Sentencia nº 1018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 17 de mayo de 2016, el ciudadano R.G.B., titular de la cédula de identidad n.° 4.081.788, sin la asistencia de un profesional del derecho, interpuso demanda de amparo constitucional contra el C.N.E., “por no estar dispuesto a activar en el año 2016 la consulta popular solicitada los últimos días de abril de 2016, único camino constitucional y pacífico”.

El 23 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala de la demanda y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 1° de noviembre de 2016, el actor, con la asistencia de la abogada J.F., pidió celeridad procesal en el presente expediente.

I

DE LA PRETENSIÓN DE la parte actora

Alegó:

Que, actúa en su “nombre y por derecho propio, con el carácter de legitimo causahabiente universal de [su] finado progenitor quien en vida se identificó como E.J.G.C., cédula de identidad No. V-286.920 fallecido abintestato en ésta ciudad de Caracas el veinte (20) de marzo de dos mil (2000) y en mi condición de miembro de la SUCESIÓN “E.J.G.C.” inscrita ante el SENIAT con el RIF No. J-30977337-2, quien a su vez es integrante de la “SUCESION CRESPO” denominación con la que ha concurrido por más de un siglo ante la jurisdicción nacional e internacional la comunidad sucesoral conformada por diversas sucesiones originadas por dos comunes causante el General en Jefe J.C.T., muerto en combate en 1898, quien fuera Presidente de la República y Jefe del Partido Legalista-Liberal, y J.P.D.C. fallecida ab-intestato el 16 de abril de 1914, quienes fueran legítimos propietarios del Edificio de Miraflores, hoy Palacio de Gobierno”; y como firmante de la solicitud de activación del referendum revocatorio respecto del Presidente de la República”.

Que, “en estos momentos la convivencia y paz de la República están en vilo en razón de un tema electoral pues, el órgano que rige actualmente las consultas electorales universales, que es el C.N.E. (CNE), no ha podido organizar el proceso revocatorio activado en abril de 2016, pese a haber organizado en abril 1999, sin experiencia previa, un inédito referéndum para promover una constituyente y, en menos de ocho meses, teníamos nueva Constitución”.

Que la Constitución del 1999 añadió un elemento adicional al poder del pueblo para elegir su destino, establecido en el artículo 72, donde se establece como únicos requisitos para el ejercicio del derecho al revocatorio:

1) que hayan (sic) transcurrido la mitad del período y 2) que un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscrito (sic) en la correspondiente circunscripción solicite la convocatoria de un referéndum para revocar su mandato. Ninguna ley o reglamento puede hacer inejecutable este derecho de los electores.

Que el C.N.E. introdujo en las Normas Para Regular la Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular regulaciones que atentan contra el libre ejercicio de ese derecho pues:

…rompe el secretismo protector del ciudadano frente al poder. Me refiero al requisito de llenar una planilla con la identificación del ciudadano para solicitar la activación del mecanismo eleccionario amparado en dicho artículo.

Adicionalmente quien firmó la planilla debe validar en forma personal y pública su decisión ante la mirada escrutadora, amenazadora y revolucionariamente jacobina, de quienes detenta el poder.

Luego de activada la opción constitucional, se requiere un número mayor de ciudadanos dispuesto a identificarse públicamente con la misma, para que finalmente pueda hacerse la consulta universal y secreta solicitada.

Que en criterio del supuesto agraviado, adicionalmente a todas esas limitantes, el CNE “parece no estar dispuesto a activar este año 2016, la consulta popular solicitada los últimos días de abril (quedan 8 meses por transcurrir del año 2016), único camino constitucional y pacífico para conocer a ciencia cierta si el P.S. quiere continuar y mantener el actual rumbo del país.”

Que el CNE cuenta con un mecanismo “extraordinariamente eficiente y eficaz” como es la captahuella…”

Que, la “…mejor forma de proteger los logros de la revolución y más importante mantener la e.d.p. en un mundo más justo e igualitario, es aceptar las reglas del juego democrático y dialogar.”

Que, en caso que el C.N.E. obstaculice el Referéndum Revocatorio “…se dará paso al momento de la crispación, de la anarquía, de la violencia generalizada…”.

Que acude a solicitar a este Supremo Tribunal, la tutela de los principios republicanos y apela “al criterio político, más que al jurídico de los Magistrados”, pues en su criterio, “no hay mucho tiempo para sentar a los actores políticos a una solución pacífica de la controversia.”

Denunció:

La infracción a “los postulados contenidos en el PREAMBULO de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en cuanto a la consolidación de los valores de PAZ Y CONVIVENCIA”.

Pidió:

Como medida cautelar:

“..se convoque a conciliación al Ciudadano Presidente de a República N.M. y al Ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional H.R. AlIup, a objeto de que acuerden fórmulas concretas para preservar la PAZ y la CONVIVENCIA en la República en estos momentos de crisis económica e institucional y desencuentro constitucional.

Como petición de fondo:

…se emplace al CNE a que explique cómo es que estando vigente la política de simplificación de trámites de rango constitucional, el correspondiente al revocatorio es más largo que el proceso efectuado en 1999 para consultar al pueblo sobre convocatoria a una constituyente, la elección de los constituyentes, la sanción de la nueva Constitución y el referéndum aprobatorio de la misma, todo en 8 meses y sin los recursos tecnológicos actuales.

…se emplace al CNE a que explique el complicado trámite de verificación La firmas de los solicitantes de activación del mecanismo de referéndum revocatorio, que constituye un formalismo inútil, que atenta contra la economía procesal, de dudoso resultado, que constituye una dilación indebida y provocador de la escalada del conflicto; habida cuenta que existen las máquinas ‘CAPTAHUELLAS’, de alto costo y eficacia.

…se ordene al CNE a simplificar el trámite de verificación de firmas, procediendo de inmediato a llamar a los firmantes de la solicitud de activación de referéndum revocatorio en curso a que validen su firma directamente en la máquina ‘CAPTAHUELLAS’

…la nulidad del cronograma presentado por el C.N.E. para la validación de las firmas de solicitud de activación del Referendum Revocatorio, así como el proceso de digitalización de las firmas y cualquier otro filtro, y por el contrario, se le ordene la inmediata validación de las firmas directamente en las máquinas ‘CAPTAHUELLAS’.

(Resaltado añadido)

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos y con tal propósito observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Del contenido este artículo, en concordancia con el criterio que se estableció en las sentencias n.° 1 y 2 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M. y D.R.M.), se concluye que existe un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para el conocimiento de las demandas de amparo que se intenten contra ellos. En tal virtud, esta Sala ha considerado que la enumeración del artículo que fue transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -por su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial que establece.

Debe señalarse, en primer lugar, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, cuando señala lo que se transcribe a continuación:

… con motivo de su creación, de la entrada en vigencia de la Constitución y de la naturaleza esencialmente constitucional de los derechos humanos y de la acción de amparo, la Sala Constitucional podrá asumir las competencias que en materia de amparo constitucional tenían las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, en los casos de amparo autónomo contra altas autoridades de rango constitucional, amparo contra decisiones judiciales y apelaciones o consultas en amparo, dado que la Sala Constitucional pasa a ser la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con la competencia afín para conocer y decidir tales asuntos.

(Resaltado añadido)

Aunado a ello, el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la atribución de ejercer la jurisdicción constitucional será desplegada por la Sala Constitucional; en tal sentido, una de esas atribuciones asignadas por la ley a esta Sala, es la que se deriva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citado.

En virtud de lo anterior y de lo previsto en el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de amparo interpuesta contra el C.N.E., Máxima autoridad del Poder Electoral, de acuerdo con el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

La Sala observa que la parte actora pretende, por vía de amparo, lo siguiente: i) que se le explique el por qué de los lapsos contenidos en las Normas que regulan los referendos revocatorios y ii) la nulidad del cronograma electoral para el referendo del año 2016.

Se observa que, en criterio de la Sala, la primera de las pretensiones podría ser satisfecha mediante una pretensión de interpretación de la Resolución n.° 070327-341 del 27 de marzo de 2007 publicada en la Gaceta Electoral n.° 405 del 12 de diciembre de 2007, que contiene las Normas Para Regular la Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

La segunda de ellas es una pretensión de nulidad del cronograma electoral establecido por el C.N.E. para el proceso revocatorio iniciado en el 2016, que puede ser tramitada mediante el ejercicio del correspondiente recurso contencioso electoral.

Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad del amparo:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

La norma antes citada fue interpretada por esta Sala en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)

.

En efecto, la doctrina reiterada de esta Sala ha establecido el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y de los derechos, razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.

En conclusión, por cuanto de las dos pretensiones contenidas en la demanda, la primera de ellas puede satisfacerse por la vía del recurso contencioso electoral (véase s. S.E. n.° 181 del 05.08.15, caso: E.G.M.M.); y la otra, por vía del recurso de interpretación de las normas electorales (véase s S.C n.° 2533 del 20.12.06 caso: Antonio Ledezma) se declara inadmisible la demanda con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante ello, en aras de la exhaustividad, resulta pertinente señalar al accionante que constituye un hecho público, notorio y comunicacional la suspensión del proceso refrendario objeto del escrito sub examine, tal como lo advierte la siguiente nota de prensa:

20 de octubre de 2016

Poder Electoral acata medidas cautelares ordenadas por tribunales de la República

Proceso de recolección de 20% de manifestaciones de voluntad queda pospuesto hasta nueva instrucción judicial

El Poder Electoral informa al país que ha sido notificado, por tribunales de la República, de medidas precautelativas que ordenan posponer cualquier acto que pudiera haberse generado como consecuencia de la recolección de 1% de manifestaciones de voluntad que se requirieron para validar la mediación de la organización con fines políticos MUD.

Las medidas decididas este jueves 20 de octubre por los tribunales penales de primera instancia en funciones de control de Valencia; el tercero de control de San F.d.A.; el de primera instancia en función de tercero de control de Aragua y el de primera instancia en funciones de control de Bolívar fueron decididas tras la admisión de querellas penales por los delitos de falsa atestación ante funcionario público, aprovechamiento de acto falso y suministros de datos falsos al Poder Electoral.

Estas decisiones tienen como consecuencia la paralización, hasta nueva orden judicial, del proceso de recolección de 20% de las manifestaciones de voluntad, que estaba previsto para el 26, 27 y 28 de octubre próximos, y en el que el C.N.E. estaba trabajando luego de terminada la primera etapa de una solicitud hecha por el partido MUD en abril pasado.

En apego al marco constitucional, el CNE acata las medidas ordenadas por los tribunales y ha girado instrucciones de posponer el proceso de recolección hasta nueva instrucción judicial.

El Poder Electoral reitera su llamado al diálogo nacional como fórmula democrática por excelencia para preservar la paz y la estabilidad de la República y se pone a disposición de los actores políticos e instituciones nacionales para coadyuvar en la búsqueda de las mejores condiciones que hagan fructífero este encuentro.

(Tomado de http://www.cne.gob.ve/web/sala_prensa/noticia_detallada.php?id=3483)

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la demanda de amparo que interpuso R.G.B. contra el C.N.E..

  2. - INADMISIBLE la referida demanda de amparo ejercida contra el C.N.E..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magis…/

…trados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.o. ríos

L.F.D.B.

L.S.A.

La Secre…/

…taria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

GMGA.

Expediente n.° 16-0486.

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