Decisión nº PJ0072016000032 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., diecinueve de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2015-000202

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.E.D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.438.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ y ANNERYS CORDOVA, Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: Empresa MEGA MOTRIZ FALCON, C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.V.S. y N.E.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.731 y 223.189.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 13 de noviembre del año 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada YRISNEL AMAYA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 188.649, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.E.D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.438, domiciliado en la urbanización Las Eugenias, Cuarta Etapa, Municipio M.d.E.F.; contra MEGA MOTRIZ FALCON, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 50, Tomo 4-A, de fecha 27 de abril del año 2000, de los libros de Registro llevados por esa oficina registral, representada por en juicio por los abogados en ejercicio G.A.V.S. y N.E.C., abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.731 y 223.189. Con fecha 17 de noviembre del año 2015, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada con el fin de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, el día 11 de enero de 2016, por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, le correspondió el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar y dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. YRISNEL AMAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 188.649, consignando escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, empresa MEGA MOTRIZ FALCON, C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado G.V.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.731, quién también presentó escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 18 de enero de 2016 y luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 09 de mayo de 2016, dicho tribunal declaró terminada la fase de mediación y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de promoción de pruebas al expediente. La demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de junio de 2016, tocó el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 16 de junio de 2016, se le dio entrada al asunto; el día 27 de junio de 2016, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 12 de julio de 2016, a las 10:30 de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista para el día 12 de julio de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; por lo que estando dentro de la oportunidad legal, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que las Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderadas judiciales YRISNEL A.R. y ANNERYS CORDOVA VENTURA, alegaron lo que así se resume:

  1. - Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01 de mayo del año 2000, para la empresa MEGA MOTRIZ FALCON, C.A., ubicada en el Callejón Cubarca, frente al Hotel Federal, en labores de obrero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; devengando un último salario mensual de Bs. 7.421,68.

  2. - Que en fecha 21 de agosto del año 2015, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo puesto que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la ley, no cancelándosele hasta la fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  3. - Que se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose que conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, podía reclamar sus derechos laborales contra de la empresa, proceso éste que es llevado por la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 07 de octubre de 2015, realizó la solicitud de Reclamo de sus derechos laborales la cual fue admitida de acuerdo a la ley bajo el expediente administrativo No. 020-2015-03-0470, siendo fijada el acto para el día 15 de octubre del año 2015, donde no fue posible concertar un acuerdo, procediéndose a cerrar el expediente administrativo.

  4. - Que la pretensión de su representada se basa tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 142, 131 y 196, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la empresa.

  5. - Demanda los siguientes conceptos laborales que totalizan la suma de trescientos dos mil quinientos quince Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 302.515,99). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios de acuerdo con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, empresa MEGA MOTRIZ FALCON, C.A., contestó tempestivamente la demanda por medio de sus apoderados judiciales G.A.V.S. y N.E.C.. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  6. Niegan y rechazan la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en contra de su representada, ya que al ciudadano R.D.Y., no se le debe ningún tipo de prestaciones sociales y otros conceptos.

  7. - Convienen en el tiempo de servicios prestado, cargo, horario de trabajo y sueldo.

  8. - Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 21 de agosto del año 2015 y por haberle pagado sus prestaciones sociales, no se le adeuda ningún beneficio laboral ya que se le cancelaron en su totalidad.

  9. - Asimismo, niegan y rechazan y contradicen en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos de antigüedad, utilidades, bonos vacacionales, vacaciones, las vacaciones fraccionadas y que haya sido despedido, aduciendo que se le canceló totalmente su tiempo de servicio y dichos conceptos, tal como se evidencia de recibo que contiene el préstamo de dinero que en original se encuentra en las probanzas, a favor del demandante, por el monto de Bs. 307.500,oo, de fecha 25 de marzo del año 2015, los cuales fueron descontados al actor de sus prestaciones sociales al momento que se retirara de la empresa, por lo que nada le adeuda por prestaciones sociales o algún otro beneficio laboral.

  10. - Que la cantidad dada en préstamo cubre el pago de las prestaciones sociales que reclama el trabajador y demuestra que sin lugar a dudas las recibió y que nada adeuda su representada y nada tiene que reclamar.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Resulta propicio es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Se observa de autos que la demandada, empresa MEGA MOTRIZ FALCON, C.A., en la oportunidad procesal de la contestación, convino en el tiempo de servicio, el cargo, el horario de trabajo y el sueldo del actor, de modo que no son hechos controvertidos. Pero niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por antigüedad, utilidades, bonos vacacionales, vacaciones, vacaciones fraccionadas y el hecho del despido, aduciendo que se le canceló totalmente su tiempo de servicio y los conceptos reclamados, aduciendo que se evidencia de recibo que contiene el préstamo de dinero dado al hoy demandante por el monto de Bs. 307.500,oo, en fecha 25 de marzo del año 2015, los cuales fueron descontados al actor de sus prestaciones sociales al momento cundo se retiró de la empresa, alegando que nada le adeuda por prestaciones sociales o algún otro beneficio laboral.

    Entonces, según la forma como se dio contestación a la demanda surge como hecho controvertido, si le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales por el tiempo laborado; ahora bien, por el hecho de haber negado categóricamente la demandada deberle sus prestaciones sociales, le corresponde la carga de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir el hecho liberatorio o pago realizado. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para resolver la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  11. - Prueba Testimonial: Fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos J.A.R.C. y A.R.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.787.954 y 24.352.805, domiciliados en el Municipio M.d.E.F..

    Para resolver, el tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A., el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    … esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    . (Subrayado de este tribunal).

    Igualmente, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, se revisa la testimonial rendida previa juramentación del testigo J.A.R.C.. Alega que conoce al ciudadano R.E.D. y que éste trabajó en la empresa MEGA MULTIMOTRIZ FALCON, C.A. Fundamenta sus dichos en el hecho que él (testigo) fue también trabajador en esa misma empresa, fungía como ayudante, estuvo laborando durante un año. Manifiesta que no tiene conocimiento si le pagaron o no las prestaciones sociales al ciudadano R.E.D.. Ante las preguntas formuladas por la contraparte respondió que no tiene conocimiento sobre si le cancelaron las prestaciones sociales al trabajador.

    Al ser interrogado por quien decide, el testigo declaró haber laborado en dicha empresa durante los años 2013 y 2014.

    Se observa de las respuestas dadas por el testigo, que no tiene conocimiento verdadero sobre los hechos y circunstancias por la que fue llamado a declarar, específicamente con relación al pago de las prestaciones sociales del actor.

    Esta declaración testifical carece de credibilidad y confianza por cuanto no sabe con exactitud los hechos y circunstancias discutidos en juicio. Por lo tanto se desecha esta testimonial ya que nada aporta para esclarecer el punto controvertido y se desecha el valor probatorio de su declaración testimonial. Así se establece.

    En cuanto a la declaración del testigo A.R.L.C., al ser juramentado por el juez se le preguntó si era amigó íntimo o enemigo de alguna de las partes, contestando que si, que era amigo R.E.D.. Ante las preguntas formuladas por la promovente afirmó conocer al ciudadano R.E.D., quien trabajó en la empresa MULTIMOTRIZ FALCON. Señala como fundamento que la empresa tenía su sede en los Tres Platos, luego se mudaron por las adyacencias del Hotel Federal y que él (testigo) le vendía frutos a RAMON, e iba a cobrarle al taller.

    Ante las repreguntas de la contraparte, manifestó que el señor R.E., es conocido desde hace tiempo. No tiene conocimiento sobre si la empresa le canceló las prestaciones sociales.

    El juez le preguntó cuanto tiempo tiene vendiendo frutos, a lo cual respondió que tiene una venta de frutos por los Tres Platos y luego colocaron un negocio en el mercado nuevo. Que el negocio que tenía en los Tres Platos estuvo por 12 años y después se mudaron. Que su puesto de venta de frutos en el mercado nuevo se encuentra retirado o a una larga distancia de la empresa MULTIMOTRIZ FALCON.

    No obstante su declaración, nada aporta para dilucidar el hecho controvertido, el testigo es inhábil para declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó ser amigo íntimo del actor, motivo por el cual su testimonio se desecha del proceso. Así se decide.

  12. - En cuanto a los Indicios y Presunciones, en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues como indicios o presunciones le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - Del original de Recibo de Préstamo por el monto de Bs. 307.500, de fecha 25 de marzo del año 2015, con logo de la empresa MEGA MOTRIZ FALCON, C.A.; a nombre de R.D., con C.I. 13.028.438; contiene firma y huellas digitales.

    La parte actora impugnó dicho recibo conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita que se deseche por cuanto no consta en actas otro elemento probatorio que demuestre el pago de las prestaciones sociales. Además, la firma que allí aparece no pertenece a su representado.

    El apoderado judicial de la demandada insiste en hacer valer el documento. Asimismo, solicita a la contraparte le indique que tipo de impugnación está alegando en contra del instrumento presentado. La parte actora impugna dicho documento conforme al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da la posibilidad a las partes en litigio para que los documentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se produzcan en el juicio en originales; también se pueden producir en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de modo que la impugnación por esta vía es para aquellos documentos que se presenten del segundo tipo de instrumentos (copias) y, cuando ello sea así, al ser impugnados la otra parte deberá presentar los documentos originales para subsanar la impugnación. Ahora bien, cuando se presentan los documentos en forma original, como es el caso de marras, la parte contraria contra quien se produzca, en la audiencia de juicio deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Su silencio a este tipo de instrumento privado lo dará por reconocido.

    Pero para el caso que, se insista en atacar el documento privado por no ser la firma que aparece en el documento en cuestión, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. En este contexto, una vez negada la firma por la demandada, le hubiera correspondía a la parte que produjo el instrumento demostrar su autenticidad por medio de la Prueba de Cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que la representación del actor se limitó a impugnar el documento, pero el mismo no era una copia sino que se trataba del documento original, por lo que quedó reconocido. Por otro lado, si bien es cierto que la parte actora manifestó que no era la firma de su representado, no bastaba con negar la firma sino que debía manifestar formalmente desconocerla, en forma explícita para que la demandada ejerciera su defensa y probara la autenticidad mediante la prueba de cotejo, por ello fue que le solicitó en la audiencia a la contraparte le indicara que tipo de impugnación estaba alegando en contra del documento. Por manera que el original de Recibo de Préstamo por el monto de Bs. 307.500, de fecha 25 de marzo del año 2015, con logo de la empresa MEGA MOTRIZ FALCON, C.A.; a nombre de R.D., goza de todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.

    Respecto a la impugnación realizada por la parte actora de este documento, de acuerdo al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no procede tal impugnación por cuanto el monto de Bs. 307.500, no se trata de un anticipo de Prestaciones Sociales otorgado al trabajador, sino de un préstamo personal en el cual el demandante convino expresamente en la posibilidad que le fuera descontado de sus prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación de trabajo que tenía con la patronal.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    En el caso sub lite, tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba, una vez que la demandada conviene en la relación de trabajo y los demás elementos de la relación laboral tales como el cargo, el horario de trabajo y el salario devengado; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si en efecto al ciudadano R.E.D.Y., la empresa patronal le debe sus prestaciones sociales por el tiempo trabajado; entonces le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá demostrar el hecho liberatorio del pago, es decir, que pagó la obligación que tenia con el demandante.

    Respecto a los testigos promovidos por el demandante, estos fueron desechados del juicio, ya que el testigo J.A.R.C., no tiene conocimiento verdadero sobre los hechos y circunstancias, específicamente con relación al pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. En cuanto al ciudadano A.R.L.C., manifestó al ser juramentado en la audiencia, ser amigo íntimo del demandante, por lo que se considera un testigo es inhábil para declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual su testimonio se desecha del proceso aunado al hecho que su negocio de frutas queda muy distante de la sede donde esta ubicado la empresa donde laboraba el demandante; al mismo tiempo las declaraciones de ambos no coinciden con los hechos explanados en su libelo; por consiguiente nada probaron sobre la existencia de la deuda de la empresa sobre las prestaciones sociales del trabajador. Así se establece.

    En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, se pudo demostrar que en efecto le concedió un préstamo al ciudadano R.E.D.Y., por la suma de Bs. 307.500,oo, en fecha 25 de marzo del año 2015, los cuales le serían descontados de sus prestaciones sociales al momento que se retirara de la empresa.

    Conforme a lo probado en juicio, tal como se demuestra del recibo de préstamo de dinero otorgado por la empresa MEGA MOTRIZ FALCON, C.A., al demandante, ciudadano R.E.D.Y., por la suma de Bs. 307.500,oo, en fecha 25 de marzo del año 2015, es una cantidad mayor a la suma reclamada por concepto de Prestaciones Sociales. Con relación a este punto, el Código Civil Venezolano, contempla la figura de la compensación en su artículo 1.331, que no es otra cosa que, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas. Según la doctrina, la compensación tiene una doble finalidad, por un lado tiende a la simplificación, evitando así un doble pago, o en su caso, evitando dos litigios (de allí la reciprocidad), además de cumplir una función de garantía de solvencia para las partes, uno frente al otro. De modo que la compensación es uno de los medios legales para extinguir las obligaciones entre las partes. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.332 eiusdem, la compensación se efectúa de derecho en virtud de la ley, y aun sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultanea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes. De manera que, entre las partes en litigio, se produjo la compensación del préstamo de Bs. Bs. 307.500,oo, otorgado en fecha 25 de marzo del año 2015, con la deuda de las Prestaciones Sociales que debía pagar la demandada, a la terminación de la relación laboral con fecha 21 de agosto del año 2015. Así se decide.

    Es importante señalar, que si bien en materia laboral existen normas protectoras de los derechos de los trabajadores, debemos matizarlas con el principio de la realidad sobre los hechos sobre las formas o apariencias, ya que el propósito es conocer la verdad de los hechos, aplicando el principio de equidad para atemperar el rigor de la norma abstracta, adaptándola a la realidad de cada caso como una herramienta necesaria para la solución de los conflictos en forma justa y adecuada a cada caso concreto, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad con el fin de dar la solución más razonable a la controversia planteada.

    En este sentido, de las actas procesales se evidencia que la relación laboral entre la empresa MEGA MOTRIZ FALCON, C.A. y el ciudadano R.E.D.Y., comenzó en el mes de mayo del año 2000, lo que para el año 2015, suma una relación de trabajo por espacio de aproximadamente 15 años. Infiere sobre este hecho quien decide, que siendo una empresa pequeña y con un objeto muy puntual como lo es el ramo de la latonería y la pintura para vehículos automotores, por las máximas de experiencia la relación entre el trabajador y la empresa para haber durado tanto tiempo, se debió desarrollar en un ambiente de confianza mutua y hasta de amistad, lo cual hace presumir que dentro de los atributos de esa relación, era posible que el dueño de la empresa le hiciera al trabajador, ese tipo de prestamos personales como el que quedó demostrado en los autos, de fecha 25 de marzo del año 2015, ya que transcurrieron casi 05 meses para que las partes decidieran poner fin a la relación laboral existente, es decir, que pasó todo este tiempo para que surgieran las desavenencias laborales que pusieron fin a la relación laboral por más de 15 años de antigüedad, sin que conste en autos que durante los primero 14 años, haya habido desavenencias importantes que interrumpieran la buena marcha de la relación contractual existente, lo que constituye un indicio para creer que si se realizó el préstamo probado en autos.

    Las anteriores consideraciones llevan a concluir, que efectivamente hubo un préstamo de dinero para el demandante y que una vez concluida la relación de trabajo, la empresa con el objeto de recuperar el préstamo otorgado, procedió por vía de compensación a pagarse con monto de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, la empresa logró demostrar el hecho liberatorio, concluyéndose que pagó las prestaciones sociales de trabajador y que nada debe al respecto. Así se establece.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano R.E.D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.438, de este domicilio; contra la empresa MEGA MOTRIZ FALCON, C.A., antes identificada, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 19 de julio de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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