Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes treinta y uno (31) de mayo de 2010

200º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000600

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-002161

PARTE ACTORA: R.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.007.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUDYS C.P., P.J.A. y L.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.869, 6.373 y 33.374 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, de este domicilio, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30/08/1975, modificado en los estatutos mediante los decretos números 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23/08/1979, 24/09/1985, 29/05/2001, y 10/12/2002, respectivamente, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/09/1978, bajo el n° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S., M.G., W.A.G.R. y O.R.S.R. abogados en ejercicio, venezolanos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992 respectivamente.

ASUNTO: Solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero, de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: R.A.A.H., contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: R.A.A.H., contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA.

  2. - Recibidos los autos en fecha seis (06) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal; en tal sentido, mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), se fijó como fecha para que tenga lugar el acto de audiencia oral, el día martes veinticinco (25) de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, produciéndose la vista de la causa bajo la personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido interpuesto por el ciudadano R.A.A.H., contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA…”

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si hubo despido justificado, y de resultar procedente condenar el pago de los salarios caídos.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “su representado fue contratado como médico el primero (1°) de julio de 1998, hasta que de manera sorpresiva la empresa demandada PDVSA, le hizo firmar un contrato a tiempo determinado, y al vencimiento del mismo fue despedido sin justificación alguna; que del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la parte demandada admite que si prestaba sus servicios antes de la celebración del contrato; en tal sentido, solicita al Tribunal se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el fallo recurrido.

  6. - Por su parte, la parte demandada alega: “que la sentencia dictada por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, no adolece de los vicios alegados por la contraparte, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; que en la contestación de la demanda quedó establecido que el actor prestaba servicios de manera independiente y el pago era por honorarios profesionales, hasta el día en que fue contratado, cuando efectivamente comenzó a prestar sus servicios como trabajador de la demandada, por lo que solicita se confirme el fallo recurrido.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de diciembre de 1998, desempeñando el cargo de médico cardiólogo adscrito a la Gerencia de Salud y posteriormente como médico asesor adscrito a la Gerencia Metropolitana de Salud, cumpliendo un horario desde las 7:30 am., hasta las 12:00 m, y desde la 1:30 pm., hasta las 4:30 pm., devengando un salario mensual de Bs. 6.280,00. Que en fecha 20 de abril de 2009, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: niega que el accionante haya ingresado el 01/06/1998, a prestar servicios para su representada, ocupando el cargo de médico cardiólogo en el horario por él señalado y devengando un salario de Bs. 6.280,00. Continúa señalando que el servicio prestado por el accionante se efectuó mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, con duración de un año desde el 21 de abril de 2008, hasta el 20 de abril de 2009, devengando un salario de Bs.6.280,oo, más ayuda de ciudad, ocupando el cargo de médico asesor, y admite que en fecha 01 de abril de 2009, le notificó al demandante la fecha convenida de expiración del contrato. Continúa la demandada fundamentando su defensa, señalando que el demandante antes de haber iniciado la relación laboral con la demandada prestó sus servicios, en forma ocasional tres veces por semana, recibiendo como remuneración honorarios profesionales que él mismo determinaba por su trabajo soportados mediante facturas cuyo monto le era depositado en su cuenta bancaria, fundamentando su defensa en la disposición contenida en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual refiere a los trabajadores eventuales y ocasionales, por lo que niega la existencia de una relación laboral a partir del 01/06/1998. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. Prueba instrumental:

    A).- Marcadas A 29-117, originales de estados de cuenta corriente, pertenecientes al demandante, emanadas del Banco Provincial, reconocidas por la parte contraria, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B).- Marcadas B, C, F y J (folios 118, 199, 122 y 137) referidas a: 1) correo electrónico de fecha 22/08/2005, dirigida por el ciudadano J.B. al “MARCOSCHACON/ CHACONMI/PDV/PDVSA@PDV, 2) “formato de homologación de activo” 3) carta suscrita por el demandante de autos, y 4) copia simple de carnets, impugnadas por la parte contraria, la primera por ser copia simple, la segunda, tercera y cuarta por cuanto no está suscrita por ella, además en la tercera documental fue desconocida junto a la fecha “05-10-07” la cual no concuerda con un sello húmedo al dorso de la misma que indica la fecha “MAR 2000”. Se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C).- Marcadas D y E (folios 120 y 121) cartas emanadas del demandante de autos de fecha 10/07/2007, y 28/09/07, dirigidas a PDVSA PETROLEÓS, con sello húmedo de PDVSA, con la firma del ciudadano J.M.A., de las cuales se desprende, de la primera que el accionante solicita se le otorgue el disfrute de sus vacaciones, y de la segunda que el accionante participa sobre las condiciones de un equipo médico, documentales que por si mismas no demuestran la relación de trabajo, igualmente fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    D).- Marcada G, (folio 123), comunicación suscrita por el demandante de autos ciudadano R.A., dirigida a PDVSA, con sello húmedo y firma de PDVSA en señal de recibido de fecha 30-07-2008, de la misma se desprenden una serie de observaciones realizadas por el demandante, a la demandada, sobre la prestación del servicio médico, fue reconocida por la contraparte, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    E).- Marcada H, (folio 124), comunicación sin firma, ni sello, de la parte contraria, no oponible a la parte demandada, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    F).- Marcada I, (folios 125-136), estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, reconocida por la parte contraria, y que adminiculada con la prueba de informes solicitada a dicha institución, (folios 206-208), se desprende que PDVSA ordenó abrir cuenta de nómina a nombre del demandante R.A.H., en fecha 21 de abril de 2008, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. - Prueba de informes:

    A).- La prueba de informes dirigida al Banco Provincial, riela a los folios 215-361 y 363, de la cual se desprende: pagos que fueron resaltados en las documentales que rielan a los folios 29-117 con el identificativo “ABO EDI-P.PR. PAGOS EDI”, en cuya prueba de informe (folio 363) se señala que dichos movimientos corresponden a la empresa Cooperativa Páez 2021 R.L., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B).- La prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, riela a los folios 206-208, de la cual se desprende: que PDVSA ordenó abrir cuenta de nómina a nombre del demandante R.A.H., en fecha 21 de abril de 2008, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  11. - Prueba testimonial:

    De la prueba testimonial de los ciudadanos: Á.F., M.S., C.C., C.B. y M.C., se observa del video que contiene la audiencia de juicio, tal y como lo dejó establecido el a quo, que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad fijada, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. Prueba instrumental:

    A).- Marcada B, cursante a los folios 140-142, contrato suscrito entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano R.A.A., del mismo se desprende que las partes suscribieron un contrato denominado “CONTRATO DE SERVICIOS POR TIEMPO DETERMINADO”, en el cual se desprende que el actor fue contratado como “MEDICO ASESOR”, devengando una remuneración mensual de Bs. 6.280,00, más la “Ayuda de Ciudad”, con una duración de 12 meses a partir del 21/04/2008, hasta el 20/04/2009, que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B).- Marcada C, (folio 143), carta emanada de PDVSA, dirigida al ciudadano R.A., de fecha 01/04/2009, de la cual se desprende la notificación de la expiración del contrato suscrito en fecha 21/04/2008., y que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C).- Marcada D, (folios 144-149), impresiones denominadas según el escrito de promoción de pruebas: “Sistema SAP”, no oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal, no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  13. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  14. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  15. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte demandada alega que no hubo despido injustificado, alegando que la relación que existió entre las partes fue por la suscripción de un contrato a tiempo determinado, y que el motivo de la terminación fue el vencimiento del mismo, igualmente alega que antes de haber iniciado la relación laboral, esto es, el 21 de abril de 2008, el actor percibía recursos de la demandada por la prestación ocasional de un servicio profesional, e independiente, como médico cardiólogo, bajo la figura de servicios profesionales. Por último alega que la convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, de la Industria Petrolera, en su cláusula 3 denominada “Trabajadores Cubiertos” establece que los empleados comprendidos en la nomina mayor, no se encuentra cubiertos por la misma.

  16. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  17. - Trabada la litis en estos términos, y tratándose de un juicio de estabilidad, le corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente la relación laboral culminó por el vencimiento del contrato a tiempo determinado, y no por despido injustificado como lo afirma la parte actora en su libelo. Igualmente, corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que goza la parte actora, antes del 21 de abril de 2008, en virtud que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, admite que antes de haber suscrito el contrato, existió un servicio profesional e independiente entre el actor y la accionada.

  18. - A tal efecto, se observa de los autos; que la parte demandada consigna “CONTRATO DE SERVICIOS POR TIEMPO DETERMINADO”, suscrito por ambas partes, el 18 de abril de 2008, y reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en cuya cláusula quinta se desprende textualmente lo siguiente:

    … DURACION: la duración de este contrato será de 12 MESES a partir del 21 de abril de 2008 hasta el 20 de abril de 2009…

    De la trascripción del contrato en cuestión, se observa que ambas partes pactaron, de mutuo acuerdo y consentimiento, que la relación laboral tendría una duración de un (1) año, contados a partir del 21-04-2008 hasta el 20-04-2009.

  19. - Igualmente, de un análisis a los elementos probatorios aportados por las partes, se observa:

    A).- La parte actora consigna a los autos, estados de cuenta del Banco Provincial, de los cuales se desprende que existen abonos que les fueron realizados a la parte actora, por parte de la demandada, desde el año 2000; no obstante, de los montos consignados no evidencia el motivo, o concepto pagado por la demandada, además se corresponden a cantidades de bolívares variadas en cuanto a los montos depositados, y a las fechas cuando se suscitaban los depósitos, es decir, no existen uniformidad en los montos depositados. (varían sustancialmente desde el punto de vista cuantitativo), y las fechas de los depósitos son muy variables, (al veces son cada una, dos, tres, cuatro, cinco, etc, semanas, y días). Salvo prueba en contrario, considera este Juzgador, que este tipo y modalidad de depósitos bancarios, no pueden ser apreciadas o valoradas como salarios. ASI SE ESTABLECE.

    B).- Considera este Juzgador, que existe una razonada presunción, respecto de los abonos que les fueron realizados a la parte actora, por parte de la demandada; la cual hace posible inferir que las facturas de pago, que el actor recibía de parte de la demandada, desde el año 2002, y que se corresponden a cantidades de bolívares variadas en cuanto a los montos depositados, y a las fechas cuando se suscitaban los depósitos, es decir, no existen uniformidad en los montos depositados. (varían sustancialmente desde el punto de vista cuantitativo), y las fechas de los depósitos son muy variables, (al veces son cada una, dos, tres, cuatro, cinco, etc, semanas, y días); se corresponden al pago por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES. No obstante, observa este Tribunal, que la parte actora afirma haber comenzado a prestar sus servicios desde el año 1998, y de autos no se existe algún elemento probatorio, o indicio que pueda adminicular este Tribunal, para concluir que el actor comenzó a prestar sus servicios desde el año 1998, tal y como lo afirma en su libelo, ASI SE ESTABLECE.

    C).- Igualmente, se evidencia del escrito libelar que la parte actora alega como motivo de la terminación de la relación laboral, un despido injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin hacer mención del “CONTRATO DE SERVICIOS POR TIEMPO DETERMINADO”, suscrito por el propio actor y el Director Ejecutivo de Recurso Humanos de la demandada, en el cual las partes estipularon el inicio como el fin de la relación, convirtiéndose el contrato a tiempo determinado, y la fecha de despido que aduce el actor, es la misma fecha que ambas partes pactaron como finalización de la relación laboral.

    D).-, No se explica esta Alzada, como un trabajador que afirma tener más de diez (10), años de servicio en una empresa, siendo un profesional de la medicina, con vinculación permanente con el mundo del conocimiento científico, noticiosos, e informativo, de manera conciente y voluntaria, suscriba un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, donde se le desconocen los supuestos años anteriores de servicio, y que afirma comenzaron en el año 1998. No existe un solo indicador, o indicio, que haga presumir la afirmación de la parte actora. Asimismo, crea dudas a este Tribunal, aceptar que un profesional de la medicina, que evidentemente tenia conocimiento que producto de su alegada relación de trabajo, le correspondía el pago y disfrute de vacaciones anuales, el pago anual de las bonificaciones de fin de año que otorga la empresa, y que conociendo la totalidad de los derechos laborales que le corresponden a consecuencia de una relación de trabajo; nunca los haya reclamado oportunamente.

  20. - Por lo expuesto se concluye, en que nos encontramos en presencia de un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, por encontrarse encuadrado dentro de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    A).- Decido lo anterior, corresponde ahora examinar si la actora estaba amparada por la estabilidad relativa, prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el artículo 112, de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece lo siguiente:

    Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…

    (Subrayado y resaltado del Trib. Sup. 2º)

    Con esta norma, la ley le confiere la protección especial de la estabilidad relativa a los trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. De esta manera, en el caso subjudice, encontramos que se había celebrado entre las partes un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERINADO, el cual culminaba el veinte (20) de abril de 2008, produciéndose el despido que aduce la parte actora, el veinte (20) de abril de 2008, esto es, cuando el contrato ya había finalizado.

    B).- La doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, para lo cual señala la sentencia dictada el 16 de octubre de 2007 (caso: F.R. contra Inversiones Berloli, S.A.,) referente a los contratos de trabajo a tiempo determinado, establece lo siguiente:

    Así pues, señala la parte recurrente, lo siguiente:

    …“Esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, en el caso de F.R. contra Inversiones Berloni, S.A., estableció que en los contratos de trabajo a tiempo determinado, debe expresarse la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de querer vincularse sólo con ocasión a la obra determinada o por tiempo determinado. Extremo éste que se cumple a cabalidad en el presente caso, pues contrario a lo sostenido por la sentencia de alzada, tanto el contrato de trabajo a tiempo determinado, como su única prórroga reflejan expresamente, y sin lugar a dudas, la voluntad de ambas partes de querer vincularse a tiempo determinado.

    Por otra parte, la recurrida señala, en los folios 12 y 13 de la sentencia, que, en su criterio, del contenido del contrato de trabajo se desprende que las labores realizadas por la actora eran labores ordinarias y no excepcionales, tal como lo exige la ley -nuevamente según el criterio de la alzada- para poder considerar al contrato de trabajo como un contrato celebrado a tiempo determinado.

    Adicionalmente, la recurrida consideró que la demandante fue contratada para prestar un servicio que realizaba de manera permanente y no para una temporada, con lo cual la alzada consideró que contaba con motivos suficientes para establecer que, a su juicio, las partes tuvieron la intención de vincularse por tiempo indeterminado.

    En otras palabras, la sentencia cuyo control de legalidad se solicita, declaró la existencia de una divergencia entre la voluntad real e inequívoca de las partes, para vincularse a tiempo determinado, y una supuesta voluntad real de vincularse a tiempo indeterminado que no fue de ningún modo acreditada en autos”….

    C).- Asimismo, estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en materia de simulación, adoptada a través de la decisión de fecha 11 de junio de 2008, (caso M.T. contra Hoet Peláez, Castillo & Duque Abogados;) según la cual la carga de la prueba de la situación recae sobre quien la alega. Al respecto la Sala, en su oportunidad señaló:

    ‘…la prueba de simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono…En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.’.

    Afirma este Juzgador, que en el presente caso, no existe prueba alguna en el expediente que pudiera llevar a la Alzada, a desconocer el contrato de trabajo a tiempo determinado, válidamente suscrito entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano R.A.A., en el cual se desprende que el actor fue contratado como “MEDICO ASESOR”, devengando una remuneración mensual de Bs. 6.280,00, más la “Ayuda de Ciudad”, con una duración de 12 meses a partir del 21/04/2008, hasta el 20/04/2009,.

    D).- Los Artículos 74, y 77, de la Ley Orgánica del Trabajo, consagran la institución del contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tiene por objeto regular los supuestos, y condiciones que las partes deben atender al realizar un contrato de trabajo de esta naturaleza. Es de resaltar, que en ambos artículos se contempla la posibilidad de contratar a tiempo determinado, siempre y cuando se cumpla, única y exclusivamente, con lo dispuesto en ellos. ASI SE DECIDE.

    E). La parte actora argumenta la estabilidad relativa, prevista en artículo 112, de la Ley Orgánica del Trabajo; pero refiriendo equivocadamente el contenido de los artículos 98, y 99, de la Ley Orgánica del Trabajo. Erróneamente, confundió la institución del despido, como acto unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, con el vencimiento del término del contrato de trabajo pactado a tiempo determinado, y por tanto entremezclar dos conceptos que son excluyentes entre sí.

    F).- Así las cosas, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, manifestó que la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado, aduciendo igualmente que el actor era un trabajador de nómina mayor, hecho éste que no fue demostrado por la parte accionada. Ahora bien, como quiera que la parte accionada invocó, que la relación existente entre las partes había finalizado por vencimiento del contrato, lo cual fue plenamente demostrado a los autos, resulta improcedente la calificación de despido, así como el pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, y se confirma el fallo recurrido pero con otra motivación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha quince (15) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.A.A.H., contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

EXP Nro AP21-R-2010-000600.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR