Sentencia nº 351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2015 por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.A.M. e I.M.M.V., titulares de la cédulas de identidad números V-5.970.734 y V-8.305.341, respectivamente, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida, tempestivamente, el 2 de diciembre de 2015, por la ciudadana I.M.M.V., asistida por el abogado Á.P., contra el fallo del 27 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto del 8 de diciembre de 2015.

El 22 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 3 de junio de 2014, el ciudadano M.O.C.V., interpuso demanda por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos R.A.M. e I.M.M.V., en virtud de haber celebrado un contrato de opción de compra venta entre las partes sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con superficie aproximada de ciento doce metros con setenta y cinco decímetros cuadrados (112,75 mts.2), y la vivienda sobre la misma construida con un área aproximada de construcción de ochenta y un metros cuadrados (81 mts.2), ubicado en el municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

El 8 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada. En ese sentido, se ordenó a los demandados cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la causa principal, en forma inmediata, a los fines de que se gestionara y realizara la protocolización de la venta definitiva del inmueble.

El 25 de noviembre de 2015, el abogado Asnardo J.R.R., apoderado judicial de los ciudadanos R.A.M. e I.M.M.V., interpuso acción de a.c. en contra de la sentencia dictada el 8 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 2 de diciembre de 2015, la ciudadana I.M.M.V., asistida por el abogado Á.P., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes fundamentaron la demanda de a.c. en los siguientes aspectos:

…En fecha 8 del mes de junio del 2015 fue dictada sentencia y declarada parcialmente con lugar la pretensión del cumplimiento de contrato de opción de compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno con superficie aproximada ciento doce metros con setenta y cinco decímetros cuadrados 112 ,75 mts y la vivienda sobre la misma construida con un área aproximada de construcción de ochenta y un metro cuadrados 81 mts2, distinguida con el N°1 que forma parte del Conjunto Residencial La Caridad, ubicado en la calle Principal, Sector Puente Ayala, Barcelona, Municipio S.B.D.E.A., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 7,48 mts lineales con terreno que eso fue de R.N.; SUR: Su frente en 7,48 mts lineales con la calle N° 1; ESTE: Con 15 mts lineales con la calle Principal del Sector Puente Ayala: y OESTE: En 15 mts lineales con parcela N°2 del sector. Mi poderdante demandado por el ciudadano M.O.C.V., colombiano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.429.979,

Así mismo señor juez la fecha del cumplimiento del contrato que se autenticó en la notaria antes identificada supra el 8 de agosto del (sic) 2013 donde mis poderdante recibió las arras de contrato de opción a compra de 260.000 doscientos sesenta mil bolívares quedando pendiente 290.000 doscientos noventa mil bolívares por cancelar y que debería haberlo cancelado a la fecha de vencimiento de contrato en fecha 4 de febrero del (sic) 2014, el cual no realizo (sic) el pago en el tiempo previsto incumpliendo así con dicho contrato.

EL ARTÍCULO 1264 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE DICE LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAÍDAS POR EL DEUDOR Y ÉL ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE CONTRAVENCIÓN DE SU CUMPLIMIENTO POR QUE EL DEUDOR TIENE QUE CUMPLIR PARA LA FECHA SEGÚN EL CONTRATO. Demostrando así en el caso que nos ocupa el incumplimiento del opcionante M.O.C.V., con incumplimiento culposo. Luego (sic) exigir la protocolización del mismo, ya que mi poderdante actuó de buena fe entregándole el inmueble en comodato para que el opcionario cumpliera con el pago al tiempo fijado en el contrato. Por estas razones y todo lo antes expuesto pido a su digna autoridad un a.c. de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic) en su artículo 35, 17 y el artículo 336 y 27 de la constitución bolivariana de Venezuela (sic) y amparado en el artículo 35 y 49 de la ley orgánica de a.c. (sic), y según el artículo 11 del C.P.C. (sic) EL JUEZ EN MATERIA CIVIL, NO PUEDE INICIAR EL PROCESO SIN PREVIA DEMANDA DE LAS A (sic) PARTES PERO PUEDE PROCEDER DE OFICIO LA PROVIDENCIA QUE CREYEREN NECESARIAS, O CUANDO RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO O DE LAS BUENAS COSTUMBRES SE (sic) NECESARIO DICTAR ALGUNA PROVIDENCIA, AUNQUE NO LA SOLICITEN LAS PARTES, EN EL CASO QUE NOS OCUPA DE DICHO EXPEDIENTE EL JUEZ DE LA CAUSA TUBO (sic) QUE OBSERVAR Y DE ACUERDO CON LA INFLACIÓN Y LAS (SIC) PLUSVALIA DE LOS BIENES INMUEBLES PARA LA FECHA DE LA OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE FUE DE 590.000 QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES PARA LA FECHA DE LA FIRMA DEL CONTRATO AGOSTO DEL (SIC) 2013, MI PODERDANTE CON ESE MONTO HOY DÍA NO PUEDE COMPRAR, CON ESE MONTO NO PUEDE OBTENER UNA VIVIENDA, POR ESO ANTES EXPUESTO SOLICITO UN PERITO A VALUADOR (sic) NOMBRADO POR EL TRIBUNAL PARA HACERLE A DICHO INMUEBLE EL CORRESPONDIENTE AVALUÓ PARA ASÍ COTEJAR PRECIO DE VENTA PARA QUE MI

PODERDANTE NO SALGA PERJUDICADO POR DICHA SENTENCIA SIN PREVIO AVALUÓ.

(…omissis…)

Así mismo señor juez este criterio de la tutela judicial efectiva ha llegado a la sala constitucional (sic) a considerar que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual declarare inamisible una acción basada en el criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción y del derecho de la tutela judicial efectiva, lo cual puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, aunque no haya sido alegado por los accionantes, (sala constitucional (sic) sentencia N° 708 del 10/05/2001).

Finalmente solicito señor juez el presente A.C. sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley…

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III

DE LA DECISIÓN APELADA El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado Asnardo J.R.R., apoderado judicial de los ciudadanos R.A.M. e I.M.M.V., contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y fundamentó la motiva en los términos siguientes:

…Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho de que según el decir de los accionantes, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/06/2015, declaró parcialmente con lugar la causa y el juez de la causa no tomó en cuenta la inflación y la plusvalía de los bienes inmuebles, ya que, la fecha de la opción de compra del inmueble fue por Bs.590.000,oo, Quinientos Noventa mil bolívares y con ese monto hoy día, no puede obtener una vivienda. Por esas razones interpuso la presente Acción de Amparo, a los fines de solicitar un perito avaluador nombrado por el Tribunal para realizarle al inmueble el correspondiente avalúo para así cotejar precio de venta y no salir perjudicado por dicha sentencia. En atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones omisiones de la administración pública, ‘cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacifica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

‘…es criterio de esta Sala (...) que la acción, de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados

y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)... en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuyo a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.’

Así pues, según el criterio parcialmente trascrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectiva distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio ‘una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha’.

Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que tal y como se señaló anteriormente, la presente acción recae sobre la solicitud realizada por la accionante de que se designe un perito evaluador nombrado por el Tribunal, para realizarle al inmueble, el correspondiente avalúo para así cotejar precio de venta y no salir perjudicado por dicha sentencia y en atención al criterio anteriormente transcrito el cual acoge esta sentenciadora, no es posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Y en el presente caso el hoy accionante, pudo haber ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, con el cual podría subsanar la violación alegada.

Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión. Y así se declara…

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IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como, en la sentencia de esta Sala n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de a.c. autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la apelación ejercida en forma tempestiva, para lo cual observa lo siguiente:

El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesto, y el 2 de diciembre del mismo año, la ciudadana I.M.M.V. apeló de la referida sentencia, sin presentar escrito de fundamentación alguno.

Ahora bien, la Sala constata, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental, luego de la tramitación del amparo, declaró inadmisible la acción, por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante tenía a su disposición el recurso de apelación con el cual podía subsanar la violación alegada, es decir, existía un recurso ordinario que no fue ejercido, sin que los demandados cuestionaran la idoneidad del mismo para la satisfacción de los derechos que denunciaron como vulnerados.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dictaminó en la sentencia n.° 2.369, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García” -ratificada en sentencia n.° 809, del 4 de mayo de 2007, caso: “Rhonal José Mendoza”; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: “Olivo Rivas”; y, n.° 567, del 9 de junio de 2010, caso: “Yojana Karina Méndez”, entre otras-, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide".

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejercieron los accionantes, siendo que esta Sala coincide con la decisión adoptada en el fallo apelado, según la cual la pretensión de tutela resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”; de esta manera, en virtud de lo señalado, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar de la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de apelación que declaró inadmisible la acción de a.c.. Así se declara.

VI

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que tiene COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana I.M.M.V., asistida por el abogado Á.P., contra la sentencia, dictada el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental.

  2. - SIN LUGAR la referida apelación. En consecuencia,

  3. - CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.S.A.

…/

/…

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-1431.

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