Sentencia nº 717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2014-0492

El 19 de mayo de 2014, la abogada M.M.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.590, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.G., D.B., H.A.A., M.P. y R.O., titulares de las cédulas de identidad números 6.459.690, 3.979.798, 7.959.768, 15.910.221 y 6.058.607, presentó ante esta Sala una pretensión de amparo de los derechos colectivos de los trabajadores y empleados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, conjuntamente con medida cautelar, contra el referido Instituto.

El 21 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo de derechos colectivos y difusos de los trabajadores-empleados del Instituto

Autónomo Hospital Universitario de Caracas y de los documentos acompañados a ésta, la Sala observa que los accionantes expusieron lo siguiente:

 Que, el 21 de febrero de 2014, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, por medio de una licitación, se escogió una nueva empresa de seguros para los empleados.

Que, hasta el 15 de marzo de 2014, “los trabajadores-empleados tenían una empresa de seguro denominada H.M.O. SERVISALUD, C.A., el cual era un Fondo Administrado, quien tenía un monto presupuestado de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) mas (sic) Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) de exceso, el cual es un aporte optativo que dan los empleados para aumentar su cobertura, daba un total de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00)”.

Que, de ese monto, la cobertura que se venía manejando era la siguiente: veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) de cobertura básica; cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) para el exceso; setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) de cobertura total.

Que, el 26 de febrero de 2014, la Comisión de Contrataciones presentó el respectivo Informe de Recomendaciones del Concurso Abierto N° HUCCA OS/2014, en el que se indica que Seguros La Occidental, C.A., corresponde a la Opción A; Seguros La Occidental, C.A., a la Opción B; y el Fondo Administrado HMO. Servisalud, C.A. a la Opción C.

Agregaron que el artículo 86 de la Ley de Contrataciones Públicas, señala que “Se procederá a considerar la segunda o tercera opción, en este mismo orden en caso de que el participante con la primera opción, notificado del resultado del procedimiento, no mantenga su oferta...”, de manera que cada opción debe corresponder a distintas empresas y asignar a una misma empresa en las dos primeras opciones evidencia una violación de dicha norma.

Precisaron, que en ese mismo informe, se señala que la escogencia de la empresa Seguros La Occidental, C.A., se hizo por cuanto fue la que presentó la mejor oferta y mejores beneficios para los empleados de la Institución con respecto de las demás empresas, por lo que no se explica que si bien hubo un aumento de presupuesto para el H.C.M. a cuatro millones seiscientos ochenta y tres mil noventa y cuatro bolívares (Bs. 4.683.094,00) mensuales, que evidencia un aumento de ciento sesenta por ciento con diecisiete (160,17%), con respecto al presupuesto anterior, se mantengan prácticamente los mismos beneficios, ya que, como cobertura básica está prevista la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y para el exceso, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00).

Asimismo, que se evidencia una violación de los derechos de los empleados puesto que la cobertura de maternidad (que ahora incluye una limitación en cuanto a la edad de las mujeres, que antes no existía), es de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) hasta los cuarenta y cinco (45) años. La cobertura para pacientes con sida es de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), estableciendo una limitación en la cobertura que antes no existía. La cobertura de atención médica primaria y medicinas es de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y antes no había límites en cuanto a las medicinas.

Que, sin consultar al empleado, se aumentó la prima para el exceso de setenta bolívares (Bs. 70,00) a noventa y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 94,10) hasta ciento quince bolívares (Bs. 115,00) por los padres. Este aporte del empleado, debe realizarse previa consulta, por medio de una asamblea, ya que es optativo si se quiere o no el plan de exceso.

Que el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos S.U.N.E.P.H.U.C., le solicitó al C.D. como representante máximo de este Instituto, por medio de una comunicación de fecha 7 de marzo de 2014, que declarara: 1. La nulidad de dicho acto, basándose en el artículo 98 cardinales 1 y 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, que señala que "El órgano o ente contratante deberá declarar la nulidad de los contratos en los siguientes casos: 1. Cuando se evidencie suficientemente que la adjudicación se otorgó indebidamente o de forma irregular ...." (sic) 3.- Cuando los contratos se aparten o difieran de las condiciones (…) establecidas en los respectivos pliegos de condiciones y de las ofertas beneficiarias de la adjudicación". 2. Desierta la contratación, según el cardinal 3 del artículo 89 de la Ley de Contrataciones Públicas que dispone que "El órgano o ente contratante deberá declarar desierta la contratación cuando: ... 3. - Este (sic) suficientemente justificado que de continuar con el procedimiento podría causarse perjuicio al órgano o ente contratante... ".

Que dicha denuncia se realizó, por cuanto se estaban irrespetando los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones Públicas, en relación a la transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad y competencia, sin preservación del patrimonio público y los derechos de los empleados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y, a pesar de ello, el C.D.d.I. hizo caso omiso y firmó el contrato con la empresa Seguros La Occidental, C.A. el 17 de marzo de 2014.

Que, en la cláusula novena del contrato mencionado, se señala al SIDA entre las contingencias no comprendidas, evidenciando una vez más el incumplimiento con el pliego de peticiones y con el Informe de Recomendaciones presentado, menoscabando, discriminando y abandonando totalmente a los pacientes con esta enfermedad que trabajan en el Instituto. Igualmente, se vulnera el artículo 96 sobre el mantenimiento de las condiciones de la Ley de Contrataciones Públicas, que indica: "En los contratos adjudicados por la aplicación de las modalidades previstas en la presente Ley, debe mantenerse lo contemplado en el pliego de condiciones y en la oferta beneficiaria de la adjudicación".

Señalaron, para fundamentar la legitimación en el presente caso, que los derechos constitucionales que denuncian como vulnerados, garantizados en los artículos 83, 84 y 89 de la Constitución, no solamente inciden en su esfera individual de derechos e intereses sino en la esfera de un número determinado de personas naturales, es decir, de los empleados que laboran en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, quienes comparten la violación de sus derechos laborales y de salud, por lo que acuden a esta máxima instancia para hacer valer sus derechos colectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.

 En atención a las denuncias formuladas, solicitaron como medida cautelar innominada la anulación del Concurso Abierto N° HUCCA-05/2014 para la Adquisición del Servicio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los trabajadores empleados del Instituto y sus familiares beneficiados y, por ende, que se ordene al C.D.d.I. la anulación del contrato, con base en el artículo 98 cardinales 1 y 3 de la Ley de Contrataciones Públicas. Asimismo, solicitaron que se apliquen a los funcionarios o funcionarias públicos las sanciones por incumplimiento contempladas en el artículo 130 cardinal 5 de la Ley de Contrataciones Públicas; y que se restablezca el servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que se tenía anteriormente con la empresa H.M.O SERVISALUD, C.A., con el nuevo presupuesto, pero con aumento en las coberturas para los empleados, restituyendo los beneficios anteriores, en cuanto a la edad de las mujeres para la maternidad y los empleados con enfermedades como el SIDA, hasta que se realice una nueva licitación, con base en los principios del artículo 2 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Finalmente, solicitaron que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo de los derechos colectivos de los empleados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y se acuerde la medida cautelar solicitada en los términos y condiciones planteadas, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y que se notifique a la parte agraviante Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en la persona de su Presidente-Director Dr. J.V.E.P., nombrado mediante Decreto N° 2.290 del 31 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624, del 4 de febrero de 2003, en la siguiente dirección Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), Los Chaguaramos, piso 2, Presidencia-Dirección, Caracas. Distrito Capital.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo de derechos colectivos interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo de derechos colectivos de los trabajadores-empleados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas fue interpuesta contra el referido Instituto, por la presunta violación de sus derechos laborales y de salud, causada por la contratación de la empresa Seguros La Occidental, C.A. contrariando la Ley de Contrataciones Públicas, en detrimento de las condiciones de seguro de que gozaban antes.

Al respecto, es pertinente destacar lo que ha sostenido la Sala sobre las pretensiones de protección de derechos e intereses colectivos o difusos, a partir de la doctrina contenida en el fallo del 19 de diciembre de 2003, caso: F.A. y otros, en el cual la Sala señaló lo siguiente:

‘1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

(...) (L)os principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél

.

Al respecto, estima la Sala que con la interposición de la acción de autos se pretende la protección de los derechos e intereses de un grupo identificable de personas, todos trabajadores del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas accionado, quienes se han visto perjudicados por la selección y contratación de los servicios de seguro con la empresa Seguros La Occidental, C.A., en detrimento de las condiciones que tenían. Es por ello que, en el presente caso, aprecia la Sala que, en efecto se trata de una pretensión de amparo de derechos colectivos; y así se declara.

Ahora bien, es preciso determinar la competencia de la Sala para conocer de la misma y, al respecto, se observa:

Conforme con lo previsto en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

Asimismo, el artículo 146 eiusdem señala que toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

De allí que, en el caso de autos, una vez analizada la pretensión, la Sala considera que los hechos denunciados por los accionantes afectan exclusivamente los derechos de seguridad social derivados de la relación laboral de un grupo determinado de trabajadores, en su condición de beneficiarios de la póliza de seguro contratada por el Instituto presuntamente agraviante para el cual laboran, por lo que, al menos en este caso, no poseen trascendencia nacional.

Sin embargo, según el artículo 29.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a los Tribunales competentes en esta materia conocer y decidir los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos, por lo que, visto que en este caso los derechos presuntamente lesionados versan sobre la seguridad social de los trabajadores y empleados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, esta Sala estima que la competencia para conocer de la pretensión interpuesta corresponde a los tribunales de primera instancia del trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En consecuencia, la Sala se declara incompetente para conocer de la pretensión de autos y declina la competencia en los tribunales de primera instancia con competencia en materia laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo de los derechos colectivos de los trabajadores y empleados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra el referido Instituto.

  2. DECLINA el conocimiento de la pretensión de autos en los tribunales de primera instancia con competencia en materia laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de primera instancia en materia laboral que ejerza funciones de distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0492

ADR/

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