Sentencia nº 0501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo que sigue el ciudadano R.E.F.M., representado judicialmente por los abogados J.M., C.S., S.S., M.E.P. e I.C., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., representada judicialmente por los abogados Y.G.C., S.A.G.O., N.J.P., C.S., C.E.D.C., L.A.A. y R.P.; y solidariamente contra la sociedad mercantil M.T., C.A., representada judicialmente por los abogados V.S., A.V., L.B., I.B.B., P.E.V., J.P.O., A.J.P.L., Eudo Rangel, N.F., E.J.A. y G.C.H.S.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia proferida en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, tanto la parte demandante como la codemandada M.T., C.A., anunciaron recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Recibido el expediente en Sala, en fecha 20 de mayo de 2014 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y contradictoria en fecha 9 de julio de 2015, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa a Sala pasa a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PARTE ACTORA

I

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 71 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); 1, 2, 5, 6, 11, 41, 56, 57 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.185 del Código Civil, por lo que solicita se declare la nulidad y revocatoria del fallo recurrido.

Alega el recurrente que el actor, en fecha 20 de noviembre de 2008 partió desde la ciudad de Puerto Cabello, por órdenes de su patrono, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., hacia la ciudad de Maracaibo, en compañía del ciudadano J.C. –chofer de M.T. C.A- para que “escoltara” una mercancía, en un camión propiedad de ésta última. En la ciudad de Barquisimeto fueron colisionados por un vehículo, conducido por el ciudadano J.J.V.C., quien conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como consecuencia de ello sufrió politraumatismos, trauma torácico complicado, fx de 2da a 6ta costillas, lado izquierdo a 2 fragmentos, fx 1/5 discal clavicular izquierdo, luxo fx cadera izquierda reducida, con fracción exploratoria colocada en “hcuamp”, se le practicó cirugía de fx clavícula y lado fx de cadera, certificado como accidente de trabajo, que le originó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación número 0233-2013 de fecha 17 de abril de 2013, emanada del Inpsasel, a través de la Diresat-Zulia, que riela de los folios 146 al 148 de la primera pieza del expediente.

La Sala para decidir observa:

El formalizante alega que, el juez de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 71 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); 1, 2, 5, 6, 11, 41, 56, 57 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.185 del Código Civil, por lo que solicita se anule la decisión recurrida.

De la lectura de la denuncia planteada, se evidencia la falta de técnica casacional en la que incurre el formalizante, toda vez que no explica con claridad de qué manera la falta de aplicación de los artículos delatados supuestamente infringidos por la alzada influyen en el dispositivo del fallo. En este sentido, ha dicho la Sala en innumerables sentencias, que la técnica de casación resulta absolutamente necesaria a fin de garantizar la naturaleza de este medio de impugnación.

Por lo tanto, aun cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el presente planteamiento el formalizante ha quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la presente denuncia, debiendo, por ende, desecharse la misma. Así se decide.

II

Arguye que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que no apreció para su análisis las testimoniales rendidas y la declaración del actor, pues a su decir, del análisis de éstas el juez debió concluir que el actor fue designado para realizar ese trabajo de “escolta”, sin las mínimas medidas de seguridad, lo cual trajo como consecuencia que se expusiera a tener un accidente de tránsito.

Con fines meramente pedagógicos, la Sala considera oportuno reiterar que, con el recurso de casación se pretende la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley y que sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Del estudio de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar que el recurrente no se fundamenta en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye falta de técnica en la formalización.

En este sentido, respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, la Sala ha dicho que se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Así las cosas, a los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala estima conveniente reproducir las declaraciones de los testigos J.H., J.C., y la declaración de parte del actor, ciudadano R.E.F.M., y la valoración que le dio el juez de alzada a cada deposición, al establecer lo siguiente:

(…) Ahora bien, en relación al testimonio del ciudadano J.H. (…), alegó que éste ocurrió en un mes diferente, es decir, señaló que fue en el mes de diciembre, cuando el accidente ocurrió en el mes de noviembre (...) De igual forma, manifiesta que el dueño de la empresa se llama A.S. (…), pero dicho ciudadano se llama A.S. y no Alí, en consecuencia, dado los errores en los cuales incurrió el testigo al momento de su declaración, (…) es desechado del proceso.

De otra parte, respecto a la declaración del ciudadano J.C., ciertamente se observa que (…) tiene conocimientos sobre el motivo por el cual el demandante se encontraba acompañándole el día del accidente, y el hecho es porque estaba fungiendo como escolta de la mercancía, (…) no se observa en qué podría beneficiar al ciudadano J.C. en la resultas de la presente el identificar al demandante como trabajador de la codemandada principal, cuando en ningún momento ha demandado a ésta, ya que por el contrario demandó a su patronal quien en todo momento ha admitido el accidente y los servicios prestados por parte del demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano J.C..

(Omissis)

El Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la audiencia pública de juicio, de la parte demandante, ciudadano R.F.; (…) quien manifestó que la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A es de A.S. y E.S.; que A.S. lo buscó en su casa y de boca lo contrató para que trabajara con él; (…), que no había escolta disponible ese día (día del accidente) y tuvo que ir él en la gandola con Conejero, que SEQUERA giró la orden que se fuera en esa gandola.

(…) Así las cosas, la declaración de la parte actora, no resulta útil en el presente caso, pues sólo aportó alegatos, pero no una confesión en sí.

De lo anteriormente transcrito, se observa que la recurrida no sólo analizó íntegramente la mencionada prueba de testigos y la declaración de parte, sino que les otorgó valor probatorio, por lo que el recurrente más que fundamentar una denuncia por silencio de prueba, lo que hace es cuestionar la valoración que hace la alzada de las pruebas en cuestión. Por lo que no se materializa el vicio de inmotivación acusado por la parte formalizante, en razón de que el ad quem al pronunciarse sobre las testimoniales y la declaración de parte explica, según su criterio, los motivos por los cuales las valora y desecha, así como los hechos que se desprenden de dichas pruebas.

En consecuencia, al no configurarse el defecto denunciado, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III

Sostiene el recurrente que el fallo emanado del juez superior no es imparcial y no hace un razonamiento jurídico, al declarar improcedente el pago de gastos de hospitalización posteriores al accidente, así como las medicinas que lo mantienen en condiciones mínimas para poder desenvolverse en la vida cotidiana.

Respecto a la denuncia analizada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica con la cual ella es presentada. Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que constituye una carga procesal del recurrente cumplir con la debida técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

No obstante lo anterior, y como ya se dejó expuesto, esta Sala de Casación Social ceñida a la normativa establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades, conocerá la delación planteada.

De la denuncia planteada, se evidencia que el recurrente considera que el juez de alzada afectó sus intereses al no acordar el pago de los gastos por hospitalización y medicinas, productos del accidente de trabajo.

En este sentido, considera esta Sala pertinente reproducir lo establecido por el juez ad quem, respecto a dicho reclamo:

Por otra parte, el demandante reclama los gastos ocasionados por la hospitalización en clínicas privadas, más los intereses que la cantidad reclamada hubiese producido en caso de haberlos tenido que pagar si las demandadas hubiesen asumido su responsabilidad en el accidente de trabajo, así como los gastos que realizó mensualmente por el consumo de medicamentos desde el año 2008 hasta el mes de julio de 2012, reclamando así el pago de este concepto hasta que pudiera establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva de las secuelas del accidente de trabajo. Al respecto, observa el Tribunal que correspondía a la parte demandante, demostrar o aportar al Tribunal los elementos probatorios que ofrecieran plena certeza sobre todos y cada uno de los gastos realizados por la ocurrencia del accidente, y no sólo limitarse a reclamar una cantidad estimativa de los mismos, los cuales en ningún momento conforme a las pruebas que constan en autos fueron probadas como canceladas por el actor, pues por el contrario, se evidencia que el costo de la hospitalización en la Policlínica Barquisimeto, fue cubierto por una empresa de seguros y el propio demandante declaró ante el Tribunal que en su poder mantenía facturas para presentarlas al Seguro, y además no se evidencian de autos otras facturas a nombre del demandante donde hubiese efectuado los gastos que aduce, esto es, por exámenes médicos, medicinas, resonancias, entre otros.

Para decidir la procedencia de de lo denunciado, debe la Sala en primer término dejar establecido que conforme a la Ley y a su abundante doctrina jurisprudencial, en materia laboral, el establecimiento de la carga probatoria está consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (Resaltado de la Sala).

Con lo anteriormente expuesto, se demuestra que en efecto, era carga del actor demostrar los supuestos gastos que realizó a causa del accidente sufrido –hospitalización y medicamentos-; no obstante, como única prueba tendente a demostrar dichos gastos reclamados, promovió un informe emanado de la Clínica Barquisimeto, que riela de los folios 209 al 310 de la segunda pieza del expediente, que evidencia una factura –folio 265 segunda pieza del expediente- por Bolívares Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 56.553,12), correspondiente a gastos de atención médica y hospitalización; es de resaltar que la factura está a nombre de la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, lo que evidencia que el actor no corrió con los gastos médicos, como afirma haberlo hecho.

Ahora bien, en virtud de que el actor no promovió medio probatorio alguno que demostrara algún pago realizado por concepto de hospitalización o compra de medicamentos, simplemente se limitó a reclamar una cantidad estimada por dichos conceptos, incumpliendo así con su carga probatoria y al no imputar ningún vicio concreto al fallo, debe desecharse la presente denuncia. Así se decide.

IV

Por último, señala que el monto estimado por concepto de daño moral es irrisorio, toda vez que CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a su decir, no son proporcional con el espiral inflacionario del país, por lo que pide se reconsidere el monto del daño moral establecido, tomando en consideración, que el actor es una persona de 60 años de edad, que el accidente laboral le causó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que no le permite trabajar, y que padece de dolores intensos que le impiden tener una vida normal.

Al igual que en la delación anterior, este m.T. evidencia la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante al señalar la infracción que atribuye a la recurrida; cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que constituye una carga procesal del recurrente cumplir con la debida técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

Sin embargo, esta Sala extremando sus funciones entra a conocer la delación planteada.

En virtud de lo denunciado, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador de alzada, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Al respecto, la Juzgadora de alzada, cuantifica el daño moral reclamado por el demandante, bajo las siguientes consideraciones:

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El trabajador producto del accidente de trabajo presenta: Politraumatismo en accidente de tránsito; traumatismo cerrado de tórax con fractura de clavícula izquierda; fracturas de arcos costales izquierdos múltiples y hemotórax organizado izquierdo; luxo – fractura de cadera izquierda; traumatismo de columna lumbo – sacra: radiculopatía L5-S, ocasionando en el trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten esfuerzo muscular de agarre y manejo de carga de peso con miembro superior izquierdo, bipedestación y deambulación dinámica prolongada, de allí que no puede desenvolverse en su vida emocional y social como una persona normal ante su familia y la sociedad.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no debe imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos que el accidente de tránsito que incapacitó al demandante se debió a un hecho en el cual la empleadora no tuvo participación en el accidente causado por la colisión de los vehículos, tal como quedó evidenciado de las actuaciones de tránsito levantadas. Ahora bien, se debe tomar en consideración que de conformidad con las labores desempeñadas por el actor, éste asumía un riesgo mayor y especial en su trabajo al tener que desplazarse de un sitio a otro en su función de escolta de mercancías, que originó a que por ese riesgo tuviera un accidente de tránsito, con ocasión del trabajo.

(Omissis)

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., tomando en consideración la magnitud de las lesiones que presenta el demandante, ya que se encuentra discapacitado de manera total y permanente para el trabajo habitual, siendo su propio sustento para superarse como ex funcionario de la DISIP, resultando que ahora es dependiente de otras personas lo cual le ocasiona una afección moral y laboral invaluable.

Del estudio efectuado a la sentencia recurrida se constata que el ad quem, determina con sustento en el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, relativa a la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo, la procedencia de la reclamación por indemnización de daño moral, por cuanto, es criterio de la Sala y así fue indicado por la propia juzgadora al hacer referencia en el cuerpo de la sentencia la interpretación sostenida en decisión Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo; en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, es decir, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

En este orden de ideas el artículo 1.196 del Código Civil, establece que “…El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal…”, toda vez que la estimación del daño moral es discrecional, y si dicha tasación se encuentra suficientemente motivada como en el presente caso, se considera que está ajustada a derecho.

En este sentido, evidenció esta Sala que el juzgador de alzada aplicó correctamente el criterio establecido respecto a la cuantificación del daño moral, por lo que se desecha la denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

PARTE CODEMANDADA M.T. C.A.

I

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que a su decir el juez erró al establecer la responsabilidad solidaria entre las codemandadas. Asimismo, denuncia la errónea interpretación de los artículos 121 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la sana crítica y al establecimiento de la carga de la prueba, respectivamente.

Arguye que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 127 de la LOPCYMAT, al establecer la solidaridad entre las empresas codemandadas ignorando que no existió nunca una relación extracontractual entre las partes; asimismo sostiene que infringió el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “No comprometerá la responsabilidad laboral la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”, aunado a que a su decir quedó demostrado que la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A., nunca le prestó servicios de ningún tipo a su representada, MEGA TRANSPORTES, C.A.

Alega que el sentenciador de alzada yerra en la interpretación del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la sana crítica, toda vez que le otorgó pleno valor probatorio a la declaración rendida por su ex-trabajador J.C., quien lleva una causa ante otro Tribunal, en contra de su representada, evidenciándose una manifiesta enemistad entre las partes; por otro lado desechó la deposición del ciudadano J.H. y a su decir considera que ambas declaraciones debieron ser desechadas por ser contradictorias.

Por otra parte, sostiene que el juez ad quem erró en la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer en su motiva que dicho artículo aplica a la carga de la prueba, siendo esto falso, toda vez que la referida norma se aplica cuando se concluye la audiencia preliminar.

En la resolución de la segunda denuncia formulada por la parte actora, se dejaron establecidos los requisitos para la debida formalización del recurso de casación, los cuales se dan aquí por reproducidos; es de resaltar que de igual manera en las presentes denuncias fueron incumplidos por la codemandada recurrente, por lo que la Sala guiada por la misma orientación constitucional precedentemente citada, de no sacrificar la justicia por formalidades, conocerá de las delaciones incorrectamente planteadas.

Ahora bien, a los fines de verificar el primer vicio denunciado, referido al establecimiento de la solidaridad entre las codemandadas, es necesario transcribir la parte pertinente del fallo. Así:

Tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente trascrita, se tiene que el accidente ocurrió mientras se realizaba el transporte de mercancías con un camión propiedad de la sociedad mercantil MEGAN TRANSPORTE, C.A., desde la ciudad de Puerto Cabello hasta la ciudad de Maracaibo, donde el ciudadano R.F., se encontraba ejerciendo sus funciones de escolta como trabajador de la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A., en consecuencia, la responsabilidad solidaria abarca tanto al contratante o beneficiario principal y directo de los servicios en cuya ejecución ocurrió el infortunio del trabajo, razón por la cual debe responder solidariamente la sociedad mercantil MEGAN TRANSPORTE, C.A., por la condena declarada a favor del demandante.

Se observa que el Juez Superior fundamenta su decisión en la analogía que tiene el caso de autos con el que fue resuelto por esta Sala, sobre la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo, en sentencia número 341 de fecha 4 de mayo de 2012, caso: (R.D Valera y otro contra Servicios y Transporte de Fluido C.A., y otros), en la que se estableció:

(…) De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales (…).

En este sentido, el artículo 127 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 127. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Asimismo, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De igual manera, de la investigación penal que riela de los folios 30 al 48 de la primera pieza del expediente, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se desprende que el actor, R.E.F.M., viajaba en el vehículo propiedad de la codemandada Mega Transportes C.A.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el actor, trabajador de la empresa Representaciones As, C.A., al momento del accidente se encontraba por órdenes de su patrono, cumpliendo funciones de escolta para la empresa Mega Transportes C.A.; dicho infortunio ocurrió en un camión propiedad de ésta última, por lo que en aplicación del contenido del artículo 127 de la LOPCYMAT, la empresa Mega Transportes C.A., es responsable solidariamente respecto al accidente sufrido por el ciudadano R.E.F.M., como correctamente lo estableció el juez de alzada. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la violación del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala estima conveniente reproducir la valoración que le dio el juez de alzada a las declaraciones de los testigos J.H. y J.C., para así verificar el vicio denunciado. Al respecto, el juez de alzada estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, en relación al testimonio del ciudadano J.H., observa el Tribunal que se trata de un testigo referencial (…), alegó que éste ocurrió en un mes diferente, es decir, señaló que fue en el mes de diciembre, cuando el accidente ocurrió en el mes de noviembre (...) De igual forma, manifiesta que el dueño de la empresa se llama A.S. quien a su decir lo iba a contratar para que prestara servicios para la empresa codemandada principal, pero dicho ciudadano se llama A.S. y no Alí, en consecuencia, dado los errores en los cuales incurrió el testigo al momento de su declaración, no le merece fe a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos por él señalados, por lo que es desechado del proceso.

De otra parte, respecto a la declaración del ciudadano J.C., ciertamente se observa que (…) el ciudadano R.C. quien tiene conocimientos sobre el motivo por el cual el demandante se encontraba acompañándole el día del accidente, y el hecho es porque estaba fungiendo como escolta de la mercancía que se estaba transportando desde Puerto Cabello hasta Maracaibo, siendo este testimonio relevante para la solución de la presente controversia, (…) no se observa en qué podría beneficiar al ciudadano J.C. en la resultas de la presente el identificar al demandante como trabajador de la codemandada principal, cuando en ningún momento ha demandado a ésta, ya que por el contrario demandó a su patronal quien en todo momento ha admitido el accidente y los servicios prestados por parte del demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano J.C..

Asimismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma delatada como infringida, establece lo siguiente:

Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.

De la declaración del ciudadano J.H., se observa que el juez de alzada, evidenció la manifiesta contradicción en su deposición, por lo que no le otorgó valor probatorio y en consecuencia la desechó. Respecto a la testimonial del ciudadano J.C., el sentenciador comprobó que éste era trabajador de la empresa M.T., C.A., toda vez que fue admitido en la contestación de la demanda y así se evidencia de las planillas de registro de trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de las planillas de nómina que rielan de los folios 228 a los 240 de la primera pieza del expediente, promovidas por la empresa; en este sentido, consideró el juez de alzada que siendo éste el único testigo presencial del accidente, quien tenía conocimientos sobre el motivo por el cual el demandante se encontraba acompañándole el día del accidente y el hecho de que estaba fungiendo como escolta de la mercancía que se estaba transportando desde Puerto Cabello hasta Maracaibo, siendo este testimonio relevante para la solución de la presente controversia y aún cuando el ciudadano J.C. haya interpuesto una demanda precisamente por accidente de trabajo, éste lo hizo en contra de la sociedad mercantil M.T., C.A., y no en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., consideró que no tenía interés en las resultas de este juicio, y en virtud de la importancia de su deposición le otorgó valor probatorio.

De lo anteriormente descrito, se observa que el ad quem al pronunciarse sobre las testimoniales explica los motivos por los cuales las valora o desecha, así como los hechos que se desprenden de dichas pruebas, interpretando de manera correcta el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la sana crítica.

En consecuencia, al no configurarse el defecto denunciado, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por último, en cuanto a la errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que supuestamente incurrió el sentenciador de alzada, es pertinente transcribir lo que estableció ésta al respecto:

De allí que según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., 17 de mayo de 2000), cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia de derecho del Trabajo, (Ley Orgánica del Trabajo, artículos 560 y siguientes y, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, hoy artículo 135 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue interpretado por la Sala de Casación Social en los términos antes expuestos.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, lo siguiente:

Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que el demandado en la contestación de la demanda, deberá negar o admitir los hechos expuestos por el demandante y se tendrán por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios, y en caso de que no dé contestación a la demanda se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A), señaló con respecto a la contestación de la demanda, lo siguiente:

(Omissis)

  1. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  2. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el recurrente tuvo una evidente confusión al plantear esta denuncia, toda vez que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo a la manera en que el demandado dé contestación a la demanda; por lo que el juez hizo correcta interpretación de la carga de la prueba contenida en la referida norma.

En consecuencia, al no configurarse el defecto denunciado, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa, contradictoria, errónea y manifiesta ilogicidad en la motivación en que incurrió el juez de alzada, toda vez que a su decir el sentenciador ad quem corrigió unos errores cometidos por el juez a quo; no obstante, el dispositivo es el mismo, y a su decir “…se puede presumir que estaba lista la sentencia y había que motivar a fin de justificar la dispositiva”.

Alega que el juez de alzada erró al fundamentar su decisión en un criterio de esta Sala, contenido en sentencia número 341 de fecha 4 de mayo de 2012, (RD VALERA contra Servicios y Transporte de Fluido C.A, y otros.), cuando el supuesto accidente laboral ocurrió el 20 de noviembre de 2008, por lo que considera que dicho criterio no ha debido ser aplicado en el presente caso, aunado a que en ese caso se comprobó la existencia de un contrato y de una relación comercial, y en el caso bajo estudio no se comprobó tal circunstancia.

Al igual que en la delación anterior, se evidencia la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al señalar la infracción que atribuye a la recurrida; cabe destacar nuevamente que este m.T., procura siempre garantizar el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades, conocerá las delaciones incorrectamente planteadas.

Ahora bien, respecto a la supuesta retroactividad en la que incurrió el juez de alzada, como ya se dejó expresado en la denuncia anterior, el Superior fundamenta su decisión en la similitud que tiene el caso de autos con el que fue resuelto por esta Sala, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, caso: (R.D Valera y otro contra Servicios y Transporte JM C.A., y otros.), el cual a su vez, fue tomado del criterio acogido por esta Sala, mediante sentencia número 1.349 de fecha 23 de noviembre de 2010, O.J.C.F., contra Venezolana de Prevención C.A. (VEPRECA), en la que se estableció que del contenido del artículo 127 de la LOPCYMAT, se constata la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, que tienen como origen el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. De igual forma, se evidencia que, dicho precepto legal, no exige la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad, es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Del razonamiento anterior, se evidencia que el criterio establecido para la resolución de la controversia, deriva de una interpretación del artículo 127 de la LOPCYMAT, que entró en vigencia el 26 de julio de 2005, aplicable al caso sub iudice por ser anterior a la fecha de ocurrencia del accidente -20 de noviembre de 2008-, norma que establece que los trabajadores de la contratista, cuando estén cumpliendo obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, ésta última será responsable solidariamente respecto a los accidentes sufridos por los trabajadores de la contratista, como correctamente lo estableció el juez de alzada.

En este orden de ideas se evidencia que el actor, trabajador de la empresa Representaciones As, C.A., al momento del accidente se encontraba por órdenes de su patrono, cumpliendo funciones de escolta para la empresa M.T. C.A.; dicho infortunio ocurrió en un camión propiedad de ésta última, por lo que en aplicación del contenido del artículo 127 de la LOPCYMAT, la empresa M.T. C.A., es responsable solidariamente respecto al accidente sufrido por el ciudadano R.E.F.M., como correctamente lo estableció el juez de alzada.

En consecuencia, al no configurarse el defecto denunciado, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano R.E.F.M.; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte codemandada sociedad mercantil M.T., C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2014; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso respecto a la parte actora recurrente.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte co-demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ M.M.T. Magistrada y Ponente ______________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________________ E.G.R. Magistrado, _________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000660

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR