Sentencia nº 553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

                                                          

        Expediente N° 16-0243

El 8 de marzo de 2016, el abogado V.M.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.457, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.U., titular de la cédula de identidad N° 4.994.408, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos L.D.V.U. y E.J.U.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.798.030 y 14.386.678, respectivamente, interpusieron acción de a.c. contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 11 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 30 de mayo, el abogado V.M.S.G., actuando en su carácter de autos, solicitó “(…) ordenar las notificaciones necesarias para dar continuidad a la solicitud de amparo (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó la parte accionante, lo siguiente:

Que “…se tiene o se debe por mandato constitucional y en ejercicio de la jurisdicción del juez, derribar el muro corporativo, por cuanto es de Perogrullo, con la simple interpretación de la Pirámide de Kelsen, la supremacía del texto constitucional, sobre cualquier norma del resto del ordenamiento jurídico. Ha expresado igualmente la jurisprudencia constitucional que: ‘Además, las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer, en su constitución, a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo (…). Por lo tanto, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y, está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y, cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros’”.

Que “… en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes. El juez venezolano puede desestimar la personalidad propia e independiente de una persona moral en circunstancias excepcionales. La autoridad judicial, sin embargo, debe ponderar también el derecho a la tutela judicial —a una tutela que ha de ser real, es decir, idónea, efectiva— que, por haber sufrido un perjuicio, hace valer la parte que pide que se rasgue el velo y que se desconozca la personalidad jurídica propia de la sociedad. Ese derecho fundamental se halla consagrado en el artículo 26 de la Constitución”.

Que “[e]n Venezuela, la personalidad jurídica de la sociedad puede ser desconocida tanto por el juez como por la Administración Pública. Puede rasgarse el velo corporativo de cualquier sociedad, sea ésta privada o pública (empresas públicas). Cuando no media norma expresa de ley, ni pueden invocarse principios de Derecho, el juez; esta es la regla general; puede desestimar la personalidad jurídica de la sociedad en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad. En esta hipótesis el juez no hace más que dejar de aplicar la norma legal que le reconoce a la sociedad personalidad jurídica propia, para luego decidir la controversia especifica sometida a su conocimiento como si la forma societaria no existiera. De acuerdo a la ley venezolana, en principio la personalidad jurídica de la sociedad puede ser desestimada en los casos de fraude a la ley o de abuso de derecho o de simulación. Lo anterior, se da en este caso, por el cual ejercemos, este recurso donde no se cumple con lo que ha establecido la jurisprudencia del TSJ, que expresa: (…) ‘que cuándo se está en presencia de un grupo de empresas y, cuando éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración, estamos en presencia de una misma unidad económica o grupo de empresas’, (sic)”.

Que “[c]omo se colige, de las certificaciones de las sociedades mercantiles, que se acompañan a este escrito, e identificadas ut supra en el cuerpo de este escrito, la sociedad mercantil Fundaciones Franki C:A: (sic) posee dominio accionario sobre las otras dos, en fundaciones Franki, Centroamericana y del Caribe, dos mil acciones (2000) y el socio C.B. una acción (01), en la sociedad mercantil Fundaciones F.C.A., C.A., que cambia de denominación a Fundaciones F.C., C.A., la empresa Fundaciones Franki, C.A. posee doscientas un mil novecientas noventa y nueve (201.999) acciones y el socio C.B. posee una (01) acción, lo cual evidencia un dominio accionario, de la sociedad Fundaciones Franki C:A (sic). El poder decisorio corresponde en las sociedades mercantiles nombradas al socio C.B., que compromete la responsabilidad, obliga las sociedades y ejerce su representación. Todas las sociedades tienen homonimia o poseen la misma denominación ‘Fundaciones Franki’ y todas tienen el mismo objeto social o desarrollan las mismas actividades,: (sic) ‘El estudio y ejecución de fundaciones’. Todo conformado o hecho con el fin de evadir la responsabilidad de una posible condena en juicio, como efectivamente sucedió en primera instancia, para lo cual se abusó, al crear con posterioridad, un grupo económico que diluyera e hiciera posible difuminar su responsabilidad, haciendo nugatorio el cumplimiento de sus compromisos, tal como se sanciona en la disposición del Código Civil, que prevé la Responsabilidad Civil del guardián de la cosa inanimada prevista en su artículo 1.193 …”.

Que interpone “RECURSO EXTRAORDINARIO O ACCION DE A.C., con base a los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales En (sic) el caso de las sociedades mercantiles, se debió haber desaplicado los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, y del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, normas éstas en virtud de la cual el contrato de sociedad se hace oponible a terceros por causa de su inscripción en el Registro Mercantil y ulterior publicación, imponiendo el Juez, el control difuso, por mandato expreso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, declarando la existencia del grupo económico, y develando el muro corporativo, absteniéndose de declarar la cuestión previa opuesta de falta de legitimación pasiva, como se aprecia de los documentos constitutivos, acompañados en copias certificadas del expediente y cuyo mérito probatorio invoco. Tal afirmación contenida en el fallo es contraria al deber de los jueces de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a acceder a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, porque su protección son objetivos del proceso y su infracción determinan nulas las decisiones del poder público conforme a lo previsto en el artículo 25 Constitucional. Igualmente infringe los artículos 2, 26, 27, 49 ordinales 1°, 3° y 8° y 257 de la Constitución Bolivariana (sic), al desaplicar los principios de debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y defensa, de la justicia o primacía de ésta, por formalismos inútiles o no esenciales y el derecho a obtener un fallo justo; así como la improcedencia de la inadmisibilidad por estar sustentada en un error evidente de percepción y establecimiento de los hechos, de lo probado y demostrado y de la aplicación de las normas legales y constitucionales, lo que produjo un desacato a las normas enunciadas de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), al desatender la Tutela Judicial efectiva y de acceso los órganos jurisdiccionales para un juicio eficaz y obtener una resolución de fondo en derecho, sustantiva, motivada, razonable y no arbitraria. Desatendiendo al principio finalista de justicia, en el sentido del deber ser de las instituciones, promoviendo y garantizando un proceso cuya finalidad es la resolución del conflicto de fondo, de manera idónea, cuestión que no se expresa en el fallo, visto el error evidente de identificar la inadmisibilidad de la acción donde nunca estuvo, al dejar de aplicar el control difuso Constitucional, desaplicando normas que configuran abuso de derecho societario, pues solo tienen por objetivo, evadir la condenatoria, por la responsabilidad que tiene en el hecho dañoso que causó un perjuicio en [su] conferente, lo cual impuso un fallo injusto y contrario a la justicia”.

Por último requiere que se declare nula la sentencia objeto de a.c..

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

El 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

De igual forma, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada, opuso la falta de cualidad pasiva, señalando que su representada no reúne las condiciones para ser demandada en el presente juicio, por cuanto no es propietaria de ninguno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

‘Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)’.

Sobre la falta de cualidad, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció:

‘…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…’.

 Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el autor H.C., en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

‘La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: ‘En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados’. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…’. (…).

La falta de cualidad constituye una excepción perentoria cuya finalidad es que se declare infundada la demanda, y que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, debe ser opuesta en la contestación de la demanda ya que la misma es inherente al fondo del litigio, motivo por el cual resulta pertinente el siguiente análisis:

Ahora bien, de igual forma en el escrito de informes presentado en primera instancia, la demandada señaló que de la información suministrada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se evidenció que el vehículo era propiedad de Fundaciones Franki C.A., y siendo que su representada se denomina Fundaciones F.C. C.A., no se trata de la misma sociedad mercantil.

Alega que si bien el accidente ocurrió en fecha 10 de agosto de 1990, mal puede ser propietaria del vehículo conducido por el ciudadano O.J.S., cuando de acuerdo con el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Fundaciones F.C. C.A., se evidencia que la misma fue constituida en fecha 08 de junio de 1993.

En el presente caso se trata de determinar, la idoneidad de la persona para comparecer en juicio, por lo que es necesario verificar la capacidad procesal de la Sociedad Mercantil demandada, toda vez que la Ley Especial establece la legitimación procesal para aquellas personas que pueden ser demandadas con ocasión a un accidente de tránsito, como lo son el conductor, el propietario y la empresa aseguradora.

Para demostrar quien figura como el propietario del vehículo conducido por el ciudadano O.J.S., la parte actora promovió la prueba de informes dirigida al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y tal y como consta en actas, al folio ciento sesenta (160) de la pieza principal número tres (03), en fecha 21 de julio de 1997, el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por medio del Director de Registro de T.T., Coronel M.A.C., informó al Tribunal de la causa, que el vehículo identificado con las placas 228-XGH, se encuentra a nombre de Fundaciones Franki, C.A., remitiendo copia certificada de los datos del propietario y los datos del vehículo, de la cual se evidencia que el propietario del vehículo marca Ford, modelo Pick-up, año 89, clase camioneta, color blanco, es Fundaciones Franki C.A.

Ahora bien, de acuerdo con el análisis realizado por la Juzgadora a quo, la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki C.A., constituida en fecha 15 de mayo de 1956, cambió de denominación en fecha 03 de junio de 1993, a Fundaciones F.C.A. y Del Caribe, y posteriormente en fecha 04 de abril de 1994, fue cambiada nuevamente la denominación social a Fundaciones F.C. C.A.

De las copias certificadas que la parte demandada consignó junto con su escrito de pruebas, y que corren a partir del folio setenta y tres (73) de la pieza principal número (03), se evidencia que ciertamente en fecha 15 de mayo de 1956 fue constituida la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki C.A., de acuerdo con la copia certificada marcada con la letra ‘C’, sin embargo, de la copia certificada marcada con la letra ‘A’, inserta a partir del folio noventa (90), se evidencia que en fecha 03 de junio de 1993, fue realizada la constitución de la empresa Fundaciones F.C.A. y Del Caribe C.A., y posteriormente, en fecha 04 de abril de 1994, mediante la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, ocurrió el cambio de denominación de la mencionada Sociedad Mercantil Fundaciones F.C.A. y Del Caribe C.A., a Fundaciones F.C. C.A., quedando registrado el cambio de denominación en fecha 27 de abril de 1994, tal y como se evidencia de la copia certificada marcada con la letra ‘B’, inserta al folio ochenta y tres (83).

De manera que no ocurrió un cambio en la denominación de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki C.A., a Fundaciones F.C.A. y Del Caribe C.A., como erróneamente fue señalado por el Tribunal de la causa, puesto que de la copia certificada marcada con la letra ‘A’, anteriormente referida, se evidencia la constitución de una nueva Sociedad Mercantil, como lo es Fundaciones F.C.A. y Del Caribe C.A., aún y cuando la misma fue constituida por el Presidente de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki C.A., en el presente caso se trata de personas jurídicas diferentes.

El cambio en la denominación de la empresa ocurrió únicamente de la empresa Fundaciones F.C.A. y Del Caribe C.A., a Fundaciones F.C. C.A., por lo que al haber sido demandada en la presente causa la Sociedad Mercantil Fundaciones F.C. C.A., y habiéndose demostrado dentro del presente juicio, particularmente con la prueba de informes suministrada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda, es la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki C.A., debe considerarse que en el presente caso la demandada de autos carece de la cualidad requerida por disposición de la ley especial para ser demandada dentro de la presente causa, toda vez que la misma no figura como propietaria del aludido vehículo dentro del Registro de Vehículos.

Siendo que en el presente caso, nos encontramos frente a un requisito o condición exigido por la Ley de Transporte Terrestre, para considerar titular o propietario de un vehículo, particularmente para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, requisito éste que no se encuentra acreditado en el presente juicio, al haberse demandado a una persona jurídica distinta a la que figura como propietario dentro del correspondiente registro, debe considerarse procedente la defensa de fondo alegada por la demandada, en el sentido de que se encuentra en el deber este Tribunal Superior de declarar Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva de la Sociedad Mercantil demandada Fundaciones F.C. C.A.; y de acuerdo con el desistimiento tanto de la acción como del proceso realizado por la parte actora sobre la demanda interpuesta en contra de la aseguradora, efectuado en fecha 22 de enero de 1997, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal a quo, aunado con la presente declaratoria de falta de cualidad, acarrea que la sentencia debe ser inhibitoria del conocimiento del fondo del litigio, con lo cual se encuentra impedida esta Sentenciadora (sic) de realizar el análisis y valoración del material probatorio promovido por ambas partes y emitir la correspondiente decisión, en consecuencia, se declara Sin Lugar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y Con Lugar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Sociedad Mercantil demandada, y se Revoca la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2012. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2012, por la abogada M.E.C.D., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Fundaciones F.C., C.A., antes denominada Fundaciones F.C.A. y del Caribe, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2012, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral derivados de un Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano R.C.U.R., en contra de la Sociedad Mercantil Fundaciones F.C., C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por el abogado J.G.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.C.U.R., tutor interino de la ciudadana R.U., y representante de la ciudadana S.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2012, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral derivados de un Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano R.C.U.R., en contra de la Sociedad Mercantil Fundaciones F.C., C.A.

TERCERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la Sociedad Mercantil Fundaciones F.C., C.A., en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2012.

QUINTO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

.  

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión emitida por el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la misma, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa ahora esta Sala a examinar los requisitos de la admisión de la presente acción, y en tal sentido observa:

Según consta en el expediente, en el presente caso, el ciudadano R.C.U.R., en su carácter de tutor interino de su hermana en estado de interdicción, ciudadana R.M.U.R., demandó el 24 de julio de 1996, por daños y perjuicios y daño moral derivado de accidente de tránsito, a la sociedad mercantil Fundaciones F.C., C.A.

El 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal al que le correspondió conocer de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, antes referida.

El 18 de abril de 2012 el expediente subió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del recurso de apelación, el cual fue decidido mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2015.

Contra esa decisión, el abogado V.M.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.U., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos L.D.V.U. y E.J.U.A., antes identificados, ejercieron acción de amparo ante esta Sala Constitucional, por la presunta violación de derechos constitucionales.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y el artículo 18 eiusdem consagra los requisitos que debe contener el referido escrito.

Así las cosas, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que será inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En torno a esta causal de inadmisibilidad, esta Sala Constitucional ha señalado jurisprudencialmente que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado teniendo a su alcance los medios judiciales ordinarios o extraordinarios no haya hecho uso de ellos.

En el presente caso, como ya se señaló, los hoy accionantes demandaron a la sociedad mercantil Fundaciones F.C., C.A., por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dictó sentencia el 14 de febrero de 2012, contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Dictada la sentencia del superior, la parte actora ejerció el presente amparo, lo que hace necesario que se precise si en este caso los hoy accionantes tenían a su disposición el recurso de casación.

En ese sentido, en sentencia N° 1573/2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”, esta Sala señaló que entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. “…pues el monto que se exigía para acceder a la sede casacional era en un principio el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de mayo de 2004, dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esto es, para la presente fecha, la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00)”.

Asimismo, en sentencia de esta Sala N° 1032/2003, caso: “Poliflex, C.A.”, señaló que el momento procesal que debe considerarse para determinar la cuantía que debe regir para determinar si existe o no recurso de casación, es el valor que tenía el objeto al tiempo de admitirse la demanda, y dicho valor regulará el proceso hasta su terminación. Esto debe ser así “…pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación”. (Ver sentencia N° 1573/2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”).

En el presente caso, la demanda fue interpuesta el 24 de julio de 1996 (admitida el 25 del mismo mes y año) y, si bien la parte actora no estimó la demanda, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil dispone que “cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”. Por lo tanto, esta Sala constata que en el petitorio del libelo se demandaron las siguientes cantidades de dinero que para la época eran las siguientes : i) tres millones ciento quince mil ochocientos quince bolívares, (Bs. 3.115.815,00) por concepto de daño emergente; ii) siete millones quinientos siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.507.200,00) por concepto de lucro cesante; iii) cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral; y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo.

Las sumas de las cantidades anteriores alcanzan un total de 60 millones ochocientos setenta y tres mil quince bolívares (Bs. 60.873.015,00).

Visto lo anterior, cabe señalar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que “el recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (...)”; y el 22 de abril de 1996 entró en vigencia el Decreto N° 1.029, mediante el cual el Ejecutivo Nacional modificó las cuantías establecidas en el referido Código; en este sentido, la cuantía necesaria para impugnar los fallos a que se refiere el ordinal 1° de la citada disposición, pasó a ser de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); es decir, que de conformidad con los criterios de esta Sala Constitucional, anteriormente transcritos, la decisión objeto de amparo era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, puesto que, para la oportunidad cuando se presentó su demanda -24 de julio de 1996-, era aplicable el Decreto Presidencial N° 1.029 publicado en Gaceta Oficial del 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril del mismo año, el cual se reitera estableció como cuantía mínima para la interposición del recurso de casación, para los casos civiles y mercantiles, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

En consecuencia, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tener los accionantes a su disposición un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que denunciaron como lesionada, el cual no agotaron, y no justificaron la escogencia del amparo ante la disponibilidad del recurso de casación, esta Sala Constitucional, debe declarar, inadmisible el presente amparo. Así se decide.

V DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado V.M.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.U., quien actúa a su vez en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos L.D.V.U. y E.J.U.A., antes identificados, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

       A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

         J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 16-0243

LFDB/

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