Decisión nº 966 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

206° y 158°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDADA-APELANTE: R.A.B.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.856.451.

APODERADOS JUDICIALES: O.D.J.S. y YOBANIS MANZANILLO QUINTANILLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.319 y 50.218.

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA: Á.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.667.626.

APODERADO JUDICIAL: L.R.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.639

DECISIÓN APELADA: Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Agrario Primero De Primera Instancia De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº 1213

II

DE LOS ANTECEDENTES

La pretensión de resolución de contrato, fue presentada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la abogada C.Á.R. actuando en representación del ciudadano Á.A.U., la cual fue admitida en fecha cinco (05) de mayo de 2014.

En fecha nueve (09) de julio de 2014, la abogada C.Á.R. presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha veintiuno (21) de julio de 2014.

En fecha trece (13) de enero de 2015, la abogada C.Á.R. presentó diligencia solicitando se le asigne Defensor Público al demandado a los fines de continuar con los actos del proceso.

En fecha quince (15) de enero de 2018, la suscrita Jueza Provisoria adscrita al Juzgado A Quo dictó auto de aprehensión al conocimiento de la causa; asimismo acuerda designar al Defensor Público Agrario N° 1 de la Unidad de Defensa Pública Maracaibo Estado Zulia, abogado A.N. suficientemente identificado en actas al ciudadano R.A.B.W., antes identificado.

En fecha once (11) de febrero de 2015, el abogado A.N.D.P.A. N° 1, presentó escrito de contestación a la demanda y en ese mismo acto opuso las cuestiones previas.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015 la abogada C.Á.R. antes identificada, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas.

En fecha dos (02) de marzo de 2015, el abogado A.N.D.P.A. N° 1, presentó diligencia solicitando la apertura del lapso probatorio contenido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha nueve (09) de marzo de 201, el Juzgado A Quo mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al presente auto; en virtud de las cuestiones previas propuestas.

En fecha veintitrés (23) de marzo, el abogado A.N.D.P.A. N° 1, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, la abogada A.G.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.A.U., presentó escrito de oposición a la admisión de la pruebas promovidas por el demandado. En la misma fecha, el Juzgado A Quo se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos y a su vez de la oposición formulada.

En fecha treinta (30) de marzo de 2016 el Juzgado A Quo dictó sentencia en la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, el Juzgado A Quo ordenó subsanar el escrito libelar de reconvención presentado por el abogado A.N..

En fecha seis (06) de abril de 2015, el abogado A.N. presentó la reconvención junto con solicitud de medida cautelar, la cual fue admitida en fecha nueve (09) de abril de 2015 indicando en el mismo auto que se pronunciará sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada por auto por separado.

En fecha veinte (20) de Abril, la Abogada A.G.C. presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha doce (12) de mayo de 2015, se celebró la audiencia, en la cual asistieron la abogada C.Á.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado A.N. en representación de la parte demandada, ambos plenamente identificados en actas.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, el abogado A.N. en representación de la parte demandada y la abogada A.G.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de prueba.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, el Juzgado A Quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, la abogada C.Á.R., apeló parcialmente el auto de admisión de pruebas, el cual fue negad o en fecha tres (03) junio de 2015.

En fecha cuatro (04) de junio de 2015, el Juzgado A Quo realizó inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “GRANJA LA FE”.

En fecha cinco (05) de junio de 2015, se llevo acabo el acto de nombramiento de experto, en el cual se designó al ciudadano D.O.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.477.375, ingeniero agrónomo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras ORT-Zulia.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, el ciudadano D.O.M.H. antes identificado, presentó informe del fundo “LA FE”.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se llevó acabo la audiencia oral de pruebas, con la presencia del ciudadano Á.A.U. asistido por la abogada A.C.G. y por la parte demandada R.A.B.W. asistido por el abogado A.N..

En fecha tres (03) de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.C., ya identificada, presentó escrito que denominó como informes.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, el Juzgado A Quo se trasladó al fundo denominado “GRANJA LA FE” para la realización de la inspección judicial solicitada.

En fecha siete (07) de enero de 2016, el abogado A.N., plenamente identificado, presentó escrito mediante el cual hace “…un breve resumen de todo lo ocurrido en el expediente,…”

En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, la Oficina Regional de Tierras Z.N., dio respuesta al oficio remitido por el Juzgado A Quo sobre la condición jurídica del fundo “GRANJA LA FE”.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el abogado L.R.R.R., consignó poder especial otorgado por el ciudadano Á.A.U., ambos identificados en actas.

En fecha doce (12) de abril de 2016, se llevo acabo la prolongación de la audiencia oral de pruebas, con la presencia del abogado N.J.C.G., y por la parte demandada el abogado A.N., suficientemente identificados en actas. En la misma fecha se dicto el dispositivo del fallo.

En fecha dieciséis (16) de mayo, se publicó en el extenso del fallo, en la cual declaró con lugar la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, los abogados O.d.J.S. y Yobanis Manzanillo, suficientemente identificados en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentaron escrito de apelación.

En fecha seis (06) de junio de 2016, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado.

En fecha catorce (14) de junio de 2016, se recibe el presente expediente, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año se le dio entrada.

En fecha seis (06) de julio de 2016, el abogado Yobanis Manzanillo Quintanilla, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el abogado L.R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-opositora, presentó a su vez escrito de promoción de pruebas.

En fecha seis (06) de julio de 2016, este Juzgado Superior se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se llevo acabo el acto de informes dejando constancia de la comparecencia de los abogados Yobanis A.M.Q., actuando en representación de la parte demandada-apelante y el abogado L.R.R.R., actuando en su condición de la parte demandante-opositora, ambos suficientemente identificados.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto de apelación declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, incoada por el ciudadano Á.A.U. contra el ciudadano R.A.B.W., en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016. En este sentido, señaló dicha decisión, entre otras consideraciones, lo siguiente:

…Ahora bien, teniendo en cuenta la disposición legal antes referida, y el hecho que el demandante-reconvenido en la presente causa, ciudadano Á.A.U., ejerció la acción por resolución de contrato, como un medio de terminación de los contratos bilaterales, la cual tiene su fundamento el incumplimiento culposo del demandado-reconviniente, se observa que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado como requisitos de procedencia de este tipo de acción, los siguientes:

a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

b) El actor de be proceder de buena fe.

c) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.

d) Es necesario que el Juez decrete la resolución.

e) No es subsidiaria…

…Del análisis del contrato cuya resolución se peticiona, se observa se observa que el primer requisito se encuentra cubierto, toda vez que el contrato suscrito entre los ciudadanos Á.A.U. y R.A.B.W., previó obligaciones para cada una de las partes, entre las que se destacan, para el promitente comprador pagar el resto del precio pactado, y para el promitente vendedor, el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. Así se establece…

…De tal manera entonces que, el demandante-reconvenido, ciudadano Á.A.U., al haber cumplido con sus principales obligaciones contractuales, colocando en la posesión al demandado-reconviniente del lote de terreno objeto del contrato, aún antes del pago total del precio convenido, resulta evidente que ha obrado de buena fe, por lo que se considera igualmente cubierto en segundo requisito…

…En el caso sometido al conocimiento de este juzgado, se presume que el incumplimiento por parte del demandado-reconviniente, ciudadano R.A.B.W., ha sido voluntario, toda vez que no señaló ninguna causa extraña no imputable, que justificara tal circunstancia, por el contrario, en el escrito de subsanación de la reconvención, éste alegó haber pagado el resto del precio convenido, situación que no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso; y dicho incumplimiento ha recaído sobre su obligación principal, como lo es el pago del resto del precio pactado en el contrato, por que se considera cubierto el tercer requisito..

…El cuarto requisito se deriva del artículo 1.167 del texto sustantivo civil, que señala

…la otra puede a su lección reclamar judicialmente…” , de tal manera que, es a un juez a quien le corresponde determinar si hubo incumplimiento culposo por parte del demandado, para luego proceder, a través de una sentencia declarativa, a declarar la resolución del contrato; siendo que, en el presente caso el demandante-reconvenido, ciudadano Á.A.U., ocurrió ante este juzgado a solicitar la declaratoria de resolución del contrato suscrito ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia…”

…Ahora bien, en el caso objeto de análisis se observa que el demandante-reconvenido, ciudadano Á.A.U., ejerció únicamente la acción de resolución de contrato, a la cual se acumuló la reclamación por daños y perjuicios previstos contractualmente, por que se encuentra cubierto el quinto requisito…

…Es por ello que debe forzosamente este juzgado declarar la procedencia de la acción de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Á.A.U., contra el ciudadano R.A.B.W., declarando en consecuencia resuelto el contrato suscrito…

IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Los abogados O.d.J.S. y Yobanis Manzanillo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.B.W., en su escrito de apelación, expusieron las siguientes denuncias:

Primero, que se declare el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, de acuerdo a los establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que las defensas opuestas en la contestación de la demanda, fueron ignoradas por el a-quo, al momento de decidir, quien lejos de cumplir su función de resguardar las producción agroalimentaria decidió como si el presente asunto fuese de materia de derecho privado.

Segundo, no tomo en cuenta el Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión extraordinaria N° 457-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012.

Tercero, la falta de notificación al Procurador General de la República, dado que es de obligatorio cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 96 de el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del de la Procuraduría General de la República, dado que al estar un bien inmueble de la República en el presente litigio debió el Juez notificar de oficio al Procurador General de la República.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el estado Falcón, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 12°, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones derivadas del crédito agrario.

Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Negrilla del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, este Sentenciador aprecia que en el asunto rige la competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Asimismo, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, este recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le corresponde el conocimiento a esta Superioridad. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que es un derecho de la parte apelante que acude a la instancia jurisdiccional, atacar el fallo que le causa gravamen. No obstante, dicho medio de ataque, que en el sub judice se manifiesta a través del recurso de apelación, representa a su vez una oportunidad para que en las competencias especializadas (como la penal, la contenciosa administrativa, la agraria) el recurrente exponga los motivos de su apelación.

Así, en casos como el de marras, el apelante debe exponer los motivos de hecho y de derecho por los cuales se impugna la decisión del a quo, que en este caso declaró con lugar la demanda, esta actividad la cumplieron los abogados O.d.J.S. y Yobanis Manzanillo en su escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, por medio del cual expuso las razones por las cuales atacó el fallo dictado en Primera Instancia.

En el presente recurso, el apelante denuncia que en la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en primer lugar no tomo en cuenta las defensas opuestas en la contestación de la demanda, por tanto dicha decisión se encuentra afectada por el vicio de incongruencia establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, segundo tampoco tomo en consideración el título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión extraordinaria N° 457-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, y por último no cumplió con la notificación necesaria al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual solicita la reposición de la causa.

Ahora bien, de acuerdo a la primera denuncia este Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1.050 de fecha nueve (09) septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de acuerdo al vicio de incongruencia ha señalado lo siguiente:

…La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del tema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…

. (Resaltado nuestro).

Por consiguiente la incongruencia negativa, conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita, conforme a lo a establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)

De una revisión exhaustiva de las actas, esta Superioridad estima que la decisión emitida por Tribunal A Quo no le es aplicable el vicio de incongruencia negativa, dado que el Juez de instancia tomó en cuenta tanto los alegatos de la parte demandante como de la parte demandada para fijar los limites de la controversia y su vez para decidir, de acuerdo a lo que consta en las actas.

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia este Tribunal considera necesario precisar algunos puntos respecto a la validez y eficacia de los actos administrativos, en el caso que nos ocupada el título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria N° 457-12, de fecha 18 de septiembre de 2012, inserto en la pieza principal I, folios 78 y 79, por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo7.- Se entiende por acto administrativo, a lo fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Al respecto, el autor E.M.E. en su libro Teoría de las Nulidades en el Derecho administrativo indica:

…Por lo tanto el acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes para destruirla, demostrando que el acto en especie no es válido...

(Subrayado nuestro).

A su vez, el autor E.L.M., en la XIII Edición de su libro “Manual de Derecho Administrativo”, señala el concepto de acto administrativo en sentido amplio, indicando lo siguiente:

…En un sentido amplio considérense actos administrativos todas las declaraciones emanadas de los órganos del Estado actuando en ejercicio de la función administrativa, productoras de efectos jurídicos…

Asimismo, el autor A.B. hace referencia a un punto relevante en el presente caso, que son las consecuencias de los actos administrativos en el cual señala:

…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad…

En efecto ello significa que el acto administrativo que cumpla los requisitos establecidos en la respectiva Ley, se presume que es válido y legitimo, produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado, por tanto el título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, se tiene como válido, dado que este tipo de documentos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

De igual manera, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 199 expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de dichos documentos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…

Con base a lo antes referido, estima este Jurisdicente traer a colación el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 66.- Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados. (Subrayo nuestro)

En virtud de lo anterior, el título de adjudicación de tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano R.A.B.W., inserto en la pieza principal I folios 78 y 79, se presume válido y legitimo, dado que tanto la Ley, como la doctrina y la jurisprudencia han reiterado el criterio, que todo acto que proviene de una Administración Pública, se presume válido y goza de legalidad, veracidad y autenticidad. Por tanto para que dicho título haya sido otorgado, el interesado tiene que haber cumplido con cada uno de los requisitos exigidos, y a su vez el Instituto Nacional de Tierras (INTI) verificado los mismos, para proceder al respectivo otorgamiento. Así se establece.

Ahora bien, a pesar que los actos administrativos gozan de veracidad, legalidad y autenticidad como anteriormente se especificó, estos pueden ser impugnados a través de los recursos administrativos correspondientes. En efecto medio idóneo para impugnar el acto administrativo, en este caso el título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión extraordinaria N° 457-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, es un recurso contencioso administrativo de nulidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Resaltado nuestro)

En virtud de lo anterior expuesto, esta Superioridad observa, que si bien las partes celebraron un contrato de promesa bilateral de compra-venta, este no puede hacer nugatorio el título adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de que este último goza de veracidad, legalidad y autenticidad. Por lo tanto, los efectos de la sentencia recurrida, pretenden hacer nugatoria la validez y eficacia de tal acto administrativo, lo cual es obtenible unica y exclusivamente mediante un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Agrario competente por la región en que se encuentre ubicado el referido lote de terreno; debiendo este Superior, REVOCAR la sentencia dictada y declarar SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato.

Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa solicitada, es necesario precisar cuando procede la notificación del Procurador General de la República, sobre lo cual el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…OMISSIS…

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 675 de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, Magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, expuso:

...OMISSIS…La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos....OMISSIS…

En virtud del contenido antes citado, esta Superioridad estima que en el caso de marras no puede decretarse la reposición de la causa, dado que la demanda incoada no afectada de manera directa ni indirecta los intereses patrimoniales de la República, a su vez el artículo supra citado establece taxativamente los casos en los cuales debe cumplirse con tal notificación, por lo que en consecuencia este Tribunal observa que la referida demanda no se encuentra comprendida dentro de las cuales deban ser notificadas al Procurador.

VII

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, por los abogados O.d.J.S. y Yobanis Manzanillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.443.641 y 9.195.004, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.319 y 50.218, actuando con el carácter de parte demandada-apelante, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano Á.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.667.626, contra el ciudadano R.A.B.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.856.451.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano Á.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.667.626, contra el ciudadano R.A.B.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.856.451, que se ventila en el expediente N° 3966 del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

Se condena al pago en costas a la parte demandante-opositora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se hace saber a las partes, que el Tribunal dictará el extenso del fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la presente fecha de acuerdo al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GINNETTE DEL C.H.G.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 966 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GINNETTE DEL C.H.G.

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