Sentencia nº 00513 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2015-0018

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° 2940 de fecha 16 de diciembre de 2014, recibido el 9 de enero de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de condominio interpusiera la abogada C.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.Y.S.D.R. y el ciudadano G.D.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 15.857.320 y 12.674.687, respectivamente, contra el ciudadano R.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.306.306.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, dictada por el tribunal remitente que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, opuesta por el accionado y confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de autos.

El 14 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, fue ratificada como Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la abogada C.B.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.Y.S.D.R. y el ciudadano G.D.R.M., antes identificados, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de condominio contra el ciudadano R.A.M.R., ya identificado, en los siguientes términos:

Que sus representados adquirieron del ciudadano R.A.M.R., un inmueble para vivienda, constituído por una casa bi-familiar, ubicada en el sector Las Huertas, calle transversal a calle La Noria, Residencia Mi Refugio, situada en La Asunción, Municipio A.d.E.B.d.N.E., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 26 de octubre de 2011, inscrito bajo el N° 2011-8213, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.2450 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

En virtud de lo anterior, indicó que dicho inmueble fue construido para ser enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal, tal como consta en Documento de Condominio protocolizado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, el 18 de julio de 2011, anotado bajo el N° 14, folio 75, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del 2011.

Señaló la apoderada judicial de los accionantes, que el inmueble a que se refiere el Documento de Condominio está constituído por “una parcela de terreno de trescientos cincuenta y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (357,28 mts2), y las casas quintas sobre ella construidas distinguidas así: CASA A: (propiedad de [sus] representados), con un área de ochenta y tres metros con setenta centímetros cuadrados (83,70 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de cincuenta y un enteros con veintitrés centésimas por ciento (51,23%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, en seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) con estacionamiento de la casa A y calle en proyecto; SUR: en seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) con fachada norte de la vivienda B; ESTE: En trece metros con cinco centímetros (13,05 mts) con caminería del Conjunto y OESTE: En trece metros con cinco centímetros (13,05 mts) con terrenos del propietario. CASA B: con un área de setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (79,67 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de cuarenta y ocho enteros con setenta y siete centésima por ciento (48,77%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) con fachada sur de la vivienda A; SUR: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) con puesto de estacionamiento de la vivienda B; ESTE: Su frente, en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts) con caminerías del Conjunto y OESTE: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts) con terrenos del propietario. A cada casa le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos, ubicados en el espacio existente entre la pared respectiva” (sic) (negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).

Denunció la apoderada judicial de los accionantes “que a principio de 2013, el ciudadano R.A.M.R., [les] informó que iba a iniciar la construcción de un apartamento en el área ubicada en el patio del conjunto, al fondo de las viviendas, que serviría en la planta baja como área social y esparcimiento del conjunto y arriba podía servir de salón de fiesta o utilizarse para alquilarlo” (sic) (mayúsculas del texto y agregado de la Sala).

En atención a lo antes indicado, sostuvo la apoderada judicial que sus representados se opusieron, ya que de conformidad con el Documento de Condominio, “la única edificación que se [permite] es la construcción que puede hacer cada propietario en el techo de su vivienda para ampliarla, pues tiene permiso como vivienda Bi-familiar, y no admite mas construcciones”.

Manifestó la parte actora, “que a finales del mes de enero de 2013 [sus] mandantes se ausentaron del conjunto residencial por un tiempo y al regresar encontraron que el ciudadano R.A.M.R., había levantado una estructura de metal de dos niveles, con el objeto de construir el apartamento, sin autorización, sin consulta y sin acuerdo con el otro propietario” (sic) (negrillas y mayúsculas del texto).

Siguió denunciando que “una vez terminada la construcción del nuevo apartamento, se mudo en él y alquiló la casa que habitaba y procedió arbitrariamente a eliminar los puestos de estacionamiento de la casa B, ubicados en el área del patio y en su lugar construyó una escalera de acceso al apartamento y un tanque de agua y los ubicó en el área común de paso y acceso a los apartamentos, lo que además de impedir el libre tránsito por las áreas comunes, causa perturbación” (sic).

Con relación a lo antes expuesto, expresó que “en fecha 19 de noviembre de 2013, se practicó una inspección judicial ante el juzgado de Municipio Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., con la finalidad de dejar constancia de la veracidad de los hechos” (sic).

Fundamentó la acción en los artículos “760, 761, 763, 764 del Código Civil, así como en los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y muy especialmente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., del 18 de julio de 2011, anotado bajo el N° 14, folio 75, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del 2011” (sic) (negrillas del texto).

Dadas las circunstancias señaladas, demandó al ciudadano R.A.M.R., antes identificado, por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO de las Residencias Mi Refugio, ubicado en el lugar denominado Las Huertas, calle transversal a calle La Noria, Residencia Mi Refugio, situada en La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: 1) cumplir con las normas establecidas en el Documento de Condominio y en consecuencia restituir el área común al estado que allí se señala, solo con las edificaciones permitidas; 2) se ordene demoler a costa del demandado toda estructura o edificación que se hubiese construido en las áreas comunes (…) así como la escalera y el tanque de agua construidos ilegalmente y se restituya el área del puesto de estacionamiento a su estado original (…); 3) se condene en costas a la parte demandada” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito).

Asimismo, solicitó con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, se decrete medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto la obra edificada constituye un posicionamiento indebido de un bien común por parte del propietario en perjuicio del resto de la comunidad” y se ordene al demandado lo siguiente: “1.- Prohibirle estacionar vehículos en el área de paso que da acceso a las casas y al área común donde se realizó la construcción ilegal; 2.- Desalojar de inmediato el área común utilizada y se ordene el retiro inmediato de los equipos [allí colocados, así como] cualquier otra actividad de uso particular y privado que deba ser desarrollada en el área interna de las casas y la prohibición de utilizarlo para cualquier uso de carácter particular; 3.- Se ordene desmontar y retirar del área común del pasillo, la bañera que se encuentra colocada en el centro del patio del área común; 4.- Se ordene el desalojo del apartamento hasta tanto se obtenga sentencia definitiva” (sic) (agregado de la Sala).

Igualmente solicitó la apoderada actora, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.921 del Código Civil, se ordene al “Registrador Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el registro de la presente demanda o se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado en fecha 18 de julio de 2011 anotado bajo el N° 14, folio 75, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del 2011, que es el mismo Documento de Condominio, a los fines de evitar que el demandado de en venta la casa de su propiedad distinguida como ‘B’, conjuntamente con las bienhechurías ilegítimamente levantadas” (sic).

Por último, estimó la demanda en la cantidad de “CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) o su equivalente en Unidades Tributarias a (U.T. 1.417,32) (Valor de la U.T: Bs. 127)” (sic) (mayúsculas y negrillas del escrito).

En fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano R.A.M.R..

Ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, la parte actora solicitó su citación mediante cartel, siendo ordenada por auto del 28 de abril de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014, la apoderada actora consignó cartel de citación, publicado en la prensa regional señalada para tal fin.

Mediante diligencia del 23 de mayo de 2014, la Secretaria accidental del referido Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la residencia del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de junio de 2014, el mencionado ciudadano R.A.M.R., demandado en el presente juicio, se dio por citado y otorgó poder apud acta a la abogada A.V.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548.

Mediante escrito del 17 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación. El cual fue agregado al expediente, por auto de esa misma fecha.

Por auto del 18 de junio de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

El 19 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó la cuestión previa opuesta y solicitó se dictara sentencia.

En esa misma fecha (19 de junio de 2014), la apoderada judicial de la parte actora solicitó “se reponga la causa al estado de la nueva admisión de la demanda a los fines de fijar una nueva hora para que se de contestación a la demanda y se pueda resolver las cuestione previas de conformidad con el 884 del CPC” (sic).

Mediante decisión del 25 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta determinó lo siguiente:

(…) en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA las actuaciones siguientes: al día 13 de junio de 2014, fecha en que el hoy demandado da poder apud acta a la abogada en ejercicio A.V.N.V. (…) mediante dicho poder se da por citado tácitamente (…), se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la referida fecha y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de la realización del acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones de las partes en el presente juicio, a las once, 11:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (…). Queda sin efecto la medida innominada, decretada en fecha 18 de junio de 2014

(sic) (mayúsculas y negrillas del fallo).

Por diligencia de esa misma fecha (25 de junio de 2014), la apoderada judicial de la parte actora, indicó: “ratifico la diligencia de fecha 19 de junio de 2014” (sic).

El 26 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión del 25 de ese mismo mes y año, y solicitó se librara boleta de notificación al demandado.

Por auto del 30 de junio de 2014, se acordó la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora reformó el libelo de la demanda.

En virtud de lo anterior, y por auto de esa misma fecha el tribunal se abstuvo de admitir el escrito de reforma ya “que no ha sido notificado la parte demandada” (sic).

Por diligencia del 10 de julio de 2014, el alguacil del tribunal dejó constancia que “el demandado se negó a firmar la boleta de notificación”.

En esa misma fecha (10 de julio de 2014), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practique la notificación del demandado de “conformidad con el artículo 218 del CPC” (sic), siendo acordada mediante auto del 14 de julio de 2014.

El 21 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó asentado lo siguiente:

(…) siendo las once antes meridiem, oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto de contestación de demanda fijada en el auto de fecha 25 de junio de 2014, este tribunal se abstiene de aperturar (sic) dicho acto en virtud, de que se pudo constatar que en la boleta de Notificación expedida en fecha 14-07-2014, hubo un error material involuntario en cuanto al termino concedido al demandado para dar contestación a la demanda, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa en estado de notificarse a las partes involucradas en la presente causa, para que estén enteradas que la contestación de la demanda tendrá lugar el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., después que conste en auto las boletas de notificación practicadas, se ordena expedir las boletas, para así garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso

(sic).

Por diligencia del 10 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó “se fije la oportunidad para celebrar un acto conciliatorio a los fines de buscar una solución amistosa”.

Practicadas las notificaciones de ley, el 13 de noviembre de 2014, tuvo lugar la realización de la audiencia conciliatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y las partes solicitaron suspender la misma hasta el 4 de diciembre de ese año.

En fecha 4 de diciembre de 2014, oportunidad para la continuación de la audiencia conciliatoria, las partes declararon: “por cuanto hemos tenido varias reuniones sin que se haya logrado acuerdo alguno, solicitamos al Tribunal (…) la continuación del presente juicio”.

Mediante acta de esa misma fecha, se dejó constancia que “siendo las once (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para llevarse a cabo el acto de la contestación de la demanda pactado para el día de hoy, encontrándose presentes las partes involucradas en la (…) controversia (…) se abre el acto en el recinto del tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE CONTESTACIÓN” (sic) (mayúsculas del texto).

En esa fecha (4 de diciembre de 2014), el ciudadano R.A.M.R., asistido por la abogada A.V.N.V., antes identificados, consignó escrito alegando lo siguiente: “estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, de conformidad con lo que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…), procedo a promover y oponer Cuestiones Previas” (sic) (resaltado del texto).

En esa oportunidad (4 de diciembre de 2014), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declaró:

(…) En relación a la Cuestión Previa opuesta por el demandado de conformidad con el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil referente a la Falta de Jurisdicción del Juez, con entrada en vigencia de la Ley de P.C., se creó la Jurisdicción Especial para dirimir controversias en el ámbito territorial de su actuación. Esta Juzgadora considera que aún cuando la citada Ley, da esa facultad al Juez de P.C., y al no existir la constitución del tribunal de Jueces de Paz dentro del estado, para resolver el conflicto que señala la Ley en su artículo 3, e igualmente es importante resaltar lo que establece el artículo 8 de la referida Ley ‘Señala (sic) que las competencias de los Jueces y Juezas de Paz comunal’ destaca: conocer de los conflictos o controversias que en los ámbitos locales territoriales se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiadas para decidir; siempre que, en el caso de que el asunto sea de naturaleza patrimonial, éste no exceda de 250 unidades tributarias (U.T.); de todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal’; (…) de acuerdo con el articulado de la Ley sometida a consideración y de la revisión exhaustiva de las actas procesales de la presente controversia se puede constatar que la estimación de la presente demanda, es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00 Bs), con su equivalente en unidades tributarias (U.T. 1417,32), por lo que se considera competente este Tribunal conocer de la presente controversia, se desprende de autos también que fueron fijadas en dos (2) oportunidades el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que concatenado con el artículo 258 de la Carta Magna, promueve la conciliación, mediación, cualquier otro medio de solución de conflictos; en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, para evitar una dilación perjudicial a las partes que intervienen en el proceso y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello consagrados en el artículo 26 ejusdem y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos, este Tribunal sí tiene jurisdicción para conocer la presente causa; lo que hace forzoso a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

(sic) (negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo).

Por otra parte se aprecia que en el citado pronunciamiento se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: “la parte demandante no especificó ni precisó, ni mucho menos hizo mención hacia el lindero donde se encuentra la supuesta estructura construida en las áreas comunes que señala el documento de Condominio”, en virtud de esto y por diligencia del 4 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a subsanar el defecto de forma señalado en la sentencia de igual fecha parcialmente transcrita.

En fecha 5 de “noviembre” de 2014, el ciudadano R.A.M.R., asistido por la abogada A.V.N.V., antes identificados, ejerció recurso de regulación de jurisdicción “y a todo evento consigno escrito de contestación de la demanda” (sic) (subrayado del escrito).

Por diligencia del 8 de diciembre de 2014, la apoderada judicial del demandado, expuso: “ejerzo el Recurso de Regulación de Jurisdicción”.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estableció: “visto el recurso ejercido, ordena remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala Político-Administrativa las actuaciones”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer los recursos de regulación de jurisdicción.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (ver folios 187 al 190 del expediente), que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda que por cumplimiento de contrato de condominio interpusiera la apoderada judicial de la ciudadana Z.Y.S.d.R. y el ciudadano G.D.R.M., contra el ciudadano R.A.M.R., en razón de lo siguiente:

(…) con entrada en vigencia de la Ley de P.C., se creó la Jurisdicción Especial para dirimir controversias en el ámbito territorial de su actuación. Esta Juzgadora considera que aún cuando la citada Ley, da esa facultad al Juez de P.C., y al no existir la constitución del tribunal de Jueces de Paz dentro del estado, para resolver el conflicto que señala la Ley en su artículo 3, e igualmente es importante resaltar lo que establece el artículo 8 de la referida Ley ‘Señala que las competencias de los Jueces y Juezas de Paz comunal’ destaca: conocer de los conflictos o controversias que en los ámbitos locales territoriales se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiadas para decidir; siempre que, en el caso de que el asunto sea de naturaleza patrimonial, éste no exceda de 250 unidades tributarias (U.T.); de todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal’; (…) de acuerdo con el articulado de la Ley sometida a consideración y de la revisión exhaustiva de las actas procesales de la presente controversia se puede constatar que la estimación de la presente demanda, es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00 Bs), con su equivalente en unidades tributarias (U.T. 1417,32), por lo que se considera competente este Tribunal conocer de la presente controversia

(negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo).

Establecido lo anterior, se debe precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 253 dispone que los medios alternativos de justicia forman parte del sistema de justicia nacional y más concretamente, el artículo 258 prevé la Justicia de Paz en los términos siguientes:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

.

Es así, que el Legislador Nacional en desarrollo de la citada disposición constitucional dictó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 de fecha 2 de mayo de 2012, que derogó la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.817 Extraordinario del 21 de diciembre de 1994).

Este instrumento jurídico consagra La justicia de p.c. como mecanismo para promover el “arbitraje”, la “conciliación”, la “mediación” y cualquier otra forma de solución de conflictos, a los fines de preservar la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Así también se debe acotar que la Sala Constitucional en sentencia N° 282 del 13 de marzo de 2012, al declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., estableció:

“la Ley bajo examen implementa un sistema orgánico-procesal expresamente establecido en la Constitución, ‘La justicia de paz en las comunidades’ que viabiliza el ejercicio de los derechos adjetivos de acceso a la justicia, aproximando los órganos de participación popular a la solución de los conflictos cotidianos de menor complejidad. En este sentido, la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C. introduce la participación ciudadana en la administración de justicia con funciones jurisdiccionales para asuntos de menor complejidad; así como también contempla el ejercicio del Poder Popular Comunal en la administración de justicia, tomando en cuenta que los jueces y juezas comunales no son jueces profesionales sino elegidos democráticamente por la propia comunidad producto de su liderazgo popular” (resaltado de la Sala).

Señalado lo anterior, se advierte previamente, que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, solo concluirá en la determinación de si el juzgado remitente tiene o no jurisdicción con respecto a la jurisdicción especial de la justicia de p.c., para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de condominio incoada.

Con relación a lo antes expuesto y luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la demanda por cumplimiento de contrato de condominio de la cual derivan, presuntamente, los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta los siguientes elementos:

  1. - La ciudadana Z.Y.S.d.R. y el ciudadano G.D.R.M., suscribieron un contrato de compra venta con el ciudadano R.A.M.R., para la adquisición de un inmueble para vivienda, constituido por una casa bi-familiar, ubicada en el sector Las Huertas, calle transversal a calle La Noria, Residencia Mi Refugio, situada en La Asunción, Municipio A.d.E.B.d.N.E..

  2. - El referido inmueble fue construido para ser enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal, tal como consta en Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.B.d.N.E., el 18 de julio de 2011, anotado bajo el N° 14, folio 75, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del 2011.

    En virtud de lo anterior, se observa que el objeto de la presente demanda está circunscrito a que el ciudadano R.A.M.R., cumpla con las “reglas por las cuales ha de regirse (…) el Régimen de Condominio” suscrito entre las partes, en fecha 18 de julio de 2011 y que a decir de los demandantes, el referido ciudadano procedió a la “construcción del nuevo apartamento, se mudo en él y alquiló la casa que habitaba y procedió arbitrariamente a eliminar los puestos de estacionamiento de la casa B, ubicados en el área del patio y en su lugar construyó una escalera de acceso al apartamento y un tanque de agua y los ubicó en el área común de paso y acceso a los apartamentos, lo que además de impedir el libre tránsito por las áreas comunes, causa perturbación”.

    A los fines de decidir sobre la jurisdicción, observa la Sala que el artículo 8 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., establece las competencias de los jueces y las juezas de p.c., como sigue:

    Competencia

    Artículo 8. Los jueces y juezas de p.c. son competentes para conocer:

    1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir (…).

    2. De todos aquellos conflictos o controversias derivadas de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas

    .

    En el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al dictar la sentencia del 4 de diciembre de 2014, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, opuesta por el accionado y confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, por cuanto con la entrada en vigencia de la “Ley de P.C., se creó la Jurisdicción Especial para dirimir controversias en el ámbito territorial de su actuación. Esta Juzgadora considera que aún cuando la citada Ley, da esa facultad al Juez de P.C., y al no existir la constitución del tribunal de Jueces de Paz dentro del estado, para resolver el conflicto” e igualmente indicó que “fueron fijadas en dos (2) oportunidades el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que concatenado con el artículo 258 de la Carta Magna, promueve la conciliación, mediación, cualquier otro medio de solución de conflictos”.

    En este sentido, si bien es cierto que la mencionada Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., introduce la participación ciudadana en la administración de justicia, tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con funciones jurisdiccionales para asuntos de menor complejidad; la Sala observa, que el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., establece el agotamiento de la jurisdicción especial de la justicia de p.c., al determinar que:

    “Se entiende agotada la jurisdicción especial de la justicia de p.c., cuando alguno de los comprometidos en el conflicto o controversia haya acudido a los órganos jurisdiccionales ordinarios o entes u órganos administrativos, o exista un pronunciamiento definitivamente firme sobre el asunto controvertido” (resaltado de esta Sala).

    Conforme a la norma transcrita, se entiende que las partes en conflicto renuncian a la jurisdicción de la mencionada Ley Orgánica, cuando alguno de los comprometidos en el conflicto o controversia, hayan acudido a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

    En el caso que nos ocupa, la parte actora acudió directamente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, concretamente, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo que deviene en el agotamiento de la jurisdicción especial en referencia, desarrollado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C.. Así se decide.

    E igualmente se evidencia que en la audiencia conciliatoria de fecha 4 de diciembre de 2014, se dejó constancia de lo siguiente: “Ambas partes exponen: ‘Por cuanto hemos tenido varias reuniones sin que se haya logrado acuerdo alguno. Solicitamos al Tribunal con la continuación del presente juicio”, lo que demuestra una indiscutible orientación a no someterse a ningún medio de resolución de conflicto.

    Por lo tanto, aplicando los señalamientos anteriores al caso bajo estudio, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la representación judicial del ciudadano R.A.M.R., que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 4 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial del ciudadano R.A.M.R., contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

  4. - EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de condominio interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Z.Y.S.D.R. y el ciudadano G.D.R.M., contra el ciudadano R.A.M.R..

  5. - SE CONFIRMA la decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas
    B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria Accidental, N.D.V.A.
    En siete (07) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00513.
    La Secretaria Accidental, N.D.V.A.

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