Decisión nº 551 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, martes veinticuatro (24) de enero de 2012

201° y 152°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: R.E.O.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.167.614, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL: M.D.P.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.586.588 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.848, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: 000917

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, la abogada en ejercicio M.D.P.N., ya identificada, actuando como apoderada judicial del fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Potreritos El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., constante de una superficie de Ciento Cincuenta Y Tres Hectáreas Con Cuatro Deciareas (153,4 Has.), con los siguientes linderos: NORTE: linda con el fundo El Ceibote; SUR: linda con el resto de los predios del fundo El Amparo; ESTE: linda con fundo Los Claros y por el OESTE: linda con el resto de los predios del fundo El Amparo; debidamente representado por su propietario, ciudadano R.E.O.V., previamente identificado; con el objeto de introducir una ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, con fundamento en el articulo 115 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 2 (numeral 5) 27 (numeral 1), 28, 29, 30, 545, 547 y 549 del Código Civil, y el articulo 187 (Ordinal Primero) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Es el caso ciudadano Juez, que mi representada es propietaria de un lote de terreno con CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON CUATRO DECIAREAS (153, 4 Has.), que conforman la unidad del lote de de terreno conocido como “EL ENCANTO”, ubicado políticamente en la Jurisdicción de la Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.d.E. Zulia…Por lo que procedemos a plantear como en efecto hacemos UNA ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, cuyo fin es la implementación de un proceso para que el Juez determine la existencia de un Derecho, en este caso concreto, donde no se impone una responsabilidad ni la modificación de una relación nueva, es decir, solo busca la certeza Judicial sobre la existencia del Derecho aducido (“Compendio de Derecho Procesal, Teoría General”. Doctor H.D.H., Tomo 1 Edc. 1994. Pags. 163 y 203). En efecto deberá el Juez únicamente hacer el pronunciamiento definitivo sobre el Derecho demostrado, en relación a las tierras objeto de este proceso suficientemente delimitado o determinado en el presente escrito de solicitud. En tal sentido no pretendemos que el Juez en su decisión cambie el vínculo Jurídico en relación al bien, ni la construcción de una situación nueva, sino la declaratoria de la ya preexistente.

Ahora bien, mi representado, en su condición de propietaria del “EL ENCANTO”, donde se cumple UNA ACTIVIDAD AGRARIA QUE CUMPLE CON LA FUNCION SOCIAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA y soberanía económica Nacional,, y por cuanto tiene interés legitimo actual, e incluso eventual y futuro de cualquier hecho de ocupación ilegal y de desconocimiento de la documentación o tratativa documental que sea desconocida por terceros, cualquier persona natural o Jurídica, o el mismo Estado Venezolano, a través de cualquier Organismo Gubernamental, que perturben su posesión, propiedad Agraria y su Derecho a una Actividad Agraria, de Rubro Bovino de Ceba.

(…)

Es de hacer notar ciudadano Juez Superior Agrario, que el lote de terreno denominado “EL ENCANTO” despliega en el fundo arriba en sus linderos y superficie, una actividad agraria, de rubro animal, consistente un actividad de Ceba con un rebaño de ganado vacuno de (200) machos de ceba según se evidencia se encuentra apto desde el punto de vista zoosanitario para la cría de ganado bovino y que consta en avales sanitarios debidamente certificados por el Director del Instituto Nacional de S.A.I. de estado Zulia (INSAI-ZULIA-FALCON)…y se encuentra en dicha unidad de producción para soportar la actividad productiva tiene la siguiente infraestructura y agrosoporte físico en el fundo “EL ENCANTO” existen las siguientes instalaciones, construcciones y mejoras que a continuación se determinan: Infraestructura Social (viviendas): (01) casa principal; Infraestructura de Apoyo a Producción: (01) cerca de alambre de púas cinco pelos, (30) potreros, (01) tanque de agua, (15) bebederos, (15) comedores, (01) vaquera, (01) manga, (01) embarcadero; Maquinaria, Equipos e Implementos Agrícolas: (40) equipos menores, (01) tractor de caucho, (01) tractor de oruga, (01) rolo, (01) rotativa, (01) rastra, (01) zorra, (01) cosechadora; Sistema de riego: gravedad: Vialidad: asfaltada externa, tierra interna, infraestructura que se encuentra cien por ciento operativa en la actualidad.

(…)

En tal sentido, por todas las razones de hecho explanadas anteriormente es por lo que estamos solicitando la intervención de este Honorable Tribunal a los efectos de que se pronuncie SOBRE LA CERTEZA DE PROPIEDAD Y LA SUFICIENCIA DE LOS TITULOS QUE ACREDITA LEGITAMENTE LA PROPIEDAD AGRARIA DEL FUNDO “EL ENCANTO” de mi propiedad y así pido lo declare el Tribunal…OMISSIS…

El actor, acompaño el escrito libelar con los siguientes documentos: copia simple del original del documento poder otorgado marcada con la letra A, constante de (6) folios; copia simple del documento de venta al ciudadano R.O. marcado con la letra B, constante de (5) folios; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano R.O., en (1) folio; plano topográfico marcado con la letra C, en (2) folios; copia simple del original del aval sanitario certificado expedido por INSAI marcado con la letra D, en (1) folios; copia simple de la copia certificada de la cadena documental del fundo objeto de la presente acción, constante de (57) folios.

En fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal dicto auto (folios del 85 al 88), en el cual le dio entrada, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así como aperturar una articulación probatoria en la causa, todo conforme al articulo 900 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez precluida la etapa probatoria, se procedería de conformidad con lo preceptuado en el articulo 901 ejusdem; para finalizar se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de la Procuraduría del Estado Zulia y la publicación de un cartel de notificación a los terceros interesados, constando en los autos las respectivas resultas, constando en las actas sus resultas.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el accionante, presento diligencia, consignando el ejemplar del periódico Panorama, donde fue publicado el cartel de notificación a los terceros interesados, agregándose a las actas en fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada VIGGY M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.045, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación a la presente acción (folios del 109 al 112), consignando a efectos videndi el poder que la acreditaba como tal, y solicitando la reposición de la causa al estado de ser tramitada por el procedimiento contencioso administrativo y no por vía de Jurisdicción Voluntaria. Asimismo en la misma fecha, la abogada M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.651.770 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.746 y de este domicilio, en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, presento escrito (folios 123 y 124), solicitando se dejara sin efecto la notificación practicada a la Procuraduría, y se ordenara su citación, al considerarse parte en la presente causa. En fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal agregó ambos escritos a las actas.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se dicto auto (folios del 131 al 137), en cual se negaron los pedimentos anteriormente mencionados

En fecha 08 de diciembre de 2011, la Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, apelo del auto antes indicado. Por auto dictado el día 14 de diciembre de 2011, este Superior negó la apelación en virtud de haber no haber sido fundamentada legalmente.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por la solicitante.

Del Solicitante:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, tales como:

  1. Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, en acto de gobierno de de fecha 08 de Septiembre de 1915, vende al ciudadano H.A., DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS de Terreno baldío, tal como consta del documento post escritura debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 1955, anotado bajo el numero: 100, tomo 1ro, Protocolo Primero, tercer Trimestre.

  2. Documento por el cual SUCESION DE H.A., vende a la ciudadana I.M.R.D.A., los fundos denominados LA VEGA, LOS CORRALES y EL AMPARO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 14 de Julio de 1925, anotado bajo el numero: 13, tomo 1ro, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

  3. Documento por el cual I.M.R.D.A., vende al ciudadano H.D.C.A.R., el fundo denominado EL AMPARO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 28 de Febrero de 1945, anotado bajo el numero: 39, tomo 1ro, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

  4. Documento por el cual H.D.C.A.R. vende a F.V.A., el fundo denominado EL AMPARO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 1954, anotado bajo el numero: 59, tomo 1ro, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

  5. Documento por el cual F.V.A. vende a I.M.R.D.A., el fundo denominado EL AMPARO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 21 de Enero de 1955, anotado bajo el numero: 15, tomo 1ro, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

  6. Documento por el cual I.M.R.D.A. vende a H.A.R., el fundo denominado EL AMPARO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 01 de Agosto de 1967, anotado bajo el numero: 26, tomo 1ro, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

  7. Documento por el cual H.A.R. cede sus derechos entre otras cosas sobre el fundo EL AMPARO a L.A.U.U., tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 1987, anotado bajo el numero: 52, tomo 1ro, Protocolo Primero, segundo Trimestre.

  8. Documento por el cual L.A.U.U. vende a AGROPECUARIA EL ROBAREJU, COMPAÑÍA ANONIMA, TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES CENTIAREAS de Terreno denominado EL AMPARO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 05 de Octubre de 1995, anotado bajo el numero: 10, tomo 1ro, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

  9. Documento por el cual la AGROPECUARIA LA ALEGRIA COMPAÑÍA ANONIMA, ANTERIORMENTE AGROPECUARIA EL ROBAREJU, COMPAÑÍA ANONIMA vende a R.E.O.V., CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON CUATRO DECIAREAS de Terreno que formaban parte del fundo EL AMPARO y que para los efectos del comprador se denomino EL ENCANTO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 11 de Diciembre de 2009, anotado bajo el numero: 86, tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria.

    Antes de entrar al análisis de las pruebas documentales es necesario que este sentenciador realice algunas consideraciones al respeto. El Registro Público en Venezuela, tienen sus bases históricas en la legislación Colonial a los efectos de poder registrar con precisión, delimitar y demostrar la realización de diversos actos públicos que serian necesarios para la organización social, el mantenimiento y equilibrio de la paz social, comprensión de los habitantes, estableciéndose la identificación de los diferentes actos trascendentales de la vida cotidiana, siendo que el Registro de esos acontecimientos deben constar en asientos debidamente autorizados por Funcionarios que den fé de tales acontecimientos, es así como las colonias asumen la regulación y organización de los diferentes acontecimientos como son nacimientos, matrimonios, muertes y transferencia y adquisición de patrimonios, ocupaciones, enajenaciones que se llevo en un principio a través de escribanos o funcionarios autorizados a tal fin, no es hasta el nacimiento de la república, que en 1835 el Estado Venezolano reglamento y organizó el Registro Público Civil, el cual fue organizado en áreas tales como en Protocolos de compra venta, poderes, testamento, censos y prestamos, cancelaciones, contratos, reclamaciones, publicación de leyes, fianzas, negocios que viene a eliminar la figura de los escribanos creando en cada una de las capitales de provincias un Registrador Principal y en cada uno de los cantones un Registrador Subalterno, por lo que, todos los actos de transferencia o negocios jurídicos y los que señala la Ley deben constar debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno hoy Oficinas de Registros inmobiliarios, a los efectos de la certeza, seguridad jurídica y la publicidad para que surta los efectos de Ley. En tal sentido respecto a las pruebas documentales presentadas. Este juzgador considera necesario dejar sentado el valor probatorio de cada uno de los instrumentos documentales, que fueron presentados en esa oportunidad procesal correspondiente así documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, en acto de gobierno que consta en Gaceta Oficial de fecha 08 de Septiembre de 1915, vende al ciudadano H.A., DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS de Terreno baldío, tal como consta del documento post escritura debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 1955, anotado bajo el numero: 100, tomo 1ro, Protocolo Primero, tercer Trimestre., revisado las formalidades del referido documento, se puede apreciar que fue otorgado con todas las formalidades legales de la época, Por este instrumento legal queda transferido el dominio y propiedad de dichas tierras al cumplirse con todos los requisitos formales para su inscripción por ante la Oficina de Registro Público,

    Por lo que siendo la adjudicación de la NACIÓN VENEZOLANA, en acto de gobierno de fecha 08 de Septiembre de 1915, fue realizado con vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 30 de junio de 1915, por medio de la cual vende al ciudadano C.F.C., este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio al referido documento de desprendimiento de la Nación. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente revisada el cuerpo normativo se aprecia que el documento originario de la cadena titulativa aportada de que el solicitante R.E.O.V., cumplió con todas las exigencias de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 30 de junio de 1915, referidas a que el Ministro de Fomento sometiera a consideración del Congreso las solicitudes de venta, sin cuya aprobación las mismas no tendrán validez; el respectivo título aprobado previamente por las Cámaras Legislativas será firmado por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Fomento, y del documento analizado se verifica el cumplimiento de procedimiento establecido en dicha Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal Superior Agrario, les otorga valor probatorio por no haber sido éstos documentos de alguna forma refutados, confrontados o impugnados, de tal manera que se les da valor de indicios por ser susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como documentos públicos pero que además existe se secuencia cronológica de la forma y manera en fueron otorgados dichos documentos lo que para este Juzgador le da plena certeza de la autenticidad de la cadena titulativa presentada por R.E.O.V.. ASÍ SE DECIDE.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad

    Para comenzar estima necesario éste Órgano Jurisdiccional efectuar determinadas reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.

    A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

    Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la N.F. que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

    Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:

    …simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…

    (Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

    Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

    De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido señalado en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. P.A., A.A., “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

    En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por F.M. busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.

    De manera pues que, es preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    En consecuencia, de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.

    Ahora bien, el autor I.A.L., en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad Agraria, nos muestra la naturaleza jurídica de dicha Acción afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del titulo esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. Ella misma se detiene en los límites del reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de la autoridad competente.

    El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…) En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “…La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.

    De todo lo ante señalado se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre…”

    En consecuencia éste Juzgador Superior precisa que, éste criterio jurisprudencial es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASI SE ESTABLECE.

    i

    Del Derecho de Propiedad y la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

    Antes de establecer la verificación del Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana o bién la Titularidad Suficiente a modo de que se declare o no la certeza de propiedad que presuntamente detenta la accionante, habida cuenta de que en el Derecho Agrario Venezolano, la Propiedad Agraria está determinada efectivamente por los dos conceptos jurídicos antes mencionados, le es preciso a éste Juez Superior realizar algunas observaciones en relación al alcance que tiene en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual proyecta la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que significa la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo marco jurídico implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia comporta que, la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la estabilidad en el tiempo del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como lo es la tercerización) y la explotación brutal de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las mismas estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por lo tanto, es indispensable a continuación hacer remembranza sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en que consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.

    iii

    De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

    Es ineludible, para decidir sobre el mérito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en nuestro país, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero no obstante, la Carta Fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada en 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

    Como primariamente se bosquejó, el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

    Dentro de éste trazo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

    Nuestra Carta Fundamental nos confiere una serie de lineamientos claros, en lo que se refiere a los aspectos esenciales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

    Estos cambios Constitucionales-Estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

    …Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...

    …El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis…

    …El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …Omissis

    …También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

    …Omissis…

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…”

    Sala Constitucional

    Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

    Conforme a este enfoque Constitucional y a la sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

    A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

    Dentro de este marco conceptual, éste Tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

    De un simple análisis, desde la Ley del trece (13) de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del diez (10) de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del treinta (30) de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del veinticuatro (24) de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de veinte (20) de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del veinte (20) de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del dieciocho (18) de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del trece (13) de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de once (11) de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de cuatro (04) de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de treinta (30) de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de veinticuatro (24) de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veinte (20) de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de veinticuatro (24) de julio de 1925 y diecinueve (19) de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, le atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, consecuencialmente de lo anterior le resulta imperioso a este Jurisdicente aclarar a la parte accionante de la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

    El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …Omissis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …Omissis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, éste Juzgador, conforme a las manifestaciones precedentemente esgrimidas, escatima de gran importe explanar que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

    En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

    Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

    De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.

    Es el caso que en la referida causa, la cual versa como se ha establecido anteriormente sobre una “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”, con el objetivo de que se pronuncie éste Sentenciador, sobre la certidumbre del Derecho de Propiedad que detenta presuntamente R.E.O. sobre el Fundo “EL ENCANTO” debe manifestar éste Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria esta íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuales son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana:

    Artículo 82: … Se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

  10. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  11. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  12. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  13. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.

  14. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  15. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente probado el derecho de propiedad que tiene la parte accionante de la Acción Declarativa de Certeza de Propiedad, R.E.O.V., plenamente identificado; sobre el inmueble (lote de terreno), denominados Fundo “EL ENCANTO” , alegando que su propiedad nace de los títulos de propiedad consignados como documentos fundamentales de la demanda, el cual se inicia la cadena documental, de dicho tracto sucesivo, que presenta documentos originarios que recoge la adjudicación que hizo el Ejecutivo Nacional, específicamente en los siguientes documento: Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, en acto de gobierno que consta en Gaceta Oficial de fecha 08 de Septiembre de 1915, vende al ciudadano H.A., DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS de Terreno baldío, tal como consta del documento post escritura debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 1955, anotado bajo el numero: 100, tomo 1ro, Protocolo Primero, tercer Trimestre. Documento por el cual SUCESION DE H.A., vende a la ciudadana I.M.R.D.A., los fundos denominados LA VEGA, LOS CORRALES y EL AMPARO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 14 de Julio de 1925, anotado bajo el numero: 13, tomo 1ro, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Documento por el cual I.M.R.D.A., vende al ciudadano H.D.C.A.R., el fundo denominado EL AMPARO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 28 de Febrero de 1945, anotado bajo el numero: 39, tomo 1ro, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Documento por el cual H.D.C.A.R. vende a F.V.A., el fundo denominado EL AMPARO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 1954, anotado bajo el numero: 59, tomo 1ro, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Documento por el cual F.V.A. vende a I.M.R.D.A., el fundo denominado EL AMPARO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 21 de Enero de 1955, anotado bajo el numero: 15, tomo 1ro, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Documento por el cual I.M.R.D.A. vende a H.A.R., el fundo denominado EL AMPARO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 01 de Agosto de 1967, anotado bajo el numero: 26, tomo 1ro, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Documento por el cual H.A.R. cede sus derechos entre otras cosas sobre el fundo EL AMPARO a L.A.U.U., tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 1987, anotado bajo el numero: 52, tomo 1ro, Protocolo Primero, segundo Trimestre. Documento por el cual L.A.U.U. vende a AGROPECUARIA EL ROBAREJU, COMPAÑÍA ANONIMA, TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES CENTIAREAS de Terreno denominado EL AMPARO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 05 de Octubre de 1995, anotado bajo el numero: 10, tomo 1ro, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Documento por el cual la AGROPECUARIA LA ALEGRIA COMPAÑÍA ANONIMA, ANTERIORMENTE AGROPECUARIA EL ROBAREJU, COMPAÑÍA ANONIMA vende a R.E.O.V., CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON CUATRO DECIAREAS de Terreno que formaban parte del fundo EL AMPARO y que para los efectos del comprador se denomino EL ENCANTO, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por la antes la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 11 de Diciembre de 2009, anotado bajo el numero: 86, tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria. De lo cual se constata y se verifica la Titularidad Suficiente de la propiedad en virtud de la válida adjudicación realizada por el Estado Venezolano, en Gaceta Oficial de fecha 08 de Septiembre de 1915, y cumplió con todas las exigencias de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 30 de junio de 1915, referidas a que el Ministro de Fomento sometiera a consideración del Congreso las solicitudes de venta, sin cuya aprobación las mismas no tendrán validez; el respectivo título aprobado previamente por las Cámaras Legislativas será firmado por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Fomento, y del documento analizado se verifica el cumplimiento de procedimiento establecido en dicha Ley por lo que evidenciándose; la suficiencia de los títulos de propiedad, que prueban el origen privado del FUNDO EL ENCANTO, encuadrando dicha solicitud en el articulo 82 de la Ley de Tierras, y en el caso concreto se concluye que la propiedad y suficiencia de titulo del lote de terreno que conforma el FUNDO EL ENCANTO propiedad de R.E.O., constituyen “Titulo Suficiente” tal y como es concebido en las Leyes Agrarias. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Acción Declarativa de Certeza de Propiedad, incoada por la abogada en ejercicio M.D.P.N., venezolano, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cedula de identidad número: V-17.586.588, inpreabogado 160.848 domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial R.E.O., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.167.614, propietario del fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Potreritos El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., constante de una superficie de Ciento Cincuenta Y Tres Hectáreas Con Cuatro Deciareas (153,4 Has.), con los siguientes linderos: NORTE: linda con el fundo El Ceibote; SUR: linda con el resto de los predios del fundo El Amparo; ESTE: linda con fundo Los Claros y por el OESTE: linda con el resto de los predios del fundo El Amparo; en los mismos términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos Mil once (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 551 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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