base de datos del C.I.C.P.C., el mismo le pertenece a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FUSION, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, AÑO: 2.008, PLACAS: IAS-78I, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R155781, y el mismo es requerido por ese cuerpo policial, de fecha 20/02/08, según su Expediente N° H801174, por el delito de ROBO. Al vehículo peritado le fueron eliminados un conjunto de stiquer de seguridad…; sin embargo, se pudo localizar uno de estos stiquer de seguridad en estado ORIGINAL, detrás de la guantera, y registra el serial 3FAHP08188R155781, (Folios 23 y 24); Por lo que la documentación que acredita la segunda reclamante, ciudadana XIOMARA COROMOTO M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.561.184, no se corresponde con los verdaderos datos de identificación de vehículo que hoy se solicita, amen que los seriales alfanuméricos, resultaron FALSOS Y DESVASTADOS, además, que a pesar de las diligencias pertinentes y necesarias efectuadas por este tribunal para que la referida ciudadana compareciera a la AUDIENCIA ORAL en aras de dilucidar la pertenencia del bien requerido NO fue posible debido la INASISTENCIA REITERADA e INJUSTIFICADA de la misma, demostrando así esta NO TENER INTERES sobre el automóvil reclamado, por abandono del tramite, todo lo cual al ser concatenado con el Oficio Nro. F18-2.159-10 de fecha El Mojan, 29 de Junio de 2.010, emanado de la Fiscalia 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el referido vehículo NO ES INPRESCINDIBLE para la Investigación, hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO del mismo, a R.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.165.903, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., empero también es cierto que un vehículo así alterado o cuya identificación es imposible ante la suplantación y alteración de sus seriales no puede en garantía de la seguridad jurídica y los derechos de terceros realizarse transacción alguna por cuanto el vehículo aquí descrito se encuentra con los seriales de la carrocería suplantados y alterados, amen de haberse declarado un Archivo Fiscal, por lo que no puede ser enajenado, ni salir del territorio de la Republica o realizar acto de disposición alguna, pues la entrega le confiere la guarda y custodia del mismo solo para uso exclusivo, manteniendo la debida conservación del mismo, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.165.903, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y, en consecuencia se le ORDENA LA ENTREGA EN DEPOSITO del vehículo del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FUSION, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, AÑO: 2.008, PLACAS: IAS-78I, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R155781, que se encuentra DEPOSITADO en el Estacionamiento Judicial MORAN, con las obligaciones de: 1) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del vehículo, por cuanto el vehículo se encuentra con sus seriales suplantados y alterados en resguardo de la seguridad jurídica y los derechos de terceros no esta permitido por la ley hacer transacción de alguna por cuanto el vehículo aquí descrito se encuentra con los seriales de la carrocería FALSOS, por lo que no puede ser enajenado, ni salir del territorio de la Republica o realizar acto de disposición alguna, pues la entrega le confiere la guarda y custodia del mismo solo para uso exclusivo, manteniendo la debida conservación del mismo, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación y al Estacionamiento Judicial MORAN. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0.762-10 y se oficio bajo los Nos. 4004-10 y 4005-10

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

YMF/Rita.-

Causa Nro. 1S-931-10.-

VP02-P-2010-000315.-

Investigación N° 24-F10-469-08.-

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