Sentencia nº RC.000279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000871

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por interdicto de despojo, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano R.D.C.A., representado judicialmente por los abogados Á.C. y G.C.d.C., contra el ciudadano H.A.R.B., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, dictó decisión de fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de mayo de 2015, quedando confirmado con diferente motivación el auto apelado, a través del cual se declaró inadmisible la acción interdictal propuesta.

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 05 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de noviembre de 2015 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 10 de diciembre de 2015 mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Los formalizantes, abogados Á.C. y G.C.d.C., en su escrito de formalización textualmente expresan:

…Con fundamento de los artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, Denunciamos (sic) ante esta Sala Social (sic) las evidentes irregularidades, omisiones y violaciones Constitucionales, Legales y procedimentales que se han dado en el presente Juicio, por parte de la Jueza Recurrida (sic), de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil en el cual se han violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva contraviniendo las normas constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, pasamos a señalar las transgresiones u omisiones en que incurre la sentencia apelada, de una sola y rápida lectura se deduce que dicha Sentencia (sic) objeto de Apelación (sic) está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo 243, del mismo Código, lo cual hacemos de la manera siguiente:

PRIMERO: Denunciamos que: Cuando la Juez de la causa hoy recurrida entro a estudiar el Artículo 783 del Código Civil Venezolano y lo concatena con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explica que la presente Acción Interdictal (sic) el poseedor es despojado de un Inmueble (sic) que poseyó durante 36 años y que por cuanto dicho Inmueble (sic) fue arrasado es imposible restituirlo en el lugar (ya que debemos entender por inmueble el terreno y lo que estaba constuido allí) y es imposible según su criterio restituirlo en el mismo inmueble declarando inadmisible la presente acción. Desconociendo totalmente lo plasmado en los artículos supra indicados, con lo cual según la interpretación de la Juez Aquo (sic) si una persona es despojado (sic) de su vivienda y la tumban y construyen otra allí, ya no se puede restituir al reclamante. Con tal criterio estaríamos en un estado de indefensión y estaríamos en una anarquía total.

SEGUNDO: así mismo Denunciamos (sic) que: Cuando la Juez Superior entra a analizar en el ordinal SEGUNDO no toma en cuenta la Juez Aquo (sic) la declaración de los testigos ni el hecho cierto de haber sido mi representado sacado bajo engaño de su inmueble detenido en una celda con presos comunes y puesto a la orden de los Tribunales Penales, bajo un supuesto delito de Invasor (sic), determinando La Juez Penal (sic) y la Fiscalía que era falso tal hecho, con lo cual decretaron L.P. a mi Representado (sic) y ordenaron averiguación de nudo hecho a los funcionarios que hicieron el procedimiento., Si no que por el contrario la Juez Superior da como un hecho cierto que era un imvasor (sic) y asi (sic) lo declara.

TERCERO: Denunciamos que: Cuando la Juez Aquo (sic) analiza el artículo 1.344 del Código Civil Venezolano, tomó la Primera Parte de este artículo IGNORANDO LO SIGUIENTE: ‘El Deudor está obligado a probar el caso fortuito’, cosa esta que se demostró con la Inspección y la declaración de los testigos que se anexaron a la solicitud. Así mismo no tomo en cuenta ‘De cualquier manera que haya perecido una cosa indebidamente sustraída, su perdida (sic) no dispensa aquel que la ha sustraído de restituir su valor. El hecho de que el inmueble haya sido destruido no exime al que lo destruyo a restituir al poseedor sus derechos. Con tal decisión de la no admisión de la presente causa se le violentaron todos los derechos a Mi Representado (sic), por lo que muy respetuosamente solicito se revoque tal medida y se ordene la admisión de la presente causa

. (Resaltado propio).

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos de los formalizates anteriormente transcritos, se evidencia que el planteamiento de la denuncia no se realizó en la forma adecuada en que se deben formular las delaciones en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, esto es, por defectos de actividad o infracciones de ley cometidos por el juez de alzada conforme lo contemplan los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin lugar a dudas pone de manifiesto la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem.

Ello así, en el presente caso se observa, que los formalizantes no cumplen con el orden de prelación de las denuncias ya que, no plantean de manera clara ningún vicio por defecto de actividad o por infracción de ley en la resolución del mérito del asunto, asimismo no subsumen de manera expresa los hechos narrados en las causales contenidas en el ordinal 1° y/o 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, solo se limitan a señalar de manera genérica y vaga con fundamento en los artículos 782 y 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil para sustentar sus alegatos referidos a que la juez de la causa incurrió en irregularidades, omisiones y violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber declarado la inadmisibilidad de la acción interdictal interpuesta.

Asimismo, en el escrito de formalización los recurrentes se limitan a indicar que en la recurrida se quebrantaron los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sin manifestación alguna de cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió el quebrantamiento o transgresión de las referidas normas, circunscribiendo sus argumentos a señalar que la juez a quo desconoció lo estatuido en e artículos 783 y 1344 del Código Civil, para luego realizar una serie de señalamientos que en nada soportan el recurso de casación, quedando en evidencia que el escrito de formalización incumple con las exigencias mínimas consagradas en el referido artículo 317 eiusdem.

En tal sentido, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, y cuya carga procesal debe contener las respectivas exigencias: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Sobre el particular, esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras en sentencia número 464, de fecha 10 de octubre de 2011, caso: J.C.P.R., contra J.D.A.P. y otro, en el expediente número 10-029, dejó sentado lo siguiente:

…En este sentido, esta Sala en innumerable, inveterada y abundante jurisprudencia, respecto a los requisitos que debe cumplir todo recurso de casación, ha expresado entre otras, en decisión N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: T.S.d.L., contra P.J.A. y otro, expediente N° 10-344, lo que sigue a continuación:

‘…En este sentido, respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso S.J.D. contra E.M.A.R., entre otras sentencias, señaló lo siguiente:

‘…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

‘...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Resaltado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta importante resaltar que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial para la formalización del recurso extraordinario de casación, requiriendo el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara, precisa y concreta en el correspondiente escrito dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida de última instancia, so pena de que el mismo sea declarado perecido por falta de técnica.

A tal respecto, esta Sala estima pertinente reiterar que el escrito de formalización requiere necesariamente de la mención separada de las denuncias, pues como ha sido indicado su finalidad inmediata -la nulidad del fallo de alzada- requiere exactitud en las delaciones del escrito de formalización y el soporte adecuado de cada una de ellas, por tanto el formalizante deberá precisar en qué consiste la infracción, así como señalar cómo y cuándo se produjo la misma.

De allí que el recurrente deba ser claro y preciso en sus razonamientos al pretender revelar la violación de algún trámite procesal por subversión del procedimiento con menoscabo del derecho de defensa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la infracción permitirá a la Sala revisar, estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales presuntamente quebrantados, sin embargo se debe tener claro que la misma prosperará siempre que el acto irregular hayan producido una disminución o afectación del derecho de defensa de las partes.

No obstante, si se cuestiona alguna de las exigencias previstas en el artículo 243 de la referida ley adjetiva, o en su defecto, los vicios referidos en el artículo 244 eiusdem, éstas deberán fundamentarse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del mismo Código por comprender un error por defecto de actividad, y deberá argumentarse cada uno de ellas de manera separada y precisa, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción.

En lo que se refiere a las delaciones por infracciones de ley, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante deberá cumplir con la carga de señalar las razones que demuestren la transgresión, ya sea por error de interpretación o por falta o falsa aplicación, así como la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para la resolución de la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala se pronunciará sobre lo argumentado en el escrito de formalización, en los términos siguientes:

Se desprende de los alegatos expuestos por los formalizantes en el correspondiente escrito que para apoyar la delación genérica planteada ante esta sede de casación, alegan que: i) la juez de la causa en su motiva para inadmitir la acción interdictal de despojo erró en la aplicación y desconoció el contenido del artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando a su representado en estado de indefensión; ii) la juez de alzada no tomó en cuenta la declaración de los testigos y el hecho cierto que su representado fue sacado bajo engaño del inmueble, siendo detenido y procesado por los tribunales competentes en materia penal, por un supuesto delito de invasión que no fue demostrado; y iii) que la juez de la causa no tomó en cuenta el contenido integro del artículo 1.344 del Código Civil, pues el hecho que el inmueble haya sido destruido no exime al que lo destruyó de restituir al poseedor sus derechos, los cuales fueron violentados.

A este respecto, es preciso advertir a los fomalizantes en primer término que el recurso extraordinario de casación de acuerdo a lo estipulado en el ya mencionado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, procede contra sentencias de última instancia o emitidas por los jueces superiores que impidan la continuación del proceso y no - como erróneamente señalan- contra las decisiones de los jueces de origen de la causa (pues para ello se contempla el recurso ordinario de apelación), en razón de lo que solo se atenderá a lo atinente en la sentencia de alzada.

Ello así, en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2015, la cual se presume recurrida, se estableció lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se ha señalado a lo largo de esta sentencia, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2015, a través del cual se declaró INADMISIBLE la acción interdictal de despojo propuesta por el abogado en ejercicio Á.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.C.A., contra el ciudadano H.A.R.B., todos ampliamente identificados en autos; siendo ello así, esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella interdictal presentada, debe realizar primeramente las siguientes observaciones:

En el presente proceso el abogado en ejercicio Á.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.C.A., sostuvo que su representado es propietario y poseedor legítimo desde hace más de treinta (36) años de unas bienhechurías ubicadas en Conexión Sur La Parada, Intercomunal del Sistema Caracas, Guarenas Guatire del Estado Miranda, frente a lo que fue la empresa “EL EMPORIO DE LA BICICLETA”; así mismo, sostuvo que el ciudadano H.A.R.B., actuando como Directivo de la empresa INVERSIONES LEGARVA C.A., procedió a denunciarlo por invasor de la mencionada parcela, logrando con ello su detención física y una vez puesto a la orden de los Tribunales Penales, se aprovechó de tal situación para proceder a destruir con maquinarias el lugar donde su representado poseía un Kiosco y laboraba vendiendo comida. En efecto, por tales razones solicitó la restitución de los derechos violados por tal conducta asumida por el ciudadano H.A.R., las cuales constituyen una perturbación a la posesión de su representado, y por último solicitó de conformidad con lo establecido en los artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 697, 698 y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que su representado sea amparo y se restituya de manera inmediata mayor brevedad posible en la posesión de las bienhechurías de su propiedad.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario determinar que las acciones interdictales en general son acciones posesorias en las cuales se discute la posesión y no la propiedad, por lo que constituyen una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho, e incluso se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado.

En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño, tratándose así de un juicio sumario en el cual el Juez con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien; ahora bien, verificado lo anterior quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente: (omissis)…

Es el caso que, la norma supra transcrita constituye uno de los instrumentos a través del cual cualquier persona puede defender la posesión que detente sobre una cosa mueble o inmueble, solicitando su restitución; es el caso que tal defensa debe realizarse a través de un procedimiento especial regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, al respecto, encontramos que los artículos 699 y 701 de la norma adjetiva in comento, disponen textualmente que: (omissis)…

Así las cosas, de acuerdo con las normas antes transcritas, puede este Tribunal afirmar que la acción interdictal tiene como fin la restitución de la cosa en manos del querellante, en caso de que éste demuestre haber sido privado de su posesión; al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2013 (Expediente No. 2013-000201), precisó lo siguiente: (omissis)…

A tenor de lo anterior, y en vista que en el caso de marras la pretensión de la parte querellante se circunscribe a obtener la restitución de la posesión de unas bienhechurías ubicadas en el sector denominado Conexión Sur, La Parada, Intercomunal del Sistema Caracas Guarenas Guatire, Estado Miranda frente a lo que fue la empresa El Emporio de la Bicicleta, las cuales según consta en autos fueron destruidas, pues así lo sostuvo el querellante en su enrevesado escrito libelar, así como los testigos que fueron promovidos en la evacuación del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS inserto al folio 29-38, en concordancia con la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL cursante al folio 39-45; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras existe una pérdida del objeto de la pretensión e inclusive una pérdida de interés del querellante, ya que ante la destrucción de las bienhechurías supra señaladas y en virtud que en el lote de terreno sobre el cual éstas estaban construidas se están realizando movimientos de tierra, levantamiento de muros y colocación de vigas de riostra, tal situación haría imposible la restitución pretendida, razón por la que el querellante deberá hacer valer sus derechos a través de otras vías judiciales.- Así se precisa…

. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 783 del Código Civil prevé la figura del interdicto por despojo o restitución, al respecto señala que:

…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

.

La norma transcrita constituye uno de los instrumentos a través del cual cualquier persona puede defender la posesión que detente sobre una cosa mueble o inmueble, cuya defensa se realiza a través de un procedimiento especial regulado en el Libro Cuarto, título III, capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez (sic) la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez (sic) será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez (sic) solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…

.

Por su parte, el artículo 701 eiusdem, establece:

…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez (sic) ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez (sic), dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal (sic) remitirá al Superior (sic) el expediente completo de las actuaciones. El Juez (sic) será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo...

.

De acuerdo a las normas supra transcritas, puede evidenciarse que la acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión.

Ahora bien, el querellante debe aportar los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo, por lo tanto si el juez considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Es necesario destacar que para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues, la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, persiguiendo dicho interdicto el desalojo de los autores del despojo que impiden la posesión al querellante.

De otra parte, esta Sala en decisiones reiteradas ha estimado conveniente referirse al al interés jurídico, al respecto, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: R.A.G.F., se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo siguiente:

…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho (sic); y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…

(Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto).

Del anterior criterio doctrinal, resaltado por la Sala Constitucional, se evidencia que todo aquel que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica real y actual cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 956, del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, en atención al alegato de los formalizantes referido al error en la aplicación y desconocimiento del contenido del artículo 783 del Código Civil, se evidencia de la decisión supra transcrita, que no fue cometido por el juez de alzada error procesal alguno, toda vez que aplicó acertadamente el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las acciones tendentes a la protección de la posesión, pues en el caso de marras no se da cumplimiento al supuesto de hecho contenido en las mismas, que es precisamente restituir la cosa al poseedor, para lo cual es necesario que el bien exista y no se encuentre destruido -como en el presente caso- pues de ser ello así, se configura una pérdida del objeto de la pretensión y por ende la pérdida del interés del querellante en el interdicto de despojo, teniendo en cuenta que el poseedor cuenta con otras acciones judiciales para recuperar el valor de lo perdido como una demandada por daños y perjuicios (tal como fue indicado en la recurrida).

En el mismo sentido, en lo atinente a que la juez de alzada no tomó en cuenta la declaración de los testigos y el hecho cierto que su representado fue sacado bajo engaño del inmueble que de seguidas fue destruido, es menester señalar que la recurrida hace mención expresa de tales alegatos al analizar las pruebas, estableciendo precisamente de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente penal y del justificativo de testigos consignado por el demandante, que este último ocupaba las bienhechurías cuando fue detenido y que el inmueble fue destruido, hechos estos que fundamentan la motivación de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que al no existir el inmueble cuya posesión pretendía se restituyera, no se cumple el supuesto de hecho de las normas (artículos 783 y siguientes del Código Civil) para admitir la acción por interdicto de despojo, razón por la cual debe declarase la improcedencia de la denuncia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano R.D.C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2015.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese dicho envío al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000871

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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