Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, cinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2010-000204

AUTO

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano J.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.889, abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el nro. 93.009, en su carácter de apoderado de la parte actora donde expone que visto que la medida de embargo ejecutivo acordada en este Tribunal no se pudo ejecutar en la entidad bancaria Corp banca por cuanto pesa sobre la cuenta corriente Nro. 01-21-0143-10-0100461202, perteneciente a la sociedad mercantil TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha doce de Marzo del 2.001, bajo el nro 04, tomo 1-B folios 18-al 27 con ultima modificación inscrita en fecha 26 de mayo del 2.005, bajo el nro 19 folios 47 al 49 tomo 01-A , por cuanto existía una medida de bloqueo e inmovilización de cuenta dictada por el tribunal Primero de Control, extensión Carúpano, por lo que solicita se decrete una medida innominada por la cantidades condenadas y exhorte al tribunal de Control a los fines de que autorice el desbloqueo de la precitada cuenta bancaria y se le designe correo especial, en consecuencia este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre antes de pronunciarse considera por cuanto El presente asunto se encuentra en fase de ejecución y por cuanto la medida que cuya materialización fue impedida es de carácter ejecutivo, y dado el carácter de crédito privilegiado de el objeto del presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales , salarios y demás beneficios laborables, asi las cosas considera oportuno este Juzgador invocar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porra, caso J.V.D. y otros contra TIPOGRAFÍA MODERNA, C.A, el la cual señaló el carácter de crédito privilegiado del salario , prestaciones sociales frente a otros acreedores :

“… Una vez efectuada la revisión de las actas procesales, encuentra quien decide que una vez definitivamente firme la sentencia dictada en la causa por la Juez A-Quo (sic), se decretó medida de embargo ejecutivo, dado el carácter de crédito privilegiado de los pasivos laborales. De conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo crédito del trabajador por concepto de salarios, prestaciones, indemnizaciones o cualquier otra causa, con ocasión de la relación de trabajo, disfruta de un privilegio sobre los bienes muebles e inmuebles de su empleador, equiparable al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida. Omissis.

Así, la materia relativa a la exigibilidad inmediata del crédito del trabajador posee sustento constitucional, y así lo estableció el 17 de marzo de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ‘ ...los derechos de los trabajadores al ser privilegiados no sólo deben ser reconocidos como tal en el proceso de liquidación, sino que deben ser liquidados con prioridad -conforme a la graduación legal- a otros créditos, por consistir en unas acreencias privilegiadas por disposición legal (artículos 159 al 161 de la Ley Orgánica del Trabajo), que son irrenunciables y de exigibilidad inmediata por mandato constitucional (artículos 89 numeral 2 y 92)’. En ese sentido, los artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 159.- El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra. Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida. Artículo 160.- El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmueble s propiedad del patrono. (…). El articulado transcrito regula el presupuesto de varios grados de embargo sobre un mismo bien, la distribución de las resultas el remate en el orden de antigüedad de haber practicado la medida -salvo las acreencias privilegiadas- y el carácter de créditos privilegiados de los salarios, prestaciones e indemnizaciones del trabajador sobre los bienes muebles e inmuebles del patrono. La afirmación que precede remite al análisis de las normas establecidas en el Código Civil, en cuanto a las definiciones de privilegio y crédito privilegiado: Artículo 1.866. Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito. Artículo 1.867. El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios. Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del privilegio. Artículo 1.868. Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su monto.

Las normas enunciadas indican que privilegio es el derecho otorgado por la Ley para que un acreedor en virtud de la naturaleza de su crédito obtenga el pago del mismo con preferencia a los demás acreedores, la supremacía de éste frente a otras acreencias,

A la luz de la norma transcrita, afirma la Sala, que los salarios, las prestaciones e indemnizaciones debidas al trabajador, poseen la naturaleza de créditos privilegiados sobre todos los bienes muebles del deudor, sin mas restricciones que las de pertenecer al mismo grado y sin mediar orden de antigüedad para obtener el pago de la acreencia cuando ésta concurra con un crédito de carácter ordinario.

En tal sentido, visto el criterio supra señalado que este Juzgador acoge, y el carácter privilegiado del crédito laboral por concepto de prestaciones sociales que poseen los actores ciudadanos VESTALIA M.R.D. titular de la cedula de identidad Nro 3.872.670 , D.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. 2.657.205, J.G.G., titular de la cedula de identidad Nro. 11.378.229,J.R.B.H., titular de la cedula de identidad Nro. 8.650.042 , L.F.G., titular de la cedula de identidad Nro. 8.654.661, O.S., titular de la cedula de identidad Nro. 4.896.425,C.A.M., titular de la cedula de identidad Nro. 15.289.774, L.A.M., titular de la cedula de identidad Nro. 8.303.931, R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 12.657.291, S.J.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.826.737, C.E.V., titular de la cedula de identidad Nro. 18.416.897 hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 551.782,67) , contra los bienes propiedad de la sociedad mercantil TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO,C.A. y DAEMELIS PETRICA CARRION SANABRIA , titular de la cedula de identidad Nro. 5.861.156, discriminados de la siguiente manera :

VESTALIA RODRIGUEZ DUQUE 32.707,35

D.R.R. 38.371,39

J.G.G. 31.027,05

J.B.H. 32.830,60

L.F.G. 56.778,31

O.S. 39.369,19

C.A.M. 39.750,37

L.A.M. 32.707,35

R.M. 65.808,02

S.J.M. 39.369,19 TOTAL

C.E.V. 32.707,35 441.425,87

HONORARIOS EXPERTO 44.142,62

15% COSTAS DE EJECUCION 66.213,88

551.782,67

Sin embargo por cuanto se trata de una medida dictada por un Tribunal de Control este Tribunal TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO SUCRE acuerda en pro de una buena administración de justicia pedir información al Tribunal primero de control , extensión Carúpano sobre la situación jurídica de la medida decretada, y de no existir imposibilitantes o reservas sobre el objeto de la misma visto el carácter privilegiado de los créditos laborales se canalicen y tomen las medidas necesarias y tendientes a los fines de materializar la ejecución decretada en la presente causa sobre la cuenta descrita y hasta por la cantidad indicada, de tal modo que la medida dictada por el Tribunal Primero de control, extensión Carúpano, no afectare la materialización de la medida dictada en el presente asunto a los fines de resguardar los intereses de los trabajadores en el presente juicio. Quedando así establecido. Líbrese oficio. Cúmplase. Se designa correo especial al ciudadano J.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.889, abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el nro. 93.009, en su carácter de apoderado de la parte actora, quien se dará por juramentado a través de diligencia y cumplirá con la entrega del respectivo oficio. Conste

El Juez

la Secretaria

Abg. Albelu Nazaret Villarroel Abg. Lisbeth Machado

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