Sentencia nº 594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2007–0227

El 13 de febrero de 2007 se recibió en esta Sala el Oficio N° 187-007 del 7 de febrero de 2007, remitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al expediente de la causa N° 22°C/S-356-07, contentivo de la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano JULIO RAMÓN ARTEAGA CHACOA, titular de la cédula de identidad N° 2.105.280, representado por el abogado M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 41.977, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito, por la presunta violación del derecho a la rectificación o destrucción de información y datos sobre sí mismo que fueren erróneos o que afecten ilegítimamente sus derechos, previsto en el artículo 28 constitucional.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca de la acción de hábeas data interpuesta en virtud de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 7 de febrero de 2007.

El 21 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

El 6 de febrero de 2007, la parte accionante interpuso acción de hábeas data contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito, en los siguientes términos:

Denunció, que cursa expediente identificado con el N° C-770604 del 31 de mayo de 1989, contentivo de una denuncia formulada en su contra por apropiación indebida, que se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el Código Penal, pues data aproximadamente de dieciocho años.

Asimismo, agregó que la denuncia aludida se encuentra asentada en los registros computarizados de “SIPOL y ONIDEX”.

Señaló, que esta situación le ha afectado negativamente acarreándole “problemas” en su trabajo, con su familia y la sociedad en general, pues cuando realiza “diligencias ante los organismos del Estado” aparece reseñado.

Invocó el hábeas data a los fines de que esta Sala ordene la exclusión de su nombre del sistema de “ISSPOL (sic), el cual maneja la reseña”, por encontrarse en una situación de disminución para el ejercicio de su trabajo diario, por las dudas que su “condición de ciudadano no sub-júdice” se generan.

Indicó, que fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que “una vez que el juez solicite la información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Llanito, se impondrá de lo procedente de lo pretendido mediante el ejercicio de esta acción”.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 7 de febrero de 2007, se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia en la Sala Constitucional por estimar, fundamentalmente, que según sentencia del 15 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la competencia para conocer de las acciones de hábeas data corresponde a esta Sala.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de hábeas data interpuesta, a la luz de la jurisprudencia contenida en la N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA).

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de hábeas data interpuestas por presuntas violaciones a los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso sub júdice, el actor interpuso acción de hábeas data contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito, por encontrarse registrada en su sistema una denuncia, presuntamente prescrita, formulada en su contra por la comisión del delito de apropiación indebida.

No obstante, es necesario determinar si se trata el caso de autos de una acción de hábeas data propiamente, o de una acción de amparo interpuesta con motivo de violaciones de derechos constitucionales devenidas por el uso o negativa a dar información recopilada.

En este sentido, observa la Sala que la pretensión del accionante es que, con fundamento en el artículo 28 constitucional, se deje sin efecto y se proceda a la destrucción del registro policial que existe en el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito, así como en el sistema de “ISSPOL (sic) y ONIDEX” respecto de una denuncia formulada en su contra por la comisión del delito de apropiación indebida, por afectar diariamente su entorno laboral, familiar y social.

Siendo ello así, aprecia la Sala que está en presencia de una acción de hábeas data, pues la petición del accionante, que consiste en la eliminación o exclusión de su nombre de un registro policial que maneja el aludido cuerpo de investigaciones, por razones de prescripción de la acción penal respecto de la presunta comisión del delito de apropiación indebida, según la denuncia formulada en su contra que cursa en el expediente identificado por dicho cuerpo con el N° C-770604 del 31 de mayo de 1989, encuadra en el supuesto del artículo 28 constitucional, que le permite solicitar la exclusión de una información inexacta sobre su persona que le afecta y lesiona sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, la sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), señala lo siguiente:

…Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia…

.

A partir de estas ideas y tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, esta Sala resulta competente para conocer en primera instancia la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano J.R.A.C., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito, por la presunta violación del derecho a la destrucción de información y datos sobre sí mismo que fueren erróneos o que afecten ilegítimamente sus derechos, previsto en el artículo 28 constitucional; y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la acción de hábeas data propuesta a partir de la sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la legitimación para el ejercicio de la presente acción y de su admisibilidad.

A tal efecto, observa la Sala que la legitimación activa se verifica en el caso de autos, pues lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información de carácter policial, que lo relaciona con la comisión de un hecho punible a partir de una denuncia formulada en su contra.

Siendo ello así, la Sala, en armonía con lo establecido en la sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), aprecia que el ciudadano J.R.A.C. ejerció la referida acción de hábeas data porque se trata de datos personales sobre los cuales alega la prescripción del hecho punible, que en este caso es una apropiación indebida, por lo que reconoce la legitimación del accionante para incoar la misma, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos del registro policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito, así como del sistema que llevan el “SIPOL y ONIDEX”. Así se declara.

Ahora bien, procede esta Sala a analizar si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente:

“(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado de este fallo.)

Con relación a los requisitos de admisibilidad de la acción de hábeas data, la Sala ha precisado que es necesaria la consignación de un documento o prueba que demuestre la existencia del registro que se denuncia como lesivo de los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República de Venezuela y, en tal sentido, en sentencia N° 1281 del 26 de junio de 2006, Caso P.R.C., señaló lo siguiente:

…En el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel ‘(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta. (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: M.Y.R.).

De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem,´ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.

Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: M.I.M.H.).

En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.

…Omissis…

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación del habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide

.

A partir de la norma y criterio anteriores, observa la Sala que no consta en autos documento alguno que arroje en el Juzgador un elemento de convicción sobre la existencia actual del registro alegado, lo cual es estrictamente necesario, entre otras cosas, a fin de evitar decisiones inoficiosas ante la ausencia de dicho registro para el momento en que ésta sea dictada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de hábeas data interpuesta de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en

Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano J.R.A.C. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0227

ADR/

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