Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000064

RECURRENTE: R.E.J.O., titular de la cedula de identidad Nro. 7.592.548.

APODERADO: P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.234.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la p.a. Nº 843/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-05-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano R.E.J.O., titular de la cedula de identidad Nro. 7.592.548, asistido por el abogado P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.234, en contra del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 843/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-05-2014 mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir el ciudadano R.E.J.O., titular de la cedula de identidad Nro. 7.592.548, interpuesta por la entidad de trabajo Fundación Yaracuy Bonito.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce lo siguiente:

 Que la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo Fundación Yaracuy Bonito, se evidencia que solicita la autorización para despedirlo, por que supuestamente se había incurrido en las faltas establecidas en los literales “g”, “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando para ello la desaparición y/o hurto de una (01) batería de 1100 que se encontraba en una gandola marca MACK, Modelo CH, sin placas entre los días 5 y 7 de noviembre de 2013.

 Que según la solicitud intentada por la Fundación Yaracuy Bonito, el trabajador no cumplió con las funciones propias de su cargo, por cuanto es deber del vigilante llevar el control de las personas que visitan la Fundación sean empleados o no.

 Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada p.a. incurrió en los siguientes vicios:

• Falso supuesto de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta valoración de la prueba, por errónea y arbitraria incurriendo en falso supuesto.

• Vicio de incongruencia en la p.a..

• Vicio de inmotivación.

Pidieron:

Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicita que se decrete la nulidad de la p.a. Nro. 843/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30/05/2014, en el expediente Nro. 057-2013-01-00815.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 18-06-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano R.J., titular de la cedula de identidad Nro. 7.592.548 debidamente asistido por el profesional del derecho P.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.234 y por el tercer interviniente, Fundación Yaracuy Bonito las profesionales del derechos Milanyela Rodríguez y Y.C., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.499 y 93.727, respectivamente.

Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto como medio de prueba lo siguiente.

PARTE RECURRENTE

Expediente administrativo (folios 10 al 119); Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señalan todo el procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo y por ultimo la p.a. 843/2014, dictada en fecha 30/05/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de faltas formulada por la entidad de trabajo “FUNDACION YARACUY BONITO en contra del ciudadano R.E.J.O..

Prueba testimonial de los ciudadanos J.O.G. y Sisco S.O.. Fueron tachados los testigos, el ciudadano J.O.J. por amistad con la parte accionante y el ciudadano Sisco Ojeda por tener interés en las resultas del juicio.

En este sentido esta juzgadora pasa a analizar la incidencia de tacha de testigos admitida por este Tribunal según acta de fecha 08 de julio de 2015, donde el tribunal determino que la misma es una incidencia que debía ser resuelta en la sentencia definitiva.

En fecha 15 de julio de 2015 la representación de la Fundación Yaracuy Bonito, parte solicitante de la tacha de los testigos, presento escrito, donde argumenta como primer lugar que el ciudadano J.O.J., titular de la cedula de identidad Nro. 7.505.489, esta inhabilitado para ser testigo en el presente proceso, toda vez que en la declaración ofrecida en la inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy conforme al acta de fecha 10 de abril de 2014, manifestó ser amigo del accionante, tal como evidencia de las copia simple anexada al presente escrito. Como segundo lugar argumentan con relación al testigo Sisco S.O., titular de la cedula de identidad Nro. 11.645.560, que el mismo debe ser inhabilitado para ser testigo en el presente procedimiento, por tener interés directo en las resultas de la presente causa, según se evidencia en deposición de fecha 08 de julio de 2015, ya que por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursa un recurso de nulidad signado con la nomenclatura UP11-N-2014-000063, el cual se anexa en copia simple.

Por otra parte la representación del ciudadano R.E.J. parte recurrente en nulidad, en relación a la tacha de testigos, alego lo siguiente: En relación a los juicios en materia laboral, en el articulo 98 contempla sola y exclusivamente inhabilidades absolutas para ser testigo de juicio, solo podrán ser tachados el testigo si es menor de doce años, si es testigo se halla en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio. Es de señalar que la amistad con una de las partes es una de las inhabilidades relativas para ser testigo en un juicio ordinario civil, mas sin embargo, en el juicio laboral no existe tal inhabilidad y por consiguiente puede ser tomado en consideración la declaración de este testigo como prueba, salvo la apreciación que pueda darle el juez de la causa a través de la sana critica. De igual forma alega que el testigo Sisco S.O., no tiene ningún interés ni directa ni indirectamente, en las resultas del pleito, como lo quiere hacer pretender la apoderada judicial de los terceros intervinientes con argumentos sin ningún tipo de fundamento legal.

Al respecto este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito y el amigo intimo. No pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

De lo anteriormente transcrito, se puede establecer que existen una serie de personas que son inhábiles para testimoniar en juicio, lo cual se basa en la debilidad humana tendente a dejarse llevar en sus juicios por el interés económico, los sentimientos de amistad, enemistad, vínculo familiar, olvidando los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia, y en concreto, en lo referente al interés directo e indirecto en las resultas del juicio, lo cual hace referencia a quienes de alguna manera, debido a una situación que los involucre de modo favorable o desfavorable, se sientan forzados a beneficiar con su testimonio a una de las partes involucradas.

Llegados a este punto, este Tribunal debe entrar a revisar el acervo probatorio aportado para así poder inquirir si dichos ciudadanos, se encuentran incursos en algún interés directo o indirecto en la suerte de la causa y, en consecuencia, poder determinar la procedencia de la tacha interpuesta.

En este sentido, con relación al ciudadano Sisco S.O., a quien este Tribunal no tomará en cuenta la declaración rendida por considerar que tiene interés directo y manifiesto en las resultas de este juicio, por cuanto de las pruebas aportadas en el escrito presentado por la representación de la Fundación Yaracuy Bonito, quedó demostrado que el testigo Sisco S.O. posee una causa similar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual también fue despido por la Fundación Yaracuy Bonito por las mismas razones que el ciudadano R.J., parte accionante del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Con respecto al ciudadano J.O.J., de las pruebas aportadas por la representación de la Fundación Yaracuy Bonito, específicamente del acta de fecha 10 de abril de 2014, se evidencia claramente que el testigo, manifiesta claramente que es amigo de la parte recurrente en nulidad, ciudadano R.E.J., en consecuencia, con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil está inhabilitado por considerarse amigo intimo del mismo. Así se Decide.

Por los motivos antes expuestos, esta juzgadora declara con lugar la tacha de testigos promovida respecto a la inhabilidad para declarar en este proceso de los ciudadanos J.O.G. Y SISCO SANCER OJEDA, razón por la cual el testimonio rendido ante este Tribunal será desechado. Así se decide.-

TERCEROS INTERESADOS

Se dejo constancia que los mismos no hicieron uso a su derecho a promover pruebas.

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Así, el día 08-07-2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la parte recurrente en nulidad, el ciudadano R.J., ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, y la representación del tercero interviniente, Fundación Yaracuy Bonito, las profesionales del derecho Milanyela Rodríguez y Y.C., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 113.499 y 93.727, respectivamente. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.

V

DE LOS INFORMES

A los folios 247 al 251 de la pieza Nro. 1 del presente asunto cursa escrito de informes consignado por la Abg. Milanyela Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Yaracuy Bonito, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, haciendo un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Sin Lugar la acción de nulidad en contra de la p.a. Nro. 843/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por haberse llevado el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la norma adjetiva laboral con total sujeción a los principios y garantías constitucionales y al principio de legalidad administrativa, por lo cual debe resultar improcedente la determinación de la nulidad absoluta de este acto.

Por otra parte, en fecha 22/07/2015 el profesional del derecho P.C., en su carácter de apoderado del demandante, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 02 al 06 de la pieza Nro. 2, en el que en resumen indicó: que el acto administrativo contendido en la p.a. Nro. 843/2014, de fecha 30/05/2014 contiene una serie de vicios de carácter constitucional y legal que afectan su validez y eficacia. lesionando los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos al trabajador R.E.J..

Del mismo modo solicita que sea declara la nulidad de la p.a. impugnada en virtud de que la administración del trabajo incurrió en los siguientes vicios: Falso supuesto de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta valoración de la prueba, por errónea y arbitraria incurriendo en falso supuesto, Vicio de incongruencia en la p.a. y Vicio de inmotivación.

Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano R.E.J., titular de la cedula de identidad Nro. 7.592.548 en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 843/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-05-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la entidad de trabajo “FUNDACION YARACUY BONITO” en contra del ciudadano R.E.J.O., titular de la cedula de identidad Nro. 7.572.548.

Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Falso supuesto de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta valoración de la prueba, por errónea y arbitraria incurriendo en falso supuesto, también alega el Vicio de incongruencia en la p.a. y por ultimo el Vicio de inmotivación.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar el primer vicio alegado de falso supuesto de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta la valoración de la prueba, por errónea y arbitraria incurriendo en falso supuesto.

En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.

Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:

…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…

La carga de la prueba para demostrar que el trabajador haya incurrido en la falta, por la cual se le solicita a la inspectoría del trabajo la autorización para despedirlo, pertenece a la Fundación Yaracuy Bonito, y para ello consignaron las siguientes pruebas: a) Recibo de pago de la 2da quincena de marzo del año 2013, b) Control de guardias; c) Libro de novedades de seguridad interna; d) Acta de fecha 07/11/2013; e) Cuadro detallado de ubicación y estatus de vehículos pesados; f) Oficios Nro. YA-14-1630-13 y YA-14-1631-13 emanados de la Fiscaliza Décima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, el vicio denunciado por el demandante se refiere al falso supuesto de hecho, por cuanto el inspector del trabajo incurrió en una errónea y arbitraria valoración de las pruebas por cuanto de todas las pruebas aportadas no se indica con precisión en que consistió la conducta desplegada por parte del trabajador, ni se le señala personalmente como autor directo de la desaparición y/o extravío de la batería, de igual forma alegan que el trabajador incurrió en las faltas inherentes a su cargo como vigilante, en relación a ello no constan en las actas procesales ningún contrato de trabajo o Manual donde se especifique cuales son las funciones como vigilante y si realmente fueron cumplidas a cabalidad.

En las consideraciones para decidir la inspectora del trabajo estableció lo siguiente:

“Del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la carga probatoria recae sobre la entidad de trabajo, por cuanto la misma debía demostrar en la oportunidad legal correspondiente, lo alegado por ella en el escrito de la solicitud de calificación de faltas, como es el hecho que el denunciado, no cumplió con las funciones propias a su cargo, para lo cual se desempeñaba dentro de la Fundación Yaracuy Bonito, en virtud de que su deber es llevar el control de los bienes que entran y salen de la Fundación, llevar el control de las personas que visitan la Fundación sean empleados o no, revisar los vehículos que entran y salen de la entidad de trabajo, efectuar supervisiones diurnas y nocturnas en las instalaciones, así como reportar a su supervisor inmediato sobre cualquier falta o situación de irregularidad que observen durante la guardia.

Ahora bien, una vez adminiculados todos los medios de prueba aportados por las partes intervinientes en el presente procedimiento, se evidencia que, la parte actora logro demostrar que el accionado efectivamente incumplió con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, contenidas en la causal establecida en el literal “g” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto, se observo de las actas de fecha 07/11/2013, libro de novedades de fechas 05 y 06 de noviembre de 2013; cuadro de estatus de los vehículos, promovidos por la representación patronal, un numero detallado de incumplimientos presentados por el trabajador accionado, donde se desempeñaba como vigilante, faltando a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que estaban bajo su resguardo los equipos y las maquinarias, herramientas y útiles de trabajo, pertenecientes a la entidad de trabajo, aunado a que se observo de las declaraciones de los testigos fueron coherentes, al señalar que el día 07/11/2013 al iniciar la jornada laboral se percataron que al revisar el estadote los vehículos no se encontraban una batería de 1100 amperes; pertenecientes a la entidad de trabajo FUNDACION YARACUY BONITO; y visto que sobre el referido ciudadano recae la responsabilidad sobre los incumplimientos alegados por la entidad accionante, por cuanto forma parte de las funciones que se desempeñen de su cargo, este despacho Administrativo considera que la presente solicitud debe prosperar; y así se decide. “

En este sentido, esta juzgadora pasa analizar cada una de las pruebas promovidas a fin de establecer si existió vicio alguno al momento de su valoración:

En relación al rol de guardias, no se evidencia que el ciudadano R.E.J. laboro el día 06/11/2013, por cuanto en esa fecha aparecen de guardia los ciudadanos E.B. y L.F., por lo tanto la valoración de dicha prueba por parte de la inspectora del trabajo fue de manera errada.

Con relación al Libro de Novedades de seguridad interna si se puede apreciar que el ciudadano R.J. recibe la guardia del ciudadano Sisco Ojeda en fecha 06/11/2013 en el turno nocturno y se evidencia las entradas y salidas de las personas que acudieron ese día al Galpón de la Fundación Yaracuy Bonito, las cuales fueron anotadas en el respectivo libro de novedades.

Así mismo, con respecto al acta de fecha 07/11/2013, también se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy tomo su decisión en base a dicha acta, la cual, a consideración de esta juzgadora, fue levantada violentando derechos constitucionales y legales, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el hoy recurrente, el ciudadano R.E.J.O., no suscribió dicha acta, tampoco se evidencia que al trabajador se le abrió un proceso de averiguación como corresponde, creando de esta forma una prueba ilegal, por lo que no debió el Inspector del Trabajo valorarla. En este sentido, el inspector del trabajo debió dejar fuera del debate probatorio el contenido de dicha acta por ilegal, debido a que el trabajador no tuvo conocimiento, ni derecho a la defensa con relación a los hechos que se mencionan en dicha acta. Asi mismo esta juzgadora evidencia que dicha prueba fue elaborada por representantes del patrono Ing L.G.C.d.m.A. y los testigos fueron el ciudadano J.T. y P.A.A. I y Chofer III de la Fundación Yaracuy Bonito, violentando el principio de Alteridad, principio que debió aplicar la inspectora del trabajo al momento de valor dicho documento.

Con respecto a este principio, esta juzgadora trae a colación el criterio del doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” quien expresa que “nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración”. “En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”

En relación al cuadro detallado de ubicación y status de vehículos pesados, se puede apreciar que es un reporte de fecha 01/11/2013, cinco días antes en que supuestamente sucedieron los hechos del extravió de la batería, por lo que para esta juzgadora, esta prueba, lo que indica es que el vehiculo Chuto marca Mack Granite CV713 placas 71P-DAT se encontraba en mantenimiento preventivo en fecha 01/11/2013 y no como lo fue valorado por la inspectora del trabajo donde describe un serial que no aparece en el cuadro y establece que el vehiculo se encontraba en optimas condiciones para operar en la semana del 04/11 al 08/11 del 2013, cosa que es errada por cuanto dicha información no aparece en ninguna parte del cuadro analizado, sino en lo señalado por los representantes de la Fundación Yaracuy Bonito en el libelo de la demanda y en las conclusiones.

Ahora bien, en relación a las pruebas testimoniales, se desprende que si bien es cierto, que se extravió una batería, tal como todos los testigos lo afirman, también se desprende en las declaraciones de los testigos, L.G.M. y P.M.A.R., que no creen o no les consta que el ciudadano R.E.J. hurto la batería, solo el ciudadano A.J.G. contestó que no lo sabia y que no podía meter las manos en el fuego por nadie.

Como primer punto de análisis debe abordarse que, en la decisión en sede administrativa donde se declara con lugar la calificación de falta contra el ciudadano R.E.J.O., la Inspectora del trabajo tiene por cierto los dichos de la representación de la Fundación Yaracuy Bonito en el escrito libelar, accionante del procedimiento administrativo partiendo de las funciones propias del cargo del ciudadano R.J., las cuales no fueron demostradas, violentando el principio de la carga de la prueba, la cual le corresponde, a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Así mismo, se percata este Tribunal que dicha decisión se confecciona a partir de la valoración del acta de fecha 07/11/2013 y otros instrumentos documentales elaborados y suscritos por esa misma representación patronal, específicamente el cuadro detallado de ubicación y estatus de vehículos pesados, así como las declaraciones de los ciudadanos L.G.C.d.M.A., P.A.C. III y el Ing. A.G.J.d.M. y equipos, todos de la Fundación Yaracuy Bonito, tal y como se evidencia y expresa en los párrafos anteriores del análisis de las pruebas, comprometiendo sustantivamente principios probatorios fundamentales del proceso administrativo a los fines de obtener una decisión acorde con nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo llama a preocupación de este Despacho, que una de las pruebas sobre las cuales se basa la afirmación de la falta, por el incumplimiento de las obligaciones inherentes al trabajo, supuestamente cometida por el ciudadano R.E.J., promovida por la representación de la Fundación Yaracuy Bonito, es el acta de fecha 07/11/2013, la cual fue levantada violentando derechos constitucionales y legales, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el hoy recurrente, no suscribió dicha acta, tampoco se evidencia que al trabajador se le abrió un proceso de averiguación como corresponde, creando de esta forma una prueba ilegal, por lo que no debió el Inspector del Trabajo valorarla. En este sentido, el inspector del trabajo debió dejar fuera del debate probatorio el contenido de dicha acta por ilegal, debido a que el trabajador no tuvo conocimiento, ni derecho a la defensa con relación a los hechos que se mencionan en dicha acta, asimismo otros instrumentos documentales y testimoniales de los que se pretendió un efecto probatorio invalido por violación del Principio de Alteridad Probatoria al emanar de la misma representación patronal quien ratifico sus propios documentos, anulan el efecto evidenciador esperado por la Fundación Yaracuy Bonito al que se ha beneficiado de la irrita apreciación producida en la articulación probatoria.

En este mismo orden de ideas, los testimonios de los ciudadanos L.G. y P.A., ya identificados, manifestaron que el ciudadano R.E.J. ha mostrado una conducta intachable en el ejercicio de sus funciones como vigilante de la Fundación, así como también al preguntárseles si creían que el ciudadano Ramo Jayaro haya hurtado la batería y la respuesta fue no, y el testigo ciudadano A.G., al preguntarle si creía que el ciudadano R.J. había hurtado la batería señalo, “no lo se, no puedo meter las manos en el fuego por nadie”. En este sentido de los testimonios, no pueden surtir ningún efecto probatorio en relación a la falta cometida por el trabajador, por cuanto de los mismos no se evidencia la culpabilidad del hurto de la batería y que el trabajador haya faltado a las obligaciones que impone la relación de trabajo, materializando el falso supuesto de hecho y de derecho por la apreciación ilegal de las pruebas promovidas. Así se decide.

Los razonamientos expuestos anteriormente hacen concluir a esta juzgadora que la funcionaria administrativa del trabajo valoró de forma errada las pruebas promovidas por la Fundación Yaracuy Bonito, lo cual la llevó a concluir que el ciudadano: R.E.J.O., incurrió en la causal de despido prevista en el literal “g” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, al no haber pruebas suficientes que lograran demostrar lo alegado por la Fundación Yaracuy Bonito, aunado al hecho que del acervo probatorio no se desprenden las funciones del mencionado ciudadano, para que se pueda decidir si realmente fueron incumplidas, se debió declarar Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por dicha Fundación en contra del mencionado ciudadano. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, se concluye que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial del ciudadano R.E.J., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto, por errónea valoración de la prueba; en tal sentido, se declara la nulidad de la p.a. Nº 843/2014 inserta en el expediente Nº 057-2013-01-00815, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la entidad de trabajo FUNDACION YARACUY BONITO en contra del ciudadano R.E.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.572.548; en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se decide.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la p.a.. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano R.E.J.O., titular de la cédula de identidad Nro. 7.572.548 en contra del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 843/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30/05/2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la entidad de trabajo FUNDACION YARACUY BONITO en contra del ciudadano R.E.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.572.548. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.

SEGUNDO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy y al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

TERCERO

Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la p.a. recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.

CUARTO

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

QUINTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015).

La Jueza,

E.C.T.

La secretaria

Yanitza Sánchez

En la misma fecha siendo las 11:04 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La secretaria

Yanitza Sánchez

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