Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAbuso Del Derecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13716

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 07 de noviembre de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por el profesional del derecho R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.759.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305, actuando en conjunto del abogado J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.604.001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, en representación de la parte demandada, los ciudadanos Á.A.M.B. y Y.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.257.557 y V-12.869.716, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2012, en el juicio que por ABUSO DE DERECHO incoare el ciudadano R.S.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.771.447, representado por el abogado Á.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.604.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos A.M. y Y.M., anteriormente identificados.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 12 de noviembre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Observa quien decide que ninguna de las partes presentó escrito de Informes, por lo que pasa esta Sentenciadora a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 31 de mayo de 2010 fue presentado escrito libelar por el abogado en ejercicio Á.G.B. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el mismo quedó establecida la demanda en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Soy propietario y poseedor legítimo de un inmueble situado en el Casco Central de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, específicamente en la Avenida 11 con Calle (Sic) 97, signado con el Número Catastral 97-45, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar (…)

Ciudadano(a) Juez(a), el inmueble antes identificado posee una superficie de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (207,65 Mts2) estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 11 (antes Sector Ayacucho); SUR: Antes con la Importadora del Zulia (NIZCA), hoy propiedad que se dedica al ramo de la venta de telas al mayor y detal, ESTE: Antes con el Comité de Acción Democrática, hoy con inmueble pertenece a la Sucesión Colina; y (Sic) OESTE: Con la Sucesión Quintero; sobre el cual yo tomé posesión inmediata desde el mismo día de la adquisición y en donde esta ubicada mi Firma Comercial denominada “EL COMPAÑERO, S.R.L.”, negocio este que se dedica al expendio de licores y comidas (…)

Es el caso (…) que en el lindero Norte del identificado inmueble, existe en el lado lateral derecho la ubicación de una Mesa distinguida con el N° 21, propiedad de los ciudadanos ANGEL (Sic) MONTERO BRICEÑO y JAKELIN (Sic) M.D.M. (…) en donde (Sic) la colocaron en toda la entrada lateral de mi negocio, cosa ésta (Sic) que perjudica la entrada hacia mi negocio por la entrada principal del mismo. Ante tal situación irregular, esta Mesa N° 2, obstaculiza el acceso de los clientes, vecinos, traseúntes, público en general y proveedores de mi Empresa, ocasionándome daños y perjuicios irreversibles.

(…) en fecha ocho (08) e Julio (Sic) de dos mil nueve (2009), acudí al Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y éste le asignó en Número de Denuncia 148, denuncia que levanté en contra de uno de los dueños que está identificado como ANGEL (Sic) ADOLFREDO MONTERO BRICEÑO (…) con quien se firmó un ACTA COMPROMISO, en donde ambas partes se dirigirían a los Organismos (Sic) Competentes (Sic) (…)

(…) los poseedores de la Mesa N° 21 (…) se niegan rotundamente a quitar o levantal dicho tarantín o Mesa N° 21, perjudicando mi derecho que tengo sobre mi propiedad y posesión legítima, violando dichos ciudadanos todos mis derechos.

Alegan los codemandados la incompetencia de los Tribunales para conocer de la presente causa, por lo que una vez decida la competencia de los Tribunales Civiles por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los efectos de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pasa a conocer el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que le día 18 de abril de 2011 pasa el a-quo a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda, declarando que la acción intentada por el demandante no consiste en un Interdicto de Daño Temido, como fuere calificada por el actor, sino en una acción de Abuso de Derecho y admitiendo la misma en la fecha ut supra especificada.

En el mismo tenor consta en actas que en fecha 10 de noviembre de 2011, procede el apoderado judicial de los codemandados a presentar escrito mediante el cual expone lo siguiente:

(…Omissis…)

DE LA OPINION (Sic) EMITIDA POR EL JUEZ DE LA CAUSA

AL MOMENTO DE ADMITIR LA DEMANDA:

(…) Es cierto, que el Juez es el Director de Proceso, pero tambien (Sic) es cierto que el Juzgador no puede cercenar el Derecho (Sic) a la Defensa (Sic) de la Parte (Sic) Demandada (Sic), puesto que esta carencia de la parte demandada iba a ser atacada por esta defensa, pero con esta actividad arbitraria de este Jurisdicente al calificar “ que la acción vertida en el escrito libelar se refiere a una denuncia de Abuso de Derecho por el actuar arbitrario de los ciudadanos. (…)

RECUSACION (Sic) FORMAL DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA. DOCTOR A.V.S.:

Por todo lo antes expuesto, nos lleva a RECUSAR (…) al Juez Titular de este Tribunal A.V.S., por haber incurrido en la causal Numero (Sic) 15 del Articulo (Sic) 82 del Codigo (Sic) de Procedimiento Civil (…) pedimos al titular de este Juzgado se ABSTENGA DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA.

Interpuesta como fuere la recusación del Juez Segundo de Primera Instancia, pasa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a conocer de la presente causa, en este respecto, en fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado J.F. presenta escrito mediante el cual opone las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) OPONGO (…) la cuestión previa prevista en el Numeral 6to (…)

De una simple lectura del libelo de la demanda se aprecia que la parte actora habla de “ una mesa distinguida con el Numero (Sic) 21 ”, sin indicar, ni señalar lo que categóricamente le exige la normas (Sic) (…) Habla el actor de una mesa propiedad de mis representados sin indicar cuanto mide la mesa, si es de plástico, de hierro, de madera, de concreto, a pesar de haber realizado una inspección judicial en la misma, y pudo constatar tales características (…)

(…Omissis…)

OMISION (Sic) DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

EN QUE SE HACE LA PRETENSION (Sic)

(…) numeral 5to del Articulo (Sic) 340 del Codigo (Sic) de Procedimiento Civil. La parte actora debió explanar una relación detallada de los hechos e indicar los fundamentos de derecho en que se fundamenta su acción. Esta omisión por parte de la parte actora incurre en carencia y deja en estado de indefensión a la parte demandada (…) por no haberse cumplido con estos requisitos. La afirmación que hace el actor de manera alegre: “ EN CUANTO SE LE VIOLARON EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL DERECHO AL LIBRE TRANSITO (Sic) Y EL DERECHO AL TRABAJO ” (Sic) no explana el demandante en que consisten esas violaciones a los derechos aquí aludidos, no indica de que manera y forma se violó el derecho de propiedad (…)

CADUCIDAD DE LA ACCION (SIC):

(…) la acción intentada por la parte actora FENECIO por CADUCIDAD DE LA ACCION (Sic) en materia interdictal los lapsos para intentar la acción es de UN (01) AÑO (…) en el caso de marra ese lapso caduco (Sic) porque de una simple lectura y de las pruebas existentes en actas y (Sic) confirmado por la parte actora en su libelo de demanda se desprende que ha (Sic) transcurrido mas de DIECISIETE (17) AÑOS desde que mis representados están instalados o trabajando en la dirección donde esta (Sic) ubicada la mesa No. 21 (…)

En el mismo tenor, consta en actas que el día 09 de noviembre de 2011, el abogado J.F., apoderado judicial de la parte actora presento escrito en el cual explanó lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) En caso (Sic) de marras se evidencia que el demandante NO SUBSANO (Sic) EN EL TIEMPO ESTABLECIDO (…) las cuestiones previas opuestas, por lo tanto CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL EN ARAS DE DEPURAR EL PROCESO proferir las decisión referente a las cuestiones previas opuestas por esta representación, por cuanto opuestas las mismas la causa sigue su curso normal, es decir, que por el hecho de oponer cuestiones previas el curso de la causa no se paraliza, y todos alegatos (Sic) de defensas deben ser expuesto por la parte a quien le corresponda (…)

Así mismo (…) la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así le pido al Tribunal la declare.

En el mismo orden, en fecha 13 de diciembre de 2011, el profesional del derecho A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito por medio de la cual solicitó fuese declarada la confesión ficta, en este respecto expresó:

(…Omissis…)

Por cuanto las partes demandadas (…) no contradijeron ni probaron nada en contra de los hechos alegados por mi Representado (Sic) se demuestra una conducta procesal negativa de los Demandados (Sic) al no dar contestación a la demanda (…)

(…Omissis…)

(…) se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, no ejercieron el derecho a la defensa a pesar de haberse citado legalmente y conforme a lo dispuesto en la ley (Sic) (…)

Solicito (…) declare SIN LUGAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PREVIA Y LA SOLICITUD DE PERENCIÓN presentado por las partes demandadas, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA de los mismos (…)

Corolario de lo anterior, en fecha 29 de junio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este juzgador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación a la demanda (…) y los días de despacho transcurridos en este Tribunal así como en el Tribunal Primero de Primera Instancia (…) que conoció de la causa en virtud de la recusación interpuesta (…) la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni posteriormente a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta (…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

El presente caso se circunscribe a la demanda que por ABUSO DE DERECHO incoare el ciudadano R.F. en contra de los ciudadanos Á.M. y Y.B., en virtud de una mesa propiedad de los demandados, la cual se encuentra signada con el No. 21, la cual se encuentra ubicada en las afueras de la Sociedad Mercantil EL COMPAÑERO S.R.L., sociedad ésta que pertenece al prenombrado demandante.

En este respecto, una vez interpuesta la demanda, alegan los codemandados, la INCOMPETENCIA de los Juzgados Civiles para conocer de la presente acción por cuanto consideran que la misma es competencia de la Alcaldía del municipio Maracaibo, cuestión esta que fue resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Resuelta como hubiere sido la incompetencia alegada por los codemandados y admitida como fuere la demanda, proceden los demandados a interponer la RECUSACIÓN contra el Juez A.V., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual se oye la recusación en ambos efectos y pasa a conocer de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial.

En el mismo tenor, pasa la parte demandada a interponer escrito de cuestiones previas y a solicitar la perención breve de la instancia, al tiempo que alega la parte actora, que por cuanto hubiere transcurrido el tiempo estipulado en la Ley para dar contestación a la demanda, y por cuanto la parte no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la acción debe ser declarada la perención de la Instancia, cuestión ésta sobre las cuales conoció el Juez A.V., por cuanto hubiere sido declara SIN LUGAR la recusación propuesta por los codemandados.

Establecidos como fueren los límites de la controversia pasa esta Superioridad a conocer sobre la procedencia de las defensas perentorias opuestas por ambas partes en uno y otro caso, como lo son la confesión ficta alegada por el actor y la perención de la instancia alegada por la parte demandada.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Considera esta Sentenciadora, dada la declaratoria efectuada por el juzgado a-quo, establecer la cronología de las actuaciones procedimentales ocurridas en la primera instancia, a los fines de determinar si se ha configurado o no la contumacia por parte de los codemandados, los ciudadanos Á.M. y Y.M..

• En fecha 18 de abril de 2011, es admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, calificando la acción como ABUSO DE DERECHO.

• En fecha 14 de octubre de 2011, fue practicada la citación a los codemandados.

• En fecha 10 de noviembre de 2011, fue presentada la RECUSACIÓN contra el Juez A.V..

• En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a conocer de la presente acción en virtud de la recusación interpuesta contra el Juez de Segundo de Primera Instancia, el Abogado A.V..

• En fecha 22 de noviembre de 2011, la parte demandada procede a interponer cuestiones previas.

• En fecha 09 de diciembre de 2011, la parte demandada procede a solicitar sea declarada la perención de la instancia.

• En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte actora procede a solicitar sea declara la confesión ficta.

• En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial procede a dictar sentencia.

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la Confesión Ficta, como un medio de castigar al contumaz por haber incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que la Ley le establece, en este respecto el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal).

En el mismo tenor, el insigne maestro R.H.L.R. en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones LIBER. Caracas, alude lo siguiente:

(…) la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por aquello de que… se le tendrá por confeso –en cuanto no sea contraria- a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.

En relación al presente artículo esta Alzada, basado en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado en diversas oportunidades destaca los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, los cuales son:

• Que la demanda interpuesta por la parte actora no sea contraria a derecho, por lo que, la pretensión del demandado consiste en el reconocimiento de un derecho respecto a un interés jurídico tutelado por la Ley. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

• La no comparencia del demandado, de modo que exista inactividad de parte de éste, respecto a la demanda incoada en su contra.

• Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

A la luz de los presupuestos legales para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, pasa esta Superioridad a esgrimir las actuaciones de las partes en el sentido de verificar si las mismas dan lugar a la pretensión de la parte actora, esto es, la confesión ficta.

En primer lugar, la acción intentada por la parte actora, el ciudadano R.F. consiste en eventual actuar arbitrario de los ciudadanos Á.B. y Y.M., al colocar en la entrada lateral del negocio del ciudadano R.F. una mesa signada con el No. 21, que perjudica la entrada principal del referido negocio, obstaculizando la entrada de los clientes y de las personas que transitan por el lugar, en este sentido, en su escrito libelar la parte actora califica la presente acción como acción INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, no obstante, en consideración de los presupuestos legales para la referida acción y en virtud del principio Iura Novit Curia, el a-quo procede a calificar la demanda como ABUSO DE DERECHO, siendo que, de las actas se desprende el permiso emitido por la Alcaldía del municipio Maracaibo para la colocación de la referida mesa, por lo que el a-quo lo que debe determinar es la vigencia del referido permiso así como los límites del mismo para decidir la presente acción. En este respecto, destaca esta administradora de justicia que, para garantizar una tutela judicial efectiva, así como los principios consagrados en la nuestra Carta Magna y en nuestro ordenamiento jurídico, el juez como director del proceso debe velar por la aplicación de los referidos principios, siempre que esto no consista en suplir las defensas de las partes, por lo que, en virtud de la finalidad última de los órganos de administración de justicia, el cual es, resolver los conflictos presentados entre las partes aplicando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y la garantía de los derechos de los ciudadanos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de fecha 18 de abril de 2011, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. Así se establece.

En relación al segundo supuesto, relacionado con la comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda, el Código Civil, en sus artículos 344 y 347 expresamente establece:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código. (Subrayado del Tribunal).

De los artículos citados ut-supra es posible determinar que el demandado tiene la carga de dar contestación a la demanda o promover cuestiones previas, si fuere el caso, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en actas la citación. En este respecto, considerando la recusación interpuesta sobre el Juez Segundo de Primera Instancia, que fuere posteriormente declarada sin lugar, considera pertinente quien aquí decide traer a autos el cómputo de los días transcurridos desde la citación de los codemandados hasta la oposición de las cuestiones previas, tal como consta en el expediente.

En este tenor, de las actas se desprende que en el Juzgado Primero de Primera Instancia, transcurrieron los siguientes días:

(…Omissis…)

(…) en tal sentido nos servimos en certificarle que desde el día 13 de octubre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2011 ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado VEINTIDÓS (22) días de despacho, que se le indican a continuación: los día 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre del año 2011, y los días 1° (Sic), 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 15 de noviembre del año 2011.

Corolario de lo anterior, observa esta Sentenciadora que tal como fuere declarado por el a-quo, el demandante no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley por cuanto hubieren transcurrido más de veinte (20) días hábiles hasta el momento en que fue presentado el escrito de cuestiones previas, no obstante, es menester efectuar el análisis del tercer supuesto establecido en la norma el cual es la ausencia de promoción de pruebas por parte de los codemandados.

Establece el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que opere la confesión ficta es necesario que el demandado no haya promovido prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, por lo que una vez transcurridos los veinte (20) días que establece la Ley para dar contestación a la demanda se abre de ope legis el lapso para la promoción de pruebas, es decir desde el 15 de noviembre en adelante los codemandados tenían 15 días de despacho para promover las pruebas que creyeren convenientes.

Por cuanto no consta en el expediente actuación alguna tendiente a la promoción de pruebas por parte de los codemandados, establece esta Superioridad que se encuentra cubierto el tercer supuesto de Ley para la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA. Así se decide.

En este respecto, la SALA CONSTITUCIONAL en ponencia de la Magistrada ponente GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO en fecha 16 de junio de 2011, Sentencia número 998, número de expediente 11-0500 ha reiterado el criterio mantenido por la Sala, al establecer:

Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio.

Como consecuencia de lo anteriormente explanado, esta Alzada, previo análisis del fallo objeto de la apelación y de la solicitud realizada por la parte actora concluye, que el a-quo ha actuado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico respetando los lapsos procesales y los derechos que la Ley le atribuye a los codemandados para ejercer su derecho a la defensa, por lo que no existe violación a principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por lo que, en virtud de la declaratoria de CONFESIÓN FICTA y por cuanto la oposición de las cuestiones previas se presentó luego del lapso estipulado en la Ley, el referido escrito se tiene como no presentado y en consecuencia considera innecesario esta Sentenciadora emitir su pronunciamiento respecto a la solicitud de perención breve solicitada por los codemandados. Así se establece.

Del análisis previamente realizado, esta Jurisdicente observa que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los hechos supuestos previstos en la ley adjetiva por lo que considera que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.P., actuando en representación de los codemandados, los ciudadanos Á.M. y Y.M., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2012, en la demanda que por ABUSO DE DERECHO incoare el ciudadano R.F. en contra de los prenombrados ciudadanos, por lo que se CONFIRMA la decisión emitida por el a-quo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.P., actuando en representación de los codemandados, los ciudadanos Á.M. y Y.M., en fecha 22 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, sigue el ciudadano R.F. en contra de los ciudadanos Á.M. y Y.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, los ciudadanos Á.M. y Y.M., por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código ñde Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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