Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 3 de septiembre de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio  núm. 1683, del 30 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, adjunto al cual se remitió el expediente núm. 8208-2010, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de julio de 2010, por el ciudadano R.A.R.C., titular de la cédula de identidad núm. 11.224.655, asistido por la abogado A.A.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.952, en su condición de “PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA”, contra la presunta negativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado MÉRIDA de acatar  la P.A. núm. 00147-2009, dictada el 17 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida  que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos  interpuesta por el hoy accionante.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, para conocer de la señalada acción de amparo constitucional.

El 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010,  esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte  Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que  el “…(01) de febrero  de 2005, [comenzó] a prestar [sus] servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida como FISCAL DE LOS MERCADOS JACINTO PLAZA Y SOTO ROSA, en el departamento de mercados y abastecimientos, a través de contrato escrito firmado en fecha 01 de febrero de 2005”.

Que percibía una “…contraprestación por los servicios de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F 321,24), posteriormente [le] fue aumentando [su] salario a NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS MENSUALES (Bs. F 968,29) más el beneficio del cesta ticket”.

Que el “…23 de marzo de 2009, [recibió] comunicación de fechada (sic) 16 de marzo de 2009, signada con el número GPRH 547-2009, suscrita por el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS ciudadano E.R.G.R., en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la cual [le] comunica la decisión de [removerle] de [su] cargo, a partir de esa fecha…”.

Que “…[acudió] por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, a solicitar REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS,  a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud de haber sido despedido injustificadamente a pesar de estar amparado de la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en la GACETA OFICIAL N° 38.656 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2007”.

Que el “…procedimiento se inició en fecha 26 de marzo de 2009, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, que por no haber pedido la autorización al Inspector del Trabajo, como lo ordena el Decreto de Inamovilidad Vigente, se trata de un Despido Irrito, solicitando además Medida Cautelar Innominada a los fines que se ordenara reincorporación inmediata, la causa fue admitida en fecha 26 de Marzo de 2009”.

Que el “…04 de agosto de 2009, se levanta acta dejando constancia de la incomparecencia de la representación patronal al acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de esto se ordena la apertura del lapso probatorio previsto en la ley”.

Que “[e]n el lapso previsto [promovió] Comunicación (sic) de remoción del cargo, decreto de inamovilidad laboral, constancia de trabajo y recibo de pago y la representación patronal promovió en cincuenta y dos (52) folios útiles [su] expediente de servicios y los contratos de trabajo suscrito (sic) con la Alcaldía”.

Que “…el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 17 de Diciembre de 2009, a través de P.A. n° 00147-2009, declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, notificando a las partes en fecha 13 de enero de 2010”.

Que “[e]n virtud de esta decisión, el día 19 de enero de 2010, se trasladó el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del trabajo (sic) en el Estado Mérida, a los fines de proceder a la Ejecución Forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Que “[s]e levantó acta dejando constancia de la negativa de la parte patronal a [reengancharla] en [su] cargo, solicitando la remisión del expediente a la sala de sanciones para solicitar la respectiva sanción o multa prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “[s]e inició el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley, y como la Alcaldía del Municipio Libertador se mantuvo contumaz al desacatar la P.A. librada a [su] favor, de conformidad al artículo 483 del Código Penal se ofició al Ministerio Público objeto que se denuncie penalmente a la Alcaldía del Municipio Libertador, por desacato a la Autoridad Administrativa”.

Que “[e]stas actuaciones constan en sendos expedientes administrativos signados con los números 046-2009-01-000193 y 046-2010-06-00044 que [acompañó] al presente libelo”.

Que “…el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que la imposición de la multa a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando conculcados los Derechos Constitucionales invocados como el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral”.

Que “[e]n virtud que en esta localidad no existe el referido Tribunal, es por lo que respetuosamente le solicito a este Tribunal asuma la competencia residual de conformidad con la norma transcrita [artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales] y una vez adoptada la decisión lo sirva remitir al Tribunal Contencioso Administrativo”.

Que “[e]n virtud de las razones expuestas y que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión que sobre el Reenganche y pago de salarios caídos tomó la Inspectoría del Trabajo no conoce recurso de Apelación (sic), habiéndose agotado la instancia administrativa y legal posible para la restitución del derecho de [su] DERECHO AL TRABAJO, y a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución”.

Que “[acudió] ante [nuestra] competente autoridad a los fines de SOLICITAR EL AMPARO DE [SU] DERECHO AL TRABAJO, por lo cual [interpuso] la presente Acción de A.C., de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en virtud de la Violación flagrante de [sus] derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en consecuencia se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida”.

Finalmente solicitó “…respetuosamente que este Tribunal admita la presente Acción de A.C. y se declare con Lugar a los fines que proceda la Restitución de la situación jurídica infringida por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia ordene primero, El (sic) Reenganhe y/o restitución a [sus] labores habituales de trabajo según lo ordenado por la máxima autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, es decir, en las mismas condiciones que imperaban antes del despido, es decir en el cargo de Fiscal y el pago de los salarios caídos causados con la subsiguiente indexación o corrección monetaria conforme a la jurisprudencia establecida, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de acatar la orden de Reenganche y la condenatoria en costas y costos de la parte demandada”.

Que “…en caso de incumplimiento del mandamiento de amparo ordenado por su competente autoridad, proceda a aplicar la consecuencia jurídica establecida en la misma Ley Orgánica de A. sobreD. o (sic) Garantías Constitucionales”.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 16 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente para conocer el amparo de autos, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con el fin de establecer la competencia de esta instancia para conocer de la presente acción, establece La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en su artículo 7:

‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.

Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y, el órgano del cual emana la presunta lesión.

En el presente caso, la acción fue interpuesta por el ciudadano R.A.R.C. en contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por negarse a cumplir con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, número 00147-2009 del 17 de diciembre de 2009, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto a ello, ha sido doctrina reiterada del M.T., que ante el incumplimiento de una providencia administrativa, emanada de las Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos, estos asuntos corresponde conocerlos a los órganos contenciosos administrativos competentes, siendo consecuente con el principio del Juez natural.

De esta manera lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, de las cuales es conveniente citar parcialmente el fallo N° 597, de fecha 10 de junio de 2010:

‘… Ahora bien, esta Sala mediante fallo Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como, para el conocimiento de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.

Posteriormente, el 5 de abril de 2005, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión Nº 9 (caso: “Universidad Nacional Abierta’) mediante la cual se estableció la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Este criterio fue posteriormente ratificado por esta Sala Constitucional en sentencia 3.517 del 14 de noviembre de 2005, donde se reconsideró la competencia de los tribunales contencioso administrativo para el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra las providencias administrativas que emitan las Inspectorías del Trabajo, y se precisó que dicha competencia corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo que preceptúa el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia de la Sala No. 3093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que en el caso de autos se ejerce un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques del Estado Miranda, esta Sala de Constitucional, atendiendo a los criterios expuestos, declara que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así se decide. …’.

Y, la misma Sala Constitucional en decisión N° 61, de fecha 05 de marzo de 2010, estableció:

‘…Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. ‘Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia

, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide. …’.

De lo anterior se deduce, como se indicó ut supra, que la competencia en el presente caso se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción.

SEGUNDO

Declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

TERCERO

Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conforme lo tipifica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.            

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado”. (Resaltado y mayúsculas propias del fallo).      

Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, al cual le correspondió conocer en virtud de la declaración de incompetencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante decisión del 29 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

Previamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa, que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya Disposición Final prevé su entrada en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial; en igual sentido, se constata que el artículo 25 numeral 3 de la referida Ley, excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se deriva que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el desacato por parte del patrono a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas  emanadas de las Administración del Trabajo, con ocasión de su inamovilidad laboral, corresponde a la Jurisdicción Laboral.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la ejecución de la P.A. N° 00147-2009, dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.R.C. (hoy accionante), contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; alegando el mencionado ciudadano que fue objeto de un despido injustificado, encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009; asimismo, se constata que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recibido en este Juzgado Superior por declinatoria de competencia en fecha 26 de julio de 2010, esto es, con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo así, considera este Juzgado Superior que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.655, asistido por la Abogada A.A.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.952, contra el incumplimiento de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA de acatar la P.A. N° 00147-2009, dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, en razón de lo cual, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia

.

III

COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a  la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266, numeral 7, de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, en artículo 31.4 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial núm. 5.991 de 29 de julio de 2010, señala al respecto, lo siguiente: “Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la  Sala afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia de 13 de agosto de 2004, caso: R.D.Á.R., lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en materia de amparo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, cardinal 1 y en su último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional en los casos en que se hubiese ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existiese un tribunal superior común a aquéllos que hubieran declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que en el presente caso fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que ejerció el ciudadano R.A.R.C. asistido por la abogada A.A.L.M., contra La Alcaldía del Municipio Libertador del estado mÉrida.

Tal solicitud de amparo constitucional tuvo como fundamentos la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa la Sala que el Juzgado Segundo  de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al declararse incompetente señaló que la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de los juicios intentados contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo que ordenen el reenganche y pago de los salarios caídos; en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Por otra parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes al declararse incompetente, adujo que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3 “…excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reculadas por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deriva que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el desacato por parte del patrono a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de la Administración del trabajo, con ocasión de la inamovilidad laboral, corresponde a la Jurisdicción Laboral”;  y en tal sentido, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Así, la norma trascrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio corresponde al tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

Ahora bien, en el caso de autos, el hecho alegado como lesivo se deriva de la presunta negativa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, de dar cumplimiento a una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, esta Sala, mediante decisión recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011” .

Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano R.A.R.C. asistido por la abogada A.A.L.M., contra La Alcaldía del Municipio Libertador del estado mÉrida, de acatar la P.A. núm. 00147-2009, dictada el 17 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se declara

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.A.R.C. asistido por la abogada A.A.L.M., contra la presunta negativa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de acatar la P.A. núm. 00147-2009, dictada el 17 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de FEBRERO                        de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vice-presidente,         

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-1016

CZdM/

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