Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de febrero de 2016

205° y 156°

PARTE ACTORA: R.B.M.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.313.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PITER GONZALEZ SALAYA Y R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 135.870 y 164.867, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2009, bajo el N° 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.G., M.N.G., MIGUEL CAMACHO BARRIOS Y E.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.631, 76.631, 111.371 y 104.971, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001470

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano R.B.M.B. contra la Sociedad Mercantil Unifedo Interamericana, S.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/12/2016, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en entre otras cosa que en “…fecha 11 de febrero de 2008, mi patrocinado comenzó a prestar servicios laborales en forma personal, permanente, directa, subordinada e ininterrumpida, para la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., desempeñando como último cargo Ayudante de Planta en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 07:30 am hasta las 12:00 y de 02:00 hasta las 05:30; pero en fecha 02 de julio de 2010, fue despedido injustificadamente, el trabajador R.B.M.B., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° Y- 16.313.527, siendo su último salario básico normal mensual la cantidad de (…) (Bs. 1.882,08), después de haber prestado servicios a dicha entidad de trabajo antes mencionada de manera ininterrumpida durante dos (02) años cuatro (04) meses y veintiún días (21), al momento que fue sustraído de manera violente por funcionarios del (…)(CICPC), por una denuncia que se formulara en su contra por presunto forjamiento de documento público de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, hecho este que fue demostrado su inocencia en un proceso penal que se realizó por ante los Tribunales Penales.

PUNTO PREVIO

El ciudadano R.B.M.B., presto servicio personal, directo, subordinado y bajo relación de dependencia para la entidad laboral sociedad mercantil “Unifedo Interamericana S.A.”, siendo que en fecha 2 de julio del año 2010, fue despedido injustificadamente de su respectivo puesto de trabajo. El despido de su puesto de trabajo cometido en perjuicio del trabajador R.B.M.B., fue realizado de manera injustificada, fraudulenta, artificiosa, perversa e ilegal por el patrono, de la sociedad mercantil “UNIFEDO INTERAMERICANA S.A.”, mediante la creación de artificios ideados por miembros de la Directiva de esa sociedad mercantil, todo lo cual se materializó a través de la utilización de documentos en copias simples, cuyos membretes, y sellos (no húmedos), a los cuales le agregaron como contenido hechos que indicaban las apariencias de que se trataba de documentos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comúnmente conocido por las siglas de IVSS, documentos estos que según la versión de la sociedad mercantil “Unifedo Interamericana S.A.”, fueron consignado en la sede de la planta de la empresa por el trabajador R.B.M.B., con el propósito de dejar constancia que había acudido al centro de atención médica del IVSS que se indican en dichos instrumentos, con el objeto de justificar mediante esas certificaciones médicas supuestas inasistencias a sus puestos de trabajo. Ese hecho y otra serie de actos ejecutados por el representante de la empresa “Unifedo Interamericana S.A..”, que configuran a todas luces los delitos de simulación de hecho punible y agaviliamiento fueron ideados, planificados y ejecutados por el patrono en asociación con otros trabajadores de la sociedad mercantil Unifedo Interamericana S.A., acciones delictivas que procesalmente se iniciaron en fecha l5de marzo de 2010, oportunidad en la que el ciudadano J.R.N.R., en su carácter de vice presidente de la sociedad mercantil “Unifedo Interamericana S.A.”, acude a la sede de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formula denuncia en contra de los trabajadores R.B.M.B., A.J.V.R., F.A.P.O. y L.S., exponiendo entre otras afirmaciones de hecho, que los trabajadores, introdujeron justificativos médicos que luego de ser verificados resultaron fraudulentos. Posteriormente el 01 de julio de 2010 trabajadores (…) resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes lo aprehendieron dentro de la sede de la planta de la sociedad mercantil “Unifedo Interamericana SA.”, ubicada en Fila de Manches, Municipio Sucre del estado Miranda, cuya aprehensión se realizó como si se tratara de un delito flagrante, incurriendo los funcionarios actuantes con esa detención, en clara violación del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo $ 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe los arrestos o detenciones y advierte que solo proceden en virtud de orden judicial o a menos que la persona sea sorprendida in fraganti, supuestos constitucionales que no se dan en la detención de los trabajadores (…)no obstante fueron convalidados por el Fiscal del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional. Los trabajadores aprehendidos inconstitucional y legalmente, son puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presenta ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y durante la audiencia para calificar la flagrancia, previa solicitud de los representantes de la sociedad mercantil “Unifedo Interamericana SA.”, se acordó medida cautelar de prohibición de acercarse a la empresa, sin considerar que al dictar esa medida, de manera simultánea se le prohibía a los trabajadores cumplir con la prestación de servicios laborales, se les ordenaba que no se acercaran a su sitio de trabajo, y en consecuencia que no acudiera a prestar los servicios que en virtud de la relación jurídico laboral existente, estaban obligados a prestar, sin tomar ninguna previsión al respecto en cuanto al pago de los salarios, la continuidad de la relación laboral o la suspensión de la relación laboral, quedando nuestros representados (…) por solicitud expresa de los representantes del patrono y avalado por el Ministerio Público y decretado por el órgano jurisdiccional, en el limbo jurídico, en total incertidumbre jurídica, situación que en sana lógica debió solventar el patrono por ante las autoridades y organismos laborales competentes y no lo hizo, por cuanto le convenía para sus fines, utilizar a los órganos que integran el sistema de justicia y la legislación penal, para lograr despedir a los trabajadores mediante una medida cautelar que le prohibiera acercarse a la sede de la entidad laboral y así tener motivos para despedirlos, toda vez que en sede administrativa laboral no había logrado la autorización para despedirlos por cuanto le exigieron pruebas, al considerar la Inspectoría del Trabajo que lo aportado por el patrono resultaba insuficiente para calificar la falta laboral y es por ello que el patrono utilizó Ja jurisdicción penal como la vía idónea para obtener una sanción en contra de los trabajadores para lograr el despido de los mismos, con evidente fraude a la ley y al ordenamiento jurídico venezolano. Lo cierto es que esos documentos fueron consignados por la misma empresa ante su sede denominada la planta y consignados ante el Ministerio Público por el denunciante ciudadano J.R.N.R., para fundamentar la denuncia de uso de certificación medica falsa, para de esa manera crear las apariencias de uso de certificación media falsa, para de esa manera crear las apariencias de la comisión de un hecho punible, dirigido a procurar la detención de nuestros representados, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así tener bases para pedir al Tribunal de Control que le prohibieran acercarse a la víctima es decir a la sede de la sociedad mercantil Unifedo Interamericana SA.” y en consecuencia impedirle mediante una prohibición judicial penal a los trabajadores (…) el cumplimiento de la obligación de prestar los servicios que en los diferentes cargos cumplían con regularidad para la sociedad mercantil “Unifedo Interamericana S.A.”, como efectivamente ocurrió, conforme al plan previamente concebido y perversamente ejecutado con el firme propósito de lograr artificiosamente la finalización de la relación laboral mediante la simulación de un hecho punible. La perversión ideada y materializada por el patrono la empresa “Unifedo Interamericana SA.”, mediante la simulación de un hecho punible, que ejecutó en connivencia con otros trabajadores de dicha empresa, para lograr mediante evidente fraude a la ley, desprenderse de los servicios de los trabajadores identificados, encontró eco absoluto y determinante en el sistema de justicia, toda vez que el Ministerio Público, acusó a nuestros representados (…) por el delito de uso de certificación falsa de conformidad con el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, produciéndoles así un grave e irreparable daño moral y material.

FASE DE JUICIO ORAL PENAL: Durante el proceso del juicio oral y público instaurado, se determinó que las constancias consignadas en el expediente, por el vicepresidente de la sociedad mercantil “Unifedo Interamericana S.A.”, ciudadano JOSE R4FAEL N.R., son documentos que se produjeron en copias simples y no se trata de documentos originales, por lo cual no son susceptibles de someterse a experticia tecno científica para determinar su autenticidad o falsedad, por lo cual no son útiles ni eficaces para determinar la comisión del ilícito penal que les fue imputado. Por otra parte, el patrono no probó que los trabajadores (…) fueron los autores del hecho de la presentación o consignación de las copias de las certificaciones medicas ante la entidad laboral “Unifedo Interamericana S.A.”; por el contrario, la declaración de la única testigo eficaz que pudo señalarlos como los autores del hecho artificiosamente imputado, declaró que ella es quien recibe todas las comunicaciones y correspondencias que se entregan en la sede de la planta de la empresa, pero no podía afirmar que los trabajadores (…) fueron quienes consignaron las certificaciones médicas, no obstante ser ella la única responsable de recibir, registrar, relacionar, clasificar y despachar toda la correspondencia que se consigna en la planta de la empresa “Unifedo Interamericana S.A.”, ubicada en Fila de Manches, de donde es remitida posteriormente a la sede administrativa de la empresa, ubicada en la urbanización Los Palos Grandes. Del mismo modo, durante el juicio, el patrono no probó que los trabajadores (…) hubieren cometido faltas a su sitio de trabajo, ya que no consignó ningún tipo de documento que probara de manera fehaciente la o las faltas en que estos incurrieron dejando de cumplir con su obligación de prestar servicios, faltas que serían las que a todo evento pudieran imponer la necesidad de justificar mediante algún tipo de justificativo, como serían las certificaciones o constancias médicas, las ausencias a su sitio de trabajo, que hipotéticamente hubieren cometido. De manera que al no registrar inasistencias a su sitio de trabajo, mal podrían entonces los trabajadores encontrarse en la necesidad de justificar faltas o inasistencias no cometidas y por ello carece de toda lógica, sentido razonable y necesidad que incurran en la presentación de justificativos médicos falsos para justificar faltas a su sitio de trabajo que no cometieron. En este mismo sentido, durante el juicio se determinó que las ausencias de los trabajadores a la planta de la empresa “Unifedo Interamericana S.A.”, son sancionadas mediante el descuento del salario del número de días dejados de laborar, por lo que resultaría inoficioso realizar gestiones para obtener un justificativo medico falso o fraudulento que sirva para justificar un día de inasistencia al sitio de trabajo, arriesgando la estabilidad laboral representada por la cantidad de años ininterrumpidos de servicios que exhiben los trabajadores, por una falta que objetivamente no tendría mayor incidencia en el salario y demás beneficios socio económicos que percibían cada uno de los trabajadores para esa época. En el proceso del juicio oral, se demostró que para la época en que los trabajadores cometieron las supuestas faltas al sitio de trabajo, se discutía la convención colectiva de trabajo y por ende gozaban de inamovilidad laboral, de manera que el patrono en todo caso de ser ciertas sus afirmaciones, debió proceder a solicitar al Inspector del Trabajo la calificación de esa falta para proceder al despido, lo cual como ya se dijo en líneas precedentes, intentó realizar, pero se tropezó con el escolIo insalvable que no poseía pruebas para determinar la falta y por ello no prosperó el procedimiento administrativo laboral fraudulentamente intentado en ese momento, lo que si logró posteriormente a través del sistema de justicia. Sobre la base del conjunto de pruebas promovidas y evacuadas, y ante la imposibilidad de los simuladores del hecho punible encabezado por la sociedad mercantil “Unifedo Interamericana S.A.”, los trabajadores (…) fueron absueltos de toda participación delictual y responsabilidad penal mediante decisión judicial emitida por el Tribunal Décimo Quinto (15) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien a la vez dejó sin efecto las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Control, no obstante, el patrono no permitió el reingreso de los trabajadores a sus puestos de trabajo, ratificando con ese proceder, el despido injustificado del cargo. De la sentencia producida por el Juzgado 15 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, expediente N°J-15-U-577-11. Ciudadano Juez, es dentro de este contexto que la sociedad mercantil “Unifedo Interamericana S.A.”, de manera artificiosa y delictual, mediante la simulación de un hecho punible, ejecuta el despido ilegal del trabajador, incurriendo el patrono con su ilegal y punible proceder, no solamente en la violación de la normativa laboral que rige para los casos de despidos a trabajadores amparados de inamovilidad laboral, que obliga al patrono a solicitar previamente la calificación de las faltas y la consecuente autorización del Inspector del Trabajo competente de la circunscripción que corresponda para proceder a ejecutar el despido, toda vez que el patrono no realizó el procedimiento a que está obligado por disposición de la Ley, sino que incurrió en el despido de nuestro representado mediante la simulación de un hecho punible y ello constituye un fraude cometido en contra de la legislación laboral y en contra de los fundamentos constitucionales que protegen el trabajo como hecho social y al trabajador y en fraude del ordenamiento jurídico.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INCOADO

Ante el irrito despido, por haberse cometido con ostensible fraude a la ley, de sus puestos de trabajo, del cual fueron objeto los trabajadores (…) y ante la incertidumbre jurídica por el medio delictual utilizado por el patrono para materializar el despido y ante la falta de certeza en lo atinente a su estabilidad laboral, al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación jurídico laboral, los trabajadores (…) acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, e iniciaron y culminaron los correspondientes procedimientos administrativos para el reenganche a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales que se derivan de la existencia de la relación jurídico laboral, los cuales fueron admitidos en la oportunidad correspondiente y el desarrollo particular se lo exponemos continuación: 1.- El trabajador ciudadano R.B.M.B., en fecha 2de julio de 201Q, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo como Operador de Planta, que desempeñaba para la entidad laboral la sociedad mercantil Unifedo interamericana S.A., desde el 11 de febrero del año 2008, por tal motivo en fecha 12 de julio de 2010, mediante escrito solicitó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual consta en el expediente distinguido con el N° 027-2010-02439, de la nomenclatura del despacho de la autoridad administrativa del trabajo. En fecha 28 de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó P.A. signada con el N° 228- 12, mediante la cual (1) declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el trabajador R.B.M.B., en contra de la entidad de trabajo Unifedo Interamericana S.A; (II) se ordena al representante legal de la sociedad mercantil se sirva reenganchar de manera inmediata al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir a su cargo de mantenimiento de Planta con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales, legales y contractuales, (III) se ordena a la representación patronal el cumplimiento voluntario de la P.A.; (IV) en caso de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se impondrá una multa de conformidad con lo previsto en los artículos 532, 534 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (V) si el patrono se resiste a cumplir la P.A. en el lapso de ejecución forzosa, se procederá a aplicar la multa sucesiva prevista en el numeral 2° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (VI) se comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se salva el derecho de las partes de acudir a los tribunales competentes a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad. Para el 18 de junio de 2013, a las 9:00 horas de la mañana, la Sala de Inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para la realización del acto voluntario de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a que se contrae la P.A. N° 0228/12, de fecha 28 de my 2Qi2 dictada por la mencionada autoridad administrativa del trabajo, resultando que en esa ocasión no compareció la entidad de trabajo accionada sociedad mercantil Unifedo Interamericana S.A., siendo esta debidamente notificada para el acto de reenganche voluntario en fecha 03 de junio de 20133 se dejó constancia en la audiencia la desobediencia del patrón al no acudir ni por si ni por medio de apoderado judicial, es por ello que se solicitó la ejecución forzosa del reenganche del trabajador R.B.M.B.. De manera que la entidad de trabajo accionada no cumplió con el mandato contenido en la P.A.. En fecha 18 de agosto de 2014, la Inspectoría del Trabajo en M.E., en la persona de la abogada M.B., actuando en su carácter de Inspector de Ejecución, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo accionada, la sociedad mercantil Unifedo Interamericana S.A., situada en la quinta Unifedo, en novena transversal entre 4a y 5’ avenida, urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines del cumplimiento de lo ordenado en la P.A. N° 00228-12, dictada en fecha 28-05-20 12, ya que en dicha sede esta ubicada el departamento de recursos humanos y los directivos de la entidad de trabajo que son los que tiene las facultades para realizar o no un reenganche y hacer efectivo el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales. Encontrándose presentes en la sede de la entidad laboral accionada el trabajador ciudadano R.B.M.B. y el ciudadano J.R.N.R., cédula de identidad N° y- 3.978.340, en su carácter de Administrador Accionista y segundo vicepresidente de la sociedad mercantil Unifedo Interamericana S.A., quien en tal carácter manifestó que no dará cumplimiento a la P.A. ni pago de los Salarios Caídos. Quedando reflejada en el acta levantada todo lo sucedido en el momento del reenganche, para mayor ilustración acerca de los hechos expuestos se puede apreciar dicha acta en el expediente administrativo levantado por esta Inspectoría del trabajo. En virtud del manifiesto y reiterado desacato en que incurre la sociedad mercantil Unifedo Interamericana S.A., incumpliendo de manera expresa la orden contenida en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Inspector de Ejecución acuerda que se inicie el procedimiento sancionatorio y se aplique la sanción prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo, la ciudadana Inspector de Ejecución, acuerda que se oficie al Ministerio Público a los fines del inicio del procedimiento penal a que hubiere lugar y se aplique la sanción prevista en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 483 del Código Penal ante la desobediencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente. En este mismo orden, la ciudadana Inspector de Ejecución acuerda solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta tanto se demuestre el cumplimiento del Acto Administrativo proferido por la autoridad del trabajo, de conformidad con el literal “e” del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que hasta la presente fecha nada de lo acordado en el acto de reenganche se ha llevado a cabo.

DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO

En fecha 18 de septiembre de 2014, se realiza denuncia ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, denuncia esta que se realiza en vista que se han venido retrasando los procedimientos administrativos acordado en fecha 18 de agosto de 2014, con motivo de ejecución forzosa del reenganche en contra de la entidad de trabajo Unifedo Interamericana S.A., y a favor del trabajador R.B.M.B., de quien se le declaro con Lugar el reenganche a través de la P.A. N°. 228-12, de fecha 28 de mayo de 2013, por todo lo antes expuesto es que solicitamos muy respetuosamente ciudadano juez, el pago de las prestaciones toda vez que el patrono se opone al reenganche considerándose este un despido injustificado y le nace al trabajador el derecho a solicitar sus Salarios Caídos, pago de Prestaciones sociales, Indemnizaciones y demás Benéficos dejados de percibir. Ciudadano Juez, es el caso que para el momento del despido en fecha dos (02) días del, mes de julio de 2010, no cursaba ningún procedimiento administrativo ni judicial en contra del ciudadano R.B.M.B., para ser despedido y el mismo gozaba de estabilidad absoluta de conformidad con la inamovilidad decretada por el ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre del año 2009, según Gaceta Oficial N° 39.334. (…) de lo anterior podemos determinar que nuestro representado venía desempeñándose dentro de la empresa Unifedo Interamericana S.A., con total normalidad y presto a realizar sus actividades y siendo que la entidad de trabajo no tenía razones que le permitieran despedir a un trabajador con una trayectoria de dos (02) años cuatro (04) meses y veintiún (21) días importante resaltar lo que reza el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre del año 2009, según Gaceta Oficial N° 39.334, en el Articule 1°. (…). Si consideramos lo dicho en este artículo que ilustra perfectamente el tiempo en el cual estaría amparados los trabajadores del sector privado y público, mal podría la entidad de trabajo despedir a un trabajador que goza de fuero, alegando un e procedimiento totalmente viciado y el cual fue demostrado en vía jurisdiccional penal y fue corroborado por la vía administrativa en Providencia emanada de la inspectoría Este, del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

DEL SALARIO Y SUS VARIACIONES

DEL SALARIO NORMAL

Tal y como ya se indicó, nuestro representado comenzó a prestar servicios para la sociedad anónima UNIFEDO INTERAMARICANA S.A, en fecha once (11) de febrero de 2008, perdurando la relación laboral hasta el b2 de julio de 2.0J.L1fecha esta cuando fiie despedido injustificadamente, siendo su último salario básico normal mensual la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 08/100 Cts. (Rs. 1.882,08), solicitando aquí el componente del salario básico así como los distintos aumentos salariales con el respectivo ajuste para determinar más claramente los conceptos demandado por el actor, ya que dicho salario ha sufrido distintas modificaciones durante el tiempo de conformidad con las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción (…) que regulan a la entidad de trabajo Unifedo Interamericana S.A, la cual establece el porcentaje de aumento salarial para aplicar a la tabla de tabulador de salarios corno obligación del patrono, en el mes de mayo de cada año, en el cargo que ostenta nuestro patrocinado.

DEL SALARIO INTEGRAL

El salario integral devengado por mi representado, tomando en cuenta el último aumento salarial, el cual sirve de base para calcular los montos correspondientes a las prestaciones de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, está compuesto por el salario normal mensual, la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional. Esquemáticamente se tiene:

Salario normal mensual Bs. 1.882,08

Alícuota de utilidades contractuales Bs. 522,82

Alícuota del bono vacacional Bs. 392,10

Total salario integral Bs. 2.797,00

Resultando un salario integral diario de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (BS. 93,23).

(…)

CAPITULO VIII

PETITORIO

Honorable Juez, por el cúmulo de razones tanto de hecho como de derecho previamente expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., a fin de que convengan o en su defecto sean condenadas por ese órgano jurisdiccional, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (BS. 345.753,04)…”; finalmente solicita se declare con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosa que de la “…lectura del escrito libelar de la representación judicial del trabajador la primera conclusión es la incoherencia con la que expresa sus argumentos al confundir hechos y situaciones de hecho mezclando de manera inefable e irresponsable, asuntos penales con laborales. Afirmaciones en contra de UNIFEDO, que sí encuadran en el catálogo de injustos penales previstos en la legislación penal ordinaria. Primeramente señala con absoluto desparpajo que la empresa para despedir al trabajador simuló un hecho punible, ¿es que esta supuesta y negada conducta constituye una causal de despido? Sin embargo, tratando de entender la psiquis maliciosa de nuestra contraparte y desvirtuar sus infundadas afirmaciones, señalamos que lo ocurrido con el trabajador accionante quedó plasmado en las sentencias que corren insertas en el expediente de la presente causa, evidenciándose que el trabajador fue objeto de un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, con el respeto total de las garantías y derechos constitucionales y el debido proceso. La única participación que tuvo la empresa en este proceso penal fue ejercer el derecho o la obligación, según la circunstancia; que tiene todo ciudadano en este país de denunciar la ocurrencia de cualquier hecho que pueda revestir carácter penal, so pena, de no hacerlo, de correr con las consecuencias legales por omisión, tal como lo dispone el artículo 267 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPP).

Lo anterior ha sido expresamente establecido por nuestra Sala de casación Social, a través de su sentencia N° 1229, de fecha 08 de Agosto de 006, (…) Como consecuencia de lo anterior, fue el Ministerio Público quien consideró que el hecho encuadraba dentro del catálogo de tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal, y de allí el ejercicio de la acción penal como obligación y atribución constitucional no solo para proteger los intereses de un particular sino los del estado mismo ante el tipo de delito involucrado. Igualmente quedó evidenciado en los autos y se probará en la presente causa que la actuación de nuestra mandante sólo fue realizar una denuncia común en ejercicio de su derecho legal y nunca se querelló en la causa penal ni dio impulso alguno al proceso. Verdaderamente es insólito que la mente fantasiosa del apoderado judicial de la contraparte llegue a expresar que UNIFEDO actuó en concierto de voluntades y agavillamiento e incluso que las autoridades actuaron a solicitud de nuestra representada y avalaron, tanto el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional todo lo que hizo y pidió nuestra representada dentro del proceso penal citado. Es importante indicar que el representante actual del trabajador no fue quien asistió al mismo al inicio del proceso penal, mal puede entonces hacer afirmaciones de tal naturaleza. Lo que sí es importante señalar es que el Juez 32 de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; que impidió al trabajador asistir a su lugar de trabajo, y siendo esta medida revisable la veces que lo considerara pertinente el trabajador afectado, todo a tenor del artículo 250 del COPP, otrora 267 eiusdem. Empero, su representante judicial nunca solicitó dicha revisión ante el Juez de Control, para que el trabajador accionante pudiera regresar a su entidad trabajo, generando de esta forma un perjuicio a su representado, ¿tendrá esta conducta alguna explicación Ciudadano Juez? Como consecuencia de esta inacción el trabajador pasó dos años y medio sin poder ir a su entidad de trabajo. ¿Cuál sería la finalidad de esta estrategia procesal que pérjudicó ál accíonante en cuanto al disfrute y ejercicio del derecho al trabajo? Ciudadano Juez en cuanto al ejercicio del derecho o deber de denunciar para determinar si la comisión de un hecho es o no punible, tanto la doctrina más autorizada como la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal han señalado que tal proceder no es calificado como delictivo en el ordenamiento penal venezolano, a menos que el denunciante haya obrado de mala fe, por falsedad o de manera temeraria, pero de ser ese el caso dicha conducta reprochable debe ser determinada mediante sentencie firme, lo cual puede acarrear las sanciones correspondientes. En el caso que nos ocupa esto no sucedió. ¿La pregunta de rigor ciudadano Juez, si era verdad todo lo que hoy de manera • difamatoria expuso el representante de la parte accionante, por qué no Fo denunció en su debida oportunidad? Otro aspecto de suma importancia, es el contenido de la parte motiva y dispositiva de la sentencia que dictó el Tribunal 15° de Juicio del Área Metropolitana, del cual se desprende palabras más o palabras menos, ciudadano Juez, que el órgano jurisdiccional de marras, concluyó que no pudo dictar sentencia condenatoria por cuanto el Ministerio Público no ejecutó las acciones tendentes a desacreditar la presunción de inocencia del trabajador, y no realizar las experticias de rigor que el caso requerían. Por ello, esta decisión del Tribunal de Juicio Penal está referida a la insuficiencia probatoria aportada por el Ministerio Público, por lo que contrario a lo afirmado por el representante judicial del trabajador en su escrito libelar en cuanto a que la decisión absolutoria fue producto de que la empresa no probó o aportó en el juicio penal los hechos por ella denunciados, cuando la realidad es, y así lo conoce ese representante, que la empresa UNIFEDO nada debía probar en ese proceso * penal en razón de que no se querelló en dicho proceso contra este trabajador, por ello la carga probatoria estaba totalmente en manos del Ministerio Público como único ente que puede ejercer la acción penal conforme al resultado que arroje la investigación del caso que se le someta a su investigación. Visto todo lo anteriormente plasmado, cabe preguntarse: ¿ Si nuestra mandante únicamente efectuó una denuncia común ante hechos que consideró a irregulares, por cuanto no se querelló y al no hacerlo no precalificó los hechos denunciados, no solicitó diligencias de investigación en calidad de víctima al Ministerio Público, no presentó acusación particular propia ni promovió ningún tipo de pruebas ni solicitó medidas de protección especial alguna, dónde estuvo la conducta maliciosa y fraudulenta señalada por el apoderado judicial del demandante?. Igualmente nos preguntamos ¿Si de acuerdo a la pregunta anterior la demandada no tenía ninguna facultad o inherencia en el proceso penal llevado por el Ministerio Público basada en sus actuaciones de investigación, cómo puede aprovecharse de su denuncia común para utilizarla para despedir al trabajador?, Igualmente ¿si las actuaciones desplegadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), El Ministerio Público y el Juez 32° de control Penal son constitutivas de actos de despido conforme a la legislación laboral?. Evidentemente la respuesta es que no, lo cierto es, ciudadano juez, que estas actuaciones son parte de una conducta necesaria dentro de sus competencias cuyas consecuencias son distintas a un despido, y en nuestro caso lo generado fue una suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes. Aclarado este punto se pasa a contestar la demanda de marras.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  1. Se admite el inicio de la relación laboral alegada por demandante, es decir 11 de Febrero de 2008, fecha en la cual comenzó su prestación de servicio para UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. 2. Se admite como último salario el alegado por el actor en su libelo, el asciende al monto de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares Con Ochenta Céntimos, (Bs.1.882,08). 3. Se admite que en fecha 02 de julio de 2010 el trabajador demandante fue sometido a un proceso penal y que en dicha fecha se le dictó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la cual le impedía acercarse a la empresa, por ende a su puesto de trabajo, generándose una suspensión de la relación de trabajo entre las partes de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, suspensión que finalizó en fecha 26de noviembre de 2012, al ser revocada la medida cautelar por el Juez de Juicio Penal. 4. Se admite que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción rige la relación de trabajo entre el demandante y la demandada.

    II

    DE LA NEGACION DE LOS HECHOS

  2. Se niega, se rechaza y se contradice que nuestra mandante haya despedido, justificada ni injustificadamente, al demandante en fecha dos (02) de Julio de 2010. Lo que ocurrió realmente fue, que a raíz de un proceso penal del que fue objeto dicho trabajador, en la fecha antes mencionada el mismo fue presentado por ante le órgano jurisdiccional competente por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Fiscalía No 44 AMC); por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso de Certificación Falsa, y en la audiencia de presentación el Juez de Control que conoció de la causa a solicitud del Ministerio Público y del Defensor Público, acordó una medida sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad consistente en: 1) La obligación de presentarse periódicamente cada 15 días a la oficina de presentaciones del Palacio de Justicia 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización 3) La Prohibición de acercamiento a la empresa UNIFEDO. hecho que se evidencia en sentencia dictada por el Tribunal 32° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Julio de 2010, expediente N° 12406-10, anexa marcada “B” al escrito de promoción de pruebas incoado por esta representación. En este punto queremos resaltar: La resolución judicial arriba descrita, en el tercer punto de la medida sustitutiva, impedía materialmente al trabajador acercarse a las instalaciones de la empresa UNIFEDO, vale decir, a su entidad de trabajo; so pena de revocación de dicho beneficio y por ende la privación de su libertad e igualmente le imposibilitaba a la empresa exigir el cumplimiento del horario de trabajo al mismo, pues por tratarse de una decisión de orden jurisdiccional dentro de un proceso penal, ninguna de las partes podía violentar la misma, porque de hacerlo incurrirían en desacato. Los hechos antes descritos, evidencian palmariamente, que ni nuestra poderdante realizó acto de despido alguno ni tampoco el trabajador renunció a su puesto de trabajo; la -- decisión penal de marras produjo forzosamente y de pleno derecho la Suspensión de la Relación de Trabajo, de conformidad con el artículo 94, literales f y h de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la época; situación ésta que no puso fin a la vinculación jurídica existente entre el demandante en la presente causa y la demandada, razón por la cual el trabajador hoy demandante jamás pudo ser despedido como de hecho no sucedió. Esta situación ya ha sido abordada por nuestros tribunales laborales, a tal efecto, podemos traer a colación la sentencia N° 333 de fecha 06 de febrero del 2009 del Tribunal Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del estado Bolivar (…) igualmente, para dejar patente nuestra afirmación de que nuestra poderdante no realizó ningún acto de despido del demandante, señalamos: Visto que en fecha 26 de Noviembre de 2012, le fueron revocadas, por sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2012, expediente J-15-U-577-1 anexada marcada “C” a nuestro escrito de Promoción de Pruebas, las medidas sustitutivas de libertad que le impedían al demandante acercarse a la empresa, pero que no habían puesto fin a la relación laboral que les unía, decisión que generó que el hoy accionante debió reintegrarse a su puesto de trabajo, pues había terminado la suspensión laboral generada por las medidas sustitutivas arriba mencionadas; pero es el caso, que el demandante sin justificación alguna no se reintegró a su puesto de trabajo después de dicha decisión, por lo que ante la reiterada inasistencia del mismo; nuestra mandante, apegada a derecho y consciente de la inamovilidad laboral que amparaba al trabajador, en fecha 22 de Abril de 2013, inició el procedimiento de Calificación de Falta a objeto de lograr la autorización del ente administrativo para proceder a desincorporar al trabajador demandante R.B.M.B. , titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.313.527, por la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo desde el 27 de Noviembre de 2012, fecha en la cual concluyó la Suspensión de la Relación Laboral arriba señalada. Solicitud de Calificación de Falta que consta en expediente Número 027-2013-01-01537, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la empresa UNIFEDO en fecha 24 de Abril de 2013, consignado como anexo marcado “D” a nuestro escrito de promoción de pruebas. También se evidencia del contenido del expediente administrativo de reenganche N° 027-2010-01-02439, promovido por esta representación marcado “E”, que el nuevo Inspector del Trabajo que conoció del caso, abogado G.D.R.R., no ha emitido pronunciamiento que ponga fin al procedimiento a través de P.A. definitiva debidamente fundamentada, basada en el contradictorio surgido entre la empresa denunciada y el trabajador, conforme al Principio del Contradictorio, decisión que requiere de la debida notificación a las partes interesadas a los fines de que las mismas ejerzan los recursos impugnatorios correspondientes; este alegato es reforzado, cuando de los autos, cursantes en los folios 124, 125,129,130,131,132.134,135 y 136, la empresa de manera reiterada, permanente e inequívoca ha manifestado no haber despedido al trabaiador, y por la ilegalidad del procedimiento instaurado por el trabajador de manera fraudulenta, más cuando el acto administrativo de reenganche contenido en la p.a. N° 228-12 de fecha 28 de marzo de 2012 estaba viciado de nulidad absoluta, por estar dentro del supuesto previsto en el artículo 19 en su numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para esa fecha era un acto de imposible o ilegal ejecución, debido a que fue dictado para el momento en que aún se mantenía la medida cautelar penal que impedía al trabajador acercarse a su puesto de trabajo, por ende la suspensión laboral existía ope Iegis, y no podía el decisor administrativo hacer valer un acto a todas luces ilegal ya que de ser materializado el reenganche se estaría violentando una orden judicial y por tanto incurriendo la empresa y el • trabajador en desacato, situación a todas luces contraria a derecho. Lo anterior genera la obligatoria revisión de la causa por el nuevo decisor administrativo, aplicando para ello la norma adjetiva vigente aplicable por mandato constitucional, es decir, el artículo 425, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que garantiza el derecho a la defensa de la entidad de trabajo. Pero es el caso, ciudadano Juez, que el demandante para evitar un pronunciamiento definitivo del ente administrativo que pudiese serle adverso. renunció al procedimiento de reenganche por él incoado, el cual aún está en proceso, al punto que en fecha 14 de abril de 2015 el Inspector del Trabajo dictó un auto en el cual instaba a la empresa y al trabajador para una nueva reunión conciliatoria, a la cual dicho trabajador no asistió, auto anexo marcado “F” en nuestro escrito de promoción de pruebas. Igualmente, del auto inserto en el folio 46 de este expediente, el Inspector del Trabajo, en recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 425 en su numeral 4, manifestó la necesidad del respeto al derecho a la defensa de nuestra mandante, por lo que conforme al debido proceso y a una recta administración de la justicia se debe materializar con el análisis y valoración de las pruebas aportadas, y con el pronunciamiento a través de la resolución administrativa definitiva, la cual aún no ha sido dictada. Otro hecho que ratifica fehacientemente que nuestra mandante no despidió al trabajador, es que hasta los actuales momentos el mismos se encuentra activo como trabajador de nuestra mandante a efectos de la seguridad social, tal como se desprende de Planilla de Datos de Empresa del sistema en línea correspondiente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual anexamos a nuestro escrito de pruebas marcada “G”, así como, del contenido del Informe solicitado a dicha Institución en el mismo escrito de promoción de pruebas. Igualmente, del contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la demandada, celebrado con el Banco Venezolano de Crédito, en el cual el demandante se encuentra activo como fideicomitente, hecho que quedará probado a través del informe solicitado al ente fideicomisario, en nuestro escrito de promoción de pruebas. Finalmente, conforme a lo anteriormente expuesto, esta representación judicial considera necesario, pertinente y útil a ía causa, resaltar la conducta contraria a derecho del demandante y sus apoderados judiciales al incoar en fecha 12 de Julio de 2010 una solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en un fraude, en cuanto a la afirmación, manifiestamente infundada, de una inexistente terminación unilateral de la relación laboral por parte del patrono, al tergiversar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la información real sobre su situación jurídica, por estar sometido a un proceso penal donde le fue expresamente prohibido acercarse a su lugar de trabajo por orden de un Tribunal competente de la República, sorprendiendo en su buena fe al ente público administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; denunciando falsamente haber sido despedido de su puesto de trabajo a pesar del conocimiento que tenía de su proceso penal donde había sido imputado y que en sustitución a la privación preventiva judicial de su libertad se le dictó una medida judicial consistente en una Medida Cautelar que entre otras restricciones le prohibió acercarse a su entidad de trabajo. Cabe preguntarse ciudadano Juez:

    • ¿Si al existir una prohibición judicial penal al demandante de acercarse a la empresa era viable y posible la presencia física del trabajador en su sitio de trabajo? • ¿Si la decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva del Tribunal 32° de Control Penal del AMC, constituye un acto de despido? • ¿De reincorporarse el demandante a su puesto de trabajo en la empresa, se estaría quebrantando la resolución judicial citada supra?• ¿Constituyó la decisión del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del AMC, la causa del presunto despido alegado por el accionante? • ¿Si dicho trabajador podía legalmente sin haber sido despedido, demandar un reenganche a pesar de la medida judicial que pesaba sobre él y si el ente administrativo podía ordenar su reenganche existiendo dicha orden judicial?

    La respuesta evidente a las preguntas anteriores, es que el trabajador demandante no podía reincorporarse a su puesto de trabajo en acatamiento de la prohibición penal que pesaba sobre él y que la empresa, por entender que se trataba de una situación que escapaba a la voluntad de las partes, por tratarse de una orden judicial, consideró improcedente despedir al trabajador aquí demandante, por existir una suspensión de la relación laboral conforme a la ley que regula la materia laboral y que, aun cuando el demandante fue juzgado en libertad, el órgano jurisdiccional penal competente ordenó medidas de tal envergadura que ningún procedimiento por vía administrativa sería procedente para revocarla. Esto resalta la conducta fraudulenta del demandante, quien a los fines de enervar los efectos de la suspensión laboral derivados de la sentencia interlocutoria antes mencionada, incoó un procedimiento inidóneo a la situación, como era el de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sorprendiendo la buena fe del ente administrativo al omitir su verdadera situación, utilizando un medio legalmente eficaz para lograrlo como sería el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria, en este caso, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que regulaba para la época los casos de suspensión de la relación laboral y obtener así, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico que no es otro que el pago de salarios caídos por efecto del supuesto despido. Situación que ha sido ampliamente desarrollada por nuestra Sala Constitucional en su sentencia 02- 0025 de fecha: 03 de Octubre de 2002 con Ponencia del Magistrado: Jesús E. Cabrera Romero, se ha pronunciado cuando expreso (…) La anterior decisión de la Sala Constitucional fundamenta y respalda nuestra afirmación de fa conducta fraudulenta del trabajador, al intentar el procedimiento de reenganche con conocimiento de causa de que no había sido despedido y el porgué no era procedente el uso del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos al caso de marras, pues, como ya se dijo y esta Sala Constitucional estableció, no es posible que el demandante se valga de una norma (articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de los hechos) para evadir el cumplimiento de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento como son las establecidas en el artículo 94 eiusdem, situación que le permitiría eludir su obligación de no hacer, hasta que le hubiesen sido revocadas las medidas cautelares que le fueron impuestas por el Juez Penal. Medidas que se mantuvieron firmes hasta el final del proceso penal en fecha 26 de noviembre de 2012. 2. Se niega, se rechaza y se contradice que nuestra mandante haya impedido en algún momento al demandante ingresar a la empresa y reintegrarse a su puesto de trabajo una vez levantadas, por la sentencia ya tantas veces mencionada, las medidas sustitutivas de privación de libertad en fecha 26 de noviembre de 2012. Medidas sustitutivas que le impedían al demandante acercarse a la empresa, pero que no habían puesto fin a la relación laboral que les unía, por lo que la decisión que las revocó generó como efecto inmediato que el hoy accíonante debía reíntegrarse a su puesto de trabajo. Pero es el caso, que el demandante sin justificación alguna no se reintegró a su puesto de trabajo después de dicha decisión, por lo que ante la reiterada inasistencia del mismo; nuestra mandante, apegada a derecho y consciente de la inamovilidad laboral que amparaba al trabajador, en fecha 24 de Abril de 2013, inició el procedimiento de Calificación de Falta a objeto de lograr la autorización del ente administrativo para proceder a desincorporar al trabajador demandante R.B.M. calificación de falta del demandante, promovido por esta representación marcado D, anexo a nuestro escrito de promoción de pruebas. 3. Se niega, se rechaza y se contradice que el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de la situación jurídica nfrinqida, previsto en el artículo 425, numerales 1° al 9°, incoado por el demandante por ante la inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, según expediente administrativo N° 027-2010-02439, haya finalizado o culminado como afirma el demandante, pues, la realidad es que dicho procedimiento aún se encuentra en desarrollo, a continuación expondremos las razones que sustentan nuestra afirmación: La Inspectoría del Trabajo de marras; no ha emitido pronunciamiento definitivo alguno sobre el contradictorio administrativo conformado por las partes R.B.M.B. versus UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A; y más aún, cuando el nuevo Inspector del Trabajo que conoció del caso, abogado G.D.R.R., no ha emitido pronunciamiento que ponga fin al procedimiento a través de P.A. definitiva debidamente fundamentada, basada en el contradictorio surgido entre la empresa denunciada y el trabajador, conforme al Principio del Contradictorio, decisión que requiere de la debida notificación a las partes interesadas a los fines de que las mismas ejerzan los recursos impugnatorios correspondientes; adicional a ello, de los autos cursantes en los folios 124, 125,129,130,131,132.134,135 y 136 la empresa en uso legítimo de su derecho a la defensa que le otorga el artículo 425 en su numeral 4°, presentó los alegatos y documentos probatorios de los mismos para la búsqueda de la verdad, gen erándose así el contradictorio administrativo que aún debe ser resuelto por el Inspector del Trabajo. Igualmente, la demandada manifestó expresamente que el demandante podía volver a su puesto de trabajo hasta tanto se decidiera de manera definitiva la situación planteada y que cualquier inconformidad en los montos cancelados podría ser dirimida ante los órganos judiciales correspondientes, sin embargo, fue el trabajador aquí demandante quien, sin justificación alguna y en franca contradicción a lo querido por el legislador en relación a su permanencia en el empleo, se ha negado reiteradamente a reincorporarse a su puesto de trabajo, dando preponderancia a aspectos económicos que no tienen relevancia para su reincorporación y cercenándose de manera voluntaria su derecho al trabajo, es decir, no es la empresa la que le ha impedido trabajar, pues ha sido el trabajador quien en la búsqueda de beneficios económicos superiores a los que realmente le tocan, y más aún cuando de manera temeraria inició un procedimiento administrativo de reenganche a sabiendas que estaba impedido para intentar tal procedimiento. Como agravante el demandante tomó la decisión de no trabajar a pesar de no tener impedimento alguno para ello. De allí que nuestra mandante ratifica su defensa en cuanto a no haber despedido a dicho trabajador. Sobre este particular, y en relación al derecho a la defensa que nuestra representada tiene al hacer tan importante manifestación de voluntad de acatamiento a la orden de reenganche antes señalada por imperio de la ley, es importante traer a colación la Sentencia N° 1385 del 21 de Noviembre de 2000, emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, referente al derecho a la defensa, en la Acción de Amparo incoada por Aeropullmans Nacionales, SA, señaló: (…) Ahora bien, conforme a la jurisprudencia vinculante establecida en la sentencia arriba descrita, la situación planteada por la defensa presentada por nuestra representada obligó al Funcionario del Trabajo a posponer la decisión a los fines de que una vez evaluadas las pruebas aportadas, en correcta aplicación del Procedimiento para el Reenganche y Restitución de derechos establecido en el artículo 425 LOTTT, pudiese emitir decisión definitiva en el caso de marras, para después ser comunicada a las partes cumpliendo así con los requisitos exigidos para la formación del acto administrativo definitivo, con ello, permitirle a UNIFEDO el ejercicio de su derecho a la defensa, pues el Inspector del Trabajo, como director del procedimiento administrativo, tiene el deber de buscar la verdad por todos los medios que pueda tener a su alcance en acatamiento al principio inquisitivo y en garantía del derecho Debido Proceso, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 460 de fecha 20-05-2010, con Ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció el derecho constitucional a la valoración de la prueba; cuando expreso: (…) En atención a lo anteriormente explanado no se evidencia en el cuerpo del expediente administrativo el pronunciamiento definitivo que en cumplimiento al debido p.a., debe emitir la autoridad administrativa competente materializado en un acto administrativo definitivo, que resuelva el fondo del precitado contradictorio, que una vez comunicado a las partes con las formalidades de la Ley cause estado, abriendo a las partes la oportunidad procesal para el ejercicio de los recursos impugnativos correspondientes, todo conforme a la efectivización del Debido P.A.. Ciudadano Juez, el acto administrativo definitivo al que hacemos referencia, y el cual no ha sido dictado aún por la Inspectoría del Trabajo, difiere del acto primigenio o preparatorio, dictado ad initio del procedimiento administrativo que nos ocupa, por cuanto; este primer acto concretado en la p.N. 228-12 de fecha 28 de mayo de 2012: que notifica al patrono el reenganche y restitución jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, conforme a como se ha venido desarrollando el procedimiento administrativo y que hemos explicado ut supra, no causa estado, porque simplemente esta p.n. constituye el pronunciamiento definitivo de la Inspectoría, visto que el procedimiento permite la apertura de un contradictorio si el patrono ejerce su derecho a la defensa por el cual la resolución que tome el ente administrativo, una vez que resuelva el contradictorio administrativo planteado en recta aplicación del artículo 425 numerales 3 y 4; y en absoluta concordancia con el artículo 49 Constitucional. Constituiría el acto administrativo definitivo que cause estado, acto que a la presente fecha es inexistente. En este sentido se ha pronunciado la Sala Politico Administrativa, en Sentencia No 01662 de fecha 10/10/2007, con ponencia del Magistrado, HadeIl Mostafá Paulini, partes E.D.Z.M. contra la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial: (...) Decisiones que aclaran cualquier duda que pueda existir en cuanto a nuestra afirmación de que el acto primigenio dictado por la Inspectoría ante la denuncia del trabajador, no genera derechos subjetivos definitivos al trabajador, pues, una vez presentadas las pruebas por la entidad de trabajo para desvirtuar las alegaciones del trabajador, se requiere que el ente administrativo dicte un acto definitivo debidamente fundamentado en el cual resuelva lo planteado conforme a las pruebas aportadas por las partes, y es este acto y no otro, el que puede generar derechos subjetivos al trabajador, por ende es un acto que causa estado, el que una vez comunicado a las partes hace nacer los lapsos para el ejercicio de los recursos impugnatorios por cualquiera de las partes.

    1. A raíz de la entrada en vigencia en el año 2012, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); se estableció un nuevo procedimiento administrativo en los casos de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida; el que conforme a lo dispuesto en el texto constitucional en su artículo 24 es de aplicación íntegra e inmediata aún en los procesos que se hallan en curso.

      En este punto, y a los fines de ilustrar respetuosamente al Tribunal, es menester traer a colación la opinión autoriza.d.D.. V.R.H.M., profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Católica A.B. y de la Universidad Central de Venezuela, invitado de las Maestrías de la Universidad Externado de Colombia y de la Universidad ESAN de Perú, y Miembro del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, expuesta en su Ponencia denominada Los Procedimientos Administrativos en Venezuela, en el Tercer Congreso de Derecho Administrativo, Visión Actual de los Procedimientos Administrativos, llevado a cabo en la I.d.M., en el año 2011. Pág 107 al 109. El ilustre abogado, aborda el tema de: El Procedimiento Administrativo Constitutivo o de Primer Grado, y expresa: (…) Respetado Juez, como puede colegirse, la mediad acordada por el inspector del trabajo, comporta una doble presunción (existencia de la relación de trabajo y el agravio al trabajador por parte del patrono), las cuales son ¡uris tantum, pues, hasta este estado del procedimiento sub examine, no se ha oído al patrono, sobre lo que tiene que decir en cuanto a las imputaciones en su contra, vale decir, si despidió, desmejoró o trasladó al trabajador. Esto es un derecho fundamental, que tiene toda persona en cualquier clase de proceso a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.

      Ciudadano Juez, pero no sólo es el hecho de ser oído, sino que además de las argumentaciones o alegatos que puedan argüir el patrono señalado de haber infringido presuntamente la Ley Laboral y normas afines, tiene el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

      La defensa del patrono está prevista ad initio del numeral 4° del artículo 425 LOTTT.; del cual se evidencia la necesaria facultad otorgada al patrono de ejercer su derecho constitucional a la defensa en armonía con el texto constitucional, pues, es en este momento que se concreta fehacientemente el contradictorio administrativo entre las partes, en el cual se materializa la confrontación de intereses intersubjetivos entre el trabajador y el patrono, lo que obliga al funcionario del trabajo en la búsqueda de la verdad de los hechos y en cumplimiento al debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 49 constitucional, a incorporar al expediente administrativo todos los documentos y demás medios probatorios producidos por los participantes que jurídicamente se requieran para que la autoridad pública competente adopte la resolución definitiva que proceda. En este punto, y conforme a la facultad otorgada al patrono de ejercer su derecho constitucional a la defensa en armonía con el texto constitucional, la empresa, en uso legítimo de este derecho al presentar los alegatos y documentos probatorios en esta fase del procedimiento para la búsqueda de la verdad, se almea con lo establecido en la sentencia N° 486 de fecha 05 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero la cual es del tenor siguiente: (…) Como se puede observar Ciudadano Juez, en esta fase del procedimiento la Administración no ha concluido él mismo, tal como afirma el accionante, entendiéndose así, la voluntad del ente administrativo de examinar lo alegado y probado por UNIFEDO para desarrollar un pronunciamiento al respecto. Este pronunciamiento esperado, sin lugar a dudas es el Acto Administrativo Definitivo, sobre el contradictorio administrativo que causa estado; decisión que se toma y constituye la Fase de Finalización que desarrollaremos de seguidas. En cuanto a esta fase de tramitación, aunque el artículo está incompleto en su contenido en el numeral 4°; vale decir, no implica por ello que se deban * violentar derechos constitucionales, pues, el decisor administrativo, en una recta aplicación del debido procedimiento administrativo debe y está obligado a integrar la norma a través de la apertura de una articulación probatoria, que permita a las partes: acceder a la pruebas, disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa, ejercer el debido control de las pruebas aportadas y la oposición a aquellas que consideren impertinentes, en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, en aplicación del Principio de una Buena Administración, pues, una vez presentados los alegatos y los elementos probatorios, esta actividad conlleva la culminación y da paso al fase de Finalización. > Fase de Finalización: Esta es una etapa muy compleja, por cuanto corresponde al decisor administrativo apreciar y valorar todos los alegatos y elementos probatorios que van a generar la convicción y certeza en cabeza del Inspector del Trabajo sobre cuál de las partes logró demostrar que la razón y el derecho le asisten. El Inspector del Trabajo debe pronunciarse sobre el contradictorio administrativo surgido, mediante la promulgación de una decisión definitiva debidamente motivada y fundamentada a través de una efectiva valoración de todo el acervo probatorio existente en los autos. Ei último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, en nuestro caso esto no ha ocurrido. Respetado Juez, como se puede observar un vez más, en el caso que nos ocupa, el procedimiento administrativo el cual se aperturó a instancia del trabajador demandante; para demostrar que UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A, había infringido la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al presuntamente haber despedido al accionante R.B.M.B. , aún no ha concluido, por lo que la presente demanda es manifiestamente infundada en lo que respecta a la demostración del presunto despido alegado. Ahora bien, en cuanto a esta representación judicial de la parte demandada se refiere, hemos cumplido a cabalidad con la carga de la afirmación y la carga de la prueba, para desvirtuar tanto en sede administrativa como en sede judicial que nuestra representada haya despedido al trabajador demandante. Lo cual se desprende de las actas del expediente administrativo, así como del acervo probatorio promovido en este proceso judicial. Lo que permite inferir que nuestra conducta procesal administrativa generó el contradictorio administrativo el cual a la presente fecha no ha sido decidido por el ciudadano Inspector del Trabajo de marras. Fase de comunicación: Esta etapa pone fin al procedimiento administrativo, la autoridad Administrativa, una vez resuelto conforme al acervo probatorio el asunto sometido a su conocimiento, debe proceder a comunicarle a todos los participantes el texto íntegro de la decisión adoptada e indicarles los recursos administrativos o jurisdiccionales que puedan incoar contra dicha resolución definitiva, con mención expresa de los lapsos para intentarlos con mención de los órganos ante quienes se deben proponer, so pena, de tornar ineficaz la notificación y de incurrir en violación al debido proceso. Ciudadano Juez, de lo anteriormente explanado podemos concluir que en atención al procedimiento administrativo iniciado a instancia del demandante por ante la Inspectoría competente, éste no ha superado la fase de tramitación, por no haberse emitido el pronunciamiento definitivo a raíz del contradictorio que debe ser dictado por el Inspector del Trabajo, por cuanto a la presente fecha no existe acto administrativo definitivo que haya causado algún agravio a UNIFEDO INTERAMERICANA, SA; y no existe evidencia alguna de la existencia de dicho acto como afirma el accionante. En las actas del expediente administrativo no corre la decisión aludida que de por culminado el procedimiento administrativo, nuestra representada no ha sido notificada en este sentido, de donde el contradictorio administrativo no ha sido resuelto, por lo que no hay decisión administrativa que impugnar por parte de UNIFEDO. Ciudadano Juez, como sustento de nuestras afirmaciones referidas a la existencia y obligatorio cumplimiento del debido p.a., traemos a colación la interpretación prescriptiva de la Constitución y demás Leyes del ordenamiento jurídico, hechas tanto por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, así como por la Sala Político Administrativa, todas establecen el criterio a seguir sobre el Debido Procedimiento Administrativo o Debido P.A., siendo lo siguiente: El procedimiento administrativo desarrollado conforme a las etapas anteriores guarda una p.a. con el carácter garantista de todo procedimiento administrativo acorde al texto constitucional en el marco del debido proceso y el respecto de las garantías otorgadas al ciudadano por nuestra Constitución, por lo que es obligación no sólo de los jueces de la República sino también de los decisores administrativos aplicar y respetar el debido proceso en cada una de sus actuaciones; en cuanto al debido proceso en el ámbito administrativo ha sido enfática y pacifica la Jurisprudencia, sobre la obligación que tiene la Administración de adecuar su conducta a los principios constitucionales, especialmente al debido proceso, esto se evidencia entre otras, en sentencia N° 1 .734 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, donde la Sala de manera vinculante dejó asentado su criterio, cuando expresó: (…) Las sentencias anteriores no sólo ratifican nuestra postura en cuanto a las fases que componen e! procedimiento administrativo y a fa aplicación obligatoria del debido p.a.; criterio que en el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional por ser vinculante es de obligatorio cumplimiento por todos los órganos decisores administrativos, sea cual sea el procedimiento incluso en aquellos previstos en leyes especiales. 4. Se niega, se rechaza y se contradice que la empresa se haya negado el 18 de agosto de 2014, al reenganche forzoso del trabajador R.B.M.B., a través del ciudadano J.R.N.R. en su condición de 2do vicepresidente de la demandada, tal como lo plasmó la funcionaria Marbellís Bárcenas, Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hecho que se alega en contra de nuestra representada por el accionante, por cuanto lo ocurrido ciertamente fue lo siguiente:

    2. La supuesta ejecución forzosa supone una conducta contumaz por parte de la empresa de no acatar el cumplimiento voluntario de la P.A.N. 228-1 2 de fecha 28 de marzo de 2012, esta afirmación queda desvirtuada por cuanto de los autos cursantes en los folios 124, 125,129,130,131,132.134,135 y 136 nuestra mandante de manera clara, expresa e inequívoca, manifestó no haber despedido en ningún momento al demandante y que sólo existía una suspensión de la relación de trabajo por efecto de la sentencia penal interlocutoria. Igualmente manifestó que el demandante podía volver a su puesto de trabajo hasta tanto se decidiera de manera definitiva la situación una vez agotados los recursos judiciales y que procedería al pago de los salarios conforme al contrato colectivo de la construcción del 2010-2012, en su artículo 34, literal c, aplicable a los casos de suspensión laboral. Asimismo, señaló el período de inicio y fin de la suspensión de la relación laboral, hasta tanto se decidiera de manera definitiva la situación y que cualquier inconformidad en los montos cancelados podría ser dirimida ante los órganos judiciales correspondientes, acta inserta en el expediente administrativo de reenganche promovido tanto por esta representación judicial como por el demandante. 5. Se niega, se rechaza y se contradice que al demandante le correspondan los ajustes salariales y sus incidencias en los diferentes conceptos por él señalados en su libelo, de conformidad a las distintas convenciones colectivas de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y 2013-2015; también se niega y se contradice que le corresponda al trabajador los conceptos correspondientes a Despido Injustificado conforme al artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones vencidas de los periodos 2009 al 2014, Bono Vacacional de los periodos 2009 al 2014, vacaciones fraccionadas del 2014 al 2015, bono vacacional fraccionado de) 2014 al 2015, utilidades correspondientes a los años: 2010, 2011, 2012,2013, 2014 y 2015, Intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1997 al 2015, Salarios caídos desde 01 de Julio de 2010 hasta el 30 de Marzo de 2015, Cesta Ticket desde 01 de Julio de 2010 hasta el 30 de Marzo de 2015; por cuanto la reclamación del demandante está dirigida a hacer exigibles tales conceptos durante el tiempo que duró suspendida la relación laboral, es decir, desde el 02 de Julio de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2012, lo cual no es posible ya que de conformidad a la ley durante el tiempo en que dura tal suspensión por una parte el patrono no está obligado a pagar el salario como tampoco el trabajador está obligado a prestar el servicio, y por otra parte los conceptos solicitados son aquellos que necesariamente para que sean procedentés debieron ser devengados efectivamente por el demandante como contraprestación de su servicio, esta posición está basada en la sentencia N° 1742, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 09 de octubre de 2006, ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M. al referirse a los efectos de la suspensión de la relación de trabajo y señaló: (…) Adicionalmente a ello, cuando finalizaron las medidas sustitutivas ordenadas por el juez penal en fecha 26 de Noviembre de 2012 y hasta la fecha de interposición de la demanda, el demandante no se reincorporó a su trabajo sin justificación alguna, a pesar de las continuas manifestaciones de la empresa de que se reintegrase, tal como consta en el expediente administrativo de reenganche promovido por esta representación anexo al escrito de promoción de pruebas; por lo que mal puede pretender el demandante, recibir pagos por conceptos derivados de la prestación efectiva de servicio, cuando fue él guíen voluntariamente y sin ¡justificación alguna se negó a reincorporarse a su puesto de trabajo, ya sea cuando le fueron levantadas las medidas sustitutivas que le impedían acercarse a su puesto de trabajo o durante el procedimiento administrativo en el cual la empresa le manifestó inequívocamente que podía reincorporarse a su lugar de trabajo, negándose el demandante a ello, lo que evidencia que no puede el demandante pretender el pago de los conceptos arriba rechazado cuando no prestó efectivamente el servicio como contraprestación a dichos pagos de allí su improcedencia. Finalmente negamos que la empresa adeude por concepto de intereses sobre prestaciones sociales cantidad alguna al demandante, en razón de que tal como quedará probado en la presente causa las prestaciones del trabajador aquí demandante están depositadas en el fideicomiso contratado por nuestra poderdante con el Banco Venezolano de Crédito, lo que implica que los intereses están sujetos al rendimiento de dicho fideicomiso y son de la exclusiva responsabilidad del ente bancario. 6. Se niega, se rechaza y se contradice que nuestra mandante en fecha 18 de Julio de 2013, a las 09:00 am en acto conciliatorio ordenado por la Inspectoria del Trabajo según consta en el expediente N° 27-2010-01- 2439, no haya comparecido a dicho acto ni tampoco ser contumaz por no asistir a dicho acto, cuando lo cierto es ciudadano Juez, contrario a lo dicho por el apoderado judicial del demandante en su libelo en el folio 9 el supuesto acto conciliatorio de fecha 18 de junio de 2013, fue anulado por el Inspector del Trabajo mediante auto de fecha 29 de Julio de 2013, cursante en el folio 29 de este expediente en el cual a los fines de subsanar los errores existentes fija una nueva oportunidad para celebrar el llamado por él acto de cumplimiento voluntario para el 31 de julio de 2013, acto al cual asistió nuestra mandante y no el trabajador hoy demandante, tal como consta en acta de fecha 31 de Julio de 2013, cursante en los folios 30 y 31 del expediente, en el cual la empresa demandada dejó constancia del acatamiento bajo reserva por estar obligada por ley, así como de su solicitud de que le fuese certificada el cumplimiento de la orden provisional del Inspector del Trabajo: también se evidencia del folio 32 de dicho expediente la formal manifestación reiterada e inequívoca de nuestra mandante de acatamiento bajo reserva de la orden administrativa por obligación de ley y su solicitud de certificación a los fines de ejercer los recursos pertinentes. 7. Se niega, se rechaza y se contradice que la demandada adeude al demandante la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco MII Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 345.753,04) correspondientes a las prestaciones e indemnización y demás derechos laborales discriminados por el actor en su libelo, a saber: (…) Pues como ya se señaló anteriormente, el derecho a los conceptos arriba mencionados surgiría como contraprestación a los servicios efectivamente prestados, de allí su improcedencia, y la decisión de dar por finalizada la relación jurídico laboral provino de la voluntad del trabajador demandante, al entablar el presente proceso, de allí el porqué a la empresa demandada no le corresponde el pago al reclamante de esos conceptos. En cuanto a las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, estos conceptos están depositados en el fideicomiso contratado por nuestra poderdante con el Banco Venezolano de Crédito, de allí nuestro rechazo a la pretensión del demandante. También queremos enfatizar que, de los autos se puede observar que el supuesto despido del trabajador aún no había sido establecido por el decisor administrativo, pues, como ya se dijo el procedimiento administrativo aún está a la espera de la decisión definitiva del Inspector del Trabajo, por ello, esta situación exige necesariamente ser dilucidada por este Tribunal en ejercicio de sus facultades en la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la realidad de los hechos, a través del análisis pormenorizado de todo el acervo probatorio existente en los autos a los fines de dictar una decisión conforme a una recta administración de la justicia en respeto al debido proceso, para determinar si existió o no el despido alegado por el trabajador (…) Los criterios anteriores ratifican nuestra posición de negar la procedencia de los conceptos arriba descritos, pues, el trabajador en ningún momento ha podido demostrar la existencia del supuesto despido por él alegado, cuya carga de prueba le correspondía al haber sido negado de manera reiterada por nuestra representada. A manera de conclusión, ciudadano juez, queremos exponer: - 1.- En cuanto el infundado alegato del accionante de que el presunto despido fue producto de las actuaciones del Ministerio Público, del CICPC y del tribunal Penal de Control, esta representación judicial ratifica que las actuaciones de estos órganos de investigación penal no constituyen causales de despido de las previstas en nuestra legislación laboral. 2.- El trabajador pretende demostrar un supuesto despido fundado en una P.A. primigenia que aún no había causado estado, pues, visto que nuestra mandante en ejercicio de su derecho a la defensa promovió una serie de documentales a los fines de desvirtuar los alegatos del trabajador y manifestó inequívoca y reiteradamente su voluntad de reincorporar al mismo a su puesto de trabajo y al pago de los salarios, que a su entender le corresponden, hasta tanto se emitiera la decisión definitiva del ente administrativo, lo que obligó a que el decisor administrativo procediera al análisis de la situación y antes de emitir su decisión definitiva que pudiese causar estado, inició una serie de actuaciones dirigidas a instar a las partes a una conciliación, pero es el caso, ciudadano Juez, que el trabajador se negó a reincorporarse a su lugar de trabajo mientras se dilucidaba el contradictorio, asimismo rechazó la posibilidad de que una vez reincorporado, cualquier diferencia en cuanto a los montos que a su criterio le correspondían pudiese ser dilucidada por ante los órganos jurisdiccionales competentes, ya que es de todos conocidos que las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para dirimir las controversias que involucren cantidades de dinero o derechos laborales. 3.- Ciudadano Juez, en cuanto a los conceptos reclamados por el demandante referente a salarios, vacaciones, utilidades, indemnizaciones y cesta ticket, los mismos no proceden en el presente caso, ya que al existir una suspensión de la relación de trabajo y no haber sido despedido el demandante dichos conceptos no son procedentes, ya que nuestra legislación así lo establece, y posterior a la suspensión laboral a raíz del levantamiento de la medida sustitutiva por el juez de juicio penal dichos conceptos solo serian procedentes si el demandante hubiese prestado servicio, cosa que no hizo, manteniendo una conducta contumaz a reincorporarse a sus labores a pesar de la aceptación de nuestra mandante de reincorporarlo. 4.- Ciudadano Juez, la conducta manifestada por el Inspector del Trabajo evidencia, que el mismo nunca consideró que la demandada haya sido contumaz o contraria a la orden por el emitida, pues, de los autos se extrae que el Inspector del Trabajo nunca ordeno la realización de actos sancionatorios ya sean administrativos o penales contra nuestra poderdante. 5.- El procedimiento administrativo de reenganche iniciado por denuncia del trabajador nunca llegó a las etapas de finalización y comunicación, ya que como expusimos claramente a lo largo del presente escrito, el acto definitivo que causa estado aún no ha sido dictado, pues, el Inspector del trabajo ha ordenado la celebración de reuniones conciliatorias para tratar de finalizar el procedimiento tal como consta en los folios 139 y 143, lo que demuestra: que la P.A. definitiva a ser dictada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras aún no ha sido emitida, pues el decisor administrativo todavía no se ha pronunciado, lo cual mantiene vivo el procedimiento, pero es el caso, ciudadano Juez, el trabajador al ver que sus apetencias económicas podían ser rechazadas por el Inspector del Trabajo se sustrajo del procedimiento administrativo al recurrir a la vía judicial, por lo que al no haber sido solucionada la controversia en la instancia administrativa se requiere sea resuelta por este órgano jurisdiccional en una recta aplicación de la justicia en la búsqueda de la verdad material que resuelva de manera definitiva la presente causa. 6.- Ciudadano Juez, resalta la apatía manifestada por el trabajador durante el procedimiento administrativo de reenganche incoado por él, pues, desde el mes de Junio de 2010 (fecha en la cual incoó la irrita solicitud) hasta el mes de Li9 de 2013, es decir, dos (02) años y once (11) meses después, no realizó algún tipo de gestión para impulsar y lograr su reincorporación a su puesto de trabajo, adicionalmente a ello en la sentencia penal de fecha 26 de Noviembre de 2012 le fue revocada la medida cautelar de prohibición de acercarse a la sede de la empresa, lo que le permitía volver a su puesto de trabajo,. y no se evidencia tampoco del contenido de este expediente alguna actuación del demandante dirigida a su reincorporación al trabajo luego de decretada el cese de todas las medidas cautelares dictadas en su contra; quedando demostrado su falta de interés a volver a trabajar, por lo que se puede pensar que su única intención era tratar de obtener unos supuestos salarios caídos a través del procedimiento administrativo fraudulentamente interpuesto por él…”; finalmente solicita sea declara sin lugar la presente demanda.

      En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que no esta de acuerdo con que el a quo, no haya ordenado el pago por ajustes de salarios peticionados en el libelo de la demanda, alega que los hechos acaecidos no son imputables a su mandante y por tanto debió la recurrida ordenar su pago; en este sentido solicita se declare con lugar su apelación.

      Por su parte la representación de la parte demandada igualmente apelante indicó, en líneas generales, que no esta de acuerdo con lo decidido por el a quo, por cuanto de los hechos narrados y probados en autos se evidencia que existe una sentencia relacionada con un tribunal penal, el cual decreto una medida cautelar que prohibía al accionante acercarse ala empresa, y por tanto la relación laboral desde ese entonces estaba suspendida de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva laboral; que en base a ello mal podría ejecutarse o llevarse acabo un procedimiento ante la sede administrativa por reenganche y salarios caídos iniciado por el actor, el cual nació con posterioridad al tramite penal, en este sentido indica que no puede tomarse el cuenta el lapso de suspensión de la relación para pago alguno por concepto de prestaciones sociales a favor del accionante, ya que este mantuvo una conducta contumaz al quedar absuelto por otra decisión penal en cuanto a la medida sustitutiva y una vez cesada esta medida tenia que haberse reincorporado a sus labores y no lo hizo; solicita se revoque la decisión recurrida, con lugar su apelación y sin lugar la demanda.

      Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

      En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Pruebas de la parte actora.

      Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 136 del cuaderno de recaudos Nº 1, evidenciándose, copias certificadas de procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caído interpuesto por el ciudadano R.B.M.B. contra la entidad de trabajo Unifedo Interamericana S.A., en fecha 13 de julio de 2010, ante la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se evidencia: 1).- documental donde el referido ciudadano solicitó “…reenganche a mi puesto de trabajo habitual de trabajo (…) en virtud de que fui despedido de la citada empresa, en fecha Dos de Julio de dos mil diez (02/07/2010), sin mediar justificación alguna de despido…”, del mismo modo indicó que su fecha de ingreso fue el día 11/02/2008, devengando un salario semanal de Bs. 470, 52 mas Bs. 15, 68, en virtud de lo previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo; 2).- documental donde el ente in comento, a través de: P.a. Nº 228-12, de fecha 28/03/2012, en el expediente Nº 027-2010-01-02439, declaró “…PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana R.B.M.B., titular de la cedula de identidad N° V-16.313.527 en contra de la Sociedad Mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía ante del momento en que se efectuó e ilegal despido (…) con el consecuente de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha dos (02) de Julio del año dos mil diez (2.010 ), y demás conceptos laborales legales y contractuales…”; 3).- documental donde se refleja acta de fecha 31/07/2013, donde se dejó constancia en cuanto a que, siendo el “…día y la hora (…) para que tenga lugar el Acto de Reenganche y Pago de tos Salarios Caídos, según Providencia ( Administrativa número 228/12, de fecha Veintiocho(28) de Marzo del año Dos MII Doce (2012), por parte de la empresa o establecimiento: “UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A.“ (…) en el presente procedimiento incoado por el (la) ciudadano (a): R.B.M.B. titular de la cédula de identidad número V- 18.313.527, en contra de la empresa o establecimiento antes mencionada tal y como se evidencia en su escrito de solicitud de fecha DOCE (12) de Julio del ano Dos Mil diez (2010) signado bajo el número de expediente 027-2011-01-02439(11.) perteneciente a la nomenclatura de este servicio. Llegada la hora para la formalización del acto el funcionario autorizado, procedió a realizar el llamado de las partes en voz clara e inteligible, haciendo acto de comparecencia solamente la parte accionada representada por el ciudadano E.V.B.C. (…) inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.971 en su carácter de APODERADO (A) de la Empresa o Establecimiento: “UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. “ (…) En este estado el Abogado de la parte accionada (a) intervienen y exponen: Como punto previo queremos señalar que para la fecha de interposición del reclamo para el reenganche y pago de salarios caídos, es decir para el doce de julio del 2010, la relación laboral estaba en vigencia, lo que existía para esa fecha era una suspensión de la relación laboral, decretada por el tribunal 32 en funciones de control, según sentencia de fecha 02 de julio 2010, expediente 12406-10 de la jurisdicción penal. No obstante, la empresa “UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A.”, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 454 vigente para la fecha de emisión de la p.a. cumple en este acto con lo ordenado en dicha providencia en cuanto al reenganche del trabajador objeto de este procedimiento antes identificado, dicho reenganche a su puesto de trabajo en la empresa, puede y debe hacerlo de manera inmediata a partir del primero de agosto del 2013…”; 4).- documental contentiva del procedimiento llevado en el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 02/06/2010, declaró entre otras cosas lo siguiente: “…TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada (…) se acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) y la prohibición de acercamiento a la empresa UNIFEDO, solo podrán acercarse a la empresa en referencia en cuanto a la referente a su situación laboral de cada uno de ellos, so pena de revocatoria de la presente medida, conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”; 5).- documental donde se evidencia decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/11/2012, mediante el cual declaró, entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el (…) Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 4) MACAIBARE B.R.B. (…) TERCERO: (…) de las medidas (…) prohibición de acercamiento a la Empresa Unifedo, se ordena el cese inmediato de las mismas…”; 6).- Acta de fecha 18/08/2014, levantada ante la Inspectoría del Trabajo en M.E., mediante el cual se desprende que el representante de la empresa accionada, “…2do. Vicepresidente de la empresa J.R.N.R., contestó “NO hay cumplimiento a la P.A., ni pago de salarios caídos…”; 7).- Copia de escrito presentado y recibido por ante el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., por representantes judiciales del actor mediante el cual solicitan se adopten las decisiones que correspondan en aras de la continuidad del procedimiento administrativo de ejecución forzoso de las p.a., relacionada con el expediente Nº 027-2010-01-02439; que se le conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Pruebas de la demandada.

      Promovió documentales 04 al 78, 118 al 266 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de: 1).- copias certificadas de procedimiento llevado ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de control del Área Metropolitana de Caracas; 2).- Copias certificadas de procedimiento llevado ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas; 3).- Copias certificadas de expediente N° 027-2010-01-02439 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

      Promovió documentales 79 al 117 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de: Copias certificadas de procedimiento de solicitud de autorización de despido por parte de la empresa Unifedo Interamericana S.A., al ciudadano Macaibare B.R.B., ante la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/04/2013, la cual fue admitida en fecha 25/04/2013; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Promovió documentales cursantes a los folios 267 al 270 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva copia simple de auto y notificación emanados de la Inspectoría del Trabajo M.e. Unidad de Trasmites y Archivo (Sala de Inamovilidad Laboral) y cartel de notificación de fecha 14 de abril de 2015, de los mismos se desprende la fijación de una reunión conciliatoria para el día 24/04/2015; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Promovió documental cursante al folio 272 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivo de impresión informática de planilla de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la misma se desprende relacionada con el actor, del mismo se desprende fecha de ingreso 11/02/2008; datos de afiliación ultimo salario Bs. 1.297,50; estatus del asegurado: activo, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cotizaciones desde el año 2008 hasta el año 2015 (13 semanas); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Promovió documentales cursantes a los folios 274 al 278 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivo de original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales por parte del accionante y su confirmación por parte de la empresa accionada, del mismo se evidencia otras solicitudes de fecha 03/04/2009 por la cantidad de Bs. 3.000,00; y 09/04/2010 por la cantidad de Bs. 2.200,00, suscritas por el actor, en calidad de recibido a su entera satisfacción a través de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal; los cuales guardan relación con la prueba de informes solicitada a la referida entidad bancaria, será valorada Infra. Así se establece.-

      De la pruebas de informes.

      Solicitada a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito S.A., cuyas resultas rielan a los folios 121 al 125, 136 al 140, 143 al 146, que la demandada suscribió contrato fideicomitente con sus trabajadores y la referida entidad bancaria; que el accionante es titular de la cuenta Nº 01040025231250054110, mediante el cual en fechas 03/04/2009 y 09/04/2010, recibió la cantidades de Bs. 2.200, 00 y 3.000, 00, respectivamente, como adelanto de fideicomiso; que dejo de ser fideicomitente beneficiario en fecha 25/06/2015; siendo que la empresa envió planilla de liquidación cuyo pago se efectuó en fecha 25/06/2015; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

      Consideraciones para decidir.

      En este orden de ideas, se indica que esta alzada resolverá primeramente los fundamentos del recurso expuesto por la representación judicial de la parte demandada, para luego entrar a resolver lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, si fuera el caso. Así se establece.-

      Ahora bien, vista la forma como se trabó la litis, así como los alegatos expuestos por los apelantes, son puntos no controvertidos: la fecha de inicio de la relación laboral, esto es 11/02/2008, el cargo desempeñando de ayudante de planta, la jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 am hasta las 12:00 y de 02:00 hasta las 05:30 y el último salario normal mensual devengado por el accionante de Bs. 1.882,08; así mismo, no esta controvertido la existencia de la decisión judicial dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/06/2010, mediante el cual decreto la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, la cual impedía que el actor se acercarse a la empresa; la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cual rige la relación de trabajo entre las partes; la existencia de una p.a. Nº 228-12, de fecha 28/03/2012, en el expediente Nº 027-2010-01-02439, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos y la existencia de otra decisión judicial proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/11/2012, mediante el cual absuelve al accionante.

      Pues bien, entrando en materia, resulta un punto esencial a resolver, por estar controvertido, la validez y eficacia de la p.a. que ordenó el reenganche, toda vez que dependiendo de la eficacia o no de la misma, entonces se entrará a determinar la forma de terminación de la relación laboral, la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas periodos 2009-2014, bono vacacional periodo 2009-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades 2010 al 2015, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, salarios caídos 2010-2015 y cesta tickets, intereses moratorios e indexación. Así se establece.-

      En tal sentido, vale la pena resaltar que la demandada fundamentalmente señala como defensa para que sea modificada la sentencia recurrida, que como quiera que contra el accionante pendía una medida cautelar que le impedía acercarse a la empresa, ello implicaba que se configurara una causal de suspensión de la relación laboral, mas no un despido (tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 94, literal f -ley derogada, empero, aplicable al caso de autos- y/o articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal f -ley vigente -), solicitando en tal sentido que no tome en cuenta la providencia que ordena el reenganche, pues para el momento en que se introdujo la misma (13/07/2010) ya mediaba la precitada decisión judicial, esto es 02 de junio de 2010, con lo cual tal acto el actor busco evadir el efecto que se generaba de la decisión in comento, siendo que el actor tampoco ejercicio los recursos o medios de impugnación que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé para enervar la eficacia de dicha medida, por lo que considera que no debe tenerse por valida la p.a. 28 de marzo de 2012, que consideró que hubo un despido como injustificado.

      Pues bien, de acuerdo a lo que consta a los autos, a saber, decisión judicial dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/06/2010, mediante el cual decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en la cual se establece “…la prohibición de acercamiento a la empresa UNIFEDO, solo podrán acercarse a la empresa en referencia en cuanto a la referente a su situación laboral de cada uno de ellos, so pena de revocatoria de la presente medida, conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal...”, es decir, la precitada decisión es la que le impide al actor acercarse a la empresa donde labora, medida esta contra la cual, como lo señala la parte demandada, el actor no ejercicio los recursos o medios de impugnación que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé para enervar la eficacia de dicha medida, así mismo, se constata que dicha circunstancia apareja una causal de suspensión de la relación de trabajo, por lo que, cuando el trabajador se ampara en fecha 13/07/2010, por ante la inspectoría del trabajo, tal actuar, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede calificarse una actuación fraudulenta, legalmente hablando, pues el trabajador suspendido por decisión de un Tribunal Penal, al ampararse busco eludir los efectos de la medida cautelar que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le pudo dispensar la acción de reenganche por inmovilidad, utilizando la misma tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la medida cautelar acordada, por lo que, debe indicarse que el actuar del accionante es contrario a derecho, pues no debió haber iniciado con posterioridad a la medida acordada el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo in comento, no siendo plausible para quien se coloca al margen de la legalidad poder a su vez beneficiarse de su actuar, ya que estaría el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito, por que conforme a la sana critica se desestima la providencia in comento y se le da pleno valor a las decisiones judiciales anteriormente expuestas. Así se establece.-

      En abono a lo anterior, importa traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2361 de fecha 03/10/2002, donde indicó que:

      ...El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSÍNEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo 11. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra. (resaltado nuestro) Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso ha la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADA O, H.T.. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurícíco. Locuciones, máximas y aforismos latino y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui Id facit, quod ¡ex prohibet; infra udem vero, qui salvis vestis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido. Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para logrado, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo

      Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-36 1, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de dro it civiL Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jutisprudence. 1977. IV° 748, p. 630 ss) (resaltado nuestro) A.N. (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. S.d.C.. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que: “el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia”...” (resaltado y subrayado nuestro), también la Sala Constitucional señalo claramente: Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado al que evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la licitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal... “, igualmente en dicha decisión la Sala expresamente señalo: “. En consideración a lo anterior y bajo la premisa particular de que las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso de derecho, actuando de manera arbitraria y en con trasposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regimenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma más favorable en lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el a.d.m. legislativo y menos constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inicuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables...”.

      Ahora bien, como quiera que cuando esta suspendida la relación laboral ello no genera para el patrono la obligación de pagar salario alguno, en tal sentido, se indica que de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que, posterior al cese de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, a partir del día 26 de noviembre de 2012 – oportunidad esta en que se produce y materializa la libertad del accionante - no consta en las actas procesales, elemento alguno que indique a este Tribunal que el actor se haya reintegrado o efectuado actos tendentes a reintegrase a su puesto de trabajo, menos aún, la existencia de continuación alguna en la prestación del servicio por parte del actor en la empresa demandada, por lo que, al no cumplir la parte demandante con su carga probatoria de demostrar que la relación de trabajo culminó por despido, y visto que tampoco consta que el mismo se hay reincorporado a su puesto de trabajo luego de dictada la sentencia absolutoria, este Juzgador concluye que la forma de terminación con la entidad de trabajo Unifedo fue por retiro voluntario. Así se establece.-

      Por tanto, tenemos que por tal virtud la apelación de la parte actora deviene en improcedente, pues su reclamo versaba sobre los incrementos salariales no aplicados a los salarios caídos, los cuales dado lo resuelto anteriormente carecen de fuente legal que los sustenten. Así se establece.-

      En este orden de ideas, tenemos que con base a lo resuelto supra, queda como fecha de inicio de la relación el 11/02/2008 y como fecha de egreso el 26/11/2012. Así se establece.-

      Ahora bien, con relación al pago de los conceptos demandados se establece que solo son procedentes por el lapso que duro la relación de trabajo, salvo para la prestación de antigüedad, toda vez que no se observa su pago, en consecuencia se ordena el pago prestación de antigüedad desde el 11/02/2008 hasta el 26/11/2012 (ver artículo 73 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores); vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios e indexación, sobre la base de los siguientes parámetros:

      Prestación de antigüedad:

      Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

      “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    3. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

      Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

      El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora

      .

      De un simple cálculo aritmético este Juzgador concluye que el trabajador resulta beneficiado de los literales a y b, cálculos que se ordenan realizar por experticia complementaria, si el Tribunal de Ejecución no puede realizarlos, siendo que en todo caso el experto será designado por el Tribunal de ejecución, el cual deberá tomar el salario diario señalado supra, debiendo adicionar las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional, para constituir el salario integral diario. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, dadas por anticipos a la actora durante la prestación de sus servicios (ver prueba de informes valorada supra). Igualmente se deberá tomar en cuenta la fecha de inicio 11/02/2008 y la de finalización de la relación laboral 26/11/2012.-Así se establece.-

      Intereses sobre prestación de antigüedad: intereses sobre prestaciones: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, así como la legislación laboral vigente para cada periodo. Así se establece.-

      Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Se ordena su pago con base en el salario normal diario y conforme a los artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

      Utilidades fraccionadas. Se ordena su pago con base en el salario normal diario y conforme al artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

      Con relación a los conceptos relativos a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, el mismo es totalmente improcedente en derecho, tras haber señalado en el cuerpo de la sentencia que la forma de la finalización del vínculo laboral fue por retiro voluntario. Así se establece.-

      En cuanto a los salarios caídos, dado lo resuelto supra, se declara su improcedencia. Así se establece.-

      En lo atinente a los conceptos reclamados por el lapso superior al establecido por esta alzada, se indica que dado lo resuelto supra, son improcedentes. Así se establece.-

      Por ultimo, se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación salarial o corrección monetaria, conforme al Modulo emanado del Banco Central de Venezuela como lo establece el Reglamento que regula dichos cálculos, en consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando como parámetros lo siguiente: Desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (26/11/2012) hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (26/11/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (29/04/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

      Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.B.M.B. contra la Sociedad Mercantil Unifedo Interamericana, S.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

      No se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.

      No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

      EL JUEZ

      WILLIAM GIMÉNEZ

      LA SECRETARIA;

      JESSIKA MARTINEZ

      NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

      LA SECRETARIA;

      WG/JM/rg.

      Exp. N°: AP21-R-2015-001470.

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