Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 13-0969

El 22 de octubre de 2013, el ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.164.128, asistido por el abogado J.O.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.084, presentó solicitud de revisión de la sentencia N° 2012-1378 dictada el 7 de agosto de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 4 de mayo de 2011 y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 063-2010 del 28 de octubre de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual fue removido y retirado del cargo de Director de Control Posterior adscrito a la referida Contraloría.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 7 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Indicó que, el 4 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera el ciudadano R.A.G.M., ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 063-2010 del 28 de octubre de 2010, por medio del cual fue removido y retirado del cargo de Director de Control Posterior adscrito a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 7 de agosto de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Alegó que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le violó derechos fundamentales Constitucionales, al negársele la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado de la Administración Municipal, ya que antes de dictarse el mismo se le debió otorgar la jubilación, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 1582 del 20 de julio de 2007, mediante la cual se estableció que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos.

Manifestó que constituye un deber de la Administración, antes de proceder a cualquiera de las circunstancias antes señaladas, verificar incluso de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y por ende ser tramitada.

Expresó que dicha situación fue ignorada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al negársele la reincorporación definitiva al cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el momento de su jubilación, el reconocimiento de su antigüedad desde el 11 de noviembre de 2009 hasta que se produjera la jubilación y el derecho a la jubilación.

Argumentó que la misma situación se repitió con el fallo N° 2012-153 de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se declaró “(…) 1. Su COMPETENCIA, 2. DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto 3. Revoca por razón de orden público la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 4. SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en la denuncia de fecha 02 de Julio del 2008, por presunta falsificación de (sus) Antecedentes de Servicios (…) la cual se Inicio (sic) por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional con Sede en Caracas, (…) el cual (sic) culmino (sic) con el SOBRESEIMIENTO, por no verificarse ningún delito en el caso (…)”. (Destacado del escrito).

Manifestó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar el fallo N° 2012-1378 del 7 de agosto de 2012, tuvo conocimiento de la decisión asumida por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró el sobreseimiento de la causa y no analizó la investigación en relación a los hechos denunciados.

Señaló que, en fecha 18 de octubre de 2010, solicitó la jubilación reglamentaria por haber cumplido, para ese entonces, treinta y tres (33) años de servicio en la Administración Pública y sesenta y un (61) años de edad, la cual fue negada al producirse el acto mediante el cual lo removieron y retiraron del cargo que ejercía.

Indicó que se debieron tomar en cuenta sus antecedentes de servicio, ya que gozaba de la protección contenida en los artículos 3, 28, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la continuidad administrativa, la cual no se pierde por el hecho de haber sido removido y retirado del cargo.

Adujo que el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo objeto de revisión, al ordenar su reincorporación le “(…) negó la incorporación definitiva al cargo de Director de Control Posterior, negó (sus) derechos laborales, del pago de los salarios caídos y automáticamente (su) derecho de antigüedad en la administración pública nacional, al negársele su jubilación inmediata y el reconocimiento a sus derechos laborales del pago de (sus) prestaciones sociales desde el 01/11/2010 hasta la fecha de su jubilación (…)”.

Arguyó que por memorándum N° 02-02-2013-359 del 30 de julio de 2013, se le informó del contenido de la Resolución N° 051-2013 del 26 de julio de 2013, mediante la cual se decidió colocarlo en situación de disponibilidad desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 31 del mismo mes y año, con el mismo cargo que tenía para el momento de su remoción y retiro y con un sueldo mensual de trece mil cuatrocientos noventa y seis con sesenta céntimos (Bs. 13.496,60).

Expresó que el 2 de septiembre de 2013, según memorándum N° 02-02-2013-042, se le notificó del contenido de la Resolución N° 057-2013 de la misma fecha, por medio de la cual se decidió reincorporarlo al cargo de Auditor Supervisor, cargo de libre nombramiento y remoción, con un sueldo mensual de ocho mil catorce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 8.014,22), lo cual evidencia una desmejora de sus derechos laborales y constitucionales.

Alegó que, mediante acta del 4 de septiembre de 2013, la Administración Municipal le notificó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo haber cumplido con la ejecución voluntaria del fallo, con indicación del pago del mes de disponibilidad.

Fundamentó su pretensión en que el fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2012-1378 del 7 de agosto de 2012, desconoció sus derechos legales y constitucionales al no verificar sus antecedentes de servicio para otorgarle la jubilación reglamentaria, en protección a lo contenido en los artículos 3, 28, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó la modificación del fallo N° 2012-1378 del 7 de agosto del 2012, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 063-2010 del 28 de octubre de 2010, mediante el cual se le removió del cargo de Director de Control Posterior, emanado de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; la reincorporación definitiva al mencionado cargo; el pago de sus prestaciones sociales desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el momento de su jubilación; el reconocimiento del sueldo que devengaba para el momento de su remoción y no el asignado como Auditor Superior; el reconocimiento de su antigüedad desde el 11 de noviembre de 2009 hasta la fecha de su jubilación y que se le otorgue ese beneficio de manera inmediata, la cual a la fecha de interposición de su solicitud de revisión no se había materializado.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 10, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (…)”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia firme emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que se imputa el desconocimiento de derechos legales y constitucionales, al no verificar los antecedentes de servicio del ciudadano R.A.G. Martínez y otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria, antes de dictarse el acto mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Director de Control Posterior, adscrito a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello en protección a lo contenido en los artículos 3, 28, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 7 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 4 de mayo de 2011 y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 063-2010 del 28 de octubre de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual fue removido y retirado del cargo de Director de Control Posterior adscrito a la referida Contraloría.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

En el caso bajo análisis, el querellante, al momento de interponer su demanda, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le remueve y retira de la Administración Municipal, contenido en la Resolución Nº 063-2010 de fecha 28 de octubre de 2010, aduciendo que, por una parte, era funcionario de carrera, por lo que no podía ser retirado de la Administración, sin antes efectuar lo correspondiente a las gestiones reubicatorias y por otra, expresó que para el momento de su remoción y retiro, había solicitado ante el órgano querellado, el otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que, según sus dichos, cumplía los requisitos indicados en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento del mismo.

En atención a ello, requirió la reincorporación a su cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración, el pago de salario, primas, bonificaciones y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, del mismo modo requirió la inmediata tramitación de su jubilación.

Por su parte, la Representación Judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, estando en la oportunidad de dar contestación a la querella, presentó diligencia mediante la cual consignó la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual, se declaraba Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.A.G.M., contra el Municipio Autónomo T.L., en la que se ordenó la reincorporación del querellante así como la tramitación inmediata del beneficio de jubilación. Al consignar dicha decisión, solicitó la acumulación de la causa o ‘…lo a que a bien considere el Tribunal…’ sin esgrimir ninguna defensa de fondo.

En ese panorama, el Juzgado A quo¸ al momento de dictar la decisión correspondiente, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, haciendo descansar el fundamento de su decisión en la existencia del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, referido en al párrafo anterior, señalando que ‘…probado como está en autos que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia que dictara en fecha 21 de octubre de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado en ese proceso, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue retirado de la Administración Pública Municipal querellada, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado, así como también ordenó que una vez reincorporado, la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E. (sic) Bolivariano de Miranda, debe proceder a tramitar lo correspondiente al beneficio de jubilación, no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar nuevamente la reincorporación del ciudadano R.A.G.M., a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, así como tampoco ordenar a éste (sic) mismo organismo hacer los trámites pertinentes relativos al beneficio de la jubilación, que ya fueron ordenados a la referida Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E. (sic) Bolivariano de Miranda, por cuanto a pesar de ser organismos distintos debe entenderse que forman parte de una misma Administración Pública…’.

Respecto de la referida decisión apeló la parte actora, aduciendo que -para la fecha en que fue presentada la fundamentación de la apelación- la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo no se había ejecutado, dado que fue apelada por la representación del Municipio Autónomo T.L., parte querellada en aquella causa, por lo que, no se trataba de una decisión firme, razón que le hacía demandar ante el último órgano al cual prestó servicios, la jubilación que aún no le había sido otorgada.

Ante los particulares términos en los que se ha desarrollado la causa sub examine, se hace necesario para esta Corte acotar que el fallo dictado por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que sirvió de fundamento para que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, A quo en el presente caso, sentenciara Sin Lugar la causa bajo análisis, fue apelado.

Por notoriedad judicial, conoce esta instancia que la referida apelación ingresó a esta misma Corte el 28 de abril de 2011, signada bajo el Nº AP42-R-2011-489, la cual fue decidida en fecha 17 de febrero de 2012. En dicha decisión, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer en Alzada del asunto debatido, desistida la apelación interpuesta, revocó por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y conociendo del fondo resolvió Sin Lugar la querella interpuesta.

Al ser ello así, visto que, la razón fundamental del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo para declara[r] Sin Lugar la querella, fue la existencia de un pronunciamiento previo -el dictado en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- el cual fue revocado, declarándose sin lugar la querella, desapareció sobrevenidamente el fundamento que sirvió al A quo para dictar el fallo apelado en autos.

De manera que, resulta INOFICIOSO pronunciarse respecto de la apelación interpuesta, pues más allá de las consideraciones expresadas por la representación de la parte actora al momento de fundamentar su apelación, resulta forzoso para esta instancia REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en atención [a las] razones esbozadas en los párrafos precedentes.

Dicho lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el accionante fue retirado y removido del cargo de Director de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 063-2010 de fecha 28 de octubre de 2010.

Como se desprende del escrito contentivo de la querella, transcrito en este fallo, la parte actora solicitó la nulidad del mismo en primer lugar porque no se realizaron las gestiones reubicatorias a las que a su decir tenía derecho y además, porque, según indicó, había solicitado la jubilación y fue removido sin que se pronunciara el querellado de dicha solicitud, aún (sic) cuando -según su criterio- llena los extremos de ley para que le sea acordado tal beneficio.

A los fines de atender al primer planteamiento efectuado por la parte actora, referido a la presunta vulneración de sus derechos como funcionario de carrera dado que no se realizaron las gestiones reubicatorias, se hace necesario precisar que, ‘…no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos…’ (Vid. Sentencia Nº 2416 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.).

Respecto de la diferencia que existe entre ambos conceptos, se ha pronunciado recientemente esta Instancia Jurisdiccional señalando en su sentencia Nº 2012-933 de fecha 11 de junio de 2012 (caso: C.A.G. vs. Servicio de Administración Aduanera y Tributaria) lo siguiente:

‘El acto administrativo de remoción, supone la separación del funcionario del cargo que ha venido ejerciendo, sin que necesariamente con ello se produzca el fin de la relación funcionarial, pues habrá que analizarse si se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción o si se trata de un funcionario de carrera.

En el primero de los supuestos, esto es, si se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, que desde su ingreso ha ejercido cargos de esta categoría, sin haber ingresado nunca a la carrera administrativa; el acto de remoción si (sic) constituirá el fin de la relación funcionarial, pues como es sabido, esta clase de funcionarios no gozan de la estabilidad propia que caracteriza a los funcionarios de carrera.

Por el contrario, si se trata de un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en respeto y salvaguarda de su estabilidad como funcionario de carrera, la Administración deberá ejecutar las diligencias pertinentes para lograr su reubicación, en los términos consagrados en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Así, conforme a lo indicado en los párrafos precedentes, es evidente que los actos de remoción y retiro, si bien están vinculados por una relación de precedencia, (dado que el retiro tiene lugar luego de la emisión del acto de remoción), son actos distintos, con efectos disimiles (sic); cada uno en sí mismo es un acto recurrible, pues individualmente considerados son capaces de lesionar al funcionario (bien porque no procede la remoción en el caso del cual se trate, o porque el retiro no estuvo precedido de las gestiones reubicatorias y el funcionario tiene derecho a estas)…’.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, queda claro que la remoción y retiro, aún (sic) cuando puedan confluir en el mismo acto, y estén relacionados por una relación de precedencia, son dos asuntos distintos, que deben ser analizados cada uno atendiendo a los términos en que pueden proceder, conforme a lo indicado en el ordenamiento jurídico, observando la naturaleza del cargo así como la cualidad del funcionario, esto es, si es de carrera o no.

Precisado lo anterior, debe esta instancia destacar que, con relación al acto recurrido, esto es, la Resolución Nº 063-2010 de fecha 28 de octubre de 2010, nunca fue discutida la calificación del cargo ejercido, esto es, nunca se discutió el hecho [de] que el cargo de Director de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal [de] la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda fuese un cargo de (sic) calificado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

No obstante, aún (sic) cuando dicho cargo sea calificado como de confianza, en virtud de las funciones inherentes al mismo, no es menos cierto que tal calificación permite la remoción del funcionario que se encuentre en ejercicio de éste, mas no implica per se el retiro del funcionario de la Administración, pues en ese supuesto cobrará importancia si éste es o no funcionario de carrera.

En el caso de autos, riela, en copia simple, al folio 38 del expediente judicial, Certificado emitido de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, Nº 216364, anotado en el Libro de Registro bajo el Nº 214, folio 73, de fecha 22 de agosto de 1984. Dicha documental fue presentada como anexo de la querella y al no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, ha de tenerse por fidedigna conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En base a la valoración de los elementos y pruebas presentes en el expediente -que vale acotar se reducen a los anexos presentados con la querella, dado que no se consignó por parte de la Administración el expediente administrativo correspondiente, ni tampoco promovieron pruebas- muy especialmente en lo que se refiere al Certificado de Funcionario de Carrera, que ha de tenerse por fidedigno conforme a lo indicado, queda establecido que, el querellante gozaba de [la] cualidad de funcionario de carrera.

En atención a lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional, que si bien, el accionante fue removido en atención al ejercicio de un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, sin que ello fuere atacado por la parte actora en su querella, no es menos cierto, que en atención a la cualidad de funcionario de carrera, ha debido ser objeto de las gestiones reubicatorias previstas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, por lo cual el acto administrativo atacado resulta viciado de nulidad, pero únicamente en lo que refiere al retiro. Así se declara.

El análisis anterior no puede hacerse sin observar paralelamente, el segundo elemento en atención al cual, la parte actora requiere la nulidad del acto impugnado, esto es, la solicitud previa de jubilación que había realizado el accionante en fecha 19 de octubre de 2010, apreciando esta Corte que para ese momento, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le había acordado el trámite de dicho beneficio.

Como se indicó en este mismo fallo, la referida sentencia fue revocada por esta Corte por razones de orden público, concretamente porque, partiendo de las actas integrantes del expediente AP42-R-2011-489 se dictaminó que el A quo había obviado el contenido [de] documentos administrativos que gozan de autenticidad y veracidad, de los que se desprendía el presunto forjamiento de los antecedentes administrativos, situación que devino en la denuncia del Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.e. Bolivariano de Miranda, quien comunicó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela de las referidas irregularidades, a los fines [de] que iniciara los procedimientos y determinara las responsabilidades correspondientes.

Adicionalmente aprecia esta instancia que, en fecha 26 de junio de 2012, la parte actora consignó diligencia mediante la cual incorporó a los autos Sobreseimiento del proceso penal seguido por ‘…presuntas irregularidades atribuidas al ciudadano R.A.G., quien se desempeñaba como Director del Control Posterior de la Contraloría de la República…’ (Folio 147).

No queda duda para esta Instancia Jurisdiccional que la veracidad del tiempo de servicio prestado a la Administración Pública por parte del ciudadano R.A.G., ha sido elemento discutido. Por su parte, el Sobreseimiento dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2012, no da cuenta en su contenido del delito o falta que era investigado, pues refiere solo a ‘presuntas irregularidades’, sin que quede claro si se trata de irregularidades relacionadas con los hechos aquí narrados o si se trata de asuntos propios al ejercicio de un cargo. Del mismo modo, la Administración tampoco consignó los antecedentes administrativos del querellante, ni realizó actividad probatoria alguna.

Por otra parte, no puede ignorar este Órgano Jurisdiccional la importancia del beneficio de jubilación, directamente vinculado con el ejercicio de derechos sociales que alcanzan rango constitucional, y que resultan del nuevo paradigma de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orientada en dirección de un Estado solidario y promotor del bienestar. (Vid. Sentencia Nº 2007-602 de fecha 12 de abril de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional caso: Corporación de S.d.E.A.).

En ese mismo orden de ideas, el derecho a la jubilación debe privar aún (sic) sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún (sic) cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún (sic) sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.M.U.).

Ahora bien, estima esta Corte que, si bien el derecho a la jubilación debe ser interpretado conforme a los principios que informan el Estado Social de Derecho y de Justicia, también lo es que, la importancia otorgada a tal derecho, no puede utilizarse por los particulares como subterfugio para obtener fines distintos, ni tampoco, puede servir para amparar situaciones irregulares que vulneren el principio de legalidad que ha de revestir a la actividad administrativa.

Lo anterior se refiere en virtud de los particulares términos en los que se desarrolló el presente caso, por lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional que lo procedente en derecho es reincorporar al accionante al cargo que venía desempeñando ante la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda u otro de igual jerarquía y remuneración, durante el periodo de un mes en situación de disponibilidad a los fines de que practiquen las diligencias inherentes a las gestiones reubicatorias, cancelando el sueldo correspondiente a ese mes y durante ese mismo periodo (antes de emitir el eventual acto de retiro, en caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias) se estudie lo referente a su solicitud de jubilación, analizando cuidadosamente los antecedentes de servicio del referido ciudadano. Así se declara.

Se niega la reincorporación definitiva al cargo, el pago de sueldos dejados de percibir, pues como se indicó la Resolución Nº 063-2010, se encuentra afectado de nulidad únicamente en cuanto al retiro, no en lo referente a la remoción. Del mismo modo se niega lo referente a la posible determinación de responsabilidad del Contralor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por la conducta asumida, por ser una denuncia manifiestamente infundada e impertinente con lo debatido en autos.

En consecuencia a lo expuesto, analizando el fondo del asunto declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es el dictado el 7 de agosto de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 4 de mayo de 2011 y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.G.M., ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 063-2010 del 28 de octubre de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual fue removido y retirado del cargo de Director de Control Posterior adscrito a la referida Contraloría.

Al respecto, el solicitante alegó que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desconoció sus derechos legales y constitucionales, al no verificar sus antecedentes de servicio y otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria, antes de dictarse el acto mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Director de Control Posterior, adscrito a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello en protección a lo contenido en los artículos 3, 28, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, aprecia esta Sala luego de un cuidadoso análisis del escrito de revisión, que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a cuestionar los fundamentos empleados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para revocar el fallo dictado el 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando la existencia de un supuesto error de juzgamiento al desconocer sus derechos legales y constitucionales, al no verificar sus antecedentes de servicio para otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria, antes de dictarse el acto mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Director de Control Posterior, adscrito a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual no resulta cierto, ya que del análisis efectuado por la referida Corte se advierte con claridad que se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, sólo en cuanto al retiro y se ordenó: “(…) reincorporar al accionante al cargo que venía desempeñando ante la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda u otro de igual jerarquía y remuneración, durante el periodo de un mes en situación de disponibilidad a los fines de que practiquen las diligencias inherentes a las gestiones reubicatorias, cancelando el sueldo correspondiente a ese mes y durante ese mismo periodo (antes de emitir el eventual acto de retiro, en caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias) se estudie lo referente a su solicitud de jubilación, analizando cuidadosamente los antecedentes de servicio del referido ciudadano”. Dicho pronunciamiento es lo que en definitiva revela la disconformidad del solicitante con las razones expuestas por la sentencia objeto de revisión.

Concatenado con lo anteriormente expuesto, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el actor fue notificado el 30 de julio de 2013, mediante Oficio N° 02-02-2013 de la misma fecha, del contenido de la Resolución N° 051-2013 del 26 de julio de 2013, mediante la cual se resolvió colocarlo en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, con el correspondiente pago; mediante Oficio N° 02-02-2013-042 del 2 de septiembre de 2013 -una vez culminado el mes de disponibilidad- fue notificado del contenido de la Resolución N° 057-2013 del 2 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió su ingreso al cargo de Auditor Supervisor, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder de la referida Contraloría, situación que demuestra que fueron agotadas las gestiones reubicatorias y culminadas éstas se aprobó su reincorporación a la Administración Pública, cumpliéndose así con lo ordenado en la sentencia objeto de revisión.

Asimismo, se observa que el actor fue notificado el 20 de diciembre de 2013, por Oficio N° 02-02-2013-044 del 16 del mismo mes y año, del contenido de la Resolución N° 075-2013 del 4 de diciembre del 2013, mediante la cual se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación con el cargo de Auditor Supervisor, con un monto equivalente al setenta y ocho por ciento (78%) de su sueldo promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses, beneficio que sería efectivo a partir del 16 de diciembre de 2013, lo cual demuestra que al actor le fue concedido en su oportunidad la jubilación reglamentaria, en acatamiento al fallo dictado.

Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el juicio de nulidad incoado, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; por lo tanto, siendo así, no puede el solicitante cuestionar la pertinencia y validez de dichos argumentos por el simple hecho de no estar conforme con el análisis dado a los argumentos por él planteados en su recurso de nulidad, más concretamente, en lo referido a que se desconocieron sus derechos legales y constitucionales, al no verificarse sus antecedentes de servicio para otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria, antes de dictarse el acto mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Director de Control Posterior, adscrito a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello en protección a lo contenido en los artículos 3, 28, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, aprecia esta Sala Constitucional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que dicha decisión, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, analizó las denuncias expuestas por el solicitante, y de forma motivada revocó el fallo dictado el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano R.A.G.M., ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 063-2010 del 28 de octubre de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual fue removido y retirado del cargo de Director de Control Posterior adscrito a la referida Contraloría; sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia, previamente establecido por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano R.A.G.M., asistido de abogado, ya identificados, de la sentencia N° 2012-1378 dictada el 7 de agosto de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G. Alvarado

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-0969

ADR/

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