Sentencia nº 1124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUTCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2009, por el ciudadano R.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.207.945, en nombre propio, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de octubre de 2007, que admitió la demanda de desalojo interpuesta en su contra por la apoderada judicial del ciudadano R.J.T.C..

El 4 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora, ciudadano R.A.S.M., interpuso acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “…en agosto de 2006, comienza una persecución personal en prejuicio de [su] desarrollo profesional y la negativa que se [le] impuso de adquirir una vivienda de acuerdo al derecho que [le] asiste por estar viviendo en la misma por más de 20 años, por parte la ciudadana S.A.N.M., abogada (…), actuando con un Poder Especial Notariado en la NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA SEXTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…), el cual no cumple con las formalidades legales; este poder fue otorgado por el ciudadano español R.J.T.C. (…), la apoderada ya mencionada, interpuso una demanda en [su] contra en el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS (…), el cual fue motivo de apelación según expediente N°: 9776, en el TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL Y MERCANTIL DE LA JURISDICCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA Y MIRANDA”.

Que “[e]l ciudadano español R.J.T.C., [le] solicitó que sirviera de testigo para el poder solicitar una carta de residencia en la Jefatura Civil de la Parroquia S.T. y de esta manera demostrar que estaba residenciado en Venezuela, a lo cual [se negó], puesto que este ciudadano español nunca ha vivido en nuestro país, sin embargo, se valió de algunos testigos falsos para obtener dicha carta de residencia y presuntamente utilizarla para el proceso sucesoral; esto es a los fines de interponer una demanda de desalojo en [su] contra sin [ofertarle] la vivienda para hacer uso del derecho que [le] otorga el marco legal de comprarla puesto que [tiene] más de veinte años viviendo y pagando un canon de arrendamiento; aquí se observa, la premeditación, alevosía y ventaja, para conculcar [sus] derechos; estamos frente a los siguientes delitos cometidos por este ciudadano español: falsa testación ante funcionario público, utilización de los organismos del Estado para delinquir, instar a delinquir, traición a la Patria por parte del bufete de abogados (…), violación de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 en cuanto al debido proceso”.

Que “…del proceso judicial interpuesto por la Abg. S.A.N.M., actuando con un Poder Especial donde el mandante indica que se debe actuar en contra de un ciudadano RAMON (sic) A.S. (sic), el cual, no está plenamente identificado, al faltar su segundo apellido y su número de cédula de identidad, por lo tanto, demuestra un vicio de forma, al igual que en su libelo de demanda, no identifican plenamente al demandado, tal como lo manda nuestra doctrina jurídica, es decir, con los apellidos, nombres, completos y número de cédula de identidad”.

Que “…el ciudadano Juez Abogado J.A.C.E., del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admite tal demanda, con los mismos vicios de formas y en su sentencia sí identifica plenamente a [su] persona, siendo que en el libelo de demanda, no precisa [su] plena identificación (extrapetita), lo que demuestra una violación flagrante de [su] derecho a la defensa y le da a la parte demandante la ventaja para conculcar [su] derecho de obtener una vivienda digna a través de un contrato de compra-venta”.

Que “[l]a Dra. N.H., la cual, es la abogada mediadora perteneciente a la unidad de asesoría legal de la Prefectura de Caracas, realizó las debidas anotaciones y en especial las pretensiones directas de la abogada S.A.N.M., con las citaciones; ‘vender el apartamento’, estaba ofreciendo el inmueble donde [vive], sin tener un poder para tal fin. Tal acoso, [lo] obligó a denunciar en fecha 13-12-2006, ante la Oficina de Atención a la Victima (sic) del Ministerio Público, quien considero (sic) que había suficientes elementos para solicitar la actuación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, el Sindico (sic) del Municipio Libertador y la Coordinación de Atención al público de la Dirección de Inquilinato”.

Que “…la abogada S.A.N.M. (parte actora) al interponer el libelo de demanda, no identificó plenamente, al demandado, es decir, no indico (sic) el número de cédula de identidad del demandado, de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo cuando el ciudadano Juez, Abogado J.A.C.E. del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admite la demanda, es público y notorio que adolece de un vicio de forma lo que es contrario a la norma jurídica, y anula todas las actuaciones desde la admisión o del libelo de demanda”.

Denunció que “[e]stamos en presencia de una violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte la demandante la ciudadana abogada S.A.N.M. (parte actora), con el fin de vender el apartamento donde [ha] vivido por más de veinte años (20), [le] han violentado el derecho de comprarlo ya que no [le] han ofertado el inmueble por escrito y muchos menos verbalmente, violando [su] derecho constitucional establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, solicitó “…la nulidad de todas a las actuaciones en cuanto al desalojo de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: que todas las actuaciones contrarias a esta constitución serán nulas es por lo que [solicita] que se anulen todas las actuaciones desde la admisión de la demanda dictada por el juez ut-supra identificado, se [le] otorgue el derecho de preferencia para comprar el apartamento de conformidad al artículo 82 de nuestra carta magna y finalmente se [le] otorgue una medida de protección en cuanto al desalojo que dicto (sic) el tribunal ya identificado”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 4 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de desalojo interpuesta por la abogada S.A.N.M., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.T.C., contra el hoy accionante, teniendo como fundamento, lo siguiente:

Vista la anterior demanda, interpuesta por la abogada S.A.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión TORRES PEREZ, representada por el ciudadano R.J.T.C., de nacionalidad española, mayor de edad y portador del Pasaporte No. AA065736, así como la pretensión en ella contenida, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, emplácese al ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal ubicado en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 3, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que dé contestación a la demanda que se sigue en su contra, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM) y las tres y treinta minutos (3:30 PM).

Compúlsese el libelo de la demanda con su respectivo auto de comparecencia al pie, una vez la parte actora consigne los fotostatos necesarios para la celebración de la correspondiente compulsa, y hágase entrega de la misma al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 342, en concordancia con los artículos 111 y 112, todos del Código de Procedimiento Civil

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, se observa que la misma fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de octubre de 2007, a la que se le imputó la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y derecho a la vivienda establecidos en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el ciudadano Juez Abogado J.A.C.E., del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admite tal demanda con los mismos vicios de formas y en su sentencia sí identifica plenamente a [su] persona, siendo que en el libelo de demanda, no precisa [su] plena identificación (extrapetita), lo que demuestra una violación flagrante de [su] derecho a la defensa y le da a la parte demandante la ventaja para conculcar [su] derecho de obtener una vivienda digna a través de un contrato de compra-venta”.

Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe referir que le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones, en última instancia, de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘...por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva

.

En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil por ser su alzada natural, y a los cuales les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipios (Vid. Sents. N° 626 del 27 de marzo de 2003 Caso: V.W.D.C. y N° 3.500 del 16 de diciembre de 2003 Caso: R.A.S.C.).

Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas al que le corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.A.S.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de octubre de 2007. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del amparo ejercido en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0606

CZdM/tg

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