Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000027

I

Adjunto al oficio N° 0860-207 del 30 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente número 35205 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.A.C.O., C.A.H.V. y D.A.R.C., titulares del número de cédula de identidad V-9.228.447, V-11.015.233 y V-10.748.609 respectivamente, asistidos por el abogado R.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 83.933, contra “(…) el reglamento electoral de la MUD, Mesa de la Unidad Democrática del país y en su delegación, la Mesa de la Unidad Táchira (…)”, por la presunta violación de artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia el 20 de marzo de 2015, por la cual se declaró “(…) INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. [y] DECLIN[Ó] LA COMPETENCIA EN LA SALA ELECTORAL (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 13 de abril de 2015, se recibió en esta Sala Electoral el expediente, se dio cuenta y por auto del 14 de abril de 2015, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el libelo presentado el 18 de marzo de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en funciones de distribuidor, los accionantes alegaron lo siguiente (folios 1 al 3):

Que “(…) la MUD, Mesa de la Unidad Democrática del país y en su delegación, la Mesa de la Unidad Táchira (…) a través de una serie de mecanismos orientaron la reglamentación de los procesos electorales a elegir los candidatos a diputados a la asamblea nacional (…)”.

Que el reglamento electoral “(…) crea obstáculos, impedimentos, y exigencias que hacen inviable la participación de liderazgos naturales en dicho proceso de elección (…) por cuanto las condiciones dejan por fuera a las los (sic) partidos en crecimiento y a los electores independientes, mientras que por la otra catapultan la participación de los partidos tradicionales (…)”.

Que “(…) esta conducta ventajista de las organizaciones políticas tradicionales, destruye y conculcan (sic) las aspiraciones del pueblo y de sus representantes (…) las asociaciones que de la base de la sociedad global se van formando (…) no puede una reglamentación centralizada desmontar ese fundamento ciudadano (…) la necesidad de elegir a sus auténticas representaciones.”

Agregaron que “(…) A través de los últimos procesos electorales [observan] las profundas contradicciones, pero también (…) la inmensa capacidad tecnológica (…) lo que no [pueden] justificar, es convertir en esclavos de un sistema de elección a quien tiene la cualidad electiva (…) obstaculizando su capacidad a través de cobros de tasas y emolumentos para poder postularse en los procesos electorales internos de la mesa de la unidad democrática.” (Corchetes de la Sala).

Asimismo alegaron “(…) la violación del capítulo 4To (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 62, todos los ciudadanos y ciudadanas tiene (sic) el derecho en participar libremente en asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes elegidas o elegidos (…)”.

Por último, solicitaron “(…) la suspensión del p.E. para la escogencia de los pre-candidatos a Diputados y Diputadas a la asamblea Nacional (sic) en todos los circuitos electorales y por lista, en el proceso convocado por la (sic) Movimiento de la Unidad Democrática (MUD), hasta que no haya (sic) igualdad de condiciones en dicho proceso para todos los participantes, incluyendo la sociedad civil. (…)” (Destacado del original).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión del 20 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, se declaró incompetente para conocer la acción de a.c. y, declinó la competencia en esta Sala Electoral, con fundamento en lo siguiente:

De la revisión del referido escrito el Tribunal observa que se trata de un Recurso de A.C. (sic) (…) en contra del Movimiento (sic) de la Unidad Democrática (MUD), en la que solicitan la suspensión del p.e. para la escogencia de los pre-candidatos a Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional en todos los circuitos electorales y por lista, convocado por dicho movimiento.

Al respecto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, (…) señaló lo siguiente:

(…)

Acogiendo el criterio antes trascrito y en razón de la evidente analogía del proceso aquí instaurado y sustanciado por ante la Sala Electoral al que se ha hecho mención, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (…) se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. Y EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)

. (Destacado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.A.C.O., C.A.H.V. y D.A.R.C., asistidos por el abogado R.A.V.M., identificados, contra el reglamento electoral de la Mesa de la Unidad Democrática, y su delegación “la Mesa de la Unidad Táchira”.

El artículo 25, numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

Así mismo, el artículo 27, numeral 3 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Conforme a las normas citadas, el criterio orgánico determina la competencia para conocer acciones de amparo de contenido electoral, y corresponde a la Sala Constitucional las ejercidas contra el C.N.E. y sus órganos subordinados y subalternos.

En el presente caso se ha interpuesto una acción de a.c. contra el reglamento electoral de la Mesa de la Unidad Democrática, con ocasión del proceso de elecciones primarias para la escogencia de los candidatos a los cargos de Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional.

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos previstos en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, esta Sala Electoral de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley, acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y se declara competente para conocer la acción de a.c.. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarada la competencia de esta Sala Electoral, corresponde decidir acerca de la admisibilidad de la acción, y al respecto se observa:

Del escrito de acción de a.c. se desprende que la acción se ejerció contra “el reglamento electoral de la MUD, Mesa de la Unidad Democrática” para lo cual los presuntos agraviados realizaron alegatos con relación a “(…) obstáculos, impedimentos, y exigencias (…) a través de cobros de tasas y emolumentos para poder postularse en los procesos electorales internos de la mesa de la unidad democrática (…)”, en consecuencia, solicitaron se declare la suspensión “(…) del p.E. para la escogencia de pre-candidatos a Diputados y Diputadas a la asamblea Nacional (sic) en todos los circuitos electorales y por lista (…) hasta que no haya (sic) igualdad de condiciones en dicho proceso para todos los participantes, incluyendo la sociedad civil”. (Subrayado del original).

En ese sentido, aprecia la Sala que el reglamento electoral del proceso comicial interno dictado por la referida organización con fines políticos constituye el acto cuestionado por los accionantes, y su pretensión se circunscribe a dejar sin efecto el acto impugnado por considerarlo contrario al orden jurídico constitucional.

Observa esta Sala que la acción de a.c. es de naturaleza extraordinaria, destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado o amenazado de violación, cuando el ejercicio de los recursos o acciones judiciales ordinarios previstos en la ley no resulten eficaces para la restitución del derecho o garantía constitucional.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 5:

(…)

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

.

En relación con esta causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral en sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente:

(…) [E]sta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de A.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de A.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)

. (Corchetes de esta Sala).

La Sala Electoral ha considerado en forma reiterada que el recurso contencioso electoral constituye el medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por acto, actuación material u omisión de contenido electoral, por cuanto resulta breve, expedito y eficaz para la tramitación de la solicitud, por lo cual, quienes consideren lesionados o amenazados de violación sus derechos constitucionales pueden solicitar en forma conjunta medidas cautelares para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación (Vid. sentencia de Sala Electoral N° 51 del 28 de abril de 2014).

En consecuencia, siendo que la pretensión principal de los accionantes se dirige a impugnar el reglamento electoral del proceso “(…) para la escogencia de los pre-candidatos a Diputados y Diputadas a la asamblea Nacional (sic) en todos los circuitos electorales y por lista (…)” dictado por la Mesa de la Unidad Democrática, debe concluir la Sala que dicha pretensión excede el objeto de la acción extraordinaria de amparo destinada a la protección de los derechos y garantías constitucionales y al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto resultaría necesario el examen de la normativa sublegal (reglamento electoral), a los fines de determinar si es contraria al orden jurídico constitucional.

Asimismo, advierte la Sala que lo solicitado constituye una pretensión anulatoria que debe ser tramitada mediante la demanda contencioso electoral prevista en el Capitulo V, artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el medio procesal breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión, razón por la cual, esta Sala Electoral declara la inadmisibilidad de la acción de a.c. con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.A.C.O., C.A.H.V. y D.A.R.C., asistidos por el abogado R.A.V.M., identificados, contra “(…) el reglamento electoral de la MUD, Mesa de la Unidad Democrática del país y en su delegación, la Mesa de la Unidad Táchira (…)”, por la presunta violación de artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- INADMISIBLE la acción de a.c..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000027

En veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 61.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR