Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de agosto de 2.014

204º y 155º

I

ASUNTO: AP11-V-2014-000944

PONENCIA DE LA JUEZ: S.M.C.

El DEMANDANTE, ciudadano R.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.954.496, representada por el abogado en ejercicios F.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.116, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA ciudadana M.Z.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V 4.682.218; no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

LIBELO DE DEMANDA

Señala el apoderado judicial del demandante que su representado, en fecha 4 de septiembre de 1.999, contrajo matrimonio con la ciudadana M.Z.R.T., fijando su domicilio conyugal en Los Jardines del Valle, casa Nº 20-12, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, del cual no procrearon hijos, y que desde hace aproximadamente siete (7) años dentro de la relación de pareja de su representado con su conyugue, se vino presentando cuadro de violencias e incompatibilidad de caracteres; donde su esposa lo humillada, le profería insultos e injurias graves delante de amigos, de vecinos y extraños de manera reiterada situación esta que ha hecho su vida difícil en común, con maltrato psicológico que haciendo insostenible su relación matrimonial y por razones de carácter moral de mantener su hogar, se hace imposible la convivencia en pareja, todo ello basado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Además, derivado del hecho de que durante la unión conyugal adquirieron diferentes bienes, entre otros un inmueble, constituido por un apartamento destinado en vivienda distinguido con el seis (6) ubicado en la primera (1) planta del edificio denominado “N” que forma parte del Conjunto Residencial F. A. C., ubicado entre la autopista Coche- Tejerias y la avenida Intercomunal del Valle, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y tres vehículos.

Con base a las afirmaciones señaladas, solicita la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio, y la partición de los bienes muebles e inmuebles.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

. Destacado del Tribunal.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.

Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto). Destacado del Tribunal.

Teniendo presente entonces, lo previsto en la N.A. y en la jurisprudencia ante transcrita, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario, a los fines de verificar si en este asunto se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, y conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

En el presente caso, la parte demandante en el escrito liberal en el capítulo denominado “Petitorio” pretende la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio y simultáneamente plantea la partición de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, enumerando algunos de los bienes que fueron adquiridos, lo cual constituye dos pretensiones que se excluyen mutuamente y se tramitan por procedimientos incompatibles, siendo la segunda (partición de los bienes de la comunidad conyugal) consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, las cuales a pesar de tramitarse el procedimiento ordinario, tienen particularidades típicas que la y se excluyen, al tener una regulación especial en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.

En este orden al verificarse que la demandante por medio de su apoderado judicial pretende acciones que se excluyen mutuamente y se tramitan por procedimientos incompatibles, contrariando las previsiones del artículo 78 de la N.A., lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada contra la ciudadana M.Z.R.T., ampliamente identificada. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano R.A.R., contra la ciudadana M.Z.R.T., identificados al inicio de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) día del mes de agosto del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..-

El Secretario Temporal

R.E.L.H.

En la misma fecha de hoy, cuatro (4) de agosto de 2.014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

R.E.L.H.

Hora de Emisión: 9:29 a.m.

SMC/RELH/As.

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