Sentencia nº 641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

La presente causa se inició con ocasión de la P.A. de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., en el cual se deja constancia del incumplimiento de la Orden de Reenganche, y Restitución de la situación jurídica infringida, a favor del ciudadano R.A.A.H..

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado “Pedro Pascual Abarca” del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.d.E.Z., sede General R.U. emitió la p.a. nro. 00259, donde acordó:

“… esta autoridad administrativa del trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara: PRIMERO: SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE MAYO DE 2012 QUE RIELA A LOS FOLIOS DIECISÉIS (16) AL VEINTITRÉS (23) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR, en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano R.A.A. HERNÁNDEZ…” (folio 2 al 31 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), la Inspectoría del Trabajo “General R.U.” del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social deja constancia:

… visto el incumplimiento a la restitución de la situación jurídica infringida a favor del trabajador (a) R.A.A.H. (…) correspondiente al expediente número 040-2010-01-00020, todo ello a tenor de lo establecido en base a ACTA de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2013, por LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O DE LA P.A. n° 00283 DE FECHA diecisiete (17) de Octubre de 2012, en contra de la entidad de trabajo: CENTRO MÉDICO MACHIQUES (…) en el cual se dejó constancia de la entidad de trabajo la cual visitó en la misma fecha, no acató a la restitución de la situación jurídica infringida (…) se acuerda librar oficios a la Fiscalía del Ministerio Público de Maracaibo con competencia en materia Laboral, conjuntamente con copia certificada del acta levantada (…) a los fines de que se impongan las sanciones y penas correspondientes …

(folio 37 de la primera pieza del expediente).

En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2014, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió acto conclusivo y solicitó el sobreseimiento de la causa en los términos siguientes:

… DEL ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE Visto y analizado el contenido de las actas que conforman la presente investigación, considera este Despacho Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO CON OCASIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem (…) la investigación penal se inició por la presunta comisión del delito de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal Venezolano. Sin embargo, aunque este Despacho Fiscal encuadra llenos los extremos para la demostración de dicho hecho punible, considera que la acción penal se ha extinguido, producto de la prescripción de la misma, dado que dentro de las causales taxativas que se encuentran dispuestas en el artículo 49 del Código Adjetivo Penal, para que opere dicha extinción, en su numeral 8 (…) y en consecuencia es la prescripción de la acción penal uno de los modos para su extinción (…) Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicita por ante el ciudadano Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO CON OCASIÓN A LA PRESCRICIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 49 numeral 8, 11 numeral 7 y 300 numeral 3 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

(folio 38 al 41 de la primera pieza del expediente).

El veintiséis (26) de enero de 2015, el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión donde acordó:

… FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. En tal sentido, siendo que la vindicta pública, es una solicitud de decreto de sobreseimiento alega la existencia de la CAUSA DE LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO, con ocasión a la prescripción de la misma, este Tribunal considera procedente efectuar una serie de consideraciones en relación a la referida solicitud (…) En tal sentido, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, que establece una pena de arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20UT) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) por lo que tomamos como pena a imponer la de arresto, por ser pena corporal, siendo el término medio diecisiete (17) días y doce (12) horas, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que prescribe en el transcurso de tres (03) meses, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha de los hechos, vale decir; el 27 de Agosto de 2013, hasta la actualidad ha transcurrido, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DÍAS; tiempo superior al de la prescripción ordinaria establecida en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal. Por lo tanto, considera este Juzgado que el procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal, y en consecuencia declarar la prescripción judicial de la acción penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; ordenando el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE…

(folio 43 al 47 de la primera pieza del expediente).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, el ciudadano R.A.A., asistido por la abogada YARISYEN M.V.C., consignó recurso de apelación contra la anterior decisión (folio 1 al 7 de la pieza denominada cuadernillo de apelación).

El seis (6) de mayo de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS (Presidenta), VANDERLELLA A.B. y EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ (ponente), declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.A. (folio 19 al 23 de la pieza denominada cuadernillo de apelación).

El cuatro (4) de junio de 2015, los abogados L.P.C. y YARISYEN M.V.C. consignaron recurso de Casación.

El dieciocho (18) de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000343. El diecinueve (19) de agosto de 2015 se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio que los abogados L.P.C. y YARISYEN M.V.C., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dieciocho (18) de agosto de 2015, indicaron lo siguiente:

… PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la nulidad del auto recurrido, por violación (sic) por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 307 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por las razones que se exponen a continuación. La Corte de Apelaciones en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por nuestro representado en fecha 19 de marzo de 2015, contra el auto número 220-15, de fecha 26 de enero de 2015 dictado por el tribunal Quinto de Primera Instancia de los Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en la parte motiva del fallo lo siguiente (…) De la motivación del fallo se evidencia que las sentenciadores violaron a nuestro representado R.A.H., sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a la primera de ellas por cuanto todo ciudadano tiene derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales a objeto de obtener una decisión que se pronuncie sobre el fondo de sus pretensiones expuestas ante los órganos jurisdiccionales, y al debido proceso, por violentar las normas que le permiten a la víctima apelar e inclusive anunciar casación, sobre los autos que declaran el sobreseimiento de la causa, como lo es en el presente caso, al no extender a su persona la condición de víctima cuando los derechos que se reclamaban eran en su condición de trabajador de la asociación civil CENTRO MÉDICO MACHIQUES. El fallo recurrido dejó de aplicar el artículo 307 que establece la facultad que tiene la víctima para recurrir de las decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, cualquiera que fuere su motivación, por cuanto como se desprende de la parte transcrita del auto, consideró que nuestro representado no tenía cualidad para apelar por cuanto no era la persona afectada directamente por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del código Penal, en razón de que es un delito contra el orden público y la víctima ‘directa’ es el ESTADO VENEZOLANO. Si bien es cierto que en el mencionado tipo penal, la víctima es el Estado, en el recurso de apelación interpuesto por mi representado se dejó en claro su pretensión, de que se le reconociera su condición de víctima, por cuanto la orden desacatada por la asociación civil CENTRO MÉDICO MACHIQUES, no era un mandato ordinario como es el dispuesto en el artículo 483 del Código Penal, sino una orden dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual ordenaba el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida según providencia número 00259, de fecha 17 de octubre de 2013, correspondiente al expediente número 040-2012-01-00020, sobre la cual existe una disposición especial de tipo penal que sancionaba tal desacato, dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que dispone (…) En consecuencia las sentenciadoras de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones dejaron de aplicar el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al no reconocer la cualidad de víctima a mi representado, y desestimar así su recurso de apelación (…) contra el fallo que decretó el sobreseimiento…

(folio 30 al 32 de la pieza denominada cuadernillo de apelación).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca el recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados L.P.C. y YARISYEN M.V.C.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal extraordinaria, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A., C.S. y la Corte Marcial, que son los juzgadores superiores ordinarios en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observándose, en relación a la legitimación activa, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados L.P.C. y YARISYEN M.V.C., Apoderados Judiciales del ciudadano R.A.A.H., aquí recurrente, no satisfaciendo uno de los requisitos de admisibilidad, como lo es la legitimación, es decir que no tiene la condición de víctima.

La Sala advierte, que en el caso de autos, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la abogada YARISYEN M.V.C. apoderada judicial del ciudadano R.A.A.H., contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 483 del Código Penal.

Tratándose el presente proceso, de la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, el bien tutelado lo constituye la administración de justicia pues, se trata del orden público, la subordinación a la autoridad, el prestigio a la autoridad o el acceso a la justicia, siendo entonces la víctima, el Estado Venezolano, no así las personas naturales, por cuanto conforme a los lineamientos que señala el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es el Estado Venezolano.

El artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la definición de lo que a los efectos penales se entiende como víctima señala:

“Artículo 121. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito.

  2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

  3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

  4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente en esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

  5. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

De lo antes transcrito, se evidencia que en caso de autos el ciudadano R.A.A.H., no encuadra en ninguna de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos que le permitan una participación activa en el proceso penal, y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le cause un agravio.

No obstante lo señalado, esta Sala, además, observa que el recurso de casación fue interpuesto contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada que resolvió el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción penal para proseguir la misma se ha extinguido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 del Código Penal.

Ahora bien, siendo que el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD castigado con arresto de cinco a treinta días o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), imposibilita que la decisión impugnada se subsuma en las decisiones que taxativamente señala el Código Orgánico Procesal Penal, como aquellas recurribles por vía del recurso de casación.

En este sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y dispone:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad adjetiva:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Evidenciándose entonces, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende que la decisión impugnada por los abogados L.P.C. y YARISYEN M.V.C., Apoderados Judiciales del ciudadano R.A.A.H., no es recurrible en casación, pues el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD está sancionado con una pena que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que no se encuentra entre las decisiones que taxativamente señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por vía del recurso de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados L.P.C. y YARISYEN M.V.C., apoderados judiciales del ciudadano R.A.A.H.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los abogados L.P.C. y YARISYEN M.V.C., apoderados judiciales del ciudadano R.A.A.H., contra la decisión dictada el seis (6) de mayo de 2013, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.L.M.,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. 2015-000343

MJMP

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