Sentencia nº 01205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0515

Mediante escrito consignado en esta Sala en fecha 5 de mayo de 2011, reformado 6 de diciembre de ese año, el ciudadano R.E.F.R. (cédula de identidad N° 7.308.315 e INPREABOGADO N° 64.805), actuando en su nombre, ejerció “…recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la (…) decisión N° 046-2009 del 14 de mayo de 2009, que (…) declaró sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra la decisión (…) publicada en extenso el día 15 de abril de 2009, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Mediante la cual, [le] impuso sanción disciplinaria de ‘destitución’ del cargo de Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara…” (sic), con motivo del desacato de una orden judicial de carácter cautelar emitida por un tribunal superior en un p.d.a. constitucional.

El 10 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 24 de mayo de 2011 el Juzgado de Sustanciación solicitó el expediente administrativo.

A través de oficio CFRSJ-P-179/2011 del 10 de junio de 2011 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo.

El 28 de junio de 2011 el Juzgado de Sustanciación solicitó la constancia de notificación al recurrente del acto administrativo impugnado.

En fechas 22 de septiembre y 15 de noviembre de 2011 el recurrente solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

El 30 de noviembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación, al apreciar que no constaba la fecha de notificación del acto impugnado y que el recurrente manifestó que tal decisión no le fue notificada personalmente, admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación de la Fiscala General de la República, del Procurador General de la República y del Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, así como del ciudadano W.E.J. (C.I. 2.573.155) en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido.

En la misma fecha la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial informó que en sus registros no constaba que se hubiere notificado al recurrente del acto administrativo impugnado.

El 6 de diciembre de 2011 el recurrente consignó escrito de reforma de su recurso de nulidad.

En fecha 12 de enero de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma del recurso de nulidad, ordenó la notificación de la Fiscala General de la República, del Procurador General de la República y del Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, así como del ciudadano W.E.J..

Los días 30 de enero, 9, 13 y 16 de febrero de 2012 se practicaron las notificaciones del Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, de la Fiscala General de la República, de la Procuradora General de la República, y del ciudadano W.E.J., respectivamente.

El 8 de marzo de 2012 la abogada A.L.V.B. (INPREABOGADO N° 42.223), actuando como representante de la Procuraduría General de la República, consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha 22 de marzo de 2012 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala.

El 28 de marzo de 2012 se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político Administrativa de la Magistrada suplente M.G.M.T..

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.

El 26 de abril de 2012, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron el recurrente, y las abogadas A.L.V.B. (antes identificada) en representación de la Procuraduría General de la República, y Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907) en representación del Ministerio Público. En la misma fecha fue consignado por parte del recurrente escrito de pruebas, por la República escritos de conclusiones y pruebas, y por el Ministerio Público escrito de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la representación de la República y el recurrente, así como la prueba de informes promovida por el actor, y estimó inoficiosa la prueba de informes promovida por el Ministerio Público, por cuanto lo solicitado era la remisión del expediente administrativo, el cual consta en autos.

El 19 de junio de 2012 la Escuela Nacional de la Magistratura remitió la información solicitada en la prueba de informes promovida por el recurrente.

En fecha 28 de junio de 2012 el recurrente solicitó la continuación del proceso.

El 4 de julio de 2012 la representante del Ministerio Público apeló del auto del Juzgado de Sustanciación que declaró “inadmisible” la prueba promovida por esa representación.

El 17 de julio de 2012 el Juzgado de Sustanciación negó por extemporánea la referida apelación.

En fecha 19 de julio de 2012 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, al considerar concluida la sustanciación.

El 26 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes.

En fechas 1, 7 y 8 de agosto de 2012 el recurrente, la representante de la Procuraduría General de la República y la representante del Ministerio Público consignaron sus escritos de informes, respectivamente.

El 9 de agosto de 2012 se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

En fechas 25 de septiembre y 6 de diciembre de 2012, 17 de abril, 7 de mayo y 11 de junio de 2013 el recurrente solicitó sentencia.

El 12 de junio de 2013 se dejó constancia de que en fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal.

En fechas 9 de octubre de 2013 y 15 de enero de 2014 el recurrente solicitó sentencia.

El 21 de enero de 2014 se dictó auto donde se refleja que el 14 de ese mes y año, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejaron constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V.. Ponente Magistrado Emiro García Rosas.

En fechas 6 de febrero y 18 de marzo de 2014 el recurrente solicitó sentencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante acto administrativo N° 030-2009 de fecha 15 de abril de 2009 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró la responsabilidad disciplinaria del recurrente por haber incurrido en hechos que dan lugar a la sanción de destitución, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuando al ejercer el cargo de Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara desacató una orden judicial de carácter cautelar emitida por un tribunal superior en un p.d.a. constitucional. Dicho acto administrativo, parcialmente transcrito, es del tenor siguiente:

(…) se observa, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio, en fecha 6 de octubre de 2004, se había declarado propietario de un inmueble al demandante y se condenó al demandado a que hiciera la tradición legal del mismo. Esa decisión fue parcialmente ejecutada, pues, consta a los autos que habiéndose ordenado la entrega material, ésta sólo se materializó en tres (3) de los cuatro (4) locales que conformaban el inmueble sobre el que recayó la sentencia, porque en uno de ellos, donde funcionaba una panadería, no se pudo realizar la entrega debido a que el arrendatario había solicitado un plazo para entregarlo, que le fue concedido, y en vez de cumplir con ese acuerdo, interpuso un a.c. que fue admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual decretó una medida cautelar innominada que suspendía los efectos de la decisión que se estaba ejecutando, lo que significaba que todo lo relacionado con ese acto tenía que suspenderse, hasta resolverse dicho amparo; pues si bien se había ejecutado parcialmente, faltaba completar otros aspectos como, la entrega material del inmueble donde no se ejecutó la decisión, y la protocolización del documento que acreditaba la propiedad definitiva del inmueble objeto del litigio (…).

(…) el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, antes referido, admitió un amparo, oportunidad en la que decretó una medida cautelar innominada que suspendía los efectos de esa sentencia hasta tanto se decidiera esa acción, lo cual fue notificado al Tribunal de Municipio en fecha 1º de febrero de 2005 (…).

(…) ha quedado evidenciado en la audiencia oral, a través de la exposición del acusado que no tenía conocimiento de que dicha notificación cursaba en el expediente, pues según expresó se limitó a firmar lo que la Secretaria del Tribunal a su cargo le presentó para la firma, quien le manifestó que tal expediente estaba decidido y ejecutado, manifestación que revela que no tuvo a su vista las actas del expediente para proveer lo solicitado por la apoderada de la parte actora, en fecha 25 de julio de de julio de 2005 (…).

Ante esa solicitud el acusado, ese mismo día, dictó un auto en el que señaló:

‘…Vista la anterior diligencia, se acuerda de conformidad lo pedido. En consecuencia, expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada de los documentos que cursan a los folios 04 y 14 y de la sentencia dictada en fecha 06-10-2004, a los fines del registro correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Remítase dicha copia con oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y....’. (Folio 59 del expediente disciplinario).

(…Omissis…)

De lo anterior, queda claro que el acusado, proveyó esa solicitud, sin constar en autos el levantamiento de la medida de suspensión de efectos que pesaba sobre la sentencia dictada por ese Tribunal (…).

(…Omissis…)

De modo que el acusado quebrantó principios básicos como la tutela judicial efectiva, la certeza jurídica, el respeto al superior jerárquico, y por tanto su obligación de acatar y cumplir las decisiones judiciales en los términos que ellas expresen, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo que en definitiva lesionó la respetabilidad del Poder Judicial, al dejar cuestionada su idoneidad para administrar justicia conforme a la Constitución y las leyes de la República, que supone el respeto a los postulados constitucionales, a las leyes y de los mandamientos judiciales, máxime cuando emanan en sede constitucional.

Con base en lo anterior, este Órgano considera que tal como lo precalificó el Órgano Instructor, la actuación del acusado se subsume en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que da lugar a la sanción de destitución, así se declara.

(…Omissis…)

Por último, se deja constancia que (…) [el recurrente] señaló que desde el 27 de noviembre de 2006, no se encuentra ocupando el cargo de juez bajo el cual fue acusado, ni ningún otro.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la responsabilidad disciplinaria del ciudadano R.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.308.315, por haber incurrido en hechos que dan lugar a la destitución, conforme al supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuando se desempeñó como Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)

(sic).

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

A través del acto administrativo N° 046-2009 de fecha 14 de mayo de 2009 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la decisión que declaró la responsabilidad disciplinaria del recurrente por haber incurrido en hechos que dan lugar a la sanción de destitución, con fundamento en lo siguiente:

De la citada norma [artículo 17 del Código de Procedimiento Civil] se desprende el deber que tiene el juez, aún de oficio de tomar todas las medidas necesarias para evitar y sancionar los actos que las partes efectúen en el proceso que puedan atentar contra el deber de éstas de actuar con lealtad y probidad dentro del mismo; pero esa actividad corresponde sólo al juez en conocimiento de la causa de que se trate. En el caso concreto, si se consideraba que esa circunstancia ocurrió en esa causa judicial N° KP02-V-2004-1242, era el juez que la tramitaba, bien de oficio, o a petición de parte, quien debió tomar las medidas pertinentes tendentes a corregir, prevenir o sancionar las faltas de lealtad o probidad que hubiese detectado; y no, como hizo el recurrente, ordenar la ejecución de la sentencia definitiva que fue dictada en ese procedimiento, sobre la cual había recaído una medida cautelar de suspensión de efectos, dictada por un Tribunal Superior en sede constitucional, actuación que fue la razón por la que esta Comisión declaró su responsabilidad disciplinaria (…).

(…Omissis…)

Así mismo, resulta oportuno precisar que no corresponde a esta Instancia Disciplinaria determinar si las actuaciones de las partes en un procedimiento determinado constituyen o no fraude procesal, pues esa declaración corresponde a los Órganos Jurisdiccionales, y en lo autos no consta que el recurrente haya consignado una decisión que contenga tal declaratoria, ni antes de la audiencia oral y pública ni en esta oportunidad de recurrir el acto administrativo mediante el cual se le declaró su responsabilidad disciplinaria; además, de conformidad con la normativa que determina la competencia de este Órgano (…) sólo le corresponde, única y exclusivamente sustanciar, conocer y decidir los procedimientos disciplinarios instaurados contra jueces y juezas venezolanos, a los fines de la determinación o no de la responsabilidad disciplinaria de éstos, tal como ocurrió en el presente caso, que lo que en esta sede se revisó fue la actuación del acusado en la tramitación de una causa judicial que le correspondió conocer, quedando comprobado que incurrió en una falta disciplinaria; en consecuencia, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Comisión que no puede prosperar el recurso interpuesto por el ciudadano R.E.F.R., pues no aportó ningún elemento probatorio que permita a este Órgano modificar la decisión dictada en el acto recurrido, en consecuencia, se confirma la misma, y así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano R.E.F.R., contra la decisión dictada por esta Instancia Disciplinaria en fecha 15 de abril de 2009, en la cual declaró la responsabilidad disciplinaria del referido ciudadano al haber incurrido en hechos que constituyen causal de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuando se desempeñó como juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que queda confirmada la referida decisión…

(sic).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A través de escrito de reforma de su libelo, consignado en esta Sala en fecha 6 de diciembre de 2011, el recurrente expuso lo siguiente:

Que en fecha 3 de mayo de 2005 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como “…Juez Temporal del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara”, del cual tomó posesión el 6 de mayo de 2005.

Que “…el 17 de agosto de 2006, según oficio N° 289-2006, emanado de la Escuela Nacional de la Magistratura, [le] informan que deb[ía] participar con carácter obligatorio en el Programa de Capacitación para la Regularización de la Titularidad para Jueces Categorías ‘A’, ‘B’ y ‘C’ (…) a efectuarse desde el 8 de septiembre al 7 de octubre de 2006 (…) programa al cual puntualmente y sin falta asist[ió]…”. Que “…el 10 de noviembre de 2006, la Escuela Nacional de la Magistratura (…) convoca a concurso público a los jueces preseleccionados no titulares…”.

Que “…Luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos (…) y siendo uno de los jueces definitivamente seleccionados, [se] traslad[ó] a la Escuela Nacional de la Magistratura (…) a fin de presentar los exámenes escrito, práctico y oral…”. Que “El día 21 de junio de 2007, envi[ó] comunicación al Director de la Escuela Nacional de la Magistratura (…) solicitando [sus] calificaciones obtenidas en el concurso público de oposición; posteriormente el día 6 de julio de 2007, vía fax me remiten las calificaciones obtenidas en los factores evaluados, excepto las calificaciones correspondientes a los exámenes escrito, práctico y oral. Lo que evidencia, que sin justificación alguna no evaluaron dichos exámenes, con lo que se configura una clara y manifiesta violación de [su] derecho constitucional a la igualdad y no discriminación…”. Que “…varios de sus compañeros concursantes alcanzaron la titularidad del cargo. Con excepción de [su] persona…”. Que su “…ingreso a la carrera judicial ocurrió de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 de la Constitución Nacional. Motivo por el cual, [su] estabilidad como funcionario de carrera, está ajustada a derecho”.

Que el 17 de octubre de 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada L.M.V. como Jueza temporal del Tribunal a su cargo y que el 27 de noviembre de 2006 la referida abogada se presentó en su despacho “…a fin de que le hiciera entrega del tribunal, manifestándole [su] negativa a tal solicitud. Ya que no había sido previamente removido o destituido del cargo (…) la jueza rectora [le] informa que había recibido llamada de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien le ordenó que debía entregar el tribunal (…) que le contest[ó] que haría entrega del tribunal, con la condición de que [se] lo ordenara por escrito. Una vez que recib[ió] el oficio N° 579/2006, emanado de la Rectoría, procedi[ó] a entregar el Tribunal a la abogada L.M.V.”.

Que con motivo de lo anterior “…la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al separar[le] arbitraria e ilegalmente del cargo, violentó [su] derecho constitucional a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso…”. Que no hubo un procedimiento que le permitiera el ejercicio del derecho a la defensa.

Que “…el día 28 de octubre de 2008, es decir, dos años después de haber sido arbitraria e ilegalmente separado del cargo de juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren…” la Inspectoría General de Tribunales le notificó del procedimiento administrativo de autos.

Que hubo falso supuesto de hecho porque “…simple y llanamente fue ‘destituido’, con fundamento en una vulgar y grotesca mentira, materializada en un falso proceso, por no existir controversia alguna entre las partes actuantes en el asunto N° KP02-V-2004-1242. En su trámite, no hubo ningún tipo de contención entre ellas, quienes actuaron con un manifiesto concierto, para despojar al ciudadano: W.E.G., de un inmueble de su propiedad, ubicado en la población del cruce de Yumare, Estado Yaracuy” (sic).

Que “…en el trámite del expediente administrativo disciplinario N° 1718-2008, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, violentó [su] derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, así como también los principios de legalidad, imparcialidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad”.

Que “…igualmente violentó el resguardo al orden público, el cual se encuentra fundamentado en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como también, violentó lo establecido en el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano”. Luego de narrar los hechos que en su opinión “…dieron lugar al proceso fraudulento N° KP02-V-2004-1242…”, manifestó que “…no era Juez para el momento en que se tramitó, sustanció, decidió y ejecutó el asunto N° KP02-V-2004-1242 ¿por lógica, no pud[o] haber tomado las medidas pertinentes para evitar el fraude procesal, cometido en ese asunto? (…) ¿Acaso no establece la Ley que el Juez actuando en jurisdicción disciplinaria, debe tomar todas las medidas necesarias tendentes a evitar el fraude procesal?”.

Que “Una vez que la Inspectoría General de Tribunales recibe denuncia formulada por el ciudadano W.E.G., contra [su] persona como Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren, apertura el expediente N° 050671, designando al abogado R.A.G.U., para investigar los hechos” (sic). Que “En su denuncia, el tercero opositor ciudadano W.E.G., entre otras cosas dice ‘donde se dictó sentencia sobre unos locales, los cuales son de [su] propiedad (…) causando[le] como tercero interviniente en ambos procesos una lesión a [su] patrimonio’. Por qué, este argumento no fue investigado por el Inspector de Tribunales R.A.G.U.?” (sic).

Que “En la oposición a la ejecución el ciudadano W.E.G. denuncia que el asunto N° KP02-V-2004-1242, es un proceso fraudulento, demostrando haber denunciado el ilegal hecho, ante la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy (…) ¿Por qué este argumento no fue investigado por el Inspector de Tribunales (…)?” (sic). Que “Mediante la acción de a.c., se denuncia el fraude procesal, cometido en el tramite del asunto N° KP02-V-2004-1242. ¿Por qué el Inspector de Tribunales (…) no investigó este ilegal hecho (…)?” (sic). Que “¿por qué el Inspector de Tribunales, no investigó el hecho ilegal denominado fraude procesal (…)?”. Que “¿Acaso la conducta desplegada durante su investigación por el Inspector de Tribunales (…) no debe ser tan siquiera objeto de una investigación, a fin de establecer si incurrió en algún ilícito disciplinario?”.

Que “…la negligente actuación de la Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia disciplinaria judicial, abogada S.L.L., se circunscribió única y exclusivamente a ‘adherirse a la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales’. De haber actuado diligentemente se hubiere percatado que el asunto N° KP02-V-2004-1242 es un proceso fraudulento. Y por lo tanto, estoy seguro no hubiere convalidado el inconstitucional e ilegal, expediente disciplinario” (sic).

Que “De lo anteriormente descrito, se colige y concluye indefectiblemente, que nos encontramos frente a un inconstitucional e ilegal acto administrativo. En consecuencia, absolutamente nulo. Todo ello, fraguado en [su] contra, tanto por la Inspectoría General de Tribunales, como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”. A tal efecto transcribió los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 49, 137, 140, 255, 259 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 9 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 3, 6, 7 y 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1, 3 y 16 de la Ley de Carrera Judicial, y 2, 3 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Que por lo expuesto sea declarada “…la ilegalidad del expediente administrativo disciplinario N° 1718-2008. En consecuencia (…) la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual [le] fue impuesta la sanción disciplinaria de ‘destitución’ del cargo de Juez de Municipio (…) ordene [su] reincorporación, al cargo de Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren, o en cualquier otro tribunal de igual categoría (…) se valoren [sus] exámenes escrito, práctico y oral, que guardan relación con el concurso público de oposición (…) de haber obtenido la nota mínima requerida, [le] sea otorgada la titularidad del cargo. De lo contrario, se ordene a la Escuela Nacional de la Magistratura, prácticar[le] nuevamente dichos exámenes”.

Que “Se ordene, el pago de todos los sueldos dejados de percibir, incluyendo aumentos, vacaciones, aguinaldos, y cualquier otro beneficio, desde el 27 de noviembre de 2006 fecha en la cual [fue] separado (…) hasta [su] efectiva reincorporación (…) [le] sea reconocida, la antigüedad en el cargo de Juez de Municipio (…) Se ordene a la División de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, eliminar de [su] expediente personal, el ilegal acto administrativo disciplinario de ‘destitución’ (…)”.

En el escrito de informes el recurrente, luego de ratificar lo expuesto en su escrito de reforma del recurso de nulidad, agregó, entre otras consideraciones, que “…no queda ninguna duda que la Comisión Judicial [lo] separó arbitraria e ilegalmente del cargo de Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren, incurriendo en una evidente vía de hecho administrativa”.

IV ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

A través de escrito consignado el 26 de abril de 2012, la representante de la Procuraduría General de la República manifestó que el recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar por lo siguiente:

Que “…aún cuando el accionante (…) presuntamente según sus dichos, no se encontraba a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que para el momento de la investigación disciplinaria no ocupaba el cargo, tal situación no lo exime de formar parte de un procedimiento disciplinario judicial, a fin de que se establezca, si a ello hubiere lugar, su responsabilidad por los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones en el mencionado juzgado…”.

Que “…al recurrente no se le violentó derecho alguno, por cuanto la Administración hizo uso de su poder discrecional, valorando el caso en particular; y, facultada como estaba para remover a los jueces temporales o provisorios, procedió al efecto”.

Que “…el recurrente cometió falta que ameritó la apertura de un procedimiento administrativo, a través del cual pudo ser oído, presentar alegatos en su defensa, promover las pruebas que consideró pertinentes, tener acceso al expediente, en fin, ejercer sus derechos garantizados por la Constitución (…)”.

Que “…el acto recurrido no está viciado de falso supuesto, pues los hechos por los cuales se sancionó al ciudadano accionante fueron debidamente comprobados y enmarcados dentro de los supuestos de la norma sancionatoria, al quedar plenamente demostrado durante el procedimiento disciplinario, que el ciudadano R.E.F.R., en su condición de Juez Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, infringió el deber de respetar y cumplir las decisiones emanadas de los tribunales de la República, contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

V OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado el 8 de agosto de 2012 la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente:

Que “…lo denunciado por el recurrente está constituido por (…) haber sido destituido del cargo sin procedimiento previo y sin la entrega del acto administrativo contentivo de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tal destitución, pues en su caso tuvo conocimiento extraoficial de que la abogada L.M.V. había sido designada en fecha 17 de octubre de 2006, para ocupar el cargo de Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, cargo éste desempeñado por él para la fecha…”.

Que “…el recurrente tuvo conocimiento de su destitución, tal como lo señala tanto en su libelo original como en el reformado, en fecha 26 de noviembre de 2006”. Que “…el presente recurso fue interpuesto en fecha 05 de mayo de 2011, es decir, cuatro (4) años, siete (7) meses y nueve (9) días aproximadamente después de haber tenido conocimiento de esos hechos precedentemente señalados y que conocía el recurrente”. Que “…el recurso interpuesto contra lo anterior, ha debido declararse inadmisible por extemporáneo…”.

Que “…independientemente de lo antes expuesto, el Ministerio Público (…) es del criterio que el mismo debe ser igualmente declarado sin lugar, en virtud de que no guarda relación con la legalidad o no del acto impugnado”. Que “…el acto que resulta impugnable para la fecha de interposición del presente recurso, no es el presunto concurso de oposición en que dice participó, sino el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual el hecho alegado por el recurrente como violatorio de su derecho a la igualdad, resulta impertinente…”. Que además “…el recurrente no identificó en ningún momento el sujeto o los sujetos, respecto a los cuales fue tratado en forma desigual, parámetro este que es indispensable a los fines de hacer la respectiva precisión”.

Que “…el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción por no haber ingresado al mismo mediante concurso, sino por haber sido designado en forma temporal…”.

Que el acto administrativo impugnado fue dictado previo a un procedimiento administrativo, del cual fue notificado, presentó alegatos y pruebas, ejerció los recursos pertinentes, razón por la que no fue vulnerado el debido proceso.

Que “...consta en autos el hecho que le sirvió de fundamento al acto impugnado, cual fue el de haber ejecutado la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado a su cargo, estando vigente una medida de suspensión de los efectos de dicha sentencia, dictada dicha medida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, medida esta que le fue notificada mediante oficio N° 136, de fecha 01 de febrero de 2005…”.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano R.E.F.R., contra -a su decir- la “…decisión N° 046-2009 del 14 de mayo de 2009, que (…) declaró sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra la decisión (…) publicada en extenso el día 15 de abril de 2009, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Mediante la cual, [le] impuso sanción disciplinaria de ‘destitución’ del cargo de Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara…” (sic). A tal efecto se determina lo siguiente:

Preliminarmente se advierte que el recurso de nulidad de autos fue ejercido contra el acto administrativo N° 046-2009 de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó el acto administrativo N° 030-2009 del 15 de abril de 2009 que declaró “…la responsabilidad disciplinaria del ciudadano R.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.308.315, por haber incurrido en hechos que dan lugar a la destitución, conforme al supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuando se desempeñó como Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)” (negrillas de la Sala).

De lo anterior se deriva que el recurrente erradamente expresó que impugnaba su destitución, cuando lo efectivamente recurrido es el acto administrativo emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que declaró su responsabilidad en la comisión de hechos (previstos y sancionados con destitución del cargo de juez en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial), ocurridos para la época en que se desempeñó como Juez temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cargo que no ostentaba el accionante para el momento de dictarse dicho acto, según se constata de su propia reforma de libelo cuando afirmó que el 27 de noviembre de 2006 procedió a entregar el tribunal y que “…el día 28 de octubre de 2008, es decir, dos años después de haber sido arbitraria e ilegalmente separado del cargo de juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren…” se le notificó del procedimiento administrativo de autos.

Del mismo modo conviene precisar que este M.T. solo procederá a examinar los alegatos destinados a refutar la legalidad del referido acto dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual -como se dijo- constituye el acto administrativo impugnado de autos, razón por lo que las denuncias realizadas y los elementos aportados por el actor contra otros órganos administrativos del Estado, como lo son: la Escuela Nacional de la Magistratura (por supuestas violaciones de su derecho a la igualdad y no discriminación cuando intervino en el concurso público de oposición para el ingreso a la carrera judicial), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (por aparente vulneración de su derecho a la defensa y vías de hecho al separarlo del cargo de juez temporal), el Inspector de Tribunales y la Fiscal del Ministerio Público (por presuntos ilícitos disciplinarios cometidos -a su decir- durante su participación en el procedimiento administrativo), no serán analizados en el caso de autos, dado que no son el objeto del presente proceso judicial. Así se determina.

Alegó el recurrente que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. A tal efecto expuso que “…simple y llanamente fue ‘destituido’, con fundamento en una vulgar y grotesca mentira, materializada en un falso proceso, por no existir controversia alguna entre las partes actuantes en el asunto N° KP02-V-2004-1242. En su trámite, no hubo ningún tipo de contención entre ellas, quienes actuaron con un manifiesto concierto, para despojar al ciudadano: W.E.G., de un inmueble de su propiedad, ubicado en la población del cruce de Yumare, Estado Yaracuy” (sic).

Asimismo agregó que “…en el trámite del expediente administrativo disciplinario N° 1718-2008, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, violentó [su] derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, así como también los principios de legalidad, imparcialidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad”.

Que además se “…violentó el resguardo al orden público, el cual se encuentra fundamentado en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como también, violentó lo establecido en el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano”. Luego de narrar los hechos que en su opinión “…dieron lugar al proceso fraudulento N° KP02-V-2004-1242…”, manifestó que “…no era Juez para el momento en que se tramitó, sustanció, decidió y ejecutó el asunto N° KP02-V-2004-1242 ¿por lógica, no pud[o] haber tomado las medidas pertinentes para evitar el fraude procesal, cometido en ese asunto? (…) ¿Acaso no establece la Ley que el Juez actuando en jurisdicción disciplinaria, debe tomar todas las medidas necesarias tendentes a evitar el fraude procesal?”.

De lo anterior se deriva que el recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que en el proceso judicial que dio origen al acto recurrido se cometió fraude procesal en perjuicio de un tercero y que tal situación no pudo controlarla debido a que para ese momento no ocupaba el cargo de Juez.

Asimismo el recurrente agregó que en el procedimiento administrativo de autos se violentaron el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, los principios de legalidad, imparcialidad, proporcionalidad y orden público, así como que el órgano disciplinario debió tomar las medidas necesarias para evitar dicho fraude procesal.

Respecto al vicio de falso supuesto esta Sala ha expresado reiteradamente que dicho vicio se patentiza de dos (2) maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad (ver, entre otras, sentencias números 957 del 1º de julio de 2009 y 38 del 20 de enero de 2010).

El acto administrativo impugnado confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del recurrente, cuando en su condición de juez temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara incurrió en la comisión de hechos previstos y sancionados con destitución en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, producto de haber ordenado la ejecución de una sentencia sobre la cual recaía una medida cautelar (suspensión de efectos) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, derivada de un p.d.a. constitucional contra dicha sentencia.

A los fines de examinar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala observa de las copias certificadas que constan en el expediente administrativo -entre otras actuaciones- las siguientes:

-Sentencia S/N del 6 de octubre de 2004, dictada en la causa KP02-V-2004-001242 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza M.d.L.Á.B. de HERNÁNDEZ, que declaró con lugar la demanda ejercida por el ciudadano T.J.R. (C.I. 5.498.861) contra el ciudadano Kalil AUAD RODRÍGUEZ (C.I. 3.876.950) por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. En dicha sentencia se “…conden[ó] al demandado a realizar la tradición legal del inmueble objeto del contrato, al demandante, consistente en 4 locales comerciales ubicados en el cruce de Yumare, Municipio Autónomo B.d.E.Y., edificados sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional…” (folios 41 al 44).

-En fecha 29 de octubre de 2004 el mencionado Juzgado, una vez vencido el plazo concedido para el cumplimiento voluntario, acordó la ejecución forzosa de la referida sentencia y libró el respectivo mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 46 al 47).

-Oficio N° 163 del 1 de febrero de 2005, emitido en la causa KP02-0-2005-000018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Julio César FLORES MORILLO, y dirigido al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se expuso que “…en el Recurso de A.C. intentado por ciudadano Antonio D´AMICO PAONE [C.I. 7.364.264] (…) contra las actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) y contra los ciudadanos T.J.R., KALIL AUAD RODRIGUEZ y W.E.G., este Tribunal decretó como medida innominada la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre del año 2004, por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato, signado con el Nro. KP02-V-2004-1242, y por tanto del mandamiento de ejecución emanado en el referido proceso hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción de a.c.…” (sic)(folio 55).

-El 1 de febrero de 2005 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la jueza M.d.L.Á.B. de HERNÁNDEZ, en cumplimiento del anterior mandato cautelar, libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy para que suspendiera de forma inmediata la práctica de la medida de ejecución ordenada (folios 56 al 57).

-Diligencia consignada en la causa KP02-V-2004-001242 en fecha 25 de julio de 2005 por la abogada Carmen SANTELIZ SEGOVIA (INPREABOGADO N° 108.684), actuando como apoderada judicial del ciudadano T.J.R., en la que manifestó que “…a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada por [ese] despacho en fecha 06/10/2004 y materializar la obligación legal del vendedor de realizar la tradición legal del inmueble (…) solicito del ciudadano juez ordene la ejecución instrumental del fallo, a través de la correspondiente protocolización de la sentencia definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., a los fines de que el fallo dictado y registrado le sirva a [su] representado como documento definitivo de propiedad del inmueble (…)” (folios 58).

-Auto dictado el 25 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del recurrente, que acordó lo anteriormente solicitado y dispuso que “…En consecuencia, expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada de (…) la sentencia dictada en fecha 06-10-2004, a los fines del registro correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Remítase dicha copia con oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M.d.E. Yaracuy…”. A tal efecto en esa fecha se libró el correspondiente oficio N° 409 (folios 59 y 60).

-Sentencia S/N dictada en fecha 1° de agosto de 2005 en la causa KP02-0-2005-000018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Oscar Eduardo RIVERO LÓPEZ, donde se declaró “…SIN LUGAR por resultar INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano Antonio D´Amico Paone en contra de la ciudadana M.d.L.Á.B. de Hernández, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) En consecuencia, se suspende la Medida Innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 06 de octubre de 2004, que fuera ordenada por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2005…” (folios 172 al 184).

-Sentencia S/N dictada el 25 de octubre de 2005, dictada en la causa KP02-R-2005-001632 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Saúl Darío MELÉNDEZ MELÉNDEZ, donde se declaró “…SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la (…) apoderada judicial de la parte querellante y ciudadano W.E.G., en su condición de tercero coadyuvante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 1° de agosto de 2005. En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Antonio D´Amico Paone contra el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y se suspende la medida innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 6 de octubre de 2004, que fue ordenada por el A Quo en fecha 01/02/2005…” (folios 126 al 134).

-Oficio N° 7.700-038 del 6 de marzo de 2009, emitido por el Registro Público de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y. y dirigido al recurrente, en el que se dejó constancia de que “…en la oportunidad de acusar recibo de escrito de fecha 02-03-2009 donde solicita se revisen los Protocolos llevados en este Registro, para verificar si se registró por ante esta Oficina una sentencia definitiva por cumplimiento de contrato de venta con Pacto de Retracto entre los ciudadanos T.J.R. Y KALIL AUAD RODRIGUEZ, por tanto revisado los Protocolos de esta oficina durante los últimos veinte (20) años, se certifica: Que no se encuentra Protocolizado por ante esta Oficina el mencionado documento…” (sic) (folio 445).

De las actuaciones antes transcritas se observa que con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto ejercida por el ciudadano T.J.R. contra el ciudadano Kalil AUAD RODRÍGUEZ, llevada en la causa KP02-V-2004-001242 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza M.d.L.Á.B. de HERNÁNDEZ, a través de sentencia definitiva de fecha 6 de octubre de 2004 se condenó al demandado a realizar la tradición legal del inmueble objeto del contrato, consistente en cuatro (4) locales comerciales ubicados en el Municipio Autónomo B.d.E.Y., y en fecha 29 de octubre de 2004 se acordó su ejecución forzosa y se libró mandamiento de ejecución al correspondiente tribunal ejecutor de medidas.

Asimismo se evidencia que dicha sentencia definitiva fue suspendida por una medida cautelar dictada en fecha 1 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Julio César FLORES MORILLO, a propósito de un recurso de a.c. contra sentencia seguido por el ciudadano Antonio D´AMICO PAONE en la causa KP02-0-2005-000018, razón por la que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esa misma fecha le comunicó al juzgado ejecutor la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia definitiva del 6 de octubre de 2004.

Consta además que en fecha 25 de julio de 2005 el hoy recurrente estuvo a cargo del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que en esa fecha acordó la solicitud efectuada por el demandante de que se ejecutara el fallo que había sido suspendido por la medida cautelar, es decir, la sentencia definitiva del 6 de octubre de 2004, ordenando a tal efecto que se expidiera copia certificada de dicho fallo y se remitiera con oficio al registro inmobiliario correspondiente para su inscripción, a pesar de que para ese momento se encontraba aún vigente el decreto cautelar ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el p.d.a. constitucional, cuya revocatoria se efectuó con posterioridad, conforme se deriva de la sentencia del 1 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue confirmada por sentencia del 25 de octubre de 2005 emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

A lo anterior se suma lo constatado por el órgano disciplinario en la audiencia llevada a cabo en el procedimiento administrativo, cuya mención en el acto recurrido no fue objetada por el actor, respecto a que “(…) ha quedado evidenciado en la audiencia oral, a través de la exposición del acusado que no tenía conocimiento de que dicha notificación [referida a la medida cautelar dictada contra la sentencia firme] cursaba en el expediente, pues según expresó se limitó a firmar lo que la Secretaria del Tribunal a su cargo le presentó para la firma, quien le manifestó que tal expediente estaba decidido y ejecutado, manifestación que revela que no tuvo a su vista las actas del expediente para proveer lo solicitado por la apoderada de la parte actora, en fecha 25 de julio de de julio de 2005 (…)”.

Al respecto esta Sala considera oportuno traer a colación lo previsto en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…omissis…)

2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público…

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los jueces, aparte de la responsabilidad de carácter penal y civil a que hubiere lugar, pueden ser destituidos de sus cargos -o en su defecto declarar su responsabilidad como sucedió en autos-, previo un debido proceso, cuando incurran en cualquiera de los cuatro supuestos allí previstos, es decir, cuando con su actuación 1-atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, 2-violen el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, 3-comprometan la dignidad del cargo, y 4-se hagan desmerecer en el concepto público, para lo cual el órgano disciplinario deberá en cada caso concreto precisar en cuál de los supuestos encuadró la conducta del juez investigado (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.534 del 14 de agosto de 2007).

En el caso específico de la respetabilidad del Poder Judicial, la Sala ha dispuesto que esta viene dada en nuestro sistema judicial en función de la ética, el honor, la dignidad, la probidad y la actuación de los jueces en el resguardo del orden legal y las buenas costumbres en sus actividades judiciales, y en el respeto hacia los demás y hacia sí mismos, supuestos íntimamente ligados a la condición humana. Que la actuación de un juez podría ser estimada como un atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial cuando con su conducta desconoce los valores antes indicados, pueda exponer al sistema de administración de justicia ante una opinión desfavorable, es decir, cuando pueda verse afectada de cualquier forma la buena imagen del Poder Judicial (ver sentencia de esta Sala N° 1.534 del 14 de agosto de 2007).

Atendiendo a lo anterior se constata -como lo apreció la Administración- que el recurrente en fecha 25 de julio de 2005 con su actuación incumplió una orden judicial, al ordenar la ejecución de un fallo sobre el cual recaía un decreto cautelar de suspensión de efectos dictado por un juzgado de superior jerarquía en sede constitucional, quebrantando con ello su deber de respetar y hacer cumplir las decisiones judiciales, como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual afecta la buena imagen del sistema de administración de justicia, independientemente de que dicho fallo haya podido ser registrado.

En cuanto al alegato relativo a que se cometió fraude procesal en la causa KP02-V-2004-001242, la cual era seguida en el juzgado de municipio que estuvo a cargo del recurrente, se observa que el accionante no precisó de qué manera dicha situación pudo haber incidido en su responsabilidad sobre los hechos sancionados, asimismo se advierte que ese argumento y los elementos probatorios consignados a tal efecto resultan irrelevantes para su defensa, por cuanto no corresponde al presente proceso judicial -así como tampoco correspondía al procedimiento administrativo disciplinario de autos- determinar la existencia de dicho fraude, dado que -como antes se precisó- lo que interesa en el presente juicio es determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual fue dictado con motivo del desacato del accionante a una orden judicial cuando ejercía el cargo de juez.

A lo anterior se agrega -conforme lo expresó la Administración- que en el supuesto de que en dicha causa se haya cometido el mencionado fraude procesal, correspondía al recurrente, al momento de ejercer el cargo de Juez, tomar las medidas necesarias a fin de prevenir o sancionar las faltas de probidad que haya detectado en su tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (hoy previsto además en el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana), lo cual no consta que haya ocurrido en autos; por el contrario, se apreció que el recurrente paradójicamente ordenó la ejecución del fallo que -en su decir- fue producto del proceso fraudulento llevado a cabo en la causa KP02-V-2004-001242, a pesar de que sobre dicho fallo estaba vigente una medida cautelar de suspensión de efectos decretada por un juzgado superior en sede constitucional. De allí que, de conformidad con lo antes expuesto, esta Sala deba desechar la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Respecto a las denuncias del recurrente de que en el expediente administrativo disciplinario se vulneró el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, los principios de legalidad, imparcialidad, proporcionalidad y orden público, se observa que el recurrente no fundamentó ni probó de qué manera se produjeron las alegadas denuncias, razón por la que deben ser desechadas por infundadas.

No obstante lo anterior, en actas consta que el actor fue debidamente notificado del procedimiento administrativo de autos (folios 29 al 34, 290, 343), en el cual tuvo una participación activa y consignó las pruebas que estimó pertinentes para la defensa de sus intereses (folios 137 al 140, 218 al 230, 347 al 369), así como pudo recurrir en sede administrativa (folios 70 al 77) las decisiones adoptadas por la Administración. Se evidencia además que el órgano administrativo, en el ejercicio de sus atribuciones disciplinarias, determinó la responsabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, atendiendo a lo previsto y sancionado con anterioridad por la norma jurídica aplicada, los cuales fueron constatados en la denuncia supra analizada. Así se declara.

Finalmente, en lo concerniente al argumento del recurrente de que el órgano disciplinario debió tomar las medidas necesarias para evitar el fraude procesal a que hizo mención, se determina -como antes se mencionó y lo precisó además la Administración- que a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no le competía examinar las faltas de probidad de las partes en los procesos judiciales, sino determinar y sancionar -previo un debido proceso- la responsabilidad disciplinaria en que incurran los operadores de justicia, como ocurrió en autos. Así se declara.

En consideración a todo lo expuesto, al ser desechadas las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad y firme al acto administrativo impugnado. Así se determina.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano R.E.F.R. contra el acto administrativo N° 046-2009 de fecha 14 de mayo de 2009, emitido por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la declaración de responsabilidad disciplinaria del recurrente por la comisión de hechos que dan lugar a la sanción de destitución cuando ejerció el cargo de Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo al Tribunal Disciplinario. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01205, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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