Decisión nº 656 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa Y Hecho Ilicito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, con motivo del Recurso Ordinario de APELACION formulado por la representación judicial de la empresa demandada “CANTERAS DE ORIENTE C.A.”, contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2008 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Intervención Forza.d.T. propuesta en el acto de contestación a la demanda por la representación judicial de la accionada fundamentándose en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la recurrida argumentó su negativa en los siguientes términos:

…En el caso que nos ocupa, la parte demandada requirió la intervención forzada del representante legal de la sucesión Galantón Machado, a los efectos de que los aludidos sucesores concurrieran en tercería a tenor de lo previsto en el 0rdinal 4º del artículo 370 ibidem, sin esbozar la parte accionada, argumento alguno en relación a que si tal intervención tiene como finalidad integrar un litis consorcio necesario o facultativo; no obstante esta jurisdicente, al observar las alegaciones expuesta por la parte demandada a manera de contestación a la pretensión, aprecia que el representante de la mencionada sucesión, cuya intervención ha sido requerida, no se encuentra en estado de comunidad jurídica con la parte demandada en torno al objeto de la pretensión, toda vez que, lo único que existe de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, es una relación jurídica contractual, circunstancia que difiere de un estado de comunidad, requisito éste último, necesario para un litis consorcio necesario; razón por la cual, en opinión de esta juzgadora, la intervención del tercero no es admisible para formar un litis consorcio necesario y así se decide.

En cuanto a que pudiese llamarse al tercero para integrar un litisconsorcio facultativo. En criterio de quien suscribe, tal llamado forzoso del tercero igualmente no es procedente, en tanto y en cuanto, como anteriormente se expuso, para integrar esta clase de litis consorcio en el presente juicio, la causa de pedir del actor debe abrogar al demandado como al tercero; así los hechos o causa petendi en la demanda, señalan:

El fundamento de la presente demanda, es que la empresa CANTERAS DE ORIENTE C.A. a pesar de haber obtenido una sentencia definitivamente firme por la cual le declara sin lugar la acción que intentó por tácita reconducción de contrato y, no obstante apoderarse del dinero propiedad de mis mandantes tal como se señaló anteriormente, sin embargo, sin ningún temor a la justicia, se ha negado a desalojar el fundo propiedad de mis poderdantes, …pero lo cierto, es que su proceder infringe normas de estricto cumplimiento y que producen como consecuencia un enriquecimiento en su patrimonio y un empobrecimiento a los propietarios del fundo explotado. Razón por la cual, hemos decidido intentar la presente acción a partir del mes de mayo del 2005, en virtud de que la empresa Canteras de Oriente C.A., hizo caso omiso a la sentencia del Tribunal y sin ningún tipo de recelo a la justicia continuo instalada dentro del referido fundo, talando, explotando y extrayendo en gran escala la piedra caliza que se haya (sic) en esos terrenos…(Negritas añadidas).

De tal suerte que, atribuyendo únicamente la parte accionante el hecho relacionado con el enriquecimiento sin causa a la parte demandada, por cuanto expuso que es èsta y no otra persona, la que explota el fundo en el cual afirma tener derechos de propiedad, entonces, mal podría llamarse a un tercero a la causa, cuando éste no ha participado en la explotación, tala y extracción de la piedra caliza en el fundo en referencia, máxime cuando ambas partes reconocen que ese tercero, igualmente ejercita derechos de propiedad sobre el terreno en cuestión. De modo que, en criterio de esta juzgadora, la solicitud de la intervención del tercero no es admisible para formar un litisconsorcio facultativo y por tal motivo, se niega el pedimento formulado por la parte demandada en ese sentido y así se decide….

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia Superior, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

Contempla el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos para que se configure la Intervención Forza.d.T. y específicamente el ordinal cuarto cuando se pretende la integración de un litis consorcio bien sea, necesario o facultativo; así, la norma en comento dispone:

Articulo 370.- Los terceros Podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente

Dentro de este orden de ideas, y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, la llamada del tercero por ser común a este la causa pendiente, se caracteriza fundamentalmente por lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

En nuestro derecho, la finalidad perseguida al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente que la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como actor, ni como demandado en la causa pendiente.

En tal sentido ha señalado el Dr. Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, lo siguiente:

…Es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes a quedado extraño a la causa se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de forma uniforme para todos. (…) Por regla general, cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado la legitimación para obrar y contradecir corresponde respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. Las partes de la relación (Partes en sentido sustancial) adquieren la condición de partes en sentido procesal, cuando se propone la demanda, en la cual figuran como sujetos activos o pasivos de esta. Por consiguiente cada vez que algunos de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de intereses quede fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos…

De allí, que la doctrina haya sido conteste en afirmar que la intervención forzada del tercero prevista en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ha sido admitida atendiendo la necesidad del contradictorio en los casos del litis consorcio necesario o facultativo, siguiendo así la corriente doctrinal mas amplia que admite la intervención por tercería en amblas clases de litis consorcio, siendo uno de sus efectos principales que el tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litis consorte de aquella parte con la cual tienen igual interés o común en la controversia, lo que se justifica porque el tercero como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contrapuestas.

Igualmente el ordenamiento jurídico venezolano adopta la tesis de una conexión entre la relación jurídica del tercero con una de las partes; la existencia de comunidad de la causa entre varios sujetos con legitimación suficiente para actuar en juicio unidos por una misma relación jurídica, legítima el llamamiento del tercero a la causa cuando no ha integrado el contradictorio inicialmente, con el objeto de lograr que todos los que estén en esa situación jurídica derivada de la relación creada entre ellos, sean comprendidos por una sentencia uniforme.

Dentro del marco teórico antes expuesto, requiere este Tribunal Superior analizar si la situación planteada se subsume en la figura jurídica contenida en el ordinal 4º del art. 370 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto cabe señalar que hay relaciones sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por parte, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de alguno de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo del fallo.

En tales casos se configura el litis consorcio necesario, o sea, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas; tal es el caso por ejemplo, de varios comuneros demandando el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida, en cuyo caso uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de plena legitimación a la causa.

Como corolario de lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su art. 146 dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…

De manera que si la misma norma exige que exista un estado de comunidad jurídica entre el tercero y el objeto de la causa, es evidente que el llamado a tercería realizado en autos por la representación judicial del demandado “Canteras de Oriente C.A.” es procedente en derecho; de tal forma que debe prosperar la tercería invocada por la parte demandada, y citarse a la persona que representa a los demás integrantes de la Sucesión Galantón Machado señalados en autos por el demandado, o bien citar a cada uno de ellos, y sustanciarse dicha incidencia conforme a derecho, puesto que en el presente caso la relación jurídica contractual a la cual alude la recurrida, solo sirvió para ilustrar la presente demanda de enriquecimiento sin causa por hecho ilícito en el Fundo GAMERO, toda vez que estas dos figuras son consideradas en nuestra legislación como fuentes extracontractuales de las obligaciones; significando entonces que si el objeto de la demanda deriva de una fuente extracontractual, mal podría negársele como lo hizo la recurrida la condición de comunidad jurídica al caso bajo examen con el argumento equivocado de la existencia de una relación jurídica contractual quitándole de esta manera a los demás herederos de la Sucesión Galantón Machado toda posibilidad de que constituyan un litis consorcio necesario, habida cuenta que según el decir de los accionantes, los llamados en Tercería son copropietarios de dicho fundo junto con los demandantes: Sucesión Galantón y Sucesión Galantón Cova. De tal forma que de no llamárseles a juicio en su condición de copropietarios del Fundo GAMERO, se verían afectados sus patrimonios por la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, amén del derecho que pudiera tener cualquier otra persona que en igualdad de circunstancias viera afectados sus intereses. Así se establece.

En consecuencia este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la APELACION interpuesta por la abogada A.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.760, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada CANTERAS DE ORIENTE, C.A., contra el auto de fecha-03 de Octubre de 2008. En consecuencia DECLARA procedente y por lo tanto conforme a derecho el llamado a Tercería realizado por la representación judicial de la empresa demandada.

Queda REVOCADO el auto apelado y se ordena al Tribunal A-quo proceda a admitir y sustanciar la Tercería invocada en la contestación de la demanda y prevista en el ordinal 4º del art. 370 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al desconocimiento del documento sucesoral realizado por la demandada, este Tribunal Superior considera que ese es un punto para ser decidido en la sentencia definitiva y así se establece.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

G.M.M.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

G.M.M.

EXPEDIENTE: 08-4627

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y HECHO ILICITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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