Sentencia nº 928 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAclaratoria

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 02-1343

El 28 de agosto de 2003, el abogado B.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 59.816, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.C., Procurador del Estado Miranda, consignó ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.°: 2303, del 21 de agosto de 2003, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano en contra del Presidente de la República, ciudadano H.C.F..

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial n.°: 39.569, del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la manera siguiente: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R., J.J.M.J. y Gladys M. Gutiérrez Alvarado.

El 25 de junio de 2012, la Secretaría de esta Sala dio cuenta de la reasignación de la ponencia al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisado el asunto, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

El prenombrado abogado textualmente señaló, en el escrito de solicitud de aclaratoria, lo siguiente:

Dentro del plazo de ley y con la representación que he señalado, ocurro para solicitar de esta honorable Sala, se sirva por vía de aclaratoria dar contestación a los pedimentos que de seguida formulo, todo ello en base al Recurso de HABEAS DATA, que en su oportunidad fue interpuesto por el ciudadano Procurador General del Estado Miranda y que fuera declarado inadmisible de acuerdo a los términos de la sentencia producida en este procedimiento (…) Planteada la acción através (sic) del Recurso de HABEAS DATA, respetuosamente considero que en base a la competencia de los Magistrados Constitucionales ha debido instrumentarse el procedimiento que garantizara el restablecimiento del Derecho infringido, pues de lo contrario el derecho para acceder a la información sigue violado y no restituido.

Respetuosamente considero que esta interpretación encasilla el Recurso de HABEAS DATA en una concepción distinta a la que el Constituyente estableció el referido artículo 28. Cabe entonces preguntarse: ¿Es o no el Recurso de HABEAS DATA una especie de amparo de rango constitucional que garantiza a toda persona la información que sea de interés para determinadas comunidades?

De otro lado, la decisión recaída en este procedimiento considera que el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica no tiene personalidad jurídica, y esto deviene en consecuencia en concluir que no puede ser considerado sujeto agraviante y efectivamente sin cualidad como sujeto de derecho.

Cabría preguntarse: ¿La actividad del Fondo, su especifica relación con distintos entes y su naturaleza que lo califica como receptor y al mismo tiempo como distribuidor de partidas de dinero que sustentan los fines para los cuales fue creado, no contradicen el dispositivo de la sentencia?

Asimismo, ante la evidente violación del derecho a la información sobre las transferencias de los recursos del Fondo, respetuosamente considero que la Sala Constitucional debió (sic) activar el procedimiento que garantizará a mi representado el Estado Miranda, su específico derecho a la información y más aun si en su carácter de beneficiario de los ingresos que legalmente le corresponden, deben ser los considerados agraviantes en este procedimiento quienes dieran respuesta sobre los recursos e ingresos asignados, dado que las finanzas públicas son dirigidas por el Ejecutivo Nacional, através (sic) de sus órganos de competencia específica de acuerdo a lo establecido en los artículos 311 al 315 de nuestra Carta Magna.

Respetuosamente solicito que por vía de aclaratoria se pronuncie esta honorable Sala, en base a los elementos aquí expuestos (…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicitó fue publicada el 21 de agosto de 2003, y el apoderado judicial del ciudadano R.E.C., Procurador del Estado Miranda presentó su petición el 28 de agosto de 2003, oportunidad en la que quedó tácitamente notificado de la anterior decisión. En consecuencia, se estima que como el referido abogado interpuso la solicitud de aclaratoria el mismo día en que quedó notificado del fallo, tal pretensión fue oportuna, ya que se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones a la sentencia conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.

Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

Ahora bien, luego de la lectura del texto de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que el apoderado judicial del ciudadano R.E.C., Procurador del Estado Miranda alegó una petición de imposible satisfacción, por cuanto pretende que esta Sala se pronuncie sobre interrogantes acerca de que si no contradicen el dispositivo de la sentencia, por cuanto la actividad del Fondo para la Inversión para la Estabilización Macroeconómica como receptor y al mismo tiempo como distribuidor de partidas de dinero que sustentan los fines para los cuales fue creado, pretensión que no reúne los requisitos que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la aclaratoria o ampliación de la sentencia que se emitió el 21 de agosto de 2003.

En efecto, esta Sala ha dispuesto en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto decisorio tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

De manera que, cuando el solicitante cuestionó dicha decisión porque debió ser diferente a la que se emitió, ignoró la naturaleza de la aclaratoria, pues no destacó ambigüedad ni oscuridad alguna en el acto de juzgamiento del 21 de agosto de 2003, que amerite su corrección o ampliación.

En virtud de lo que fue expuesto, se concluye que la solicitud de aclaratoria de autos desborda la finalidad que persigue dicha figura, por lo que resulta forzoso para esta Sala declararla improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.°: 2303, del 21 de agosto de 2003, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano R.E.C., Procurador del Estado Miranda, en contra del Presidente de la República, ciudadano H.C.F..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N°: 02-1343

JJMJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR